REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.973
DEMANDANTE: AGUSTIN RODRIGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.809.961, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ILDEGAR ARISPE BORGES, ROQUE ARISPE JIMENEZ, NATALIA ARISPE MATOS y ARMANDO ANIYAR CADENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.413, 98.652, 170.692 y 10.301, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 2013, bajo el N° 6, Tomo 56-A RM 4TO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PIEDRAHITA, JORGE LUIS ROMERO, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ y ENYERLIN NAVARRO ROMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.916, 41.018, 98.065 y 230.950, respectivamente, y de este domicilio.
JUICIO: Desalojo de Local Comercial.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 25 de enero de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 2013, bajo el N° 6, Tomo 56-A RM 4TO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ENYERLIN NAVARRO ROMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.950, contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.809.961, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa, condenando en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Lo anterior nos lleva a precisar que para la conformación del contradictorio, el ordenamiento jurídico contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados para la debida integración del contradictorio, lo que doctrinariamente se conoce como situaciones legitimantes, que representan una categoría jurídica perfectamente diferenciada de la titularidad de un derecho subjetivo, así la legitimación en la causa permite, como lo ha establecido el Alto Tribunal de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, obtener una sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refiere. En síntesis, debemos concluir que la legitimación activa en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda, de suerte que se conceptualiza la legitimación como un mero juicio de relación entre la posición del actor con una situación legitimante.
Así las cosas, se observa de autos, que el accionante trajo a su demanda contrato de arrendamiento privado, de fecha 1 de julio de 2014, conforme al cual se atribuye la condición de arrendador del inmueble litigioso, que versa sobre el local comercial distinguido con el número 26-13, ubicado en el Sector Santa María, calle 83-A, esquina Avenida 26 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inmueble que guarda similitud con el descrito en el contrato de arrendamiento autenticado, producido por la empresa accionada, junto a su escrito de contestación a la demanda, de fecha 28 de marzo de 2013, donde igualmente intervino con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANONINA (PROCONCICA), y tanto el actor como la nombrada empresa, asumieron en dicho contrato el carácter de ARRENDADORES, lo que determina que resulta incuestionable que el accionante invocó su carácter de arrendador con apoyo al documento arrendaticio producido con el Libelo y que, de ninguna manera, le desvirtúa el carácter de arrendador el segundo de los contratos arrendaticios, independientemente de los efectos que el Juez pueda atribuirle a estos instrumentos al momento de fallar el mérito de la controversia.
La consecuencia que se deriva de lo analizado, llevan al Juez a determinar en esta decisión sobre la Legitimidad en la Causa, que el actor se encuentra legitimado para demandar el DESALOJO del inmueble litigioso, por cuanto se encuentra en una posición legitimante en el proceso, al existir una relación de identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley concede la acción, de suerte que el alegato esgrimido por la parte demandada no puede ser admitido por el Tribunal para considerar que el accionante no puede integrar la presente relación jurídico procesal, como sujeto activo de esta, pues, se reitera, se afirmó titular del derecho material controvertido, y debe así considerarse como un sujeto que puede esperar una sentencia de fondo sobre la pretensión contenida en la demanda.
Por los fundamentos antes expuestos, el Juez declara SIN LUGAR la defensa autónoma y diferenciada de Falta de Legitimidad Activa hecha por la ciudadana JACQUELINE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.297.046, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Vicepresidente de la empresa demandada, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio ENYERLIN NAVARRO ROMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.950. ASÍ SE DECIDE.
Lo anteriormente decidido obliga al Juez a fijar de seguidas los límites de la controversia, en los términos que en seguida se reproducen.
Ambas partes quedan obligadas a probar en la fase de pruebas, con los medios a su alcance, los alegatos esgrimidos en sus intervenciones principales, esto es la demanda y la contestación, tomando en cuenta que entre las litigantes existe una contraposición de intereses en lo que respecta a las alegaciones de su contraparte, de suerte que la actora deberá probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, y, por su parte, la accionada deberá incorporar todos los medios probatorios para desvirtuar la pretensión contenida en la demanda.
Por último, se apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil un lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
I De las Costas Procesales.
Por último, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la condenatoria en costas, por el hecho de haberse declarado SIN LUGAR la Falta de Legitimidad Activa de la demandante, hecha valer por la empresa AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A.
A este respecto, debe precisarse, conforme al sistema general de defensas y costas, imperante en nuestro sistema procesal, que se considerará vencido al demandado cuando haga valer un medio de defensa autónomo y diferenciado, y, de resultar vencido en el trámite correspondiente, deberá sufrir las consecuencias que la ley dispone, independientemente de que resulte vencedor en el fondo de la Litis. Esta hipótesis resulta importante para la integración del sistema y el valor procesal propio de la defensa de Falta de Cualidad, producto de que se ha generado una incidencia dentro del propio proceso, dirigida a determinar si el juicio se encuentra integrado por los verdaderos y legítimos contradictores, y al haber quedado la accionada totalmente vencida dentro de esta incidencia, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)”

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ DÍAZ, asistido por el abogado en ejercicio NELVY PARRA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.789, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A., mediante la cual manifestó que el día 01 de julio de 2014, suscribió contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN C.A., como arrendataria sobre local comercial signado con el N° 26-13, ubicado en la planta baja y construido sobre un lote de terreno en el sector Santa María, calle 83A, esquina avenida 26, de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra alineado de la siguiente manera: NORTE: vía pública denominada calle 83-A y área de estacionamiento; SUR: antes terreno que fue de Javier Urdaneta hoy Ferretería la 70; ESTE: linda con la vía pública avenida 26 (antes calle 70) y OESTE: entrada a galpón (parte de terreno de Proyectos y Construcciones Civiles Compañía Anónima (PROCONCICA); propiedad esta que, según adujo, le corresponde a la parte demandante según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 18, protocolo 1°, tomo 47.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

El día 28 de septiembre de 2015, el ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio ANGEL CHACÍN y ELVIS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.600 y 41.039, respectivamente. En la misma fecha el Tribunal de la causa admitió reforma de demanda por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa en la Ley.

El día 05 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso haber citado a la parte demandada, sin embargo se negó a firmar la misma.

En fecha 06 de octubre de 2015, el secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 02 de noviembre de 2015, el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRIGUEZ DIAZ, revocó poder apud-acta otorgado a los abogados en ejercicio ANGEL CHACIN Y ELVIS GARCIA, ut supra identificados.

En fecha 04 de noviembre de 2015, la ciudadana JACQUELINE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A., asistida por la abogada en ejercicio ENYERLIN NAVARRO ROMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.950, presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual alegó la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto el inmueble objeto del presente litigio fue arrendado por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el N° 18, tomo 27-A, y el ciudadano AGUNTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, sin embargo afirmó que, recientemente se tuvo conocimiento que dicho ciudadano cedió todos sus derechos sobre el inmueble sub litis a la mencionada sociedad mercantil, en fecha 28 de marzo de 2008.

El día 04 de noviembre de 2015, la ciudadana JACQUELINE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER MARTINEZ PIEDRAHITA, JORGE LUIS ROMERO, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ y ENYERLIN NAVARRO ROMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.916, 41.018, 98.065 y 230.950, respectivamente.

El día 13 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual ambas partes ratificaron los alegatos esgrimidos en la demanda y contestación, respectivamente; asimismo el Tribunal a-quo dejó constancia que dentro de los tres días siguientes a la celebración de dicho acto y de forma previa a la fijación de los limites de la controversia, será resulta la falta de cualidad alegada.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa fijó las reglas para el trámite y decisión de la defensa de falta de cualidad invocada, la cual sería resuelta en la fase preliminar del procedimiento oral.

El día 13 de noviembre de 2015, el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, ROQUE ARISPE JIMENEZ, NATALIA ARISPE MATOS y ARMANDO ANIYAR CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 98.652, 170.692 y 10.301, respectivamente.

El día 20 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada de autos, de conformidad en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 25 de noviembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ENYERLIN NAVARRO, identificada en las actas procesales, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia ambas partes presentaron los suyos en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido, la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante-recurrida, presentó los suyos en los términos siguientes:

Primeramente, realizó una síntesis de la demanda interpuesta por su representado; seguidamente manifestó que, la parte demandada fundamentó la supuesta falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, en la carencia de titularidad de propietario del inmueble sub litis, lo cual, según afirmó, no es cierto, tal y como consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 18, protocolo 1°, tomo 47, de cual se desprende la condición de propietario de su representado desde hace más de diez (10) años.

Adujo, que la pretensión que ocupa la presente causa está dirigida a determinar y dilucidar los efectos que se derivan de un contrato de arrendamiento, donde los sujetos materiales que conforman la relación jurídica controvertida reconocida por ambas partes es un contrato de arrendamiento, siendo ajeno al objeto del litigio debatir la cualidad de propietario que ostenta el demandante con relación al bien arrendado, sin embargo, afirmó que quien arrendó dicho inmueble logró acreditar en actas su condición de propietario, razón por la cual consideró inoficioso e improcedente la defensa de falta de cualidad activa en la presente causa.

Asimismo, trajo a colación diversas jurisprudencias emanadas de Juzgados de primera instancia y doctrina con relación al tema bajo estudio. Finalmente, por todos los motivos precedentemente expuestos solicitó sean desestimados los alegatos de la parte demandada y, en consecuencia, se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, abogada en ejercicio ENYERLIN NAVARRO, presentó los suyos en los siguientes términos:

Prima facie, realizó una síntesis procesal de la presente causa y trajo a colación lo sentado por el Tribunal de la causa mediante la decisión objeto del presente recurso de apelación.

Esbozó, que el Tribunal de la causa no consideró lo referente a la titularidad de propiedad del terreno y las bienechurias que forman parte del contrato de arrendamiento, lo cual, afirmó, es de vital importancia a los efectos de validar la legitimidad del actor. Señaló, que de la lectura de la primera cláusula del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de junio de 2013, el cual corre inserto en actas, que da inicio a la relación contractual entre las partes, se observa que el inmueble arrendado mide CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196 mts²) y esta constituido sobre dos lotes de terreno, parte de mayor extensión ubicado en el sector Santa María de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el N° 26-13, lo cuales son propiedad de los arrendadores, ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA), sin embargo, puntualizó que de conformidad a documentos de fecha 28 de marzo de 2008, se demuestra la titularidad de la referida sociedad mercantil, con respecto a un terreno cuya área aproximada es de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (510 mts²), el cual fue cedido por AGUSTÍN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ como aporte para aumento de capital de la misma, y de documentación de fecha 30 de diciembre de 2005, donde se desprende la titularidad del mencionado ciudadano sobre un terreno de 107mts².

Indicó, que el inmueble objeto del presente juicio esta construido igualmente sobre un terreno que es propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA), por haber sido así declarado por las partes en el contrato de arrendamiento, y que de la identificación en dicho contrato del inmueble arrendado se evidencia que es sobre dos lotes de terreno, es decir, lo arrendado comprende un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196 mts²) que, en consecuencia, ocupa parte de los terrenos antes descritos. No obstante, arguyó que la parte actora acompañó como documento fundante contrato de arrendamiento privado, el cual fue desconocido por su parte en la contestación de la demanda, pero valorado por el Tribunal a-quo a los efectos de determinar la cualidad activa, omitiendo que de dicho documento se constata que lo arrendado se encuentra comprendido por sólo CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 mts²).

En este sentido, manifestó que, la parte actora fundamenta su pretensión en un título de propiedad que lo declara propietario de un área muy inferior a lo realmente arrendado, razón por la cual mal pudo arrendar un inmueble del cual sólo es propietario de una porción, de allí que, el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, carece de cualidad activa para sostener el presente juicio.

Por otro lado, de forma subsidiaria alegó una inepta acumulación de pretensiones incurrida en la presente causa, al señalar la parte actora haber sido infructuosas todas las gestiones realizadas con el objeto de que la parte demandada de autos cumpliera con el pago del canon de arrendamiento correspondiente, sin embargo afirmó haber realizado la misma de diferentes formas, incluso vía telegráfica sin que la parte demandante hubiere dado respuesta a alguno de sus requerimientos, sin embargo, arguyó que la parte actora subsumió su pretensión por resolución de contrato de arrendamiento comercial y desalojo, en la causal de resolución de contrato establecida en el Código Civil y el desalojo judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal A de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Señaló, que estos procedimientos son incompatibles, dado que en la acción por resolución de contrato se estaría en presencia de una relación contractual a tiempo determinado y las causales por desalojo están dirigidas a contratos a tiempo indeterminado, lo cual, a su decir, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Dentro de este contexto, citó jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al debido proceso y al derecho a la defensa. Por último, solicitó sea declarado con lugar el recuso de apelación interpuesto.

En la oportunidad pautada para la presentación de las observaciones, solo la parte demandante, ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, asistido por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE, anteriormente identificado, presentó las suyas. Alegó que la presente causa versa sobre una relación arrendaticia, con fundamento en un contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de julio de 2014, reconocido expresamente por la parte demandada y firmado con una persona distinta a la que tenía la cualidad de arrendatario en el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada, el cual se encuentra fenecido, dándole así a través del referido contrato privado de arrendamiento nacimiento a una relación arrendaticia distinta y diferenciada tanto en los sujetos intervinientes en el contrato de arrendamiento, como el objeto y título de dicha la relación arrendaticia,

Expresó, que bastaría con que este Tribunal verifique que el contrato al cual alude la parte demandada fue suscrito entre el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES C.A como arrendadores y la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, C.A como arrendataria, cuyo objeto era un local comercial de su propiedad signado bajo el N° 26-13, ubicado en la planta baja y construido sobre dos lotes de terreno parte de mayor extensión en el sector antes denominado La Limpia, hoy nombrado como sector Santa María de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide aproximadamente VEINTIOCHO METROS (28 mts) de frente o latitud y aproximadamente SIETE METROS (7 mts) de fondo; dicha planta baja cubre un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196 mts²) y comprende los siguientes linderos: NORTE: vía pública denominada antes 28-A, ahora calle 83-A y área de estacionamiento; SUR: antes terreno que fue de DAVID ENRIQUE MORALES QUINTERO, hoy parte del terreno de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA); ESTE: avenida 26 (antes calle 70) y OESTE: entrada a taller (parte de terreno de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA) y el título un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, en fecha 18 de Junio de 2013, quedando anotado bajo el N° 84, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Mientras que la relación arrendaticia en la cual se fundamenta la pretensión de su representado se basa en un contrato privado suscrito entre: AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ como arrendador y la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, C.A, como arrendataria, el objeto era un inmueble signado con el N° 26-13, ubicado en la planta baja y construido sobre un lote de terreno en el sector Santa María calle 83A esquina Avenida 26, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide aproximadamente 29mts. de frente o latitud y aproximadamente 7mts. de fondo, esta planta baja cubre un área aproximada de 203 metros cuadrados y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía publica denominada calle 83-A y área de estacionamiento; SUR: antes terreno que fue JAVIER URDANETA, hoy ferretería la 70, ESTE: linda con vía publica Avenida 26 (antes calle 70) y OESTE: entrada a galpón (parte de terreno de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCONCICA), cuyo título es un contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de Julio de 2014, razón por la cual, no se puede hablar en ningún caso de la continuidad de la relación arrendaticia.

Señaló, que la parte demandada no puede limitar la legitimidad activa únicamente de la condición de propietario del inmueble, y desechar el valor del contenido del contrato privado que fue suscrito por la empresa demandada, dado que el presente no es un juicio cuya pretensión sea el reconocimiento de la titularidad de un determinado inmueble, por el contrario versa sobre un contrato de arrendamiento el cual se encuentra regulado por las partes con base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes y las leyes especiales que regulan la materia.

Indicó, que la pretensión de la parte actora se encuentra claramente determinada en el petitum de la demanda y atiende a un pronunciamiento jurisdiccional de declaratoria de certeza, en relación a la insolvencia en el pago de más de dos cánones por la parte arrendataria.

Puntualizó, que dicha defensa resulta infructuosa, dado que de las pruebas aportadas en autos se evidencia que la arrendataria confunde tanto la condición de arrendatario como de propietario del inmueble arrendado; en tal sentido trajo a colación criterios proferidos por el Máximo Tribunal de Justicia con relación al tema bajo estudio.

Seguidamente, con respecto a la inepta acumulación alegada por la parte demandada-recurrente, procedió a citar el petitum contenido en el libelo y en tal sentido refirió que, lo solicitado fue el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la entrega del inmueble dado en arrendamiento, lo cual es una consecuencia propia tanto del desalojo, como de la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que se trata de un mismo efecto material, aunado a que los hechos invocados en el libelo de la demanda son, a su decir, coincidentes tanto para sostener la pretensión de resolución de contrato como de desalojo, y que su vez trata de un procedimiento común para ambas pretensiones.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 20 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la falta de cualidad activa invocada por la parte demandada, sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A.

Del mismo modo, se desprende del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que el recurso incoado deviene de su disconformidad con la declarativa sin lugar de la falta de cualidad activa interpuesta por su persona, razón por la cual, este Tribunal de Alzada revisará íntegramente dicho fallo y resolverá la controversia in commento de acuerdo con las normas legales aplicables al presente caso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en este doble grado de la jurisdicción:

De esta manera, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 27, señala:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.

Del mismo modo, Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que:

“(…)luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
(…Omissis…)(Subrayado de la Sala)

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales, traídos a colación precedentemente, se desprende que la legitimación pasiva puede entenderse como la identidad entre la parte demandada y la persona contra quien la ley concede la acción; mientras que la legitimación activa es aquella identidad lógica entre el demandante y aquel a quien la ley le concede tal acción; dichas figuras se encuentran contempladas en el ordenamiento jurídico a razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
(Negrillas de este Tribunal Superior.)

Del artículo precedentemente citado se desprende la posibilidad otorgada por el legislador a la parte demandada, de oponer la falta de cualidad activa en el acto de la contestación de la demanda, el cual resulta un elemento primordial que debe ser considerado por el Juez al momento de dictar sentencia.

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2003, sentencia N° 1919, estableció, con respecto a la oposición de la falta de cualidad, la cual fue reiterada mediante fallo de fecha 25 de julio de 2005, lo siguiente:


(…Omissis…)
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0003, del día 18 de enero de 2006, dispuso:

(…Omissis…)
En sintonía con ello, la Sala ha establecido que “…Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.). Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo.
(…Omissis…)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se evidencia que, la falta de cualidad o legitimatio ad causam, se encuentra íntimamente ligada con el fondo de la controversia sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, razón por la cual la misma, conforme a la norma adjetiva civil vigente, puede ser alegada como defensa de fondo por la parte demandada en la contestación a la demanda.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, el caso de marras versa sobre demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, C.A., con relación al local comercial signado con el N° 26-13, ubicado en la planta baja y construido sobre un lote de terreno en el sector Santa María, calle 83A, esquina avenida 26, de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, alineada de la siguiente manera: NORTE: vía pública denominada calle 83-A y área de estacionamiento; SUR: antes terreno que fue de Javier Urdaneta hoy Ferretería la 70; ESTE: linda con la vía pública avenida 26 (antes calle 70) y OESTE: entrada a galpón (parte de terreno de Proyectos y Construcciones Civiles Compañía Anónima (PROCONCICA), la cual fue admitida conforme al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley especial aplicable al caso. En tal sentido, la parte demandada opuso la falta de cualidad activa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin embargo la misma fue resuelta de forma preliminar y previo a la celebración de la audiencia oral y pública, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2015, objeto del presente recurso de apelación.

Así, colige esta Arbitrium Iudiciis que, si bien la procedencia de la falta de cualidad tiene como consecuencia la extinción del procedimiento, no es menos cierto que la misma se encuentra estrechamente ligada al fondo del asunto, tanto que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, dicha legitimatio ad causam constituye una defensa de fondo, que aún cuando de ser determinada la misma resulta inoficioso descender al fondo del asunto, debe ser resuelta como punto previo en el fallo definitivo, razón por la cual, mal podría el Tribunal de la causa decidir dicha defensa de forma preliminar, en virtud de la vinculación existente entre ésta y el fondo del asunto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de reponer la causa conjuntamente con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 345, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual establece:

(…Omissis…)
“Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento.
En este sentido, se observa respecto al primero de los argumentos sobre quebrantamientos de forma alegados por el recurrente, que el mismo al ser planteado en la oportunidad prevista para ello, obtuvo respuesta oportuna del tribunal, la cual a pesar de no ser cónsona con la pretensión del formalizante, en modo alguno vulneró su derecho a la defensa, pues en todo caso la tramitación del asunto a través del procedimiento ordinario y no del especial de tránsito, obró en beneficio de su representada quien de esa forma disfrutó de lapsos mayores, bien para contestar la demanda, bien para promover y evacuar pruebas, en fin, para todos los actos procesales.”
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)

Asimismo, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante sentencia No. 231, de fecha 30 de abril de 2009, ha señalado:

(…Omissis…)
“La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.”
(…Omissis…)

De los criterios antes trascritos, se constata que para que pueda ser decretada la reposición de la causa a un estado determinado del proceso, y consecuencialmente, la nulidad de los actos subsiguientes a éste, debe estar inmersa la violación del derecho a la defensa, al debido proceso o normas de orden público, y que a su vez, dicha violación no pueda ser subsanada por otro medio.

Por lo explanado anteriormente, esta Juzgadora considera oportuno reponer la causa al estado de que el Tribunal a-quo establezca los límites de la presente controversia y continúe el curso del procedimiento de conformidad con el procedimiento correspondiente; en consecuencia, se declaran nulos los actos posteriores a la celebración de la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 31 de noviembre de 2015, esto con la finalidad de resguardar los derechos de las partes y evitar indefensión en el transcurso del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, constata esta Juzgadora Superior que, la parte demandada-recurrente, en el acto de informes ante esta instancia, alegó de forma subsidiaria la inepta acumulación de pretensiones que, a su juicio, incurrió la parte actora, sin embargo, no se evidencia de actas que dicha parte hubiera opuesto la misma en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, razón por la cual no debió ser invocada en esta doble instancia, como un hecho nuevo al procedimiento, en consecuencia, mal podría esta Sentenciadora emitir pronunciamiento alguno en relación al mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A., declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ENYERLIN NAVARRO, en su condición de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 20 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia, se REVOCA la singularizada decisión fechada 20 de noviembre de 2015, proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del fallo, en virtud de que SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a-quo establezca los límites de la controversia y continúe el curso del procedimiento de conformidad con el procedimiento correspondiente. Por último, no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A., declara:


PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ENYERLIN NAVARRO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A, contra sentencia definitiva proferida en fecha 20 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión fechada 20 de noviembre de 2015, proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del fallo, en virtud de que SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a-quo establezca los límites de la controversia y continúe el curso del procedimiento de conformidad con el procedimiento correspondiente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-008-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.