Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. 2536-17-12

DEMANDANTE: El ciudadano ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.604.139, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADA: La ciudadana MARÍA SIXTA RIVAS GONZÁLEZ, también conocida como MARÍA TERESA RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.643.519, y domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho MADENLAY CALDERA VASQUEZ y MARÍA JOSÉ ARTILES LINARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.222 y 220.017, en el orden indicado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio MARÍA DEL CARMEN QUEVEDO RIVAS, MARÍA CAROLINA QUEVEDO RIVAS, CARLOS RIERA, HEROÉS YÉPEZ CONDE, DELFINA BEATRIZ MEDRANO ZAMBRANO y REYNALDO MAYZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.033, 68.611, 53.659, 32.218, 7.441 y 36.996, respectivamente.

Consta en las actas que integran el presente expediente que por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, se inició demanda de FRAUDE PROCESAL seguido por el ciudadano ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, en contra de la ciudadana MARÍA SIXTA RIVAS GONZÁLEZ, también conocida como MARÍA TERESA RIVAS GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en actas. Estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), y correspondiendo su estimación en 13.333,33 Unidades Tributarias; la cual fue admitida por ese mismo Juzgado en fecha 04 de junio de 2015, ordenándose lo conducente al caso.
Que cumplidas con las formalidades de ley, y transcurrido como fueron los lapsos procesales, el a quo profirió sentencia en fecha 15 de diciembre de 2016, declarando Con Lugar el Fraude Procesal demandado, y por ese motivo, dicha decisión fue recurrida en apelación.
Que remitido este procedimiento en apelación a esta superior instancia, y una vez acontecidos los actos de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de alzada dictó sentencia el día 04 de abril de 2017 declarando Con Lugar la actividad recursiva ejercida por la parte demandada de autos, anulando en todo sus términos la decisión del a quo; y en consecuencia, Sin Lugar la demanda de Fraude Procesal. Por esa razón, contra la referida decisión de este Tribunal se ejercitó el recurso extraordinario de casación.
En fecha 04 de agosto de 2017, esta jurisdicción admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora, disponiéndose la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que se haya dado cumplimiento con lo allí establecido, a expensas de la parte interesada.
Asimismo, mediante diligencia suscrita el día 22 de enero de 2018, el demandante ciudadano ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, con la debida asistencia del abogado en ejercicio Francesco Gemmato Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.819, expuso: “…En éste acto Desisto de (-Sic-) Recurso Extraordinario, y en consecuencia pido respetuosamente a éste Tribunal, se sirva pronunciarse en Auto (-Sic-) separado y una vez quede definitivamente firme, archive el expediente…”. (Negrilla de esta alzada)
Visto esto, este Superior Órgano Jurisdiccional provee de conformidad con el desistimiento formulado, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, correspondiendo hoy el segundo (2°) día del precitado lapso eiusdem, se procede a dictar el fallo, previo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)



A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
(...)

En ese sentido, el artículo 136 del mismo texto legal, prevé:
(...)
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
(...)

En sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de mayo de 1997, se asentó lo siguiente:
(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”. (Las negritas y el subrayado son de esta decisión).
(...)



De lo anteriormente transcrito, observa el Tribunal que el desistimiento del recurso de casación anunciado, y posteriormente admitido, fue efectuado por el ciudadano ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, plenamente identificado en actas y parte demandante en este proceso, asistido por el profesional del derecho Francesco Gemmato Ruiz, también identificado en actas, el cual tiene facultad expresa para su intervención adquiriendo validez formal dicha actividad. Por lo que este Tribunal Superior decide homologarlo y pasarlo en autoridad de cosa juzgada; y en consecuencia, se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico el auto por el cual se admitió el recurso de casación anunciado, dictado el 04 de agosto de 2017. Quedando de esta manera firme la sentencia de este Juzgado, emitida el 04 de abril de 2017. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de casación anunciado, formulado por el ciudadano ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, plenamente identificado en actas y parte demandante en el presente proceso.
• Da por consumado el citado acto unilateral de desistimiento del recurso extraordinario de casación, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y en consecuencia.
• Se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico el auto de admisión del recurso de casación anunciado, dictado el 04 de agosto de 2017.
• La presente decisión, trae la firmeza de la sentencia de este Superior Órgano Jurisdiccional, proferida en fecha 04 de abril de 2017.
• Se ordena remitir inmediatamente el expediente al Juzgado del conocimiento de la causa, específicamente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.


REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


JOHANNALY CARRIZO ROMERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


JOHANNALY CARRIZO ROMERO.


MRH/rchin.