REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 12 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO : VP02-Q-2016-000006
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001607
DECISION NRO. 003-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las profesionales del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y ANA MARIA PIMENTEL FERRER, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.730.808 y V- 13.372.385, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.885 y 62.314, quienes obran en calidad de Apoderadas Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima, en contra de la decisión Nro. 037-2017, dictada en fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia, mediante la cual se declaró entre otros particulares, lo siguiente: Inadmisible la querella acusatoria, presentada por las Apoderadas Judiciales de la víctima, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, INVASION y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previstos y sancionados en los artículos 320, 471-A y 473 del Código Penal.
Recibido el cuaderno de apelación de autos en fecha 24 de marzo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 06 de diciembre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial de Independencia, la Jueza Superior de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 12 de diciembre de 2017, el presente asunto es recibido por esta Corte Superior y se le dio entrada en la Sala, constituida por la Jueza Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), y por las Juezas Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien encuentra en periodo post-natal), y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
En tal sentido, en fecha 15 de diciembre de 2017, mediante Decisión Nro. 344-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2017, es convocada la Dra. ALBA HIDALGO, por la ausencia temporal de la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, toda vez, que le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales, en consecuencia se aboco al conocimiento del presente asunto penal, quedando constituida la Sala por la Jueza Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas Suplentes Integrantes de Corte, Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, en virtud que la misma se encuentra en periodo post-natal) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en sustitución de la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA).
Por último, en fecha 09 de enero de 2018, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, la Jueza Superior de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando esta Sala, constituida finalmente por las Juezas Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ (Presidenta), Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de periodo post-natal) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las profesionales del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y ANA MARIA PIMENTEL FERRER, quienes obran en calidad de Apoderadas Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima de actas), ejercieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncian las recurrentes que el Tribunal de Instancia, emitió juicio de valor sobre los hechos denunciados en la querella, sin la existencia de una investigación que arroje como resultado la falta de ocurrencia de los mismos, procediendo la Jurisdicente a plasmar en el fallo que tales hechos no se circunscribían en los tipos penales descritos en la querella, con lo cual a criterio de la accionante se subvirtió el arden procesal, por cuanto a su entender la oportunidad para determinar si los hechos se adecuan al tipo penal, es en la sentencia definitiva producto de la etapa de juicio.
Prosigue señalando que en el escrito de subsanación de la querella, se cumplió a cabalidad con la especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, situación que a su juicio, no fue apreciada por la Jueza a quo, incurriendo la decisión apelada en los vicios de contradicción e ilogicidad en su motivación, así como en extrapetita, por cuanto la Jurisdicente fue mas allá de analizar los requisitos de forma para la admisión de la querella, traduciéndose en un sentencia definitiva que pretende resolver una controversia donde no se ha determinado quienes son las partes, no se ha efectuado investigación alguna, no se ha realizado la audiencia de juicio, por lo que a criterio de las apelantes se ha suplantado las funciones del órgano jurisdiccional al inadmitir la querella interpuesta, poniéndole fin al proceso y haciendo imposible su continuación, siendo esta una denuncia calificada, sujeta a la investigación fiscal, la cual es la que determinara si los hechos denunciados, se subsumen en los tipos penales del caso sub-judice.
Continua señalando que la Jueza de Instancia en su decisión, no analizó los recaudos presentados, ni los hechos narrados en la querella y su subsanación que constituyen elementos suficientes para determinar la tipicidad de los hechos denunciados, y que ello se evidencia del cambio violento de las llaves de la cerradura de la vivienda de la victima, acto realizado por el progenitor de la misma, alegando que ello, se pudo constatar de la inspección extrajudicial efectuada, con lo cual se le ocasionó daños a la propiedad; circunstancia esta que en opinión de las apoderadas tampoco fue examinada por la Jueza de Instancia, al plasmar en su dictamen que el ilícito penal de INVASION no se configuraba en el caso de marras, inobservando la Jueza de Control, normas civiles relativas a la sucesión, tales como el articulo 822 y siguientes del Código Civil, al desconocer el derecho de propiedad por vía sucesoral que le asiste a su representada y no a su progenitor, quien de manera arbitraria y fraudulenta, se atribuye la cualidad de concubino, la cual no tuvo durante la vida de la causante de la victima, en consecuencia quienes recurren aducen que el fallo impugnado, incurre en el vicio de falso supuesto, así como en la falta de aplicación de la ley.
PETITORIO: Solicitaron las accionantes ante esta Alzada, que se tomen los correctivos pertinentes en aras de la recta administración de justicia y en consecuencia sea admitida la querella en la oportunidad procesal pertinente.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público y la Defensa Privada del ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, no dieron contestación al recurso ejercido por las Apoderadas Judiciales de la victima de autos.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 037-2017, dictada en fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia, mediante la cual se declaró entre otros particulares, lo siguiente: Inadmisible la querella acusatoria, presentada por las Apoderadas Judiciales de la víctima, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, INVASION y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previstos y sancionados en los artículos 320,471-A y 473 del Código Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados en el recurso de apelación, por las profesionales del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y ANA MARIA PIMENTEL FERRER, quienes obran en calidad de Apoderadas Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima de actas), esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncian las recurrentes que el Tribunal de Instancia, emitió juicio de valor sobre los hechos denunciados en la querella, sin la existencia de una investigación que arroje como resultado la falta de ocurrencia de los mismos, procediendo la Jurisdicente a plasmar en el fallo que los hechos no se circunscribían en los tipos penales descritos en la querella, con lo cual se subvirtió el orden procesal, por cuanto a su entender la oportunidad para determinar si los hechos se adecuan al tipo penal, es en la sentencia definitiva producto de la etapa de juicio. De modo, que afirman que en el escrito de subsanación de la querella, se cumplió a cabalidad con la especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, situación que a su juicio, no fue apreciada por la Jueza a quo, incurriendo la decisión apelada en los vicios de contradicción e ilogicidad en su motivación, así como en extrapetita, por cuanto la Jurisdicente fue mas allá de analizar los requisitos de forma para la admisión de la querella, traduciéndose en una sentencia definitiva que pretende resolver una controversia donde no se ha determinado quienes son las partes, no se ha efectuado investigación alguna, no se ha realizado la audiencia de juicio, por lo que a criterio de las apelantes se ha suplantado las funciones del órgano jurisdiccional al inadmitir la querella interpuesta, poniéndole fin al proceso y haciendo imposible su continuación, siendo esta una denuncia calificada, sujeta a la investigación fiscal, la cual es la que determinara si los hechos denunciados, se subsumen en los tipos penales del caso sub-judice.
Ahora bien, adentrándonos al aspecto denunciado, quienes regentan este Tribunal Colegiado, consideran oportuno precisar, que el proceso penal venezolano está conformado por cuatro fases a saber; preparatoria o de investigación, intermedia, Juicio y Ejecución, siendo en la fase preparatoria, donde se dan los primeros pasos para el inicio del proceso, el cual se instaura por oficio, denuncia y/o querella. A tal efecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, citado por Rionero y Vásquez, en su obra titulada “Estudios Actuales sobre Delitos previstos en la Legislación Venezolana, aduce que:
“La denominación querella se aplica ahora solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que se exige sólo la narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o participe, la querella en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial (ver artículo 294).
La querella puede ser interpuesta, siempre ante el juez de control, o bien antes de que se haya incoado el proceso, como una forma de lograr su apertura o bien luego de iniciado por denuncia o de oficio, a los efectos de que la víctima se constituya en parte formal”. (Rionero y Vásquez, Año 2013, Pág. 87. Editorial Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela). (Destacado de la Sala).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1287, de fecha 28 de junio de 2006, Exp. Nro. 04-3001, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó por sentado el siguiente criterio:
“En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal”.
De la doctrina y del contenido jurisprudencial antes transcritos, se desprende que la figura de la querella, constituye uno de los modos de iniciar el proceso, y debe ser interpuesta ante el Juez o la Jueza de Control, por la víctima de algún hecho punible; así mismo, la referida figura jurídica, también tiene lugar una vez que el proceso haya iniciado por denuncia u oficio, siempre que el mismo se encuentre en prima fase, caso en el cual la víctima podrá igualmente incoar querella, a los fines de adquirir la cualidad de parte querellante en un determinado proceso, para lo cual deberá cumplir con ciertos requisitos que el legislador ha dispuesto en el artículo 276 del Texto Adjetivo Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, ello con la finalidad, que el Juez o la Jueza de Control, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta.
Cabe destacar además, que si bien es cierto que en los delitos de acción pública, el ius puniendi del Estado le corresponde al Ministerio Público, no es menos cierto, que la persona que resulta ser víctima de algún hecho punible perseguible de oficio, también puede perfectamente interponer querella ante el Juez de Control, como se señaló ut supra , a los efectos que el o la Jurisdicente ordene al titular de la acción penal iniciar una investigación en contra del querellado, por lo que, tal actuación no es mas que un impulso para el inicio y tramitación del proceso; de allí que la doctrina patria, define la querella como una denuncia calificada, puesto que para su legal procedencia se requerirá la legitimación del querellante (víctima en el proceso), su identificación y su relación de parentesco con el querellado o querellada, así como la imputación de un delito concreto y una relación circunstanciada del hecho punible perpetrado, siendo evidente la diferencia existente entre la denuncia calificada (querella) y la denuncia común, por cuanto en ésta última, solo se exige la comunicación del hecho delictivo, con indicación de las circunstancias del mismo y la identificación del autor o participe, en el supuesto que la persona a denunciar sea conocida; así tenemos que, el denunciante no es parte en el proceso, salvo que funja como víctima directa o indirecta del hecho denunciado, caso en el cual podrá interponer querella, en la forma y tiempo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Realizadas las consideraciones que preceden, es necesario señalar, que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, en la cual la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé en el artículo 87, los requisitos que debe contener la querella y a su tenor indica:
“Artículo 87. Contenido
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.
De la norma legal antes transcrita, se infiere que el legislador y la legisladora han dispuesto una serie de requisitos que se debe cumplir para que proceda la querella propuesta por la víctima de un hecho punible; De allí que la citada ley especial, prevé en su artículo 89 lo siguiente:
“Artículo 89. Incidencias de la querella.
La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal”.
En tal sentido, el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción especializada por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece que:
“Artículo 278. Admisibilidad
El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.
De lo anterior se colige, que el Juez o la Jueza de Control Especializado una vez que le sea presentada la querella (denuncia calificada), está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y supletoriamente el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, para su consiguiente admisión, caso en el cual deberá admitir la querella, concediéndole a la víctima la condición de parte querellante; así mismo, la referida disposición legal contempla, que en el supuesto de constatarse el incumplimiento de alguno de los requisitos de ley, el o la Jurisdicente, ordenará que se subsane la querella, dentro del lapso de tres días, los cuales serán computados desde el auto de subsanación, por consiguiente, si el Juez o la Jueza de la causa admite o rechaza la querella, deberá notificar de su decisión al Ministerio Público y al imputado; en tal sentido, la norma establece que el fallo que rechace la querella podrá ser apelado por la víctima, sin que ello implique la suspensión del proceso.
Por lo que, al remitirnos al caso sub-examine, quienes integran esta Alzada, observan que la Jurisdicente para declarar inadmisible la querella propuesta por las Apoderadas Judiciales de la víctima de autos, hizo las siguientes consideraciones:
“(Omisis…) Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado la parte promovente la Querellante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a través de sus Apoderadas Abogadas MARÍA YSABEL MARTÍNEZ DUARTE, LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ y ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, INVASIÓN previsto en el artículo 471-A del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 ejusdem.
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, toda querella que interponga las mujeres víctimas de un delito de orden público o enjuiciable de oficio de los contenidos en la Ley Especial como modo de inicio del proceso penal, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla. En tal sentido, El (sic) escrito de QUERELLA ACUSATORIA presentado por la víctima y verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas relativas a su legitimación, formalidad y requisitos, este Juzgado constatará el cumplimiento de los requisitos formales para su admisibilidad, en razón de los argumentos que se esgrimen a continuación:
Primero, en concordancia con lo dispuesto en el ARTÍCULO 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala entre otras cosas que "Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hecho señalados en esta Ley...(omissis), en el caso que nos ocupa, se observa que la accionante tiene efectivamente Legitimación Activa para interponer formal querella, por cuanto las proponente Abogadas MARÍA YSABEL MARTÍNEZ DUARTE, LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ y ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, actúa en nombre y representación de quien ha sido señalada como víctima directa de los hechos que revisten carácter penal en la Querella presentada, en este caso la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.470.157, domiciliada en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago, Terraza A, casa No. A-16 del Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, INVASIÓN previsto en el artículo 471-A del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 473 ejusdem. Esta Juzgadora considera que el escrito de la Querella Acusatoria no cumple con las condiciones formales exigidas por el legislador.
Segundo, asimismo nos refiere el ARTÍCULO 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, tal y como efectivamente fue presentado ante este Tribunal.
Tercero, Sobre el contenido de la querella observa esta Juzgadora que ciertamente, las Apoderadas Judiciales en representación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) subsanaron de manera correcta los requisitos relativos a los ordinales 1 y 2 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo, este Juzgado debe hacer las consideraciones pertinentes en cuanto a los ordinales 3 y 4 del citado artículo, donde se indica que la querella debe contener el delito que se le imputa, el lugar, el día y hora aproximada de su perpetración, así como la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Esta Juzgadora observa al analizar los hechos contenidos en el escrito de la QUERELLA, que no se configuran los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Pena (sic)l, INVASIÓN previsto en el artículo 471-A del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 473 ejusdem, presuntamente cometidos por el ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE, por los siguientes razonamientos:
PRIMERO: con respecto al tipo penal VIOLENCIA PSICOLÓGICA contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la configuración de este delito cometido presuntamente por el ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE, en tanto que el carácter de aislamiento, amenazas, comparaciones destructivas, constancia y reiteración de la conducta punible por parte del sujeto no se evidencia en las actuaciones presentadas por parte de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y sus Apoderadas MARÍA YSABEL MARTÍNEZ DUARTE, LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ y ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, aunado a ello no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por el legislador, por cuanto se evidencia del escrito que expresa textualmente lo siguiente "durante el mes de septiembre del año en curso, y mas específicamente durante los días 25 y 26 del referido mes, el querellado (...omisis...) cuando esta se encontraba en su vivienda (...omisis...) manifestándole que ella era una ingrata, que le debía todos sus estudios y lo mucho que había logrado, y que debía pagarle el dinero que había gastado en ella, puesto que se embarazó antes de casarse, exteriorizando en voz alta que era una cualquiera, que era una mujer fácil, una vulgar y los proyectos que el tenia con ella se habían venido abajo, y que de cualquier forma tendrá que pagarle, así tuviera que vender la casa donde vive, perturbándola en su estabilidad emocional y psíquica" , así mismo sigue afirmando que "en fecha treinta (30) de octubre retorna a la misma, a realizar una serie de gestiones personales (...omisis...) constatando que las cerraduras de la misma habían sido cambiadas y que habían daños en la puerta principal de la vivienda, obteniendo por parte del condominio (...omisis...) le indico que no quería ver a LUIS OCTAVIO HURTADO allí en la casa (...omisis...) lo cual intimidó aun mas a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por lo que se sintió chantajeada y hostigada con el propósito de causarle un desequilibrio emocional, para así continuar doblegando su voluntad y obtener el consentimiento de la misma, para lograr disponer de uno de los bienes heredados por su causante, con lo cual atenta con su estabilidad no solo emocional sino económica, patrimonial y familiar, estos chantajes consistieron en realizarle llamadas telefónicas a su móvil donde en ocasiones la hostigaba exigiéndole apoyo en las decisiones tomadas por el y en otras las acosaba y amenazaba psicológicamente con quitarle la casa que le heredó su madre al morir" para luego explicar que " se tuvo conocimiento que el ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE en fecha veinticinco (25) de octubre del año en curso, estuvo (sic) el inmueble donde destruyó las cerraduras, deteriorando la puerta de acceso principal... "
Para esta Juzgadora los siguientes hechos no cumplen con los requisitos del ordinal 3 del articulo 87 de la ley especial, por cuanto la querellante cita como la perpetración del hecho punible dos fechas, a saber el día 25 y 26 de octubre de 2016, en las que presuntamente ocurrió la actividad delictiva en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no hay una determinación especifica del día de la presunta comisión del hecho punible, así como tampoco se observa una hora aproximada en la que ocurrieron (sic) la presunta actividad delictiva, no pudiendo determinarse con precisión el día y hora de la perpetración. Es necesario que la interposición de la querella cumpla con los requisitos establecidos por el legislador, por cuanto la querella servirá como inicio de una investigación en donde el Titular de la Acción Penal, se encargara de investigar los presuntos hechos denunciados por la victima ante el Tribunal de Instancia, por lo que al no cumplir dichos requisitos debe ser declarada inadmisible, ya que no se tiene la especificación necesaria para poder comenzar una investigación.
Es importante resaltar que el delito de Violencia Psicológica, son ofensas, tratos humillantes, aislamiento, vigilancia permanente, vejaciones que afecten la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, de forma reiterada en el tiempo y no por alguna discusión que podría ocasionarse con motivo de algunas diferencias que se presenten entre dos personas. Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera que no se dan los requisitos para admitir la querella con respecto a este Delito y Así Se Decide.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas: con respecto al tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO contenido en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la querellante expresa "por lo que se sintió chantajeada y hostigada con el propósito de causarle un desequilibrio emocional, para así continuar doblegando su voluntad y obtener el consentimiento de la misma, para lograr disponer de uno de los bienes heredados por su causante, con lo cual atenta con su estabilidad no solo emocional sino económica, patrimonial y familiar, estos chantajes consistieron en realizarle llamadas telefónicas a su móvil donde en ocasiones la hostigaba exigiéndole apoyo en las decisiones tomadas por el y en otras las acosaba y amenazaba psicológicamente con quitarle la casa que le heredó su madre al morir" no existe una relación de lugar, día y hora acerca de los presuntos actos de hostigamiento, expresiones verbales o escritas, sino que de manera genérica indica la querellante que hubo llamadas telefónicas, sin expresar en que consistieron dichas llamadas, como, cuando y donde causó el ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE la presunta intimidación, chantaje, o alguna de las conductas a las que se refiere el artículo 40 de la Ley Especial, por lo tanto para esta Juzgadora no se evidencia en el contenido de la Querella comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos que presenten indiscutibles actos de acoso, intimidación, chantaje u hostigamiento, por tanto ésta Juzgadora no considera que se configura el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así Se Decide.
TERCERO: Con respecto al tipo penal AMENAZA contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal no se (sic) evidencia en el contenido de la Querella comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos (sic) amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial ..., así como tampoco es una relación de circunstancias de modo, tiempo y lugar (lugar, día y hora aproximada) en la que se realizo (sic) la presunta actividad delictiva, no se evidencia en el propio escrito presentado por la querellante que el ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE haya amenazada(sic) de causarle un grave daño y probable a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por tanto ésta Juzgadora no considera que se configura el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así Se Decide.
CUARTO: Con respecto al tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO contenido en el artículo 320 del Código Penal, este Tribunal no se (sic) evidencia en el contenido de la Querella, que el ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE este (sic) inmerso en alguna conducta delictiva por haber interpuesto una demanda de naturaleza en la cual pretende que se le reconozca un derecho sucesoral, la cual compete a la jurisdicción civil, no indica igualmente la parte querellante una relación de circunstancias de modo, tiempo y lugar (lugar, día y hora aproximada) en la que se realizo la presunta actividad delictiva, la (sic) por tanto esta Juzgadora no considera que se configure el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO contenido en el artículo 320 del Código Penal. Así Se Decide.
QUINTO: Con respecto al tipo penal de INVASIÓN contenido en el artículo 471-A del Código Penal, este Tribunal no se (sic) evidencia en el contenido de la Querella, que el ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE este (sic) inmerso en alguna conducta delictiva puesto que se desprende de las propias copias consignadas por la parte querellante que la propiedad en cuestión corresponde a la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO evidenciándose que la propiedad esta siendo debatida considerando este Tribunal que las actuaciones implican ejercicio de derechos civiles sobre los cuales este Juzgado no tiene competencia, igualmente no indica la parte querellante una relación de circunstancias de modo, tiempo y lugar (lugar, día y hora aproximada) en la que se realizo la presunta actividad delictiva, la (sic) por tanto ésta Juzgadora no considera que se configure el delito de INVASIÓN contenido en el artículo 471-A del Código Penal. Así Se Decide.
SEXTO: Con respecto al tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA contenido en el artículo 473 del Código Penal, este Tribunal evidencia en el contenido de la Querella, que, no índica igualmente la parte querellante una relación de circunstancias de modo, tiempo y lugar (lugar, día y hora aproximada) en la que se realizo (sic) la presunta actividad delictiva, por tanto ésta Juzgadora no considera que se configure el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA contenido en el artículo 473 del Código Penal. Así Se Decide.
Por los argumentos anteriormente esgrimidos considera ésta Juzgadora que no están dadas las condiciones de los tipos penales considerados por la solicitante en su escrito de Querella, en tanto que no se configura los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, INVASIÓN previsto en el artículo 471-A del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 473 ejusdem, por los cuales se le sigue al ciudadano: RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE en la formal Querella interpuesta.
Resulta pertinente señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el Nro. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/05/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:
"...para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustanciados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de la controversia judicial (thema decidendum)... "
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal: considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente QUERELLA ACUSATORIA presentada por la parte accionante anteriormente identificada, ASI SE DECLARA…”. (Folios 81 al 84 de la causa principal), (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Instancia).
Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza de la Instancia, dejó por sentado en su dictamen, que en relación al requisito de la legitimación activa para interponer querella, contenido en el articulo 85 de la Ley Especial de Género, este se cumplía, por cuanto a su criterio tal exigibilidad se verificaba de la cualidad que ostentaban las ciudadanas MARÍA YSABEL MARTÍNEZ DUARTE, LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ y ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, en virtud que actuaban en nombre y representación de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), indicando además, que el escrito de querella, había sido interpuesto ante un Tribunal Especializado en la materia, con lo cual se daba cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 de la referida Ley; así mismo, la Jueza a quo adujo en su decisión, que si bien las exigencias contenidas en los numerales 1 y 2 del articulo 87 de la Ley Especial, fueron subsanadas correctamente en su oportunidad legal, tal circunstancia no comportaba la admisibilidad de la querella, debido a que no fueron cubiertos los extremos de ley, previstos en los numerales 3 y 4 de la mencionada norma legal, por lo que a su consideración, las representantes legales de la víctima, en el libelo de querella no precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, presuntamente cometidos por el ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE, en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), destacando la Jurisdicente que en el escrito de querella, se había expresado en relación al tipo penal de violencia psicológica, que el mismo había ocurrido en fechas veinticinco (25) y veintiséis ( 26) de octubre de 2016, con lo cual se evidenciaba que no existía una fecha especifica que determinar el día y la hora aproximada de la perpetración de tal ilícito penal por parte del ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE, en contra de la victima de autos.
En tal sentido, analizadas las circunstancias antes expuestas y los hechos esgrimidos en el líbelo de querella, la Jueza de Control estimó que tales hechos no se subsumían en la tipología de los delitos que le fueron atribuidos al ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE, argumentando que el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, se perfecciona con ofensas, tratos humillantes, aislamiento, vigilancia permanente, vejaciones que afecten la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, de forma reiterada en el tiempo y no por simples discusiones producto de diferencias entre dos personas.
Por su parte, en atención al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, la Juzgadora de la Instancia, estableció que en la querella presentada, la victima si bien había indicado que hubo llamadas telefónicas por parte del presunto agresor, la misma no precisó en que consistieron las llamadas, así como el lugar y tiempo en que ocurrieron las presuntas intimidaciones o chantajes por parte del ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE, apreciando la Jurisdicente que del contenido de la querella, no se evidenciaban los supuestos a que hace referencia el articulo 40 de la Ley Especial.
Igualmente, la Jueza de la Instancia expresó que en relación al delito de AMENAZA, este no se configuraba, por cuanto de los hechos narrados por la victima en la querella, no se evidenciaba que el ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE, haya amenazado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de causarle un daño físico de carácter grave. De igual modo, indicó la Jurisdicente que el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, no se determinaba con la interposición de demanda alguna por parte del ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE, en la cual pretenda el reconocimiento de un derecho sucesoral, dejando por sentado que de ser el caso, tal situación jurídica debe ser dilucida por la Jurisdicción Civil, mas no así por la Jurisdicción Penal.
En cuanto a los tipos penales de INVASIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, la Jueza de Control, dejo establecido en la decisión hoy accionada, que el inmueble referido por la victima en el escrito de querella, pertenecía a la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, siendo este objeto de litigio por ante la Instancia Civil, lo cual pudo apreciar de las copias consignadas por la parte querellante, dejando por sentado que tal controversia debía ser resuelta por un Tribunal Civil, en virtud de la competencia por la materia; aunado a ello, recalcó la falta de precisión con respecto al día, hora y lugar de la perpetración de los delitos de invasión y daños a la propiedad con violencia, resultando imposible para la Jueza de Instancia, dar por acreditado la existencia de tales hechos punibles, así como el resto de los delitos que le fueron atribuidos al ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE en el escrito de querella, por ello, consideró que lo procedente en el caso de marras, era declarar inadmisible la querella incoada por las Apoderadas de la victima, por no haberse dado cumpliendo a los requisitos de ley, contenidos en los numerales 3 y 4 del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia.
En tal sentido, quienes aquí deciden, observan de la decisión impugnada, que la Jurisdicente obvió el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
“Artículo 122. Derechos de la Víctima
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”. (Subrayado de la Sala).
Tal disposición legal, determina la potestad que tiene la víctima de incoar querella ante el Juez o la Jueza de Control, ya sea para aperturar el proceso, o luego de iniciado el mismo por denuncia o de oficio, como se refirió ut supra, cuya finalidad no es otra que formalizar la cualidad de la víctima, como parte querellante en el proceso; no obstante, a juicio de quienes aquí deciden, la Jueza de Instancia no consideró las atribuciones que le brinda nuestro Código Adjetivo Penal a la víctima de autos, quien mediante su escrito de querella, dejó manifestada su intención de formalizar su cualidad, y por el contrario, la inadmitió, por estimar que los hechos narrados en la querella no se subsumían en los tipos penales atribuidos al ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS ARAQUE, inobservado que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son de acción pública y es el Ministerio Público el encargado de ejercer el Ius Puniendi del Estado, a los fines de investigar la comisión del hecho punible al que hace referencia la ciudadana LUCIA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en su escrito de querella y emitir el acto conclusivo que corresponda de acuerdo a las resultas de la investigación o en su defecto desestimar la querella, si estima que se encuentran dado alguno de los supuestos, contenidos en el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal.
Aunado a ello, se constata además que la Juzgadora a quo, inobservó el contenido de la Sentencia Nro. 755, de fecha 08 de mayo de 2008, Exp. Nro. 07-1762, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual se dejó por sentado, el siguiente criterio:
“… considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado”. (Negrillas de la Sala).
Del contenido jurisprudencial antes transcrito, se deduce que no le está dado al Juez o la Jueza de Control, en este estadio procesal hacer valoraciones de fondo sobre los requisitos que debe contener el escrito de querella para su consiguiente admisión, por ante el Órgano Jurisdiccional, conforme a los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario el o la Jurisdicente, solo debe limitarse a constatar el cumplimiento o no de tales exigencias para dictar su decisión, la cual versará sobre la admisibilidad de la querella o en su defecto en el rechazo de la misma, en el caso que no se cumplan con tales requisitos, para lo cual debe notificar al Ministerio Público y al imputado de tal dictamen; distinto seria el análisis, si la victima estima querellarse a través de una acusación particular propia, pues se trata de una fase procesal diferente (Intermedia) en la cual se ha concluido la investigación y los hechos típicos están claramente definidos, máxime cuando la atipicidad constituye una excepción de las contenidas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en concreto, se evidencia que tales presupuestos no fueron cumplidos por la Jueza de la Instancia, quebrantándose en efecto el artículo 87 de la Ley Especial de Género y los artículos 122, 276 y 278 de la Ley Procesal Penal, dejando en estado de indefensión a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima de actas), por cuanto se le coartó la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, conforme a los artículos 26 y 49 Constitucional.
A tal efecto, es pertinente recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la garantía de la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sent. Nro.2045-03, de fecha 31-07-03, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03.0439). (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Igualmente, la Sala Constitucional, refiere en atención a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29 de marzo de 2009, Exp. Nro. C02-0227, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha indicado que el debido proceso, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces que la tutela judicial efectiva, es el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En cuanto al debido proceso, es de indicarse que constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que las garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, nacen como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, los cuales tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
Corolario con lo anterior, debe entenderse que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes, tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
En consecuencia, constatada como ha sido, por esta Alzada la trasgresión a garantías de rango constitucional, relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción de normas legales y procesales, contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial de Género y los artículos 122, 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, al estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; por ello considera esta instancia superior que le asiste la razón a las recurrentes en su escrito de apelación. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y ANA MARIA PIMENTEL FERRER, quienes obran en calidad de Apoderadas Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima, y por vía de consecuencia, se ANULA la decisión Nro. 037-2017, dictada en fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia, relativa a la inadmisibilidad de la querella, por existir violaciones de las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme a los artículos 26 y 49 Constitucional, así como quebrantamiento de normas legales y procesales, contenidas en los artículos 87 de la Ley Especial que rige la materia y 122, 176 y 178 del Texto Adjetivo Penal; ello en atención a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem y en efecto, se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella, conforme a lo previsto en los artículos 87 de la Ley Especial de Género, en concordancia con los artículos 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y ANA MARIA PIMENTEL FERRER, quienes obran en calidad de Apoderadas Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 037-2017, dictada en fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, relativa a la inadmisibilidad de la querella, por existir violaciones a las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como quebrantamiento de normas legales y procesales, contenidas en los artículos 87 de la Ley Especial que rige la materia y 122, 176 y 178 del Texto Adjetivo Penal; ello en atención a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem.
TERCERO: ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella, conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial de Género, en concordancia con los artículos 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA
Abog. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.003-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
Abog. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-Q-2016-000006
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001607