REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. S-02-2018
PARTE SOLICITANTE: HERNÁN REINALDO PARÍS GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.380.693, domiciliado en la ciudad de Atlanta, estado de Georgia, Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ÁNGEL DELGADO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.594.
MOTIVO: Exequátur.
FECHA DE ENTRADA: 25 de enero de 2018.

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Georgia, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de agosto de 2009, por los ciudadanos HERNÁN REINALDO PARÍS GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.380.693, domiciliado en la ciudad de Atlanta, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, y VANESSA MARÍA DEL GALLEGO SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.785.188, domiciliada en la ciudad de Atlanta, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39, 40, 41, 42 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En efecto, se presentó el ciudadano ÁNGEL DELGADO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.594, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN REINALDO PARÍS GOTERA, antes identificado, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
PARA RESOLVER EL PRESENTE EXEQUÁTUR

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de exequátur, se hace imperioso realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 850: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Asimismo, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
Artículo 28. Competencias de la Sala de Casación Civil.
Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió criterio vinculante mediante sentencia Nº 51, de fecha 20 de febrero de 2014, expediente Nº 13-0965, en el cual dejó sentado que:

(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
(…Omissis…)


De los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, se desprende que, generalmente la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur en materia no contenciosa corresponde a los Juzgados Superiores Civiles, y en materia contenciosa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, de conformidad con el criterio vinculante antes transcrito, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que, en el caso de sentencias extranjeras que se pretendan hacer valer en el territorio de la república, en las cuales se encuentren inmersos niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores con competencia en materia de protección de dichos sujetos, o en su defecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia.

En tal sentido, verifica esta Juzgadora de Alzada que, el caso de marras, se pretende hacer ejecutorio el fallo proferido por el Tribunal Superior de Georgia, de fecha 18 de octubre de 2017, que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos HERNÁN REINALDO PARÍS GOTERA, y VANESSA MARÍA DEL GALLEGO SOLÓRZANO, de cuya unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre VALERIE PARÍS DEL GALLEGO, nacida en fecha 16 de abril de 2013; y en la misma sentencia se aprobó el acuerdo conciliatorio, la orden de plan de permanencia parental, el anexo de apoyo infantil y las hojas protectoras para niños introducida por las partes.

Así pues, tomando base en lo anteriormente señalado, especialmente al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente establecer que no corresponde a esta Jurisdicente Superior el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, como consecuencia de la existencia de una hija menor de edad nacida dentro de la unión conyugal de los aludidos ciudadanos. Y ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, en aras de establecer el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud, y producto de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente solicitud, colige esta Arbitrium Iudiciis que, el procedimiento mediante el cual el Tribunal Superior de Georgia, disolvió el vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, se encontró desprovisto de contención, en virtud de que ambos cónyuges comparecieron al procedimiento de forma voluntaria. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, conforme a lo anteriormente señalado, tal solicitud debió ser presentada ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca de la misma y decida lo conducente en virtud de la solicitud presentada y sus recaudos, teniendo atribuida la competencia en los casos de naturaleza no contenciosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo expuesto y por disposición de las normas referidas, en consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de EXEQUÁTUR planteada por el abogado en ejercicio ÁNGEL DELGADO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN REINALDO PARÍS GOTERA, antes identificados; y por ende SE DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de tal solicitud, por lo tanto, SE ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de exequátur formulada por el abogado en ejercicio ÁNGEL DELGADO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.594, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN REINALDO PARÍS GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.380.693, sobre sentencia dictada por el Tribunal Superior de Georgia, de fecha 18 de octubre de 2017, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para resolver la solicitud de exequátur formulada por el abogado en ejercicio ÁNGEL DELGADO MEDINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN REINALDO PARÍS GOTERA, ut supra identificados, sobre sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior de Georgia.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de tal solicitud, y SE ORDENA remitir el presente expediente a dicho Juzgado por ser el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del mismo, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2018 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-006-18, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.
GSR/lr/S5