REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO : VP02-S-2015-007851
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000007

DECISIÓN No. 005-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.212.080, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Avenida 83, casa color mostaza con pérgolas, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo Resolución No. 049-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES a cumplir la pena de un (01)año y diez (10) meses de prisión, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana Olga Pineda, en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en el articulo 47, numeral 1° del Texto Procesal Penal.
En fecha 20 de noviembre de 2017 fue recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, y en fecha 10 de Enero de 2018, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, siendo recibida en fecha 11 de Enero del 2018 por esta Superioridad, dándole entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en período postnatal).
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, antes de entrar a analizar la admisibilidad del recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Apoderado Judicial de la victima . Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ut supra identificado, lo cual se constata del acta de Aceptación de Defensa, inserta al folio sesenta y dos (62) de la causa principal; determinándose en efecto, que quien acciona está legitimada, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo Resolución No. 049-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124) de la causa principal; por otra parte se constata, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 20 de Noviembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, según consta a los folios uno (01) al cinco (05) del cuaderno de apelación; por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la incidencia recursiva, se determina que el recurso fue interpuesto dentro del termino legal, es decir al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse dado por notificada de la decisión recurrida. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, es necesario precisar, que la misma deviene de la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso que se había decretado en contra del imputado LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana OLGA PINEDA, condenándolo a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, como consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; razón por la cual, esta Alzada obrando en acatamiento de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2005, N. 90, Exp. 04-022 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ratificada en Sentencia de fecha 8 de julio de 2008 N. 1065, Exp. 07-1504, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de julio de 2015, N. 529, Exp. AA30-P-2013-000298, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ordena tramitar el presente Recurso de Apelación a través del procedimiento señalado en el Titulo III, Capitulo I, artículos del 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las apelaciones de auto. Así se Decide.
En este sentido, se observa que la Defensa indica como fundamento legal de su escrito recursivo, el artículo 112, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente lo siguiente:“El recurso sólo podrá fundarse en :.. 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Por tal motivo, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto, por lo que, una vez analizada la denuncia formulada por la accionante, y evidenciando que el fallo recurrido deviene de la Revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso que se había decretado en contra del imputado LUÍS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES, como consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, se acuerda ADMITIR y SUBSUMIR el presente medio recursivo, como apelación de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo anterior, es preciso indicar que la aplicación de tal principio (Iura Novit Curia), se realiza sobre la base de la Sentencia Nro. 003, de fecha 11 de Enero de 2002, dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las formalidades de los recursos, en la cual se señala lo siguiente:
“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
De igual modo, respecto a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Tal criterio fue reiterado en la Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En consecuencia, esta Corte Superior, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, conforme a la norma antes citada, por lo que el fallo apelado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, Fiscal Provisorio Tercero con Competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dio contestación al recurso interpuesto en fecha 20 de Noviembre de 2017, según consta desde el folio uno (01) al cinco (05) del cuaderno de apelación, en fecha 19 de Diciembre de 2017, según consta desde los folios nueve (09) al trece (13) de la incidencia de apelación, dándose por notificada la misma mediante la boleta de emplazamiento en fecha 15 de diciembre de 2017, inserta al folio siete (07) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la incidencia de apelación, que quien contesta lo hace dentro del término legal, esto es, al segundo (2°)día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso copias que conforman la causa penal y de la decisión contra la cual se recurre. Por lo que, esta Sala la admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. El Ministerio Público no promovió pruebas.
No obstante haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo Resolución No. 049-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2017, bajo Resolución No. 049-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero con Competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Lo anterior se decide sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(La Ponente)


LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN




LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 005-18, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

DCFR/araneth.-
ASUNTO : VP02-S-2015-007851
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000007