REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 13.293
DEMANDANTE: FABIO PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.714.539 y V-9.710.083, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA DÁVILA, IVÁN PÉREZ PADILLA y XIOMARA REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.436, 26.096 Y 28.950, correspondientemente.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de julio de 2016.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de diciembre de 2017.

Ocurren los ciudadanos FABIO PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.714.539 y 9.710.083, respectivamente, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato fue interpuesto por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.815.659, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los querellantes, ya identificados.
Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 20 de diciembre de 2017 declaró inadmisible la querella constitucional interpuesta; seguidamente, el día 21 de diciembre de 2017 la abogada en ejercicio MARÍA DÁVILA, actuando como apoderada judicial de los querellantes, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2017 de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer previa distribución de Ley, se recibió y se le dio entrada en fecha 27 de diciembre de 2017, por lo que, analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente pasa esta Sentenciadora Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que los querellantes en amparo fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:
Manifestaron los accionantes en amparo, que son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la urbanización El Rosal Sur, situado en la calle 40, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368Mts2), y por dos casas apareadas conocidas como casas dúplex distinguidas con las siglas 13-89 y 13-95.
Aseguraron que su propiedad deriva de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el N° 34, tomo 24, protocolo 1.
Explicaron que el día 17 de octubre de 2017, el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO celebró contrato privado de opción de compra venta con el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, sobre el inmueble N° 13-95, empero, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, se procedió a demandar la resolución del referido instrumento contractual y se interpuso querella interdictal restitutoria en contra del referido ciudadano y de la ciudadana IRIS MORALES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.842.049; juicios que fueron desestimados.
Seguidamente narraron diversos hechos acontecidos en el expediente N° 03707-2012, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, tramitado por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se declaró de oficio la falta de cualidad pasiva. Indicaron que la decisión in comento fue recurrida por el demandante, no obstante, dicha parte desistió del aludido medio de impugnación.
Adujeron, que paralelamente interpuso el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, juicio de cumplimiento de contrato en su contra, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 2782/15, fundamentándose, según sus dichos, el accionante, en los mismo hechos planteados en el juicio anterior, pero incluyendo en este caso a la ciudadana ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZÁLEZ, como demandada.
Consideran que el mencionado juicio contenido en el expediente N° 2782/15, inició el proceso fraudulento que conllevó a interponer la presente pretensión de amparo constitucional.
Esbozaron, que no consignó el demandante junto al escrito libelar, los instrumentos fundantes de la pretensión, y que evadió éste, según sus apreciación, la materialización de la citación personal de los demandados, por cuanto, conocía el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL que el inmueble N° 13-95 se encontraba inhabilitado, como se desprende, según sus alegatos, de inspecciones judiciales practicadas por los Tribunales Tercero y Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Señalaron, que una vez admitida la demanda consignó el actor, copias de los documentos invocados en el libelo, certificadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que constituye, en criterio de los querellantes, el segundo indicio de fraude procesal.
Aseguraron, que la citación practicada en dicha causa no cumplió los trámites administrativos necesarios exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.
Alegaron, que se efectuó la citación cartelaria de ellos como accionados y se designó de manera seguida, como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, quien luego de aceptar el cargo recaído en su persona no realizó todas las gestiones ineludibles para contactarlos, puesto que, envió telegramas a la dirección indicada por el actor, pese a obtenerse de actas, según refieren, su domicilio real, el cual discrepa del señalado por el demandante, todo lo cual, configura en su apreciación, otro indicio de fraude procesal.
Aseveraron que el cuarto indicio de fraude lo constituye la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado Superior, en relación a la citación de los demandados.
Expusieron que con las maquinaciones anteriormente singularizadas, logró obtener el actor, el concierto de dos o más sujetos procesales, así como también, la utilización del proceso como instrumento ajeno a su fin natural, la aplicación de la justicia.
Adicionaron, que la defensora ad litem no amparó sus derechos ni ejerció defensas previas que fácilmente hubieran hecho sucumbir la demanda, entre ellas, la falta de consignación del instrumento fundante de la pretensión junto al escrito libelar.
Arguyeron, que el demandante logró persuadir durante el íter procedimental, al tribunal de la causa, con la presentación de copia certificada del documento privado de opción de compra venta y con la aseveración de que dicho instrumento se encontraba agregado en el expediente N° 55.181 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hecho éste que es falso, según sus dichos.
Señalaron que el demandante hizo valer las actuaciones contenidas en los expedientes Nos. 55.181 y 55.148, en atención a lo cual, indicaron que las testimoniales promovidas en dichos juicios no tienen ningún efecto, y que las documentales no hacen fe a favor de quien los ha escrito.
Refirieron que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desestimó la pretensión de daños y perjuicios.
Esbozaron que la parte actora requirió, una vez vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el expediente N° 2782/15, se indexara la suma condenada a pagar en el juicio de cumplimiento de contrato, lo que constituye otro indicio de fraude procesal, por cuanto la defensora ad-litem no impugnó el fallo en comentario.
Adujeron que el tribunal a-quo no garantizó durante el íter procedimental, el derecho que les asiste, ordenó el traspaso del inmueble de su propiedad y los condenó sobre hechos que ya habían sido dilucidados en juicios anteriores, decididos por sentencias definitivamente firmes, causándoles un daño irreparable, dando por probado el pago del precio de la venta.
Aseguraron que al haber afirmado el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la defensora ad-litem se limitó a negar de manera genérica los hechos, correspondía al demandante, la carga de la prueba, empero, el demandante no consignó el instrumento fundante de la pretensión, no obstante, fue declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
Consideran que la única vía expedita para lograr que se declare la existencia de un proceso por fraude, es el amparo constitucional, sin embargo, el Tribunal de la causa declaró en estado de ejecución forzosa la sentencia contra la cual se ejerció el presente amparo.
Subsiguientemente, expusieron algunas actuaciones acaecidas en el expediente N° 55.148, relativo a la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta, que se sustentó en que el cheque otorgado por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, el cual fue devuelto por no tener fondos suficientes. Asimismo, reprodujeron algunos hechos suscitados en el expediente N° 55.181, contentivo de la querella interdicta ya referida, e hicieron alusión al expediente N° 47.719, contentivo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, y a la pretensión de honorarios profesionales.
Citaron sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia en relación al fraude procesal.
Arguyeron que al configurarse, en su criterio, el fraude procesal denunciado, se infringieron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, impidiendo el control de la legalidad.
Denuncian como punto cardinal del fraude procesal, la ausencia de contención, por la inactividad de la defensora judicial designada; haberse comprobado con plena prueba -según sus dichos- que el proceso fraudulento se inició con posterioridad al juicio de cumplimiento de contrato que se encontraba en el Juzgado Superior y que previamente fue instaurado bajo los mismos términos, el cual se encontraba en estado de sentencia; que no fue agotada la citación personal de ellos en su condición de demandados, y, que el actor no acompañó el instrumento fundamental de la pretensión, lo cual era determinante al momento de la decisión, pues no hubo un análisis adecuado y responsable -según su criterio- de las pruebas.
Derivado de lo cual, en aplicación de los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución Nacional, y con fundamento en el deber de lealtad y probidad procesal, solicitan se declare el fraude procesal alegado e inexistente el juicio signado con el N° 2782-15, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Finalizaron exponiendo que el fraude procesal consistió en utilizar la vía jurisdiccional para simular un nuevo juicio de cumplimiento de contrato para que recayera la entrega material sobre la totalidad del inmueble antes descrito, desmejorando con ello la situación jurídica que les asiste sobre dicho bien, es decir, en las maquinaciones y artificios realizados -según ellos- unilateralmente por el demandante.

TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN






El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2017, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional sub-especie-litis, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“De este modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de las acciones y recursos ordinarios que le son conferidos a las partes o terceros, los cuales deben ser agotados antes de acudir a la extraordinaria vía de amparo, pues no debe permitirse el uso desmedido de este procedimiento y con ello sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Ahora bien, se observa que en el caso planteado se alega la denuncia de fraude procesal presuntamente realizado en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidido en fecha 12 de julio de 2016, en razón de que “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso por el actor logró obtener el concierto de dos o más sujetos procesales y perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir la controversia planteada y logró además, mediante la apariencia procedimental lograr perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. No obstante que la defensora no fue diligente para contactar personalmente a los demandados a pesar de existir tres (3) direcciones diferentes conducta viciada de nulidad absoluta, tampoco cumplió con el deber de defender a los demandados y peor aún, la defensora ad litem lo tenia frente si de las actas procesales de este expediente y no alegó importantes defensas perentorias o de previo pronunciamiento que fácilmente hubiesen hecho sucumbir a la demanda, como era la falta de consignación del documento fundamental de la acción con el libelo de la demanda; criterio éste reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de julio de 2015 con la ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, RC.000376-1715-2015-15-040 en relación con la valoración de los documentos privados previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual señala que el documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, seria nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Señala que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado, por una parte y por la otra, la falta de ofrecimiento del pago conforme a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2015, que estableció para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. Que cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido, fallo de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, criterio que estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, con lo cual lesionó los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y expectativa plausible. En el caso de autos el actor logró en el transcurso del proceso engañar al órgano jurisdiccional al consignar copia certificada del documento privado de opción de compra de fecha 17 de octubre del 2007 y alegar que dicho instrumento se encuentra consignado en el folio 10 del expediente No. 55.181 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además de que consignó una serie de documentales privadas en copia certificada e invoco una serie de hechos reiterados en juicios anteriores tales como el pago de un arancel notarial, la existencia de una planilla No.287195 de fecha 25 de enero de 2008 y diversos alegatos que nada tienen que ver con lo controvertido.”
(…Omissis…)
De tal forma que, por cuanto la parte solicitante del amparo tenía una vía ordinaria para plantear los alegatos que fundamentan su solicitud de tutela constitucional y no la ejerció como fue intentar la acción de FRAUDE PROCESAL por VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia parcialmente transcrita, y además, ya que tal vía ordinaria otorga mayores garantías de contradictorio para las partes denunciantes del presunto fraude procesal, que una vía por amparo constitucional que es mas expedita y breve en su fase probática, en consecuencia, la solicitud deviene en INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)”

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía de la Juez a-quo, procede esta Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2017, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que los querellantes en amparo, ciudadanos FABIO PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZÁLEZ, interpusieron pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la resolución de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL en contra de los querellantes en amparo, ya identificados, y en consecuencia. ordenó pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs130.902,03), con la correspondiente indexación.
En este sentido, verifica esta Superioridad que los querellantes fundamentaron su pretensión en el hecho de haberse configurado -según sus alegatos- un fraude procesal, por haberse utilizado la vía jurisdiccional para simular un nuevo juicio de cumplimiento de contrato para que recayera la entrega material sobre la totalidad del inmueble que –según sus alegatos- es de su propiedad, y así desmejorar la situación jurídica que les asiste, es decir, en las maquinaciones y artificios realizados unilateralmente por el demandante.
Indicaron que el juicio de cumplimiento de contrato tramitado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue realizado en ausencia de contención, y aseguraron que el elemento principal del fraude procesal denunciado fue la inactividad de la defensora judicial designada, ello, adicionado a que no fue agotada su citación personal en su condición de demandados, y, que el actor no acompañó el instrumento fundamental de la pretensión, lo cual era determinante al momento de la decisión, pues no hubo un análisis adecuado y responsable -según su criterio- de las pruebas, todo lo cual, infringe los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución Nacional, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a un proceso judicial como instrumento para la justicia.
Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que los querellantes cuentan con una vía ordinaria para debatir y resolver los hechos expuestos mediante la pretensión constitucional in examine.
En este orden, se desprende de actas que la apelación ejercida por la representación judicial del querellante en amparo deviene de su disconformidad con la decisión recurrida, por no
estar de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la misma.

Determinado lo anterior, se procede de seguidas a la resolución de la presente controversia de amparo constitucional:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(…Omissis…)”

Asimismo los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
(…Omissis…).

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La pretensión de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Con respecto al amparo contra sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, caso: José Guillermo Marín Casanova en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció:
(…Omissis…)
“…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora Superior).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.
(…Omissis…)
Asimismo, es preciso citar textualmente el criterio esbozado en decisión proferida por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2002, con ocasión al caso: Industrial Hotelera Victoria C.A. en amparo, expediente N° 02-0426, sentencia Nº 3005, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, criterio vigente en la actualidad, que expresó:
(…Omissis…)
“Esta Sala Constitucional en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A., estableció:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio (…).
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, y en tal sentido le es menester a esta Superioridad instituir que la procedencia de la pretensión de amparo constitucional debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no son recurribles en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
(…Omissis…)
En atención a la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual instituyó el siguiente criterio:

(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…)
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior).

Dentro del mismo marco, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso La Casa de la Cortina C.A. en amparo, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por otro lado, con relación al auto del 17 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio del cual el Juez ejecutor se pronuncia sobre la solicitud de nulidad del supra mencionado auto del 14 de octubre de 2005, señalando que “niega lo solicitado pues no es el medio idóneo para atacar la nulidad de ese acto procesal, pues en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara y específica en su artículo 161, cuando establece el lapso de apelación” (vide: folio 27 del expediente), esta Sala observa que el a quo constitucional obvio declarar inadmisible la acción interpuesta contra dicha auto, por cuanto, el mismo, era impugnable a través del recurso de apelación, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala, en múltiples decisiones al señalar expresamente que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo”. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1496/2001).”
(…Omissis…)
(Negrillas de esta Superioridad)

En efecto, en sentencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró el criterio antes esgrimido, por lo que resulta oportuno traer a colación extractos de tal decisión, dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 bajo el N° 1709, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en los siguientes términos:
“En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de Amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -Amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
(…Omissis…)
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del Amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de Amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de Amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Esta Sentenciadora Superior comparte totalmente el criterio esgrimido en las decisiones citadas ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ellas contenido, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta pretensión de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, determinado como ha sido con anterioridad, que la pretensión de amparo
constitucional bajo estudio se fundamentó en la presunta configuración de un fraude procesal, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto al respecto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, Editorial Livrosca, Caracas-Venezuela, 2003, págs. 33, 35 y 36, expresan respecto del fraude procesal, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para nosotros, el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endoprocesal- o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o a algún tercer –dolo procesal-.”

En este sentido, se define el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Por ello, el Juez de oficio o a petición de parte, debe pronunciarse sobre la denuncia del fraude procesal, pues su verificación dentro del proceso resulta absolutamente contrario al orden público y a la tutela judicial efectiva, ya que su fin es incompatible con la obtención por parte de los órganos jurisdiccionales de una justicia idónea, transparente y eficaz, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La institución del fraude procesal, fue creada precisamente como medio de control a fin de verificar la correcta administración de justicia.

Producto de lo cual, resulta imperioso citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2749 del 27 de diciembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 00-1629:
“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”
(Negrillas se esta suscrita jurisdiccional)

Criterio reiterado en diferentes decisiones, entre ellas, en fallo N° 1085 de fecha 22 de junio de 2001, (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), y sentencia N° 127 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, expediente N° 11-0188, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Tomando apoyo en el precitado criterio jurisprudencial, ha señalado el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, en su ponencia “El Fraude Procesal” presentada en el IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, publicada por la editorial Jurídica Santana, C.A., Táchira, 2003, págs. 238 y 239, que:
(…Omissis…)
“También sobre los medios de impugnación del fraude procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguiendo claramente el fraude procesal denunciado: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer casos, por vía principal.
(Negrillas de esta operadora de justicia)

Consecuencia de lo cual, al pretender los querellante se resuelva la presunta configuración del fraude procesal delatado, a objeto de obtener la nulidad del juicio de cumplimiento de contrato tramitado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que culminó con la sentencia fechada 12 de julio de 2016, colige esta suscrita jurisdiccional que debían los ciudadanos FABIO PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZÁLEZ, agotar la vía ordinaria e interponer mediante el procedimiento ordinario la pretensión de fraude procesal, por ser ésta la idónea para dilucidar la colusión procesal argüida, la cual, otorga a las partes las garantías necesarias para el resguardo de sus derechos e intereses, por otorgar lapsos más amplios para debatir el thema decidendum.

Adicionalmente, es importante precisar que a juicio de quien aquí decide, los medios probatorios aportados por los querellantes, no demuestran que la vía ordinaria no es adecuada para lograr su objetivo, a saber:
a) Copias certificadas por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente N° 3707, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO.
b) Copias certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente N° 47719, contentivo del juicio de daños y perjuicios incoado por los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO.
c) Copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente N° 55148 contentivo del juicio de honorarios profesionales interpuesto por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO.
d) Copia simple de decisión dictada presuntamente por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2008.
e) Copias certificadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente N° 2782/15, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL en contra de los ciudadanos FABIO PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZÁLEZ.
f) En original, inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 0605-2012.
g) En original, inspección judicial practicada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 0605-2012.
h) Copias certificadas por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente N° 3707, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO.

En derivación, resulta procedente en derecho declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, máxime que, como ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es la idónea para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. Y ASÍ SE DECLARA

En aquiescencia, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante antes expuesta, la cual es compartida totalmente por esta oficio jurisdiccional, y en atención a los conceptos doctrinarios transcritos con anterioridad, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora Superior actuando en sede constitucional forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FABIO PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZÁLEZ, asistidos judicialmente por los abogados en ejercicio MARIA DÁVILA e IVÁN PÉREZ PADILLA, contra decisión de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato fue interpuesto por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra de los querellantes, identificados en actas, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FABIO PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZÁLEZ, asistidos judicialmente por los abogados en ejercicio MARIA DÁVILA e IVÁN PÉREZ PADILLA, contra decisión de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FABIO
PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZÁLEZ, por intermedio de su apoderada judicial MARIA DÁVILA, contra decisión de fecha 20 de diciembre de 2017 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 20 de diciembre de 2017 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FABIO PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZÁLEZ, asistidos judicialmente por los abogados en ejercicio MARIA DÁVILA e IVÁN PÉREZ PADILLA, contra decisión de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesto por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra de los querellantes, identificados en actas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIM AR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-002-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ



GS/Lr/s1