REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.819.
DEMANDANTE: DANIEL NAVA PEROZO, AISEE PIÑA DE NAVA, LINDA BEATRIZ NAVA PIÑA y AYSEE NAVA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.932.480, 1.936.542, 11.457.949 y 5.720.472, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogadas en ejercicio NELLY TREJO ALVAREZ y EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.154 y 34.567, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ ESPÓSITO BARILLARI y MARIA MARGARITA ROMERO DE ESPÓSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.198.324 y 1.069.310, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: abogadas en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, DANIELA URIBE RINCÓN y JOSÉ ENRIQUE RUÍZ MARÍN y CRISTINA FANEITE MORENO DE UÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.451, 130.383, 40.900 y 39.433.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 21 de septiembre de 2015.
En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.451, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ESPÓSITO BARILLARI y MARIA MARGARITA ROMERO DE ESPÓSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.198.324 y 1.069.310, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra auto de fecha 20 de abril de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio incoado por los ciudadanos DANIEL NAVA PEROZO, AISEE PIÑA DE NAVA, LINDA BEATRIZ NAVA PIÑA y AYSEE NAVA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.932.480, 1.936.542, 11.457.949 y 5.720.472, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JOSÉ ESPÓSITO BARILLARI y MARIA MARGARITA ROMERO DE ESPÓSITO, ya identificados; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo, negó la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho, por considerar que la misma encausa en los actos denominados de mero tramite sin posibilidad de poder intentar recurso de apelación en su contra, todo de conformidad con los linimientos previstos en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Prime facie, observa esta Alzada de un estudio pormenorizado de las actas procesales, que el abogado en ejercicio JOSÉ RUIZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, razón por la cual, esta Juzgadora pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Con relación a lo indicado ut supra, ha asentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciano, Exp. Nº 98-420:
(…Osmissis…)
“Como se podrá observa, en la incidencia que surge con motivo del recurso de hecho, solamente actúa el litigante recurrente, ya que la parte contraría apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de las actas y documentos que indique, siempre que sean costeadas por ella. En consecuencia, la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, por lo que una vez acompañadas las copias certificas correspondientes a la incidencia queda sustraída a la actividad procesal de las partes y quedando en estado de sentencia”.
(…Omisiss…) (Negrillas de esta Alzada).
De allí que, discierne esta Judicante, que el procedimiento para la tramitación del recurso de hecho, no esta estructurado para la recepción de informes por parte de Juez de Alzada, por lo tanto, puede considerarse que toda la actividad jurisdiccional de la parte recurrente de hecho se agota con la consignación de las copias certificadas que crearan convicción en el Sentenciador para resolver recurso, por tanto queda así sustraída la actividad procesal de las partes, y quedando –como reseñó la Sala- el recurso en estado de sentencia. En consonancia, colige esta Superioridad, que el referido recurso no posee lapso para la recepción de informes por parte del juez superior. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, puntualiza esta Juzgadora que al caso de autos se le dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2015 y se indicó que la sentencia a ser proferida es de carácter interlocutoria. Aunado a ello, en fecha 5 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ RUIZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante esta Superioridad escrito de informes, al cual se le dio entrada en la misma fecha de su presenta.
De allí, colige quien juzga, que esta Alzada incurrió en un error involuntario, toda vez, que se tramitó un recurso de hecho por medio de un procedimiento distinto al previsto para tal fin. Es por ello que advierte esta Superioridad, que el denominado, por la legislación patria como recurso hecho, tiene su existencia en ordenamientos jurídicos extranjeros como recurso de “queja por denegación” el cual, puede vislumbrarse como una garantía en el ámbito procesal del recurso de apelación. En nuestros sistema jurídico procesal, el Juez de la causa, tiene la potestad de admitir o negar la apelación intentada por las partes, por lo tanto, en vista de esa facultad atribuida a los Jurisdicentes, se concibió el recurso de hecho, el cual, puede entenderse como un mecanismo dirigido a evitar que el recurso de apelación quede nugatorio, cuando se produzca la negativa de la apelación o está misma, sea concedida en un solo efecto, cuando necesariamente, debió ser oída libremente.
En este sentido, para el Tratadista Rengel-Romberg, (2003), el recurso de hecho puede entenderse como una, forma o manera de evitar los perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, por tanto este recurso posee como esencia inseparable la garantía procesal del derecho a la apelación.
En consonancia, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, que el recurso de hecho, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución, es por ello, que concluyentemente, asentó la Sala, que el recurso de hecho es el complemento del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, en otras palabras el recurso de hecho es la Alzada de la en la incidencia sobre la negativa de apelación.
Sin embargo, si bien es cierto que, puede considerarse al recurso de hecho como una garantía del derecho a la apelación, pues, brinda a los justiciables la posibilidad de que un tribunal de mayor jerarquía se pronuncie sobre la admisión de la apelación, no es menos cierto que, el mismo no constituye un recurso de apelación propiamente dicho, es por ello, que la actividad jurisdiccional de los juzgadores del Alzada frente a un recurso de hecho se agota con proferir fallo que resuelva si es admisible o no la apelación propuesta, por tanto, decidir algo distinto a lo preceptuado en la norma civil adjetiva, podría considerarse como una extralimitación de las atribuciones conferidas a los Jurisdicente superiores en relación al recurso bajo examine.
Con fuerza de lo anterior, concluye esta Arbitrium Iudiciis, que el caso de marras se tramitó por un procedimiento distinto al previsto por la legislación patria, lo cual, comportaría de alguna manera una contradicción con la doctrina jurisprudencial emanada del alto Tribunal Supremo de Justicia, es por ello, que discurre quien suscribe el presente fallo, que en la causa sub litis, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes y sin trastocar el principio de estabilidad de los juicios, así como la tutela judicial efectiva, es procedente, oportuno y ajustado en derecho decretar la reposición de la causa, para lo cual, pasa quien Juzga a precisar las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgado Superior).
En consonancia, el articulo 212 ejusdem, reza:
(…Omissis…)
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgado Superior).
A manera de ahondamiento, es pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 345, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual establece:
(…Omissis…)
“Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.(…)”
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)
Asimismo, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante sentencia No. 231, de fecha 30 de abril de 2009, ha señalado:
(…Omissis…)
“La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.”
(…Omissis…)
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
(…Omissis…)
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal Superior).
De los criterios antes trascritos, se constata que para que pueda ser decretada la reposición de la causa a un estado determinado del proceso, y consecuencialmente, la nulidad de los actos subsiguientes a éste, debe estar inmersa la violación del derecho a la defensa, al debido proceso o normas de orden público, y que a su vez, dicha violación no pueda ser subsanada por otro medio.
Por lo explanado anteriormente, esta Judicante considera oportuno reponer la causa al estado de que se habrá el lapso de cinco (5) días de despacho para interponer el recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaran nulos los actos posteriores al auto de fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual se negó la apelación propuesta contra el auto de fecha 7 de abril de 2015, esto con la finalidad de resguardar los derechos de las partes y evitar indefensiones en el transcurso del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del juicio COBRO DE BOLÍVARES incoado por los ciudadanos DANIEL NAVA PEROZO, AISEE PIÑA DE NAVA, LINDA BEATRIZ NAVA PIÑA y AYSEE NAVA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.932.480, 1.936.542, 11.457.949 y 5.720.472, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JOSÉ ESPÓSITO BARILLARI y MARIA MARGARITA ROMERO DE ESPÓSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.198.324 y 1.069.310, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en consecuencia se declaran nulos todos los actos procesales realizados a partir del auto de fecha 20 de abril de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.451, en su carácter de apoderada judicial del los ciudadanos JOSÉ ESPÓSITO BARILLARI y MARIA MARGARITA ROMERO DE ESPÓSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.198.324 y 1.069.310, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la causa que sigue los ciudadanos DANIEL NAVA PEROZO, AISEE PIÑA DE NAVA, LINDA BEATRIZ NAVA PIÑA y AYSEE NAVA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.932.480, 1.936.542, 11.457.949 y 5.720.472, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JOSÉ ESPÓSITO BARILLARI y MARIA MARGARITA ROMERO DE ESPÓSITO, antes identificados, declara:
PRIMERO: ORDENA, la reposición de la causa al estado de se habrá el lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso de hecho, de conformidad con lo estipulado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaran nulos los actos posteriores al auto de fecha 20 de abril de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se negó la apelación propuesta contra el auto de fecha 7 de abril de 2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2018). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-005-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/lr/rl
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