LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14.650
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 18 de octubre de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2017, por el abogado en ejercicio JOSE PALMAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 198.794, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY LUZ VILLALOBOS DE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.508.157, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre- de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, sigue la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano RENATO SEGUNDO PARRA QUEBRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.644.274, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se el dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional a la presente causa en fecha 25 de octubre de 2017, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
En fecha 30 de noviembre de 2017, fue presentado escrito de informe por el abogado HENRY SALINAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.815, actuando en representación de la parte demandada.
Deja constancia este Juzgado Superior, que la parte actora-apelante no presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, escrito de informe en la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 06 de marzo de 2017, fue presentado escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la ciudadana MARY LUZ VILLALOBOS DE PIRELA, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE PALMAR, ambos previamente identificados, mediante el cual expuso lo que de seguida se transcribe:

…omissis…

“En fecha Abril (sic) de 2008, a través de contrato verbal, dí (sic) en calidad de arrendamiento al ciudadano RENATO SEGUNDO PARRA QUEBRADA (…) un local comercial, que es parte de inmueble de mi exclusiva propiedad, ubicado en el Parcelamiento Arismedi (antes Barrio Royal), calle 98ª, entre Avenida 19C y Avenida 19G, signado con el No 19c-115, (hoy No. 19C-265), en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)


Ahora bien, en fecha 19 de Febrero (sic) de Dos Mil Dieciséis (2.016), adquirí la propiedad del terreno donde están construidos los dos locales comerciales, en el mencionado Inmueble, a través de la venta, que me hiciere el INSTITUO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) (…) pero la construcción, y que conforman los dos locales comerciales, uno de los cuales, fue dado en arrendamiento, al ciudadano antes identificado, la construí, en el año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), a mis propias expensas y con dinero de mi peculio (…)

La relación arrendaticia, nunca se formalizo (sic) a través de documento alguno, debido a la relación de amistad, que existía, por lo cual, ambas partes consentimos y acordamos en un contrato verbal. Yo le di el local en arrendamiento y el citado ciudadano, correspondía con el pago del canon de arrendamiento acordado.

Es el caso Ciudadano (sic) Juez, que para la fecha de hoy el mencionado Arrendatario, tiene vencidos y atrasados , el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015, los doce meses del año 2.016, es decir, desde Enero a Diciembre de 2016 y los meses de Enero y Febrero de 2017, y por tanto me encuentro legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estimados en la suma de: Bolívares Ciento Veintiséis Mil (Bs. 126.000,00), esto es, Veintiún (21) meses, sin cancelar el canon de arrendamiento a razón de Bolívares Seis Mil (6.000,00) mensual.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde hace más de Cuatro años, le he venido solicitando, la desocupación del local comercial arrendado, pero ha sido infructuoso, esto debido, a que no realiza el mantenimiento menor del local y el cual acordamos, que sería, responsabilidad, por el uso que le da. (…)

A los efectos de demostrar, de alguna manera la relación arrendaticia existente, entre mi persona y el citado ciudadano, en su calidad de arrendatario, el deterioro del local de mi propiedad y la infructuosa empresa de lograr el desalojo del citado ciudadano del local de mi propiedad antes señalado, se solicitó un justificativo de testigos (…)

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a”, “c”, “i” de la Ley (…) es que vengo a demandar como en efecto lo hago la acción de desalojo por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, al ciudadano RENATO SEGUNDO PARRA QUEBRADA para que en forma voluntaria o dada su negativa, lo obligue este Tribunal a realizar los siguientes actos: PRIMERO: La extinción de la obligación arrendaticia existente entre ambas partes; SEGUNDO: El desalojo del inmueble (…) TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento (…)”:


En fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, le dio entrada a la causa conforme al procedimiento por audiencia u oral estipulado en los artículos 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2017, el profesional del derecho HENRY SALINAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RENATO SEGUNDO PARRA QUEBRADA, ambos previamente identificados, procedió a consignar escrito de contestación de la demandada; arguyendo lo siguiente:

“1. En nombre de mi representado (…) niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Mary Luz Villalobos de Pirela (…) le haya dado a través de un contrato verbal, en calidad de arrendamiento, un local comercial, que a su decir es parte de un inmueble de su propiedad (…)

2. Niego, rechazo y contradigo que mi representado (…) y la Ciudadana (sic) Mary Luz Villalobos de Pirela, debido a una relación de amistad hayan consentido y acordado un contrato verbal, mediante el cual esta última, le dio al primero de los nombrados, un local en arrendamiento, y que éste correspondiera con el cánon (sic) de arrendamiento supuestamente acordado.

3. Niego, rechazo y contradigo, por no existir contrato de arrendamiento verbal alguno, que mi representado tenga, para la fecha de hoy, vencidos y atrasados, el pago del supuesto cánon (sic) de arrendamiento (…) Igualmente, por no existir tal contrato de arrendamiento verbal, niego, rechazo y contradigo, que la demandante se encuentre legitimada para exisgir el pago de los supuestos cánones de arrendamiento vencidos, estimados en la suma de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00) (…)”.


…omissis…

“5. Por la inexistencia de contrato de arrendamiento alguno, niego, rechazo y contradigo que mi representado esté sujeto a la aplicación y/o cumplimiento de las normas citadas en el escrito de la demanda (…)”.

Pero es el caso, Ciudadana Jueza que, en el documento contentivo del contrato de arrendamiento traído por la actora a las actas como documento fundamental de la acción, aparece INVERSIONES ACRABAL, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1980, bajo el No. 63, Tomo 24-A, es decir, datos de registro distintos a los anotados en el cuerpo del instrumento poder (…)

…omisiss…

Es necesario dilucidar previamente, la autenticidad y legitimidad de la persona que otorgo el poder ante el Notario y de quien ha comparecido como representante de la parte actora en el juicio, pues mi representado contrató con INVERSIONES ACRABAL, S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de agosto de 1980, bajo el No. 63, Tomo 24-A y el poder judicial presentado para acreditar la legitimidad del representante de la parte actora, menciona como Documento Constitutivo de INVERSIONES ACRABAL S.R.L, el inscrito Registro Mercantil, el 25 de Agosto de 1978, bajo el No. 100, Tomo 14-A., siendo que, dicho registro correspondería, según la fecha 25 de agosto a INVERSIONES ACRABAL, COMPAÑÍA ANONIMA, sin existir la posibilidad de que el Notario Público haya podido declarar que otorgó el poder INVERSIONES ACRABAL., pues él no tuvo a la vista el Registro de Comercio de fecha 26 de Agosto (sic) de 1980, bajo el No, 63, Tomo 24-A.-

Pide mi representado a la Ciudadana Juez, declarar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta (…)

II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Ante todo alega mi representado la naturaleza de orden publico de la materia objeto del presente litigio y la irrenunciabilidad de sus derechos como arrendatario; débil jurídico protegido por la legislación contra los abusos de la arrendadora; quien en forma intempestiva a seis (6) días del vencimiento de la prórroga del contrato, transcurrida entre el primero de abril de 2014 al primero de abril de 2015, le notificó su voluntad de no prorrogar la vigencia del contrato y que si quería podría hacer uso de su prórroga legal, que por virtud de la data de inicio de la relación contractual, el día 15 de Enero (sic) de 1996, le correspondía una prórroga de tres (3) años.-

…omissis…

“ES ILEGAL PORQUE EL CONTENIDO DEL PARTICULAR 4) de la Notificación en comento, le cercena al Abogado JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, la libertad de contratación, su derecho a manifestar cual es a su entender el precio o valor justo del canon de arrendamiento (…)

En el libelo de la demanda alega la actora que, el arrendatario (…) ha incumplido la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses transcurridos entre abril de 2015 hasta la fecha de la demanda, argumento que utiliza para demandar la resolución del contrato de arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios (…)

Del mismo libelo de demanda se evidencia que, IVERSIONES ACRABAL, S.R.L. tiene conocimiento de la consignación realizada por mi mandante, de los cánones de arrendamiento por él ofrecidos a la arrendadora a razón de Siete Mil Quinientos Bolivares (Bs. 7.500,00) por cada mes de arrendamiento; consignaciones realizada por ante el Tribunal Noveno de Municipio (…)”.

…omissis…

“El arrendatario ha manifestado su derecho a convenir un canon de arrendamiento de Bs. 7.500,00 y realizó y viene realizando a favor de la arrendadora, la consignación de tales cánones de arrendamiento. La actitud unilateral y radical de la arrendadora de no disminuir el canon de arrendamiento por ella comunicado en forma impositiva, pues se limito a informar el nuevo canon de arrendamiento en Bs. 8.400,00 al mes (…)”

…omissis…

“Por los fundamentos expuesto, mi representado niega, rechaza y contradice los alegatos de hecho y de derecho de la arrendadora actora y pide al Tribunal declarar IMPROCEDENTES, cada una de las pretensiones de la demanda (…)”
.


En fecha 31 de mayo de 2017 el Tribunal a quo procedió a fijar, conforme el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue efectuada en fecha 05 de junio de 2017, en la cual no fue posible una conciliación entre las partes. Así entonces, en fecha 12 de junio de 2017, descendió el Tribunal de la Causa fijar los limites de la controversia en el presente juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se celebró la audiencia oral, procediendo el Tribunal de Municipio antes mencionado, en fecha 03 de octubre de 2017 a proferir el extenso del fallo, declarando lo que a continuación se transcribe:

“En tal sentido, analizadas como se encuentran las normas antes citadas en concatenación a los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda y adminiculados a contradicción de los hechos efectuada (sic) por la parte demandada en su contestación, en la cual negó en forma categórica la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre la actora y su persona y como quiera de autos no se evidencia indicio, o prueba alguna tendiente la verificación de la precitada relación contractual verbal, alegada por la actora y negada y rechazada de manera pura y simple por el demandado de autos en su acto de contestación a la demanda, y cuya resolución es exigida por esta vía jurisdiccional, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…) evaluando preliminarmente los término antes expuestos en concatenación al derecho invocado, se encuentra en la obligación de declarar sin lugar la demanda en función de la ausencia de pruebas sobre los hecho esgrimidos en en la demanda (…)


III
DE LA COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones Insolutos, tiene incoado la ciudadana MARY LUZ VILLALOBOS, en contra el ciudadano RENATO SEGUNDO PARRA; por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde conocer de la apelación ejercida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución de la sala Plena del tribunal supremo de Justicia N°. 0006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009. Así se declara.




IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
A los efectos de resolver el asuntos sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, y dada la facultad revisora de este órgano de Segundo Grado de la Jurisdicción en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, antes de cualquier pronunciamiento relacionado con el asunto de mérito, es insoslayable constatar si en el trámite llevado a cabo en el Tribunal de la recurrida, fue salvaguardado el orden público procesal, en especial, verificar si se garantizó a las partes confluctuantes el libre ejercicio de los derechos fundamentales y garantía públicas de incidencia en el orden jurídico procesal. En ese sentido, se considera lo siguiente:
Alega la parte actora en su libelo a la demanda (vto., del folio 01), lo siguiente:
“A los efectos de demostrar, de alguna manera la relación arrendaticia existente, entre mi persona y el citado ciudadano, en su calidad de arrendatario, el deterioro del local de mi propiedad y la infructuosa empresa de lograr el desalojo del citado ciudadano del local de mi propiedad antes señalado, se solicitó un Justificativo de testigos ante la notarí9a Pública Cuarta de Maracaibo de fecha Siete (07) de Octubre de dos mil Quince (2.015), el cual anexo con la letra “D””.
El justificativo antes mencionado cursa entre los folios 14 al 17, de las presentes actuaciones; y a los fines de su ratificación para que surta todos sus efectos probatorios en juicio, en el respectivo escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f. 42 y ss.), específicamente, en el Capítulo IV de dicha escrito probático, se promueven las testimoniales correspondientes.
Es el caso, que en el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de junio de 2017. El Tribunal a quo declaró conforme lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible la promoción de los testigos, que con fines ratificatorios del justificativo que se acompaña al libelo de demanda, fueron promovido en escrito respectivo de la parte demandante; bajo el argumento que no fueron mencionado en el referido escrito introductorio de la litis.

Luego, en fecha 03 de julio de 2017, la representación de la parte actora apela de la decisión que inadmite las testimoniales ratificatorias antes mencionadas (f. 48); respecto a lo cual el a quo, en fecha 06 de julio de 2017, negó la actividad recursiva ejercida por el apoderado judicial de la accionante, basado en el razonamiento que el artículo 878 eiusdem, prevé: “En el procedimiento oral las sentencia interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…” (negrillas de la recurrida).
Observado lo precedente, es cierto que de conformidad con las estructuras regulativas que regulan la actividad probatoria en el proceso por audiencia o juicio oral, el actor como el demandado en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, deben acompañar las pruebas instrumentales con las cuales soportarían sus respectivas afirmaciones de hecho, salvo en el caso del actor que se trate del documento público fundamental, cuya incorporación a las actas puede estar inmersa en las causales excepcionales previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y lo que atañe al carácter privilegiado del documento público en general en cuanto su oportunidad procesal de ser allegado al proceso, es decir, hasta los últimos informes. Asimismo, en dichos escritos introductorios de la causa deben mencionarse los testigos, con su nombre, apellido y domicilio, de los que van hacerse valer para probar sus alegaciones y defensas (Arts. 864 y 865 CPC).
Sin embargo, el Juez antes de proceder a pronunciarse respecto la admisión o no de las pruebas promovidas, especialmente, en caso de basar su dictamen en los elementos reguladores antes citados, debe sopesar el hecho que su decisión no se convierta en una barrera restrictiva para el ejercicio de derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, como es el caso del derecho a la defensa en cualquiera de sus manifestaciones, v. gr., el derecho a probar; de manera que, además de garantizar los derechos y garantías procesales de las partes, no ocasione con su fallo un gravamen que no resultaría reparables con la decisión definitiva.
Es este supuesto reseñado al final del párrafo anterior,, el referido a la posibilidad que la sentencias interlocutoria cause gravamen irreparables con la definitiva, uno de los casos excepcionales a los que alude el artículo 878 ibíden, para que sea pasible la apelación de la sentencia interlocutoria en el juicio oral o por audiencias, pues la sentencia que se pronuncia sobre la negativa en la admisión de alguna de las prueba, causa un gravamen no susceptible de ser enervado con el fallo definitivo, por el hecho que en su pronunciamiento se haya omitido el conocimiento de formulas probáticas de reconocible relevancia o determinantes para una resolución de la controversia de el contexto de justicia a la que se refiere el artículo 257 del Texto Constitucional como contenido teleológico de la relación jurídico procesal. .
Conforme a lo precedente, de manera indubitable se puede afirmar que el auto de fecha 28 de junio de 2017 (f. 44) y su vto.), que se pronuncia sobre la no admisión de los testigos promovidos por la demandante en sus escrito de fecha 19 de junio de 2017 (f. 42 y ss.), se insiste, ocasiona un gravamen irreparable con la definitiva; razón por la que se subsume dentro del el ámbito de excepciones aludidas en el artículo 878 de la Norma Adjetiva Civil, lo cual hace perfectamente revisable en apelación dicho pronunciamiento. En ese sentido, el Tribunal de la causa a debido oír el recurso de ejercido por la representación de la parte actora en fecha 03 de julio de 2017, negado según auto de fecha 06 de julio de 2017, pues, con dicha actuación vulneró el orden público procesal y lesionó el derecho-deber a una tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos en los artículos 26, 49 y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencias, en virtud de los razonamientos expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la REPOSICIÖN DE LA CAUSA, al estado de que sea oído el recurso de apelación, por el órgano que le corresponda conocer, interpuesto por la demandante, ciudadana MARY LUZ VILLALOBOS, en fecha 03 de junio de 2017, contra el auto que niega la prueba de testigo ratificatoria del justificativo evacuado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2015. Por lo anterior, se declara CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2017, por ende, se ANULA el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2017.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2017.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea oído el recurso de apelación, por el órgano que le corresponda conocer, interpuesto por la demandante, ciudadana MARY LUZ VILLALOBOS, en fecha 03 de junio de 2017, contra el auto que niega la prueba de testigo ratificatoria del justificativo evacuado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2015
No hay condenatoria en costas por interpretación en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ