REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 12 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO : VP03-D-2017-001337
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001573
DECISION Nro.004-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, titular de la cedula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento 08-03-2001, edad 16 años, profesión u oficio colector, hijo de la ciudadana Heidy González y del ciudadano Alminzo González, residenciado en el Sector Moina, Avenida Principal, troncal del caribe, casa S/N, de bloques y color gris, punto de referencia entrando por el abasto “María” de la parroquia Guajira, municipio Guajira del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 y publicado su texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución signada con el Nro. 693-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acordando seguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera, se acogió la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, siendo esta los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SILVIA MEDINA, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se impuso al adolescente antes mencionado de la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su ingreso provisional en la sede de la Entidad de Atención “Francisco de Miranda ”.
Recibido el cuaderno de apelación de autos en fecha 29 de noviembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido a esta Alzada en fecha 22 de Diciembre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial de Independencia, la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 09 de enero de 2018, el presente asunto fue recibido por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ y por las Juezas Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de periodo post-natal) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Ahora bien, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo, y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 y publicado su texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución signada con el Nro. 693-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, mediante el cual se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso referir la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, esta Alzada da cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserta al folio quince (15) de la causa principal, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Adolescencial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 22 de noviembre de 2017, en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación de las mismas, siendo publicado su texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución signada con el Nro. 693-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio catorce (14) hasta el folio treinta y uno (31) de la causa principal, interponiendo en efecto, la Defensa Pública el presente recurso, en fecha 29 de noviembre de 2017 ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se desprende de los folios uno (01) al seis (06) de la incidencia de apelación; evidenciando quienes aquí deciden del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del cuaderno de incidencia, que el recurrente interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente de Despacho de haberse dictado el fallo impugnado, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra, dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que el apelante invocó como precepto legal autorizante el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a los fallos que “…c) acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva …”, no obstante ello, esta Sala observa que la decisión impugnada declaró la medida cautelar de Detención Preventiva, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el acto de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la mencionada ley especial.
Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional, contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Defensa y analizadas como han sido las denuncias planteadas en el escrito recursivo, se observa que el apelante alega que la medida de coerción personal decretada en el presente asunto, es lesiva de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al adolescente de actas, quienes aquí deciden consideran oportuno, precisar que si bien la medida impuesta por el Tribunal de Instancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es la medida de (prisión preventiva o una cautelar sustitutiva), a criterio de esta Alzada, comporta una privativa de libertad, que en ciertos casos podría generar algún gravamen irreparable, en razón a ello, resulta procedente en derecho subsumir el presente medio de impugnación en el artículo 608 literal “g” de la ley especial que rige la materia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nro. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Sala, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido a las decisiones que “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. En consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, se evidencia que el fallo apelado, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial Adolescencial.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por los Abogados FREDDY ANTONIO OCHOA PERALTA, SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ y ASTREA DAZA SOTO, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinas, adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes y de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio once (11) hasta el folio quince (15) del cuaderno de apelación, vale acotar, luego de haberse dado por emplazada la Vindicta Fiscal en fecha 08 de diciembre de 2017, tal como se desprende del folio diez (10) del mismo cuaderno de incidencia; en tal sentido, quienes aquí deciden, observan del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la misma incidencia de apelación, que el Ministerio Público dio contestación al presente medio recursivo, fuera del lapso legal, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente en derecho es Inadmitirlo por Extemporáneo. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia, que la Defensa Pública en su escrito recursivo promovió como pruebas para acreditar los fundamentos de su recurso, todas las actuaciones que integran la presente causa, las cuales esta Sala admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 y publicado su texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución signada con el Nro. 693-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 y publicado su texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución signada con el Nro. 693-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de contestación, presentado por los Abogados FREDDY ANTONIO OCHOA PERALTA, SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ y ASTREA DAZA SOTO, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinas, adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes y de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Pública, en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia recursiva.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ


LAS JUEZAS



Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)


LA SECRETARIA

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 004-18 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ


YIMF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2017-001337
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001573