REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.738.
DEMANDANTE: ciudadana ALIS BEATRIZ MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.148.699, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio LUIS EMILIO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.830, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: ciudadana SORELIS RAMONA CASTILLO QUERALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.387, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: reivindicación.
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 25 de mayo de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.806, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra decisión de fecha 24 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana ALIS BEATRIZ MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.148.699, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SORELIS RAMONA CASTILLO QUERALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.387, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.; decisión esta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la falta de cualidad activa, en la presente causa, y condenó en costas a la parte demandante. Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad activa, en la presente causa, y condenó en costas a la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador evidenciando que se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto a la tacha propuesta la cual versa sobre el instrumento fundante de la demanda, este Tribunal pasa a decidir respecto a la misma en los siguientes términos:
Visto el escrito de contestación de fecha 23 de octubre de 2014, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; en el cual proponen tacha incidental de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 68, tomo 10, posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2010; dicha tacha fue efectivamente formalizada en fecha 3 de noviembre de 2014, y seguidamente, se aprecia escrito de fecha 14 de noviembre de 2014, en el cual la parte demandada solicita la declaratoria de terminación de la incidencia de tacha por falta de insistencia del presentante en la validez del instrumento. Al respecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Con relación a la tacha de instrumento privado contempla el legislador en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte:
(…)
Ahora bien, se evidencia del artículo anterior que presentada la tacha por vía incidental, el tachante deberá formalizar la misma al quinto día siguiente al anuncio, y de igual modo, en el quinto día siguiente a la formalización deberá el presentante del instrumento insistir en la validez del mismo. En este orden de ideas, se observa en la presente causa que presentada la tacha y formalizada el quinto día de despacho siguiente, no fue presentada insistencia en la validez del instrumento por parte de la actora por lo que la parte demandada solicita se deseche el instrumento por cuanto la insistencia en su validez no ocurrió en el quinto día siguiente a la formalización, tal como lo establece la norma adjetiva.
En el orden de lo expuesto verificó el Tribunal de la revisión de las actas, que la tacha se formuló incidentalmente en la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de octubre de 2014, correspondiendo su formalización el quinto (5°) día de despacho siguiente, el cual de un cómputo conforme al calendario judicial llevado por el Tribunal correspondía al 3 de noviembre de 2014, como efectivamente fue efectuada por la parte demandada, siendo los días de despacho transcurridos: lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), jueves treinta (30), viernes treinta y uno (31) de octubre de 2014 y lunes tres (03) de noviembre de 2014. En este sentido, es concluyente que la formalización de la tacha se realizó en forma tempestiva.
Así las cosas, considera este Juzgador que habiendo propuesto la parte demandada la tacha del documento fundante de la demanda, la misma incide directamente en el fondo del asunto, por lo cual debe emitirse pronunciamiento con apego a las garantías y principios constituciones acordes con el precepto de justicia establecido a fin de garantizar los derechos constitucionales de las partes intervinientes en este juicio, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. No obstante resulta notorio y evidente que formalizada la incidencia de tacha propuesta, la parte actora no cumplió con lo establecido en la normativa legal vigente en aras de hacer valer el instrumento, la cual establece la obligación para el presentante de manifestar en un determinado lapso si insiste o no en la validez del instrumento; y respecto a esta omisión establece el legislador lo siguiente:
(…)
En atención al artículo citado, y en observancia de que no se insistió en la validez del instrumento, no queda más a este Juzgador conforme a la norma citada, que declarar terminada la incidencia de tacha y desechar el instrumento del proceso.
Ahora bien, siendo que se ha desechado el instrumento fundante de la demanda, sobreviene para el Tribunal el deber de analizar en este estado el cumplimiento de los presupuestos procesales para la efectiva instauración del proceso, y específicamente el de la cualidad con la que la demandante viene al juicio, situación que puede y debe ser analizada incluso de oficio antes de pronunciarse sobre el fondo de un asunto, todo conforme a lo establecido en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 20 de junio de 2011, en el expediente No. 2010-000400, en el cual entre otras cosas se señala:
(…)
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
(…)
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. (Subrayado del Tribunal).
En atención a lo expuesto, considerando a la cualidad y específicamente la cualidad activa, según Luís Loreto como la relación de identidad lógica entre la persona del actor debidamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, es decir, a quien la norma legitima como titular de determinado derecho subjetivo sustancial para iniciar y sostener la causa, resulta imperioso determinar lo que establece la norma de derecho sustantivo que consagra la acción de reivindicación, que se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, y en este sentido se observa:
Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Así las cosas, siendo el deber de este Juzgador velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales para controlar la válida instauración del proceso, queda evidenciado que el legislador concede el derecho subjetivo sustancial de intentar la acción de reivindicación a la persona que sea propietaria de la cosa pretendida, quien debe demostrar ese derecho de propiedad con un justo título, y siendo que en la presente causa se ha desechado el instrumento fundante, no existe prueba de la cualidad que pueda tener la ciudadana ALIS MEDINA MOLINA para intentar la presente demanda, por lo que no queda más que declarar la falta de cualidad activa de la demandante en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, determinada como ha sido la falta de cualidad de la parte accionante para incoar la demanda, este Juzgador considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre la presente causa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ALIS MEDINA MOLINA en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto en contra de la ciudadana SORELIS CASTILLO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. ASÍ SE ESTABLECE.-”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instó a la parte demandante a consignar el procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, en virtud de haberse cumplido con lo ordenado.

El día 30 de julio de 2014, la ciudadana ALIS MEDINA MOLINA, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio DORCASS ÁÑEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806.

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación.

El día 25 de septiembre de 2014, el Alguacil Natural expuso haber practicado la citación de la ciudadana SORELIS CASTILLO.

En fecha 10 de octubre de 2014, la parte demandada otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.747.

El día 23 de octubre de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y formuló tacha de falsedad contra el documento de propiedad del inmueble sub iudice.

En fecha 3 de noviembre de 2014, la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha interpuesta.

El día 11 de noviembre de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2014, la parte demandada presentó escrito solicitando la terminación de la incidencia de tacha por falta de insistencia en la validez del instrumento.

El día 21 de noviembre de 2014, el Tribunal a-quo agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la demandante.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa acordó resolver la incidencia de tacha interpuesta por la parte demandada, como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

El día 9 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó se fijara el lapso para la presentación de los de informes.

En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa negó lo peticionado en virtud de que dicho lapso corrió de pleno derecho al evacuarse las pruebas tempestivamente.

En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal a-quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el capitulo segundo del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadano ALIS BEATRIZ MEDINA MOLINA, parte demandante de autos, el día 27 de abril de 2015, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignar informes en la oportunidad correspondiente, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad activa, en la presente causa, y condenó en costas a la parte demandante.


Del mismo modo, ante la ausencia de informes por ante este Juzgado ad-quem por parte de la actora-recurrente, este Tribunal de Alzada infiere que la apelación interpuesta por la demandante deviene de su disconformidad respecto de la decisión apelada, siendo su interés que la misma sea revocada, por lo tanto, quien hoy decide realizará una revisión íntegra del criterio sustentado por el Tribunal de la causa a los fines de determinar lo que resulta ajustado a derecho en el caso en concreto.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en este doble grado de la jurisdicción:

De la revisión de las actas procesales se observa que, la presente causa versa sobre demanda de reivindicación, interpuesta por la ciudadana ALIS BEATRIZ MEDINA MOLINA, en contra de la ciudadana SORELIS CASTILLO QUERALLES, ambas plenamente identificada, con relación a un terreno e inmueble sobre él constituido, el cual afirmó es de su propiedad; en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil que reza:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Del la norma ut supra citada se desprende que, la reivindicación, tiene como requisito esencial que la misma solo puede ser interpuesta por aquel que posea el carácter o condición de propietario del bien que se pretende reivindicar, por encontrarse el mismo en posesión de un tercero distinto a aquel.

Dentro de este contexto, constata esta Juzgadora que, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de octubre de 2014, procedió a tachar de falso el documento de propiedad antes referido, la cual formalizó el día 03 de noviembre de 2014, por lo tanto, este Órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:

Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
(Negrilla y resaltado de este Tribunal Superior.)

Así, se desprende que, el legislador contempló la posibilidad a la parte presentante del documento, de insistir en hacer valer el mismo y continuar la sustanciación de dicha incidencia en cuaderno separado, a través del cual las partes podrán esgrimir todos los alegatos y defensas que ha bien tuvieren en las oportunidades procesales correspondientes, no obstante, al no ejercer tal derecho, dicho documento tachado quedará desechado del procedimiento.

Dentro de este marco, constata esta Jurisdicente de Alzada que, en el caso de marras, correspondía a la parte demandada la carga de insistir en hacer valer el documento de propiedad presentado por ésta, sin embargo, no ejerció tal derecho y, en consecuencia, mal podría ser valorado y apreciado en la sentencia de mérito, dado que, de conformidad con el criterio legal precedentemente citado, dicho acto tiene deviene en la desestimación del mismo, razón por la cual dicho documento queda desechado dentro del presente procedimiento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, verifica esta Arbitrium Iudiciis que, la tacha interpuesta recayó sobre el documento fundante de la presente demanda, esto es, documento de venta registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.126, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.4.97, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, toda vez que, como se puntualizó en líneas pretéritas, la reivindicación tiene como requisito fundamental que, la parte demandante, demuestre la propiedad del bien objeto del mismo, razón por la cual resulta imperioso para esta Jurisdicente Superior traer a colación, lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, con relación a la falta de cualidad, la cual expresó:

(…Omissis…)
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…Omissis…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido:

(…Omissis…)
“(…)luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
(…Omissis…)(Subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 27, señala:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.


Del mismo modo, Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales, traídos a colación precedentemente, se desprende que la legitimación ad causam, es un requisito para la procedencia del mérito de la controversia; por su parte, la legitimación pasiva puede entenderse como la identidad entre la parte demandada y la persona contra quien la ley concede la acción; mientras que la legitimación activa es aquella identidad lógica entre el demandante y aquel a quien la ley le concede tal acción; dichas figuras se encuentran contempladas en el ordenamiento jurídico a razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.


En este sentido, Observa esta Sentenciadora que, como se puntualizó ut supra, la norma adjetiva civil concede el derecho subjetivo de interponer el presente juicio, a la persona que ostente el carácter de propietario del inmueble que se pretende reivindicar, sin embargo al no haber insistido la parte actora en hacer valer el documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.126, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.4.97, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, que constituye el documento fundante en la presente causa con el cual pretendió la actora demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende; lo cual deviene en una falta de cualidad activa, dado que no posee certeza quien hoy decide, del carácter de propietaria de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.


Así pues, por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos se hace imperioso para este Juzgado Superior declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIS BEATRIZ MEDINA MOLINA, parte demandante de autos, contra sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia, SE CONFIRMA, la aludida decisión en el sentido de declarar la falta de cualidad activa, en la presente causa; por último, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y en estos términos se explanará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana ALIS BEATRIZ MEDINA MOLINA, en contra de la ciudadana SORELIS CASTILLO QUERALLES, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIS BEATRIZ MEDINA MOLINA, parte demandante de autos, contra sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión fechada 24 de abril de 2015, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del fallo, en el sentido de declarar:

TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto por la ciudadana ALIS BEATRIZ MEDINA MOLINA, en contra de la ciudadana SORELIS CASTILLO QUERALLES.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-003-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.
GSR/lr/s5.