REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 13.299.
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.619.834, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad mercantil DIARIO PANORAMA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1959, bajo el No. 25, tomo 2A, folios 34 al 40 y los ciudadanos JOSÉ MANUEL LUENGO GOTOPÓ e IBRAHIM GERARDO BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.781.512 y 10.443.176, respectivamente.
JUICIO: Daño Moral.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 30 de enero de 2018.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.150, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ contra la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA y contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL LUENGO GOTOPO e IBRAHIM GERARDO BARRIOS HERNÁNDEZ; recibidas las actuaciones correspondientes, pasa esta Superioridad a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 27 de octubre de 2017, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, planteó inhibición con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En horas de despacho del día de hoy, 27 de octubre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), presente en la Sala del Tribunal la ciudadana INGRID COROMOTO VÁZQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 7.818.150 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al escrito de fecha 26 de octubre de 2017, suscrito por el Abogado Alfredo Castejón Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.728, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del litisconsorcio pasivo de la presente causa, contentivo de la solicitud de inhibición; procede esta Jurisdicente a exponer: "En este acto procedo a inhibirme formalmente para seguir conociendo de la presente causa signada bajo la nomenclatura 13.933 contentiva del juicio que por motivo de Daño Moral sigue el ciudadano Francisco José Díaz González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.619.834, en contra de la Sociedad Mercantil "C.A DIARIO PANORAMA", constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1959, bajo el N° 2, tomo 2a, folios del 34 al 40, asimismo, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL LUENGO GOTOPO e IBRAHIM GERARDO BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.781.512 y V- 10.443.176, respectivamente. La inhibición que en este acto planteo, la sustento en el hecho de poseer una estrecha amistad con el Abogado en ejercicio, ciudadano Juan Carlos Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.344, quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Luego Gotopo e Ibrahim Gerardo Barrios Hernández, partes codemandadas, anteriormente identificados, conforme al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El vínculo de amistad que existe entre nosotros se remonta a la época de estudio del pregrado de Derecho en la Ilustre Universidad del Zulia, amistad ésta que trascendió de lo estudiantil, al ámbito familiar, por cuanto, dicha relación me llevó a conocer y frecuentar a todo su grupo familiar en los eventos propios de la familia Delgado, situación ésta, que se mantiene hasta la actualidad. La inhabilidad que manifiesto para conocer del presente asunto se encuentra enmarcada igualmente en todas aquellas circunstancias que rodean el ánimo de mi persona a nivel subjetivo-emocional para con uno de los apoderados judiciales de los ciudadanos accionados, lo cual, afecta mi capacidad como Juzgadora para decidir imparcialmente el caso facti specie, lo cual violentaría la garantía constitucional del Juez Natural de la parte actora y, en ese sentido, al acceso de los Justiciables a una Tutela Judicial Efectiva; de igual manera, para fundamentar esta actuación acojo la motivación expresada en decisión número 2140, dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado JOSÉMANUEL DELGADO OCANDO, ratificando así la decisión número 144/2000 de fecha 24 de
marzo de 2003, (…omissis…).
Es el caso, que con anterioridad, en específico en el expediente que cursaba en esta Instancia Civil bajo el N° 14.217, con motivo de Expropiación seguido por la Alcaldía de San Francisco Estado Zulia, se verificó el mismo supuesto de hecho y por tanto, me encontré en la responsabilidad de separarme de la causa, como en efecto lo hice. Vale acotar que dicha inhibición fue declarada con lugar.
En virtud de ello, ratifico mi deber y ánimo de separarme del conocimiento del presente juicio, por encontrarme incursa dentro de la causal de recusación prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece "Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes.". La presente inhibición obra en contra de las Partes Codemandadas, de los ciudadanos José Manuel Luengo Gotopo e Ibrahim Gerardo Barrios Hernández. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman."(…omissis…)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal esta Jurisdicente, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
“(…Omissis…)
Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
(...Omissis...)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional

Ahora bien, de las actas del presente expediente se desprende que, la Jueza inhibida manifestó en su escrito inhibitorio, que la causa versa sobre demanda que por DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ contra la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA C.A, y de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LUENGO GOTOPO e IBRAHIM GERARDO BARRIOS; asimismo que la referida inhibición deviene del hecho de poseer una estrecha amistad –según su afirmación- con el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.344, quien funge como apoderado judicial de los codemandados ut supra mencionados.

Manifestó la jurisdicente de primera instancia que su amistad con el mencionado abogado en ejercicio remonta en el estudio del pregrado de derecho en la universidad del Zulia, la cual transcendió del ámbito estudiantil al familiar, por cuanto dicha relación la llevo a conocer y frecuentar a todo su grupo familiar, situación esta que añadió, se mantiene hasta la actualidad.

En este mismo orden de ideas, la ante dicha Juzgadora arribó a declarar su inhibición del conocimiento de la causa, por considerar, encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en base a lo anteriormente manifestado.

En tal sentido, establece el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil entre las causales por las cuales pueden ser recusados, en su ordinal 12°, lo siguiente:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.


De manera que, adminiculando la manifestación de amistad intima declarada por la Jueza de Primera Instancia, con lo establecido en el ordinal 12° del articulo 82 ejusdem es evidente que, al existir tal vínculo con el apoderado judicial de los codemandados JOSÉ MANUEL LUENGO GOTOPO e IBRAHIM GERARDO BARRIOS, abogado en ejercicio JUAN CARLOS DELGADO, afectaría a la integridad de la referida Juzgadora así como a su imparcialidad para decidir, lo cual puede llevar a lugar incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas en sus labores, máxime que dicha imposibilidad para Juzgar la causa in commento ya fue delatada por la misma Juez en un juicio distinto en el cual también actuaba como representante judicial el mencionado abogado, la cual, según sus dichos la misma fue declarada con lugar.

Por lo que, al manifestar de forma expresa e inequívoca que por tal motivo puede verse afectada su imparcialidad, mal puede esta Juzgadora de Alzada ante tal manifestación volitiva y subjetiva someter a su cognición un juicio en el cual, ha reconocido la jurisdicente a quo que participa como apoderado judicial un profesional del derecho con el cual ésta tiene amistad íntima, lo cual hace evidente que podría presentar patrocinio a favor de su representación. Por tal razón, debe esta juzgadora Superior favorecer el desprendimiento del conocimiento de la presente causa a la Abog. INGRID VASQUEZ RINCÓN, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, todo ello fundamentado en el articulo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la Abog. INGRID VASQUEZ RINCÓN, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa al juicio que por DAÑO MORAL, seguido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ contra la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA C.A, y contra los ciudadanos JOSÉ MANEUL LUENGO GOTOPO e IBRAHIM GERARDO BARRIOS HENÁNDEZ, actuó de manera correcta, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, debe declararse CON LUGAR, la inhibición in examine lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑO MORAL seguido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ contra la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA C.A, y los ciudadanos JOSÉ MANEUL LUENGO GOTOPO e IBRAHIM GERARDO BARRIOS HENÁNDEZ, se declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Abog. INGRID VASQUEZ RINCÓN en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº S2-029-18.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LILIANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-007-18; así mismo se notificó a la jueza inhibida mediante oficio No. S2-028-18
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LILIANA RODRÍGUEZ

GS/lr/s4