REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 11 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO : VP02-S-2015-000801
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001484
DECISION NRO.002 -18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en este Tribunal Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ROMULO LUZARDO y EURO CUBILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.485 y 73.062 respectivamente, de este domicilio, actuando como Defensa Privada del ciudadano RENNIER ENRIQUE RIOS PIRELA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.456.056, estado civil soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio Psicólogo, hijo del ciudadano Renildo Ríos y de la ciudadana Carmen Dolores Pirela, residenciado en: Parroquia Cristo de Aranza, Haticos por Arriba, calle 110, Casa 26, Maracaibo, estado Zulia; en contra de la sentencia No. 018-2017 dictada en fecha 13 de Octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso que se había decretado en contra del imputado RENNIER ENRIQUE RIOS PIRELA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de Doce (12) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal.
Una vez recibido el presente cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 2017, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, siendo recibido el presente asunto por esta Superioridad en fecha 15 de Noviembre del 2017, siendo devuelta en esa misma fecha a la Instancia los fines de agregar la decisión recurrida, por lo que se recibe nuevamente en fecha 07 de diciembre de 2017, y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y las Juezas integrantes de Corte Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en período post-natal) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante decisión Nro. 343-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2017, es convocada la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, por la ausencia temporal de la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, toda vez, que le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales y en consecuencia, se abocó al conocimiento del presente asunto penal, quedando constituida la Sala por la Jueza Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas Suplentes Integrantes de Corte, Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, (quien se encuentra en periodo post-natal), y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en sustitución de la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA).
Por último, en fecha 09 de enero de 2018, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, la Jueza Superior de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando finalmente este Tribunal de Alzada constituido por las Juezas Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ (Presidenta), Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de periodo post-natal) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
I.-
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los profesionales del derecho ROMULO LUZARDO y EURO CUBILLAN, ambos actuando como Defensa Privada del ciudadano REINIER ENRIQUE RIOS PIRELA, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunciaron los apelantes, que su representado no pudo dar cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas, debido a su condición patológica, psicológica y emocional, así como a las consultas y trabajos comunitarios que realiza en colaboración con las comunidades humildes de este país, por ser un profesional de la psicología; en razón de ello, solicitaron la extensión del beneficio otorgado por el Tribunal de Instancia.
Por último, solicitó la Defensa que se Declare con Lugar el presente recurso y por vía de consecuencia se anule o se revoque la decisión recurrida y se le conceda una extensión del beneficio procesal de suspensión condicional del proceso, otorgado por el Juzgado a quo.
II.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada LORENA GONZALEZ MORR, Fiscal Auxiliar Interina con Competencia para la Defensa de la Mujer en fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, por la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:
La Representación Fiscal aduce que el presente caso solo se lleva por el delito de VIOLENCIA FISICA, y no por más delitos como lo afirma la Defensa en su recurso; por tal motivo asevera la Vindicta Fiscal, que el recurso ejercido por los accionantes, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto adjetivo penal, en razón a que el primer y cuarto motivo de impugnación, no están fundamentados en ninguna de las causales que establece taxativamente el legislador en el articulo 112 de la Ley Especial de Género, por lo que a criterio de quienes contestan los mismos deben ser declarados inadmisibles.
En tal sentido, alegan que basta con verificar las actas que conforman la causa llevado por el Tribunal de Instancia, para constatar que el imputado de autos, desde el inicio de la investigación hasta la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, no consignó ningún justificativo que demuestre que padece de alguna patología mental, y menos aun le fue solicitado al Ministerio Público o al Tribunal a quo, orden alguna para realizar una evaluación psicológica al acusado de marras ante el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines que se determinare si el ciudadano RENNIER ENRIQUE RIOS PIRELA presenta o no el síndrome al que hace referencia la Defensa en el escrito de apelación.
Continua la Vindicta Fiscal arguyendo, que los recurrentes no pueden pretender que por las circunstancias antes expuestas, hicieron que el acusado admitiera los hechos en la audiencia preliminar de fecha 07/08/2015, ya que en dicho acto procesal se cumplieron con todas y cada una de las formalidades que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como formula alternativa del mismo, aunado a que en actas consta que el ciudadano imputado admitió los hechos de manera voluntaria y haciendo uso de sus derechos, solícito la aplicación de tal alternativa.
Prosiguen afirmando la apelante, que en la decisión impugnada la Jueza de Instancia, basada en el artículo 47.1 del Código Adjetivo Penal explicó que el ciudadano RENNIER ENRIQUE RIOS PIRELA, no había justificado debidamente ante el Tribunal y menos aun en el acto de la audiencia oral de verificación, el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, con ocasión a la suspensión del proceso, así como tampoco el motivo de la incomparecencia al Equipo Interdisciplinario, alegando por el contrario en la audiencia oral, circunstancias que no pudieron ser probadas en la misma; en tal sentido, aseveran los Representantes del Ministerio Público que ante tal situación, existen dos alternativas que deben ser tomadas en cuenta por el o la Jurisdicente para decidir, siendo estas: 1) se amplía el plazo de prueba, o 2) se revoca la medida y se procede a dictar sentencia condenatoria, debiendo no solo verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, sino también escuchar la opinión de todas las partes y tomar la decisión, según su criterio, de manera, que afirma la recurrente que la decisión apelada fue dictada dentro del contexto legal.
Prosiguen señalando, que de ser el caso que el imputado de actas presente algún síndrome psicológico, como lo esgrime la Defensa en su medio impugnatorio, la Representación Fiscal no tuvo conocimiento de ello, en virtud que tal información no le fue suministrada ni por parte del acusado, ni tampoco por su Defensa, por lo cual, quienes contestan destacan que además de ser fiscales son abogados y no psicólogos para poder determinar si los imputados presentan algún problema psicológico y/o psiquiátrico, sin habérseles realizado su respectiva evaluación por parte de expertos conocedores de la materia.
Asimismo, refieren no entender lo afirmado por la Defensa al alegar que los elementos de convicción no están probados en actas, manifestando la Vindicta Pública por argumento en contrario, que del contenido de la acusación fiscal, se desprende específicamente del Capitulo Tercero, el nombramiento y descripción de cada uno de los elementos de convicción que motivaron la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RENNIER ENRIQUE RIOS PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los cuales fueron admitidos en su totalidad en la audiencia preliminar efectuada en fecha 07 de agosto de 2015, por cumplirse con todos los requisitos del articulo 108 de la norma procesal penal, por ello, sostienen que en ningún momento se le vulneró el derecho a la Defensa que le asiste al imputado, por cuanto los actos efectuados tanto en las fases de investigación y en la intermedia, cumplieron con las exigencias de ley, contempladas en el texto adjetivo penal y en la Ley Especial de Genero.
En otro orden de ideas, señalan que los accionantes en su cuarto motivo de apelación, solicitan la extensión del plazo del régimen de prueba, a los efectos que el ciudadano acusado cumpla con las obligaciones que le fueron impuestas, situación que extraña a la Vindicta Fiscal, por cuanto a su entender la Defensa a lo largo de su recurso, ha asegurado que su defendido admitió los hechos de manera no voluntaria a causa de su problema psicológico (no comprobado en actas), por lo que, el Ministerio Publico se plantea como interrogantes ¿cómo va a solicitar la defensa que se le otorgue una extensión del lapso de prueba, para cumplir con unas obligaciones que se decretaron a consecuencia de una admisión de hechos?; en razón a ello, alegan los fiscales su desacuerdo tanto con la ampliación del lapso del régimen de prueba y con la fijación de una nueva audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, ya que la misma se celebró bajo los parámetros legales establecidos y el imputado de marras, tenia conocimiento desde la audiencia preliminar, cuáles eran las obligaciones que debía cumplir, se comprometió ante el Tribunal a quo, y a su vez, este le explicó cuales eran las consecuencias de su incumplimiento y en caso de presentarse algún inconveniente, debía consignar justificativo.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, se Declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la Defensa y se confirme la decisión accionada.
III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Sentencia Nro. 018-2017, dictada en fecha 13 de Octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso que se había decretado en contra del imputado RENNIER ENRIQUE RIOS PIRELA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de Doce (12) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal.
IV
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Las integrantes de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan de las actas, que la presente causa se tramitó para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé la Suspensión Condicional del Proceso, como una Formula Alternativa a la Prosecución del mismo, y en relación a dicha Institución la doctrina patria ha sostenido, que ésta:
“… aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).
De lo anterior se desprende, que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos, contenidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: que el delito por el cual se presentó acusación, prevea una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debe admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, ésta puede ser la conciliación con la víctima, o la reparación natural o simbólica del daño causado; el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el o la Jurisdicente; verificando igualmente el Tribunal, que el imputado o imputada no se encuentre sujeto en otro proceso a una suspensión condicional.
Por lo que, constatados tales requisitos, se debe escuchar a la representación del Ministerio Público y a la víctima, para que el Juez o la Jueza decida, si procede o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa de prosecución del proceso; en el caso concreto, se verificó el cumplimiento de todos los supuestos contenidos en la Ley y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano RENNIER ENRIQUE RIOS PIRELA, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: a) presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a partir del viernes 14 de agosto de 2015, a las 08:30 am; b) el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar charlas par difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; c) debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe notificar al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; d) se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley de Genero, consistentes en: ORDINAL 5.- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; e) se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al remitirnos a la sentencia impugnada, producto de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, efectuada en fecha 13 de octubre de 2017, por el Juzgado de la Instancia, se observa que la Jurisdicente para resolver, realizó las siguientes consideraciones:
“Omisis… En audiencia preliminar celebrada en fecha 07-08-2015, ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado debidamente identificado.
En la presente causa, imponiéndole el Tribunal Primero de Control, un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, bajo las siguientes obligaciones: que corren inserta desde el folio 99 hasta el folio 101 del presente asunto penal.
En fecha 13-10-2017, en el marco de la celebración de la Audiencia Oral, se otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: "LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONVERSACIÓN SOSTENIDA CON LA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), QUIEN SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTE ACTO, ME INFORMÓ QUE EL NO CUMPLIÓ CON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN NO DEJO LAS AMENAZAS POR LO QUE EN ESTE ACTO DE VERIFICACIÓN AL REFERIDO CIUDADANO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA VICTIMA, EL MINITERIO PUBLICO JHOJENEJDBJESION DE EXTENDER EL LAPSO DE PRUEBA PARA QUE CUMPLA CON LAS OBLIGACION IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL, ES TODO",".
Seguidamente se procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: "No deseo declarar es todo"
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. ADIB DIB, quien expone lo siguiente: ""BUENOS DÍAS CIUDADANA JUEZA, ESCUCHADO LO EXPUESTO POR DEFENDIDO SOLICITO SE LE EXTIENDA EL RÉGIMEN DE PRUEBA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 47.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE LE RATIFIQUE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES, ES TODO ".."
… Omisis… Considera oportuno este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
"...Articulo 47. Revocatoria. Si ei acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de ¡as condiciones que se le impusieron... (orriisls)... el Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. la revocación de la medida de suspensión del proceso; y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida..." (Destacado del Tribunal).
En atención a lo anterior, el legislador estableció la obligación para el Juez o Jueza Penal, de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso con la reanudación del mismo y la aplicación de la sentencia condenatoria, para el caso del incumplimiento de forma injustificada por parte del acusado de autos, que para el caso in comento, esta Jurisdicente previamente verifico al realizar el respectivo análisis a las actas que conforman el asunto penal, tanto en lo que significo el cumplimiento del medio alternativo de prosecución al proceso (Suspensión Condicional del Proceso) otorgado en fecha 07-08-2015, verificando que el acusado RENNIER ENRIQUE RÍOS PiRELA, no dio cabal cumplimiento con las obligaciones adquiridas en la Audiencia Preliminar en su debida oportunidad legal, según se evidencia de la comunicación signada bajo el No. 799-2017, de fecha 13-10-2017, suscrita por el Licenciado Diego Marín, quien expuso, " el ciudadano No cumplió, no asistió", en virtud de ello considera este Tribunal que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA ELPROCESO, en contra del ciudadano RENNIER ENRIQUE RÍOS PIRELA, precediéndose a dictar sentencia condenatoria en su contra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presenta una pena de SEIS (é) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo su limite medio, según el artículo 37 del Código Penal, y dando una pena en concreto a cumplir de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO H DEL CÓDIGO PENAL. SÍ SE DECLARA…” (Folios 126 al 127 de la causa principal).
De lo transcrito se desprende, que la Jueza a quo, consideró a su criterio que el ciudadano RENNIER ENRIQUE RIOS PIRELA había incumplido de forma injustificada con las obligaciones que le fueron impuestas en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 07 de agosto de 2015, arribando así a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos; aunado a ello, la Jurisdicente dejó por sentado en su fallo, que en la oportunidad de imponer al ciudadano RENNIER ENRIQUE RIOS PIRELA del precepto constitucional, previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo había manifestado que no deseaba declarar, (folio 127 de la causa principal).
De lo anterior se evidencia, que la Jueza de Instancia partió de un falso supuesto, por cuanto quienes aquí deciden, observan de las actas que integran el presente asunto que el imputado de autos al momento de ser impuesto del precepto constitucional, manifestó en el acto de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones, su intención de declarar, al punto que refirió “… puedo decir a mi favor desde que me imputaron estoy sin trabajo me toco vender todo y también recibo amenazas de la señora me gustaría que me dieran una oportunidad quede deprimido desde lo sucedido es todo”, (folio 18 de la causa principal). De este modo, es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se configura cuando, para decidir un asunto en concreto, se establece como basamento del fallo judicial, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa, o que las mismas sean falsas o inexactas. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social), (Resaltado de esta Sala).
Por ello, al concatenar el pronunciamiento efectuado por la Jueza a quo, con el contenido de las actas procesales, se puede certificar, que no solo partió de un falso supuesto al asegurar que el ciudadano RENNIER ENRIQUE RIOS PIRELA, no ejerció su derecho de declarar, conforme a lo establecido en el articulo 49.5 del Texto Fundamental, sino además en la omisión en la que incurrió al no pronunciarse sobre la justificación realizada por el ciudadano RENNIER ENRIQUE RIOS PIRELA en el mencionado acto oral, en virtud de su incumpliendo a las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de agosto de 2015; en consecuencia, tales vicios afectan la motivación del fallo recurrido.
Visto así, es oportuno indicar, en cuanto a la motivación con la que debe contar todo fallo judicial, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes Seguridad Jurídica.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues como se mencionó ut supra, el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la Seguridad Jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la o el jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustado a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y Juezas a la hora de apreciar lo que las partes ponen a su alcance.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 024, Exp.: C11-254, fecha 28-02-2012, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, dejó por sentado:
“…En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
…En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:…
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la sala)
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De las citas indicadas por esta alzada se desprende entonces, que la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza busca convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que el público pueda estar consciente si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Por ello, al evidenciar esta Alzada que existe falta de motivación del fallo apelado, al basar su fundamento en un falso supuesto, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna. Se establece, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, que le asisten al acusado de autos, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La sentencia Nro. 018-2017 dictada en fecha 13 de Octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado realice el acto de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, prescindiendo de los vicios aquí detectados, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se deja constancia que esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa, por cuanto el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad de oficio decretada, en contra de la sentencia apelada. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la sentencia Nro. 018-2017, dictada en fecha 13 de Octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de realizarse la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARBEL COROMOTO MORAN
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 002-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2015-000801
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001484