REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.659

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2017, con ocasión a las apelaciones interpuestas en fecha 05 y 09 de octubre de 2017, por los Abogados en ejercicio REIDELMIX BARRIOS y GÉNESIS TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.114.672 y 24.251.948, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.468 y 260.833, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RAFAEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.792.243, del mismo domicilio, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre del año 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare el ciudadano RAFAEL LEAL, antes identificado, en contra del ciudadano HÉCTOR PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.762.154, de igual domicilio.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión de la actora:
Expresa la parte actora en libelo de demanda, lo siguiente:
…omissis…
“(…) en fecha 27 de Junio del año en curso luego que nuestro representado realizo varias negociaciones a nivel comercial con el ciudadano HECTOR LUIS PEROZO MALDONADO (…) este recibe por parte de nuestro representado un préstamo por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic), el mismo me manifiesta que me cancelaria (sic) las cantidades de dinero adeudadas dentro de los primeros cinco días del mes de agosto de 2016, luego y llegada la fecha para el pago el ciudadano Hector Perozo antes identificado, me manifiesta que me cancelara a finales de agosto de 2016, porque no poseía la totalidad del dinero en ese momento, confiando en la buena fe del prenombrado ciudadano, este deudor libra a nuestro representado tres 03 cheques, girados en contra de la entidad bancaria CORP BANCA signados con los números 1.- 62000171, POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES TREINTA MILLONES, 2.- 25000175, POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES VEINTE MILLONES, 3.- 24000176, POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES VEINTE MILLONES, los cuales en conjunto ascienden a la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000.000,oo) girados en contra la cuenta corriente signada con el numero 01210214330009265295 de fecha veinticuatro de Agosto de 2016.
Asimismo ciudadano Juez es necesario hacer de su conocimiento que la entidad financiera CORP BANCA fue fusionada con la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, hecho que fue público notorio y comunicacional.
Llegada la fecha para el cobro en fecha veinticuatro de agosto del año en curso nuestro representado presenta para el cobro los instrumentos cambiarios es decir los respectivos cheques ante la oficina del Banco Occidental de Descuento-Sucursal Indio Mara, pero para el asombro de nuestro representado los cheques fueron devueltos alegando el Banco que no fue posible el pago de los cheques debido a que dicha cuenta no se encuentra registrada en la mencionada institución bancaria.
En este sentido ciudadano Juez y en vista de que en ningún momento nuestro ponderante a pesar de las diligencias realizadas nunca logro comunicarse con el ciudadano HECTOR PEROZO, antes identificado ante esa situación en nombre de nuestro representado nos vimos en la imperiosa necesidad de realizar el protesto respectivo a través de de la Notaria Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha treinta y uno de Agosto de 2016 dejando como resultado que la cuenta contra la cual se emitieron dichos cheques NO EXISTE O ES INVALIDA dicho protesto lo acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”. Esta situación nos hizo presumir que el mismo actuó de mala fe desde el primer momento de las negociaciones, puesto que desde un principio el ciudadano HECTOR LUIS PEROZO (sic) tenía conocimiento que los cheques que fueron emitidos a nuestro representado no podían ser exigibles, ya que en el momento del cobro no tenían fondos suficientes para cubrir lo adeudado y que la cuenta en contra de la cual se giraron no existe.”.



2. Motivos de la contestación de la parte demandada:
A los efectos de enervar la pretensión de la accionante, el ciudadano HÉCTOR PEROZO, identificado en las actas procesales y parte demandada en la presente causa, expone:
…omissis…
“(…) Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo expresamente, que mi representado haya mantenido o realizado varias negociaciones a nivel comercial con RAFAEL ENRIQUE LEAL RODRIGUEZ, parte actora en el presente procedimiento; niego, rechazo y contradigo expresamente que HECTOR LUIS PEROZO MALDONADO haya recibido de RAFAEL ENRIQUE LEAL RODRIGUEZ la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000.000,oo) en calidad de préstamo.
Niego, rechazo y contradigo expresamente, que mi representado le haya manifestado al apoderado actor (no sabemos a cúal) …”que me cancelaria (sic) las cantidades de dinero adeudadas dentro de los primeros cinco días del mes de agosto de 2.016”; niego rechazo y contradigo expresamente que, … “Héctor Perozo antes identificado, me manifiesta que me cancelará a finales de agosto de 2.016 porque no poseía la totalidad del dinero…,”; niego, rechazo y contradigo expresamente, …”que confiado en la buena fé (sic) del prenombrado ciudadano, este deudor libra a nuestro representado tres 03 cheques girados en contra de la entidad bancaria CORP BANCA (…).
…omissis…
(…) mi representado no tiene ni cualidad ni interés en este juicio, al cual ha sido llamado por el Tribunal, sin percatarse que no tiene cualidad para estar en este estrado, no existe identidad lógica entre la acción propuesta por el actor y la persona que ha sido demandada, esto es Hector (sic) Luis Perozo Maldonado; los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada; antes por el contrario, se evidencia que son de otra persona totalmente diferente a mi conferente, motivo por el cual no ha debido de admitirse la presente acción en contra de mi representado.
…omissis…
De tal manera que, opongo al demandante como defensas de fondo para que sea resuelta como punto previo por la definitiva, las siguientes excepciones: la falta de cualidad en el demandante para intentar y sostener individualmente este juicio; y en la falta de cualidad en el demandado para intentar y sostener individualmente este juicio, respectivamente, defensa esta taxativamente consagrada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida:
Se soporta el fallo apelado en los razonamientos de hecho y de derecho siguientes:
…omissis…
“Así las cosas, vistos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación este Sentenciador procede a analizar si la parte demandante ha afirmado la titularidad del derecho en virtud del cual dirige su pretensión y si la parte demandada es la persona contra quien se afirme ese interés y contra la cual debe sentenciarse, ello a los fines de determinar si tienen la cualidad necesaria para ser legitimados activos y pasivos en el presente asunto debatido. A tales efectos, el criterio mantenido por el Máximo Tribunal de la República se contrae en el hecho de considerar que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación de derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del (sic) aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Y es por ello, que el criterio de la Sala se resume en el siguiente postulado: “tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.
Como es de observar, en el caso de marras, la parte actora postula como pretensión el COBRO DE BOLIVARES (sic) debido a un préstamo realizado por esta a un ciudadano llamado HECTOR LUIS PEROZO MALDONADO (parte demandada), el cual posteriormente según la parte actora emite tres (03) cheques signados con los números: 1.- 62000171, 2.- 25000175 y 3.- 24000176 contra la entidad bancaria CORP BANCA los cuales dicha entidad bancaria, ahora fusionada con el Banco Occidental de Descuento, dice que dicha cuenta “no existe o es invalida (sic)”, y que según acta notarial de fecha 31 de agosto de 2016 emitido por la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, se da fe publica (sic) de que en realidad dicha cuenta de la cual se cobrarían los cheques “No existe o es invalida (sic).
…omissis…
(…) es de precisar que en el presente juicio se verifica la existencia de una sola relación sustancial, siendo ésta la que estriba en la determinación de la responsabilidad frente al hecho desencadenado por el sujeto demandado en contra del demandante, ciudadano RAFAEL LEAL, a tales efectos, se evidencia que en el cheque consignado por la parte demandante se observa en la parte superior izquierda como titular de la cuenta denominada el nombre de una sociedad mercantil “OPTIMIZACION (sic) DE PRODUCCION (sic) DE VENEZUELA C.A”; considerándose como una persona jurídica con personalidad propia susceptible de derechos y obligaciones, resultando evidente que la misma se encuentra vinculada en la cadena de hechos que contextualizan la demanda, esto es, en el hecho generador del daño y por tanto su participación en la causa es necesaria para la integración del contradictorio, pues resultaría ilógico que el órgano Jurisdiccional resuelva una relación jurídica material sin la presencia de otras personas que están estrechamente vinculadas con el asunto debatido y que en el estudio de la procedencia en derecho de una acción como la que se demanda resulta indispensable para el dictamen de una sentencia de fondo acorde con los valores máximos de justicia y equidad, es por lo que este Titular forzosamente declara LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada para sostener el presente juicio y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

4. Fundamentos del fallo de alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta superior Instancia, se considera lo siguiente:
En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el profesional del derecho Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“... El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.

Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), “la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”.
En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…omissis…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
...omissis…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Subrayado de la sentencia).

Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostener la pretensión aludida.

Apreciado lo precedente, de autos se observa que en el libelo de demanda se demanda como persona natural al ciudadano HECTOR LUÍS PEROZO MALDONADO, identificado en las actas procesales. Sin embargo, al escrito introductorio referido se acompañan tres (3) cheques en originales, según certificación que efectúa el Tribunal de la causa al vuelto del folio 12, de las presentes actuaciones, que fueron librados contra una cuenta corriente de la hoy absorbida entidad bancaria CORPBANCA, dada la alianza con el Banco Occidental de Descuento (BOD), lo que es un hecho público, notorio y comunicacional para este Juzgador; cuyo titular de la antes mencionada cuenta corriente, es la sociedad mercantil OPTIMIZACIÓN DE PRODUCCIÓN, C. A., quien se trata de una persona jurídica distinta de la persona demandada en el libelo.
En virtud de lo antes expresado, los antedichos instrumentos cambiarios (cheques) constituyen los documentos fundamentales en los que se basó el actor para su pretensión, y de ellos se desprende la indubitable titularidad que respecto a la cuenta contra la cual fueron librados los señalados títulos, le asiste a la sociedad mercantil OPTIMIZACIÓN DE PRODUCCIÓN, C. A. Por esa razón, el demandado en las actas procesales, ciudadano HECTOR LUÍS PEROZO MALDONADO, no tiene la cualidad para sostener la pretensión accionada, por carecer de legitimación pasiva en los términos en que ha sido plasmado este atributo del derecho de acción en los comentarios doctrinales y sentencias del Máximo Tribunal de la República citadas ut supra.
En consecuencia, dados los razonamientos expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 20017; por ende, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados en ejercicio REIDELMIX BARRIOS y GÉNESIS TERÁN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RAFAEL LEAL, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare el ciudadano RAFAEL LEAL, en contra del ciudadano HÉCTOR PEROZO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de octubre del año 2017, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano RAFAEL LEAL, en contra del ciudadano HÉCTOR PEROZO.
Se condena en costas a la parte apelante ciudadano RAFAEL LEAL, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 31 días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.