REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Expediente N° 1305


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE APELANTE-DEMANDADA: José María Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.926.001, domiciliado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: José Humberto Guanipa Van Grieten y Miguel Reinaldo Higuera Lacle, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 23.658 y 172.302, respectivamente.
PARTE OPOSITORA-DEMANDANTE: Pastor Liscano Burgos, Iván Antonio Ferrer Carrasco, María Auxiliadora Ferrer Carrasco y María Josefina Ferrer de Tinoco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 742.664, 2.379.644, 3.444.741 y 3.947.755, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mauroa, del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Juan Carlos Dorante Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.525, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón.
FALLO RECURRIDO: decisión de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
I
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Se desprende de actas que en fecha 8 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda de acción reivindicatoria que intentaran los ciudadanos Pastor Liscano Burgos, Iván Antonio Ferrer Carrasco, María Auxiliadora Ferrer Carrasco y María Josefina Ferrer de Tinoco, plenamente identificados en actas, contra el ciudadano José María Cordero, anteriormente identificado.
En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado a quo ordenó librar la compulsa de citación al ciudadano José María Cordero, por lo que comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, recibió y agregó las resultas correspondientes de la comisión ordenada.
En fecha 02 de agosto de 2016, fue presentado escrito de contestación de demanda por los profesionales de derecho José Humberto Guanipa y Miguel Reinaldo Higuera Laclé.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado a quo planteó los límites de la controversia.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la parte demandada promovió los medios probatorios que consideró pertinentes.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la parte demandante hizo lo propio.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes, admitiendo la totalidad de las mismas.
En fecha 11 de octubre de 2016, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
En fecha 7 de noviembre de 2016, el abogado José Humberto Guanipa, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de recusación contra la ciudadana Nelly Castro Gómez, en su carácter de jueza suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 9 de noviembre de 2016, la Jueza Suplente Especial presentó informe de recusación.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado de cognición remitió a esta Superioridad expediente n° 15.678-16 mediante oficio n° 483-2016, en virtud de la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2017, este Juzgado Superior se pronunció sobre la incidencia recusatoria.
En fecha 23 de enero de 2017, se remitió expediente signado bajo el n° 1230 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 18 de julio de 2017, la abogada Denny Cuello Sarabia, en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado a quo en virtud de las incidencias planteadas y en aras de otorgar seguridad jurídica a las partes integrantes, fijó nuevamente audiencia probatoria.
En fecha 1 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia probatoria en la cual se fijó un lapso de 48 horas para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 3 de agosto de 2017, el Juzgado de cognición publicó el dispositivo del fallo en el cual declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el profesional del derecho Juan Carlos Dorante Vargas, en su carácter de Defensor Público Provisorio Agrario del Estado Falcón.
En fecha 9 de agosto de 2017, el profesional del derecho Miguel Reinaldo Higuera, actuando con el carácter de actas, ejerció el medio de impugnación correspondiente como es la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro publicó el extenso del fallo.
En fecha 29 de septiembre de 2017, el Juzgado de cognición oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente a este Órgano Superior, y esa es la apelación que le corresponde conocer a este.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se ordenó darle entrada a la presente apelación y se fijó un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar los medios probatorios permitidos en esta segunda instancia, en cumplimiento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 6 de diciembre de 2017, se fijó oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral y pública de informe.
En fecha 8 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la referida audiencia dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante- opositora, ni por si no por medio de apoderado judicial.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dictó el dispositivo del fallo en la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de Instancia fundamentó la decisión dictada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil 2017, sobre los términos que parcialmente se trascriben:
“(…) [A]ctualmente los demandantes son los propietarios que por herencia dejada de su hermano Edgar Tomas Ferrer, quién no dejo ascendientes, tal como consta en el titulo (sic) de herederos universales y declaración sucesoral, quedando demostrado el justo titulo (sic) de los demandantes. Se observa que el demandado presenta un titulo (sic) emitido por correo electrónico por el Instituto Nacional de Tierra (sic) sobre el fundo Santa Ines (sic), cuyos propietarios son el ciudadano José Maria Cordero y otros, no corresponde al fundo San Bernardo, por lo que prevalece el justo titulo (sic) presentado a su favor por los actores en la presente causa, siendo el objeto de la presente causa. La demanda es sobre el Fundo San BERNARDO (sic). En nuestro Derecho Positivo rigen los principios de la legitimidad y legalidad de los asientos notariales y regístrales, que deben considerarse exactos e indubitables, salvo prueba en contrario, señala (Dr. Enrique Urdaneta Fontiveros, “Se considera titular en la forma que determinan los asientos de registro en razón de que dichos asientos se presumen exactos y veraces” así la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 de fecha 22-12-2006, contiene claramente estos principios, cuando en su articulo (sic) 9 señala: Principio de Publicidad, La fe Pública Registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos….omissis: Por lo que queda demostrado el justo titulo (sic) de los demandados. (Negrilla del texto).
(…) [E]n el presente caso el demandado tiene la posesión de la cosa y desde el punto de vista de la posesión agraria el demandado no trabaja directamente la tierra ni genera una productividad suficiente que determine su inclusión dentro de la cadena alimentaría, el demandado posee un pequeño rebaño de ganado vacuno y ovejos, que forman su vida cotidiana y no la de un productor que genera alimentos para su familia y la venta a los habitantes del municipio al cual pertenece, es por ello que no se cumple la posesión agraria mas (sic) si se cumple la posesión de poseer la cosa sin derecho alguno.
[E]l demandado no demostró ni probo algún derecho que poseyera sobre el fundo San Bernardo.
(…)

Continuó sosteniendo:

Demostrado los cuatro requisitos establecidos por la ley para poder demostrar que la acción de reivindicación propuesta por los actores y probados otros hechos que conllevan a determinar que el fundo San Bernardo es propiedad de los actores, tal como consta en documentos consignados en los autos, así mismo queda demostrado y probado que el fundo Santa Ines (sic) del cual el ciudadano; José Maria Cordeo y otros que aparecen en el titulo (sic) otorgado por el Instituto Nacional de tierra (sic) a través del correo electrónico no corresponde a los terrenos del fundo San Bernardo, por lo que el demandado trata de confundir la situación geográfica de ambos fundos para el logro de su fin, en consecuencia éste tribunal procede a declarar con ligar la presente acción reivindicatoria intentada por los actores sobre el Fundo San Bernardo, identificado en los autos y así se decide.

Finalmente el a quo, decidió:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el Abg. JUAN CARLOS DORANTE Vargas, actuando en su carácter de defensor publico (sic) provisorio agrario del Estado Falcón, quien actúa en representación de los ciudadanos IVAN (sic) FERRER CARRASCO, MARIA AUXILIADORA FERRER CARRASCO y MARIA JOSEFINA FERRER DE TINOCO, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano JOSE (sic) MARIA CORDERO, plenamente identificado en autos, sobre el inmueble objeto de esta acción.
SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano JOSE (sic) MARIA CORDERO, plenamente identificado en autos, la entrega material de la Agropecuaria San Bernardo, y anexo el fundo denominado Balneario Turístico Puente Viejo, los cuales se encuentran alinderado de la siguiente manera: 1)Norte: fundo los caobos, que es o fue de Ramona Pascualina de Reyes, Sur: fundo que es o fue de Agustín Mellado y carretera que conduce media de por medio, Este: Rió (sic) Maticora y Oeste: Vía que conduce los caobos; y el segundo Norte: Carretera que conduce de Mene Mauroa al sector el pintao; Sur: Con carretera de Mene de Mauroa el pintao y Rió (sic) Maticora; Este: Rió (sic) Maticora y Oeste: Fundo que es o fue de Vicente mellado.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costa a la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este punto, este Tribunal Superior constata que la parte demandada, suficientemente identificada, presentó escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifestando lo que de seguidas se reproduce: “(…) [V]ista el Dispositivo de la sentencia dictada en fecha 03 de Agosto del 2017 por este (sic) Juzgadora Apelo de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en la ley (…)”
A tenor de las actas procesales, este Tribunal precisa que la parte recurrente presentó el escrito de apelación en fecha 9 de agosto de 2017, ante el Tribunal Ad Quo, omitiendo los hechos y el derecho sobre los cuales delata la apelación. En primer término, este Juzgador debe señalar a la parte la norma que regula la materia de apelación en el marco de los juicios agrario, al efecto, transcribe que: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Vid artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
Así es necesario precisar el contenido y alcance del artículo antes indicado, el cual comporta un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva en los juicios que se someten a la competencia agraria. Es de resaltar, pues, que el recurrente se encuentra en la obligación de explanar los argumentos jurídicos que induce el ejercicio del mecanismo de impugnación.
En colofón de lo anterior, este Tribunal sostiene que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante.
Tal aseveraciones consiguen sustento en numerosas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta última, tildándoles carácter vinculante, que establecen:
“Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
(…omissis…)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde”. (Negrilla del Tribunal).
Del extracto decisorio transcrito, se evidencia que el fin que persigue la norma en comentarios es garantizar el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales que recoge el texto constitucional previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, puntualmente, “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, cuyo alcance comporta el acceso a las pruebas, a los argumentos que rebaten la decisión y disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su adecuada defensa; tiempo éste que debe ser suficiente para conocer los argumentos en que la contraparte sustenta el recurso ejercido, ya que, de no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, impidiéndole ejercer adecuadamente el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y, vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 del referido texto.
En el mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 924, de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso Agropecuaria Chinea Arriba C.A., que reitera:
“(…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer ésta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental.
Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento. El criterio jurisprudencial antes transcrito, devela un requisito de estricto cumplimiento sobre la forma correcta de interponer el recurso de apelación ante el Juez de la causa, imponiendo al a quo una necesaria sujeción al debido proceso, de amplia protección constitucional, así como también a la tutela judicial efectiva. Estos principios, prohíben al Juez de cognición subvertir el orden procesal, vale decir, desconocer las forma sacramental manejada por la Sala Constitucional, cuyo criterio vinculante se hace de absoluto acatamiento tanto para los organismos de administración de justicia, como para los abogados litigantes, cuya inobservación no excusa la conducta tomada en la controversia . (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siguiendo la doctrina de las Salas sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, observa que el mecanismo lo ejerció a través de una simple diligencia que carece de los pormenores que dieron lugar a la apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en atención a la jurisprudencia antes citada, quien decide considera, que todo Juez de la República está en la imperiosa necesidad de salvaguardar la subversión del orden procesal, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que intervienen en el mismo. En consecuencia, el A Quo prescindió el cumplimiento de las pautas procedimentales establecidas en la ley y en la jurisprudencia al remitir el expediente frente a la falta de la tecnica procesal agraria incurrida por la recurrente; por lo que en este sentido se hace un llamado de atención al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que en lo sucesivo atienda la linea argumenta que rige la Ley Agraria y el Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Miguel Reinaldo Higuera Lacle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.302, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.926.001; en fecha nueve (09) de agosto de 2017, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, (14) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA



En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 1043 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA