REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.296
DEMANDANTE: KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ AVILA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.698.767, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDA JUDICIALMENTE POR: AURYMARY AIXA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556.
DEMANDADO: CARLOS RAMÓN SOLANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.521.094, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, STEPHANY HUYKE OREE, FRANCISCO URDANETA ANDRADE y PAOLA PRIETO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.850, 203.882,210.635 y 132.884, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: CARMEN XIOMARA CABRERA CORNET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.752.506, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ANDREA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.275.
JUICIO: Declaración de unión concubinaria.
MOTIVO: Desistimiento de la apelación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 9 de enero de 2018.

Vista la diligencia, presentada en fecha 24 de enero de 2018, por la abogada en ejercicio ANDREA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.275, actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente, ciudadana CARMEN XIOMARA CABRERA CORNET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.752.506, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio de la cual, y con la condición que se atribuye de tercero interviniente en el presente proceso, DESISTE DE LA APELACIÓN, interpuesta el día 10 de agosto de 2017, contra auto de fecha 8 de agosto de 2017, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual versó sobre la inadmisibilidad de la tercería interpuesta por la ciudadana CARMEN XIOMARA CABRERA CORNET, antes identificada, en el juicio que por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuso la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.698.767, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS RAMÓN SOLANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.521.094, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda. Así, se advierte que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres; figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior.)

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior.)

A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, es menester el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesto, constituidos estos por: 1) La existencia de la legitimación de las partes que van a accionar el ejercicio de dicho modo anormal de terminación procesal; 2). Por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente y 3) Se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes, e igualmente se establece que estos deben ser concurrentes uno de otro, y que a falta de uno de ellos la consecuencia seria la negativa del acto homologatorio del desistimiento propuesto.

Ahora bien, en efecto se evidencia de forma pura y simple el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la recurrente en cuyo poder consta la facultad que ésta ostenta para ejercer tal acto; sin embargo, en menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de febrero de 2017:
“(…) Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”
Igualmente se hace menester traer a colación la sentencia la decisión de la misma sala de fecha 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS ROA, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles.”
Asimismo, esa misma Sala de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de abril de 2017, con ponencia del magistrado EDGAR GAVIRIA RODRÍGUEZ, estableció:
“…En este sentido es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción)…”

Así pues, tratándose el presente caso de una pretensión referida a la DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA AVILA, y siendo que ésta se circunscribe a la materia de estado y capacidad de las personas intervinientes en el presente juicio, en consonancia con lo establecido en el articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el presente asunto no se puede culminar a través de un medio de auto composición procesal como en el de marras, por lo cual se instituye que el caso de marras no cumple con uno de los requisitos de impretermitible concurrencia para que se pueda dar por consumado el medio de autocomposicion procesal, cuya consecuencia es la negativa de la homologación del mismo Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación efectuado por la abogada en ejercicio ANDREA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.275, actuando con el carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente (parte recurrente) ciudadana CARMEN XIOMARA CABRERA CORNET, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, el cual no se encuentra validamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se NIEGA la homologación del acto de autocomposicion procesal propuesto. Y Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA AVILA, contra el ciudadano CARLOS RAMÓN SOLANO BRITO, declara:


PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, por la abogada en ejercicio ANDREA MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN XIOMARA CABRERA CORNET, con el carácter de tercera interviniente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2-005-18.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODÍGUEZ.