Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2581-17-57

DEMANDANTE: El ciudadano DOMENICO CLARA BUTTOZONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.179.855, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO BUSTOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.976.652, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho JOSÉ RAFAEL URDANETA CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.689.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio DAICY RAMÍREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.863.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las actas que integran el presente expediente, relativas al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por el ciudadano DOMENICO CLARA BUTTOZONI, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO BUSTOS SALAZAR, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de octubre de 2016.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho José Rafael Urdaneta Chacín, con Inpreabogado bajo el No. 224.689, representando judicialmente al ciudadano DOMENICO CLARA BUTTOZONI, plenamente identificado en actas, y formuló demanda de Resolución de Contrato en contra del ciudadano JOSÉ ANTGONIO BSUTOS SALAZAR, también identificado en actas; basando su pretensión de conformidad con los artículos 1.159, y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 8, 20 y 22, numeral 3° y 40, literales “b”, “c”, “g”, “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Pues, el actor solicita se declare judicialmente resuelto un contrato que según alega, fue suscrito con el ciudadano PEDRO PABLO BUSTOS SALAS (causante), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.665.668, sobre un inmueble constituido por un local comercial que dice ser de su única y exclusiva propiedad, signado con el No. 3-C, ubicado en la Calle El Muro, en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; dejando como heredero a consecuencia de su fallecimiento al ya mencionado ciudadano JOSÉ ANTONIO BUSTOS SALAZAR, quien a su vez ejerce como encargado y responsable del local comercial. Que además, el demandado incumplió con las cláusulas establecidas en el contrato, afirmando el actor el uso inadecuado del referido bien y la falta de pago de los cánones de arrendamiento. El demandante estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), el equivalente a 1.500 Unidades Tributarias, e incorporó al escrito los elementos que consideró pertinentes.
A dicha demanda el Tribunal del conocimiento de la causa la admite en cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de abril de 2015, emplazando al ciudadano JOSÉ ANTONIO BUSTOS SALAZAR, antes identificado, quien fue citado por el Alguacil en fecha 22 de mayo de 2015.
En fecha 08 de junio de 2015, el demandado confirió Poder General Judicial apud acta a la profesional del derecho Daicy Ramírez Mendoza.
En fecha 25 de junio de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3, 4, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4, 5 y 6 eiusdem.
En fecha 29 de junio de 2015, el demandante otorgó Poder apud acta al abogado José Rafael Urdaneta Chacín.
En fecha 02 de julio de 2015, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito suscrito en fecha 06 de julio de 2015, el la parte demandada se opuso al escrito de subsanación presentado por el actor.
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2015, quien suscribió como Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, disponiéndose la reanudación del proceso a tenor del artículo 14 de la Norma Adjetiva Civil, por lo cual se ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2016, se llevó a efecto el acto conciliatorio, en el cual se declaró desierto.
Luego, en fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa emitió sentencia extinguiendo el presente procedimiento interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2017, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 30 de mayo de 2017, el a quo negó por improcedente la petición suscrita por el actor, referente a la reposición de la causa al estado de que apertura el lapso de cinco (05) días para la subsanación a la cuestión previa opuesta.
Más adelante, en fecha 07 de junio de 2017, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto ut supra, por considerar que se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite.
En fecha 08 de junio de 2017, el a quo acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta en contra de la decisión de extinción de la causa.
Recibidas las presentes actas procesales, proveniente de apelación, este Tribunal Superior le dio entrada en fecha 07 de julio de 2017, y se dispuso su reanudación con las normas previstas en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2017, la parte demandante solicitó realizar el respectivo avocamiento de manera de seguir la continuación de la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2017, la Dra. Mariaelvira Reina Hernández, en su condición de Jueza Temporal del esta alzada se avocó al conocimiento. Por lo que se ordenó la notificación de dicho avocamiento.
En fecha 15 de noviembre de 2017, el Alguacil natural de este Tribunal expuso consignando boleta de notificación firmada por el demandado de autos.
En fecha 10 de enero de 2018, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia. De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy 15 de enero de 2018, el día previsto en el referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente en atención a lo contemplado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos del fallo recurrido:

Expone la jueza de la recurrida en el particular sexto del dispositivo del fallo lo siguiente:

“…SEXTA: Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil” y como consecuencia de ello EXTINGUIDO el proceso interpuesto por el ciudadano: Abogado JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN, inscrto en el Inpreabogado bajo el Nro 224.689 en su condición de Apoderado judicial del ciudadano DOMINICO CLARA BUTTOZONI, titular de la cedula de identidad N° V-9.179.855 contra JOSE ANTONIO BUSTOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.976.652….”…(subryado y negrillas de este tribunal)

2.- Motivos de la sentencia de Alzada:

Se hace indispensable para una mejor argumentación, plantearse algunas reflexiones relacionadas sobre el debido proceso como garantía efectiva de la tutela judicial de los derechos. En primer lugar, es oportuno citar determinadas nociones contenidas en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en cuanto a los conceptos de tutela judicial efectiva y debido proceso, los cuales además de representar derechos fundamentales o garantías que permiten el cabal ejercicio de tales atributos vinculados con el valor dignidad humana, se consideran principios rectores, sobre los cuales se erige el ordenamiento jurídico venezolano, y en general, el Estado de Derecho. En tal sentido se señala
en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999) lo siguiente:
“…Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por lo demás órganos del sistema de justicia provistos en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley.
Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….”.

Las exposiciones anteriores constitucionalmente se encuentran consagradas en el Texto Político Fundamental, particularmente, en el artículo 2º. Norma que viene a establecer la concepción de Venezuela como Estado, a saber:
“Artículo 2º CRBV.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Asimismo, en el artículo 26 de la Constitución se prevé lo que se denomina la tutela judicial efectiva, cuyo contenido es el siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Este artículo contempla claramente, el derecho al acceso a la jurisdicción, a la tutela efectiva de los derechos e intereses, y a la celera solución de los conflictos que son sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. En él se instituyen otros derechos de incidencia notoria en el orden procesal, tales como el derecho a la justicia gratuita; que la misma sea eficazmente accesible; imparcial, sin más diferencias que aquellas que devengan de las prerrogativas en favor de la República, o que se desprendan de normas de naturaleza tuitiva insertadas en el orden jurídico con el objeto de favorecer a los hiposuficientes o sectores socialmente excluidos.
En un mismo orden de ideas, el artículo antes citado consagra el deber de idoneidad del servicio de justicia prestado por el Estado, en el sentido que la decisión que resuelva lo sometido a la jurisdicción, además de ser la racional y razonablemente posible en derecho, sea el reflejo de los valores y principios que convergen en la realidad jurídico-social.
Igualmente, una tutela judicial efectiva debe estar caracterizada por la transparencia, es decir, en lo que a la decisión concierne, a su diafanidad. Lo cual significa que el fallo no sea oscuro, divagante, condicionado, inmotivado, entre otros defectos. En segundo término, en lo que atañe al proceso, la transparencia se manifiesta en que los actos deben ser públicos, excepto aquellas circunstancias que por razones que ameriten privacidad, se deba proceder bajo reserva. Siempre garantizando a los intervinientes el acceso a las actas y al ejercicio de los demás atributos del derecho a la defensa.
La efectividad de la tutela jurídica también comprende el derecho una tutela equitativa, es decir, signada por las normas que rigen la prudencia y el buen sentido. Además, la justicia debe ser expedita, esto en cuanto a que debe ser oportuna, prestarse con criterio de eficiencia. El maestro Couture afirmaba con meridiana claridad: “la justicia tardía no es justicia”. No en vano el texto de la norma in examine narra que la labor de juzgar debe desarrollarse “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a lo últimamente expresado, la permisión de conductas procesales que obstaculicen u obstruyan de modo injustificado o temerario la celeridad y la economía del proceso, así como la instauración de ritualismos que excedan las formas esenciales llamadas a garantizar la certeza jurídica y la defensa, constituyen de manera indubitable un craso agravio a la efectividad de la tutela de los derechos.- Por lo cual, un orden procesal moderno adaptado entre otros aspectos a las tendencias doctrinales que abogan a favor de una concepción del proceso como instrumento de la justicia, debe estar exento de formalidades sacramentales cuyo incumplimiento de origen a reposiciones de insignificancia jurídica o inútiles.
Para mayor abundamiento, se traen a estos considerandos algunas definiciones que la doctrina más calificada ha expresado en relación con la tutela judicial efectiva. La autora ACEVEDO GALINDO, M. (2004), en la Revista de Derecho Probatorio Nº 13, Edic. Homero, Caracas, comenta:

“…La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones….”. (pág.232).

El autor ORTIZ ORTIZ, Rafael (1999), en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada”, señala lo siguiente:
“…todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aún cuando ésta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquéllos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional,…”(pág.149).

Apreciado lo anterior, tutela judicial efectiva se materializa en el derecho de toda persona de acceder a los órganos de justicia, esto con arreglo a las normas legales procedimentales establecidas, a los fines de obtener respuesta motivada o de fondo sobre el asunto controvertido, a través de una sentencia dotada de invariabilidad, lo cual además, comporta la ejecución de lo decidido. La tutela judicial se procurará de tal manera que a todas las partes le sean garantizadas en el proceso la posibilidad cierta de defender efectivamente sus derechos e intereses.
Una de las decisiones relevantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció doctrina y marcó un importante precedente respecto al principio de la Tutela Judicial Efectiva, lo fue la sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001. La citada sentencia ratificó todos los derechos comprendidos dentro del concepto del principio de la Tutela Judicial Efectiva, y agregó que al impartirse la función jurisdiccional se debe generar un clima de absoluta seguridad en el justiciable y en la sociedad, esto último por aquello del interés general en la jurisdicción. La Sala Constitucional en la referida decisión expresó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actor inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.”.

Los autores BELLO TABARES, H. y JIMENEZ RAMOS, D., en la obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, reafirman las argumentaciones antes expuestas, al expresar:
“…Tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional, según la primera corriente, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oída en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgada por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho ano ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia, entre otros.”.

Como ha quedado explanado en estas consideraciones, la tutela judicial efectiva tiene un contenido altamente complejo, esto por la cantidad de derechos que la comprenden. Los cuales se agrupan en dos bloques, por un lado el derecho de acceso a la jurisdicción con todas y cada una de sus implicaciones, entre otras, el libre acceso a los órganos judiciales, el derecho a obtener una sentencia y que se ejecute o se cumpla, a lo que se debe agregar lo sostenido por el Tribunal Constitucional Español, en sentencia Nº 26/1983, según el cual: “…que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado si hubiere lugar a ello.”.Y por el otro, la tutela judicial vista como garantía procesal propiamente dicha.
De acuerdo a lo hasta ahora visto, la tutela judicial efectiva y el debido proceso deben concebirse como una especie de engranaje, dado que los contenidos de uno forman de alguna manera parte del otro, y que deben estar en armonía perfecta para lograr garantizar los derechos constitucionales de incidencia en el orden adjetivo y de esta manera lograr alcanzar la justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado Fátima S. R. L., ratificó a la defensa y al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, y reafirmó su aplicación a cualquier clase de procedimientos, sean estos judiciales o administrativos. Aclarando además la Sala, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, que no toda vulneración o lesión de normas adjetivas trae como consecuencia la indefensión en sentido constitucional, dado que esta sólo se produce cuando se restringe a las partes de alguno de los medios que el ordenamiento le permite para el ejercicio de su defensa.
Específicamente, en lo que al derecho a la defensa se refiere, es propicio citar nuevamente el fallo de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2001, el cual expresó que debe atender al derecho de las parte de formular y que sean oídas sus alegaciones, se les permitan realizar actividades probatorias, se conozca el procedimiento a través del cual se ventila la causa que pueda afectarlo y, ante lo decidido, se puedan hacer uso de los recursos que la ley prevea.
En virtud de lo precedentemente expresado, el juez de alzada tiene la insoslayable obligación, dada la actividad recursiva ejercida, de revisar la justicialidad del fallo pronunciado por la Primera Instancia, así como también su constitucionalidad. Razón por lo cual, está plenamente facultado en su función revisora del fallo recurrido, en caso de observar algún agravio de un derecho fundamental o la omisión de una actuación esencial del proceso, a reponer la causa y anular lo actuado con posterioridad a la lesión u omisión esencial.
Atendiendo el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, luego de analizar el dispotivo del fallo ut supra transcrito, se tiene que el Juzgado del conocimiento de la causa en la mencionada sentencia declara “EXTINGUIDO” el proceso al haber declarado CON LUGAR la cuestión previa 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, obviando el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Al respecto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omisis)...”, ORDINAL 6º: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (OMISIS)…”

Asimismo señala el artículo 350 ejusdem, lo siguiente:

“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”


Señala el artículo 352 ejusdem, lo siguiente:

“… Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”

Del mismo modo, sostiene el artículo 354 del mismo texto legal, lo siguiente:
“… Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, se desprende de las normas in commento, el tratamiento que se les debe dar a la Cuestiones Previas, específicamente a la establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma una vez alegada por la parte demandada, la actora podrá subsanarla voluntariamente, como ocurrió en el presente asunto. No obstante, dicha subsanación fue opuesta y contradicha por la parte demandada; por lo que consecuencialmente el a quo profirió su fallo pronunciándose en relación a su procedencia , siendo que en el particular SEXTO de la parte dispositiva de la decisión, sin bien el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda (Ord. 6° del Art. 346 C.P.C.), mal pudo con dicha declaratoria EXTINGUIR el proceso, sin conceder al demandante la oportunidad de realizar la respectiva subsanación de conformidad con la ley, debiendo haber suspendido el procedimiento hasta que el actor subsanara los defectos u omisiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 de la Norma antes transcrita. Razón por la que, a todas luces, desaplicó la estructura regulativa in examine. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dados los razonamientos expresados en los presentes considerandos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda se ha de declarar: CON LUGAR LA APELACION y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado del conocimiento, a quien corresponda, dicte fallo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO CLARA BUTTOZONI, identificados en las actas procesales.
• SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el Juzgado del conocimiento, a quien corresponda, dicte fallo con arreglo en lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del caso, no se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.


REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2018). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
MRH/rchin.-