REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
207° y 158°
Exp. 1.306.-
PARTE DEMANDANTE APELANTE:
JESÚS MARIA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.- V.-439.520, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JULIA MARGOT GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, CINDY COROMOTO ARAUJO FARIAS, RINELA ROSANA ARAUJO FARIAS, LIGIA RAMONA ARAUJO GIMÉNEZ, JORGE LUÍS ARAUJO LEDOS, GUILLERMO DE JESÚS MORON ARAUJO, JESÚS MARÍA MORON ARAUJO, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO y OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ ARAUJO, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 1.257.415, V.- 12.707.556, V.- 13.693.147, V.- 1.269.885, V.- 15.621.283, V.- 4.127.440, V.- 3.912.113, V.- 9.553.453 y V.- 7.309.233, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE:
IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, HENRY LAREZ RIVAS y FRANCELIS DESIREE VILLAFAÑE TORRES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V-7.012.822, V-12.054.625 y V-14.696.412, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.712, 69.378 y 188.822, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELADA:
PAÚL CHRISTIAN LACHAISE MURY y GERARD MARC DABASSE, de nacionalidad francesa, titulares de la cédula de identidad Nos. E.- 81.457.702 y E.- 87.234.622.
DEFENSA PÚBLICA DE LA PARTE DEMADADA APELADA:
MARÍA ELENA DUNO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.849.045.
TERCERO:
ALFREDO ENRIQUE HERNÁNDEZ venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V.-7.007.565.
DEFENSA PÚBLICA DEL TERCERO:
JUAN CARLOS DORANTE venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V.-13.616.410.
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 30 de noviembre de 2017, este Tribunal recibió expediente procedente de JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenó darle entrada y numerar al expediente contentivo de la presente causa, fijando un lapso de ocho (08) días, a los fines de promover y evacuar pruebas, únicamente las de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2017, la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron parcialmente admitidas mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2017. En este sentido, en fecha 20 de diciembre de 2017, este Tribunal fijó oportunidad para la audiencia de apelación, cuya celebración correspondió a la fecha de 9 de enero de 2018. Seguidamente, en fecha 23 de enero de 2018, se dictó dispositivo del fallo en cuestión, mediante el cual se decidió:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha catorce (14) de noviembre de 2017 por el profesional del derecho Immer Antonio Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 102.712, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Giménez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 439.520, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Julia Margot Giménez Rodríguez, Cindy Coromoto Araujo Farias, Rinela Rosana Araujo Farias, Ligia Ramona Araujo Giménez, Jorge Luís Araujo Ledos, Guillermo De Jesús Moron Araujo, Jesús María Moron Araujo, José Francisco González Araujo y Oscar Alberto González Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.257.415, 12.707.556, 13.693.147, 1.269.885, 15.621.283, 4.127.440, 3.912.113, 9.553.453 y 7.309.233, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas de fecha seis (06) de noviembre de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas en fecha seis (06) de noviembre de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se hace saber a las partes, que el Tribunal dictará el extenso del fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la preclusión del presente acto de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
En este sentido, siendo oportunidad correspondiente para explanar los fundamentos de la decisión en cuestión, este Tribunal considera pertinente realizarlo en los términos que se indicarán en la presente sentencia, habida consideración de los alegatos planteados en el escrito de apelación y desarrollados en la audiencia, así como las pruebas promovidas en esta instancia.
II.
DE LOS LÍMITES DE LA APELACIÓN.
Este Tribunal observa que la parte apelante pretendió fundamentar en su escrito de apelación el pedimento recursivo planteado, señalando en primer lugar una presunta inmotivación por contradicción, alegando que erraba el juzgado de primera instancia al declarar la falta cualidad pasiva de los demandados. En este sentido, la parte afirmó que a la conclusión concretada en el dispositivo de sentencia de primera instancia se “(…) arriba luego de una extensa divagación jurisprudencia y doctrinaria, sin atinar exactamente, cuál es el propósito de ella.”. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, la parte aseveró que:
“(…) no puede concebirse cómo la sentenciadora estableció en su narrativa la condición o carácter con la que habían sido llamados los demandados a esta causa, cada uno de ellos en su condición de apoderados de las personas allí mencionadas, para luego en la propia dispositiva, desconocer ese misma representación en la motiva y dispositiva.
Por manera que la sentencia apelada debe ser anulada por adolecer del vicio antes delatado. Así lo solicito.”
En segundo lugar, se alegó como fundamento de la apelación, un presunto quebrantamiento en las formas procesales, señalando que la sentencia recurrida –al decir de la parte-, viola el principio pro actione, el principio de economía procesal, el principio de seguridad jurídica y el deber de suministrar tutela judicial efectiva, todo según fue referido por la parte. A tenor de ello, luego de haber invocado la jurisprudencia venezolana –que será posteriormente analizada-, concluyó que:
“Tales criterios permiten concluir que en el supuesto negado que si la jurisdicente se hubiese decantado por estimar pertinente la excepción de mérito de falta de cualidad, no podría extender su examen al fondo de la controversia, declarando la pretensión interpuesta sin lugar del modo como lo hizo.
A beneficio de mayor precisión: Si el sentenciador detiene la ponderación de la controversia en una excepción, le queda vedado extender su función jurisdiccional a fin de dilucidar a favor o en contra de cuál de las partes debe declarar derecho subjetivo reclamado. En consecuencia, este Juzgado superior, debe declarar con lugar la apelación, anulando la decisión recurrida. Así respetuosamente lo solicito.”
En este sentido, la parte precisó que el juzgador mal puede extender su pronunciamiento al fondo de la causa, en caso de que proceda alguna defensa previa, como en este caso fue la falta de cualidad. Así las cosas, se evidencia que la parte alegó igualmente –respecto del presunto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso-, que:
“(…) las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 del Texto fundamental, es decir "...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...", debe seguirse que la conclusión ofrecida por la recurrida no satisface esos extremos, pues no sólo acoge indebidamente la impertinente excepción de mérito opuesta, sino que extiende su parecer al fondo del litigio cuando ella le era vedado, de acuerdo a lo explicado en capítulo anterior (…)”.
En estos mismos términos, alegó que la cualidad es una formalidad esencial, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, al decir de la misma. Con ocasión a ello, la parte recurrente aseveró que:
“(…) si la juez de la recurrida hubiere observado alguna de las ya negadas deficiencias en la conformación del litisconsorcio pasivo- pues se reitera que en el escrito de reforma de la demanda ya las condiciones de apoderados y los datos de los instrumentos estaban plenamente enunciados- en lugar de declarar la procedencia de la excepción, ha debido ordenar la integración de lo que en su criterio resultaba adecuado a fin de resolver la controversia de modo uniforme para todos los interesados.”.
En referencia a lo anteriormente citado, la parte recurrente solicitó que se declarara con lugar la apelación propuesta por la parte demandante, y como consecuencia se anule la sentencia recurrida, y en su lugar, se desestimase las excepciones preliminares opuestas por la defensoría agraria, conociendo del fondo del asunto debatido, y declare con lugar la pretensión principal. En tales términos quedó delimitada la actividad recursiva de la parte demandante apelante.
III.
DE LA SENTENCIA APELADA.-
En relación a la presente apelación, se tiene que la misma se dio con ocasión a la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 6 de noviembre de 2017, No. 226, mediante la cual decidió que:
“PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva de los ciudadanos PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY y GERARD MARC DABASE, extranjeros, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº E-81.457.702 y E-87.234.622, respectivamente, para sostener el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue en su contra el ciudadano JESÚS MARÍA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-439.520, en su condición de heredero y en representación de los ciudadanos JULIA MARGOT GIMENEZ RODRIGUEZ, CINDI COROMOTO ARAUJO FARIAS, RINELA ROSANA ARAUJO FARIAS, LIGIA RAMONA ARAUJO GIMENEZ, JORGE LUIS ARAUJO LEDOS, GUILLERMO DE JESÚS MORÓN ARAUJO, JESÚS MARÍA MORÓN ARAUJO, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO Y OSCAR ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.257.415, V-12.707.556, V-13.693.147, V-1.269.885, V-15.621.283, V-4.127.440, V-3.912.113, V-9.553.453 y V-7.309.233, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-439.520, en su condición de heredero y en representación de los ciudadanos JULIA MARGOT GIMENEZ RODRIGUEZ, CINDI COROMOTO ARAUJO FARIAS, RINELA ROSANA ARAUJO FARIAS, LIGIA RAMONA ARAUJO GIMENEZ, JORGE LUIS ARAUJO LEDOS, GUILLERMO DE JESÚS MORÓN ARAUJO, JESÚS MARÍA MORÓN ARAUJO, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO Y OSCAR ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.257.415, V-12.707.556, V-13.693.147, V-1.269.885, V-15.621.283, V-4.127.440, V-3.912.113, V-9.553.453 y V-7.309.233, respectivamente, en contra de los ciudadanos PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY y GERARD MARC DABASE, extranjeros, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº E-81.457.702 y E-87.234.622, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
En este sentido, se evidencia que el Tribunal de primera instancia, a los fines de dictar el fallo en el sentido antes citado; realizó consideraciones jurídicas, tomando como elementos fácticos las afirmaciones introducidas mediante los alegatos, y así mismo probadas por las partes. Se observa igualmente, que la decisión en cuestión fue producto de la procedencia de una falta cualidad pasiva alegada por la parte demandada, resumida en los siguientes términos:
“Aclarado lo anterior, se pasa a analizar la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación de la parte demandada de autos, en tanto que la misma alega que, las partes del contrato de compraventa que se pretende anular con la presente acción, son MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMENEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA SAN ANTONIO, C.A., y no los ciudadanos GERAD MARC DABASSE y PAUL CHRISTIAN LACHAISE, quienes carecen de cualidad en este Juicio.”
En relación a lo antes mencionado, la sentencia en cuestión puntualizó que el contrato cuya nulidad se pretendía resultaba ser:
“(…) un contrato de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Tucacas, Distritos Silva, Iturriza y Palmasola, inserto en los libros de Registro llevados por ese despacho, bajo el Nº 03, Tomo 2 Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 15 de julio de 1985; celebrado por el ciudadano PAUL CHRISTIAN LACHAISE, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMENEZ, según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 5 de octubre de 1983, bajo el número 85, tomo 53, y la sociedad mercantil PROMOTORA SAN ANTONIO, C.A., representada en ese acto por el ciudadano GERAD MARC DABASSE, en su condición de apoderado de la misma. (…)”.
Como consecuencia de lo antes planteado, se concretó que los ciudadanos PAUL CHRISTIAN LACHAISE y GERAD MARC DABASSE, parte demandada en el presente juicio, no resultaban más que los representantes de la vendedora y compradora respectivamente, por lo cual no tienen cualidad para sostener el juicio en cuestión, todo a tenor de lo afirmado en el pronunciamiento judicial impugnado mediante el referido escrito de apelación.
Se refirió que el ciudadano JESÚS MARÍA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, parte demandante, invocó su condición de heredero de la ciudadana MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMENEZ –vendedora en el contrato impugnado-, así como su representación respecto de los coherederos JULIA MARGOT GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, CINDI COROMOTO ARAUJO FARIAS, RINELA ROSANA ARAUJO FARIAS, LIGIA RAMONA ARAUJO GIMÉNEZ, JORGE LUIS ARAUJO LEDOS, GUILLERMO DE JESÚS MORON ARAUJO, JESÚS MARIA MORON ARAUJO, JOSE FRANCISCO GONZALEZ ARAUJO y OSCAR ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, previamente identificados; por lo que se encuentra configurada correctamente la cualidad activa.
Sin embargo, indicó la parte que la cualidad pasiva la ostenta PROMOTORA SAN ANTONIO C.A. la sociedad mercantil, registrada ante el Registro Público de los Municipio Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón fecha 15 de Julio de 1985, número 03, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1985; por haber sido ésta la contratante, e incluso nueva propietaria del bien en cuestión, a tenor del contrato cuya nulidad se pretende.
Con ocasión a todos los argumentos planteados, el Tribunal de primera instancia consideró procedente en derecho la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos PAUL CHRISTIAN LACHAISE y GERAD MARC DABASSE como parte demandada, y como consecuencia declaró sin lugar la demanda planteada, decisión la cual fue apelada, tal como se señaló con anterioridad.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisados los argumentos planteados por la parte apelante, así como los analizados por la jueza de primera instancia, este Tribunal considera conveniente explanar sus razonamientos de la forma que se indica. En primer lugar, alegó el recurrente que el Tribunal de instancia mencionó una serie de criterios jurisprudenciales que –al decir de la misma-, no guardan relación con la consecuencia lógica advertida en la sentencia, correspondiente a la falta de cualidad pasiva.
En este sentido, se evidencia que en efecto el Tribunal de instancia citó el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1919, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero; con ocasión al cual se analiza la figura de la falta de cualidad como defensa de fondo, así como sus consecuencias jurídicas. Igualmente, el Tribunal de instancia se valió de lo dispuesto en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2036, de fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual se aseveró la oportunidad para resolver la defensa de falta de cualidad.
Con ocasión a lo antes expuesto, se observa que la jurisprudencia citada por el Tribunal de instancia conserva perfecta pertinencia respecto de la decisión en cuestión, toda vez que se delimitó el marco jurisprudencial del tema sometido a su conocimiento, lo cual resulta necesario a los fines de una mejor comprensión del mismo. Igualmente, se considera como acorde la conclusión arribada, toda vez que a los fines de la determinación de la cualidad pasiva, se tomó en cuenta la relación jurídica contenida en el contrato de compraventa presentado por la misma parte, el cual comporta a los ciudadanos MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMENEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA SAN ANTONIO, C.A., como parte material del mismo, y a PAUL CHRISTIAN LACHAISE y GERAD MARC DABASSE, como representes de cada uno de ellos respectivamente.
En este sentido, se observa que los razonamientos planteados por el Tribunal de primera instancia, conducen a la conclusión lógica de la falta de cualidad, fundamentado en los criterios jurisprudenciales esbozados, así como en los alegatos planteados por las partes. Por tanto, este Tribunal en su función revisora no evidencia algún vicio de inmotivación por contradicción, tal como lo alegó la parte demandante recurrente en su escrito de apelación.
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal considera como ajustada a derecho la declaratoria de falta de cualidad pasiva, con fundamento en el hecho de que únicamente pueden tener tal condición aquellos que hayan sido parte en la relación jurídica material que subyace a la relación jurídica procesal. En este sentido mal podría demandarse a alguien por la nulidad de un contrato en el cual –si bien fue representante de alguna de las partes-, no produjo efectos materiales para sí.
Por otra parte, se tiene como fundamento de la apelación el hecho de que –al decir de la parte-, el Tribunal de instancia no ha debido extender su pronunciamiento al fondo de la causa, toda vez que había prosperado una defensa de fondo. En este respecto, resulta menester observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, No. 1.930, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, afirmó que:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.”
En este sentido la Sala ha concebido la institución de falta de cualidad como un asunto de afirmación del derecho arrogado, o de la obligación reclamada. Por tanto, la cualidad o legitimación ad causam incidirá directamente en la procedencia de la pretensión invocada por el actor en su escrito libelar de demanda, puesto que al haber dirigido la misma a una persona que no configuraba materialmente la relación jurídica reclamada en sede judicial; mal podría ser ésta fructífera en su fondo. Continúa la sentencia anteriormente citada, señalando que “Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.”
A mayor abundamiento jurisprudencial, se evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 13 de enero de 2017, No. 001, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, afirmó que:
“Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.”
Como consecuencia de lo antes planteado, se evidencia que la cualidad resulta de orden público procesal, por cuanto el Tribunal, haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, puede revisar tal punto aún de oficio; todo con la finalidad de dicar una sentencia apegada a derecho. En relación a ello, debe tenerse en cuenta que una mala configuración de la relación procesal, en la cual se excluya a una de las partes materiales, o se incluya a alguien que no pertenece a ella naturalmente; conllevaría inevitablemente a un fracaso en la pretensión planteada por la parte actora.
Por ello, habiéndose verificado de forma evidente que la relación procesal estaba mal conformada, por cuanto los demandados no eran titulares de cualidad suficiente para sostener el proceso iniciado, lo procedente fue declarar la pretensión sin lugar en derecho, con ocasión al desatino antes indicado. Es decir, la pretensión fue dirigida a unas personas individualmente consideradas que no tenían título suficiente para hacer frente a la misma, por lo cual no hubo lugar en derecho para la pretensión planteada, teniendo en cuenta que la pretensión se compone de un objeto, una causa y un sujeto.
Respecto del objeto de la pretensión, se tiene que era la declaratoria de nulidad del contrato antes indicado, con ocasión al cual se enajenaba una serie de bienes, constantes en actas. La causa, o también llamada causa petendi –o causa de pedir-, no corresponde a otra cosa sino a aquellos razonamientos que conforman la causa por la cual se plantea la petición contenida en la pretensión; lo cual puede ser una acción u omisión, o una disposición legal o contractual, entre otros.
Por último, el tercero de los elementos de la pretensión son los sujetos, tanto activo como pasivo; que se verifican en los extremos de la relación jurídica material llevada al conocimiento del juez, para su examen y posterior decisión. Es de evidenciar igualmente que este elemento delimitará subjetivamente la cosa juzgada, por cuanto serán a estas personas sobre las cuales recaerá la sentencia en cuestión.
En relación a lo antes planteado, se evidencia que si el actor –y aun demandado reconvincente-, plantea una pretensión, pero falla en alguno de los elementos constitutivos de la misma; el resultado será que habrá fracasado en ella de forma íntegra, declarándose sin lugar la misma. En este sentido, la figura de defensa de fondo, no comporta otra cosa que una verificación previa de la existencia o no de los elementos constitutivos de la pretensión, a los fines de que no se entre de lleno al conocimiento de la misma –desgastando el aparato jurisdiccional-, sino que el Tribunal advierta que la pretensión planteada en su fondo ha fracasado, la declare sin lugar.
Es decir, la defensa de fondo de falta de cualidad obliga al juzgador a que, previo al agotamiento jurisdiccional que implica la valoración de las pruebas y los argumentos de fondo, éste se detenga a analizar la existencia de los elementos constitutivos de la pretensión misma; y en caso de que exista un vicio –como en el presente caso-, se disponga a declarar sin lugar el fallido pedimento.
Es de observar que con la decisión de primera instancia no se está coartando el derecho de tutela judicial efectiva, ni mucho menos el derecho de acceso a la justicia, por cuanto la decisión proferida juzga el fondo únicamente de la pretensión planteada por el ciudadano JESÚS MARIA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JULIA MARGOT GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, CINDY COROMOTO ARAUJO FARIAS, RINELA ROSANA ARAUJO FARIAS, LIGIA RAMONA ARAUJO GIMÉNEZ, JORGE LUÍS ARAUJO LEDOS, GUILLERMO DE JESÚS MORON ARAUJO, JESÚS MARÍA MORON ARAUJO, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO y OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ ARAUJO, contra los ciudadanos PAÚL CHRISTIAN LACHAISE MURY y GERARD MARC DABASSE.
En consecuencia, en caso de que en procesos judiciales futuros, se configure la relación procesal de forma debida, no será oponible la cosa juzgada, por cuanto el extremo pasivo de la pretensión –ahora planteada correctamente-; será diferente que el formulado en el presente proceso. Por tanto, en nada se menoscaban los derechos constitucionales de índole procesal, con ocasión a la sentencia recurrida. Así se decide.-
Por los razonamientos antes planteados, este Tribunal superior considera que la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho en lo que se refiere a la motivación necesaria para la declaratoria de falta de cualidad. Igualmente, se considera acertada la declaratoria sin lugar de la pretensión planteada, con ocasión a la existencia de una falta de cualidad pasiva, lo cual no viola ni menoscaba los derechos constitucionales de carácter procesal. Así se decide.-
V.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha catorce (14) de noviembre de 2017 por el profesional del derecho IMMER ANTONIO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 102.712, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 439.520, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos JULIA MARGOT GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, CINDY COROMOTO ARAUJO FARIAS, RINELA ROSANA ARAUJO FARIAS, LIGIA RAMONA ARAUJO GIMÉNEZ, JORGE LUÍS ARAUJO LEDOS, GUILLERMO DE JESÚS MORON ARAUJO, JESÚS MARÍA MORON ARAUJO, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO y OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.257.415, 12.707.556, 13.693.147, 1.269.885, 15.621.283, 4.127.440, 3.912.113, 9.553.453 y 7.309.233, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas de fecha seis (06) de noviembre de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas en fecha seis (06) de noviembre de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede En Maracaibo Y Competencia En El Estado Falcón. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ;
Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA. LA SECRETARIA;
Abog. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 1.044.-
LA SECRETARIA.
ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
Exp. No. 1.306.-
JLCG/APZM/DASG.-
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