S-01-18

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: ciudadano CARLOS DIONISIO BARCERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.776.681, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.872, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Exequátur.
FECHA DE ENTRADA: 11 de enero de 2018.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el ciudadano CARLOS DIONISIO BARCERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.776.681, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.872, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre la decisión de disolución del matrimonio contraído entre los ciudadanos NADINA LOZANO BORRET, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 32.674.967, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, y CARLOS DIONISIO BARCERAS GONZALEZ, ut supra identificado, de fecha 04 de abril de 2017, proferida por la Notaria Novena de Barranquilla, solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada decisión extranjera.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a decisión de fecha 04 de abril de 2017, proferida por la Notaria Novena de Barranquilla, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Barranquilla, en fecha 16 de marzo de 1973, por los ciudadanos CARLOS DIONISIO BARCERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.776.681, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y NADINA LOZANO BORRET, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 32.674.967, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En efecto, se presentó el ciudadano CARLOS DIONISIO BARCERAS GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, previamente identificados, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera.

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la autora Yaritza Pérez Pacheco en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:

“Reconocimiento, ejecución y exequátur
Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando éstos no son voluntariamente cumplidos por los ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional, la distinción entre reconocimiento, ejecución y exequátur es de vital importancia, ya que, la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de éstas a través del juicio previo de exequátur para dotarlas de fuerza ejecutiva.
Desde esta perspectiva, el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del Estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: unas relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden público del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecanismo o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado, todos o algunos de los efectos procesales que le atribuye el derecho del Estado en la cual fue dictada(...omissis…)”

Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 000590, de fecha 08 de octubre de 2013, dejó sentado, con relación a los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur y la finalidad de la misma, lo siguiente:

(...omissis…)
“Como se refirió ut supra, la solicitud de exequátur debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 852 eiusdem, en el sentido que ella debe contener:
1.- La indicación del tribunal ante el cual se propone la solicitud.
2.- El nombre, apellido y domicilio del solicitante y de la persona contra la cual obra el exequátur.
3.- Si alguno de los intervinientes fuere una persona jurídica, la solicitud deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.
4.- El objeto de la solicitud, es decir, la pretensión de que se reconozca la sentencia extranjera.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de reconocimiento, es decir, la solicitud debe indicar en qué términos se dictó la sentencia extranjera y asimismo debe señalar cómo se encuentran satisfechas las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana para conceder el pase de la sentencia extranjera, atendiendo siempre al principio de prelación de las fuentes previsto en su artículo 1°.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado, traducidos al castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, de ser el caso, todo de forma auténtica y acompañado con la correspondiente apostilla, o en su defecto, debidamente legalizado por autoridad competente, esto último en caso de que el país donde se dictó la sentencia no haya suscrito el Tratado para la Supresión del Requisito de la Legalización de Documentos.
7.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder.
8.- La indicación del domicilio procesal del solicitante.
(…)
El procedimiento de exequátur tiene por finalidad concederle carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero previo el cumplimiento de ciertas exigencias de forma (para la interposición de la solicitud) y de fondo, relativas al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, no siendo la posibilidad efectiva de que se lleve a cabo la ejecución materia que pueda/deba ventilarse en dicho procedimiento.
El procedimiento de exequátur es previo al procedimiento de ejecución, por tanto, una vez declarada ejecutoria la sentencia extranjera, tendrá lugar –a instancia de parte- la fase de ejecución en la que se determinará si existen bienes o no susceptibles de ejecución.”
(...omissis…)

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente Nº 14-565, en los siguientes términos:

“…Artículo 852. …Omissis…
De la lectura del artículo anteriormente trascrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original, certificado y traducido por un interprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud. De igual forma, es pertinente establecer que, aunado a los requisitos precedentemente esbozados, es menester que dicha decisión pueda efectivamente surtir efectos dentro del territorio venezolano, a los fines de conceder fuerza ejecutoria a la misma, esto es, que la misma pueda ser ejecutada.

Así pues, tomando base en lo anteriormente señalado, observa esta Jurisdicente de Alzada que en el caso bajo estudio, se pretende hacer ejecutorio fallo proferido por la Notaria Novena de Barranquila, República de Colombia, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS DIONISIO BARCENAS GONZALEZ, y NADINA LOZANO BORRET, en fecha 16 de marzo de 1973, celebrado en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Barraquilla, del mencionado país.

En tal sentido, como se puntualizó en líneas pretéritas, dicho matrimonio se llevo a cabo en la República de Colombia, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, no se desprende elemento alguno que hagan presumir a esta Juzgadora que el mismo fue debidamente registrado en el territorio de la república, razón por la cual mal podría quien hoy decide otorgar fuerza ejecutoria a dicha disolución, dado que, de no haberse hecho valer la misma ante la legislación venezolana, dicha decisión no podría efectivamente surtir efectos dentro del territorio venezolano y por lo tanto generaría la inejecutabilidad del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la solicitud de EXEQUATUR, formulada por el ciudadano CARLOS DIONISIO BARCENAS GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, sobre la decisión de disolución del matrimonio contraído entre los ciudadanos NADINA LOZANO BORRET y CARLOS DIONISIO BARCERAS GONZALEZ, ut supra identificados, de fecha 04 de abril de 2017, proferida por la Notaria Novena de Barranquilla, República de Colombia, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la presente admisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano CARLOS DIONISIO BARCENAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.776.681, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.872, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2017, proferida por la Notaria Novena de Barranquilla, República de Colombia; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2018, Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el Nº S2-001-18, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.







GSR/lr/s5