LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.646

I
INTRODUCCIÓN

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES KALENA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1999, bajo el No. 32, Tomo 33-A representada por el ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.834.363.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LUBIS YOLANDA RODRÍGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.990.453 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho INIRIDA ROSA ZAPATA ORTÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho NERIO ENRIQUE FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 138.029.


A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KALENA C.A, en contra de la ciudadana LUBIS YOLANDA RODRÍGUEZ URDANETA, plenamente identificados en actas, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha catorce (14) de agosto de 2017, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha diecisiete (17) de julio de 2017.

II
ANTECEDENTES

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, el ciudadano Antonio Adelmo Di Lázaro Santillo en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KALENA C.A, representados por la abogada en ejercicio Inirida Zapata todos antes identificados, acudió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a interponer demanda por Nulidad de venta en los términos siguientes:
(…)
“DE LOS HECHOS
En tal sentido, Ciudadano (Sic) Juez, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a para ejercer de modo irrebatible defensa, derechos e intereses al formalizar cumplidamente la presente DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENAT, alego “el vicio en el consentimiento” en concordancia con el Articulo (Sic) 1146,1141 No. 1, 1142 No. 2 del Código Civil vigente venezolano. Narro los hechos: Resulta que para el momento de los meses de junio y julio de 2010, estuve con problemas del corazón, tensión alta muy estresado a consecuencia e llamadas anónimas y victima de extorsión contra mi persona, mis bienes, mi familia (hijos y mujer) amedrentándome de tal forma que me toco cambiar el número de teléfono, salía a la calle con miedo y ya casi no lo hacia, por esta razón, decidí enviar a mis hijos y a su mama de vacaciones para que no estuvieran enterados del problema y protegerlos de estas amenazas, sin saber de quien venía todo este acoso en el que estuve sometido fuertemente afectándome mi salud, he innumerables problemas uno de estos rn fecha 29 de junio del 2010, la ciudadana María González, inquilina de mi Apartamento (Sic) marcado como Pent-house, del Edificio Casa Azul piso 8 Esq. Calle 86 Bella vista (Sic), esta inquilina estaba causándome un problema más por lo del pago o desocupación de mi apartamento, se le había aumentado el canon de arrendamiento, pero alegando que ella tenia mucho tiempo viviendo allí y no iba a apagar mas, notificándome por Consignación (Sic) de canon de arrendamiento, ante el Juzgado Octavo de Municipio de Maracaibo, signado con el Expediente Numero 012-10 de fecha 29 de junio de 2010.todo esto me estreso mas y con el miedo que tenia de salir a la calle para estar yendo a un tribunal a cobrar un apartamento siendo esto para mi una molestia, y es cuando se le ocurre a la ciudadana: Lubis Yolanda Rodríguez Urdaneta, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad numero (Sic) V- 4.990.453 “quien es la trabajadora en oficios domésticos a mi servicio,” ella me cuidaba de los malestares que estaba mi salud y del miedo que tenia por las constantes amenazas, según ella sin ningún interés estuvo pendiente de todo lo que me pasaba, incluso llegó a tener conversaciones fuertes con la inquilina del Pent-House, para defenderme de tanta molestia que me había causado este inconveniente, pasan los días y la señora Lubis (domestica) se las ingenia (Sic) diciéndome tantas cosas negativas con respecto de la inquilina que se quería quedar con el apto. Etc. Que ella era la unica que se preocupaba por mi, que estaba pendiente de mis medicinas y no dejaba que nadie se me acercara a molestarme según ella Y (Sic) Lubis (domestica) había conversado con una amiga Auristela Duran Duran y le dio la idea de que para sacar a la inquilina del apto Pent-House, se tenia que hacer un documento para que ella creyera que se había vendido y se fuera rápido, me trae a Auristela Duran, para que se hiciera todo y se firmara una “simulación de venta a Lubis Rodríguez (domestica)”, que confiera en ella que cuando todo terminara ella devolvería la propiedad, porque ella no iba a pagar ningún dinero (porque no tenia donde caerse,) por este traslado de la propiedad, quedando pactado en un documento privado de contrato de Pacto de Retroventa, para que yo no tuviera desconfianza, que tuviera la seguridad de que esto así sucedería. Solo era para introducirla al tribunal para que esta inquilina se fuera, la Sra. Lubis (domestica)… hace el escrito donde ella dice que se va hacer una simulación de venta Pent-House, y que ella lo devolvera restituía la propiedad a su dueño Inversiones Kalena, representado por mi persona Antonio Di Lázaro, (jefe=, para de esta forma ayudarme a sacar a la inquilina, y no tuviese mas problemas de los que ya tenia, me dio el escrito y yo lo guarde, junto con los otros documentos de mis propiedades, dicho documento privado realizado por Lubis Rodríguez en fecha 24 de agosto del 2010, dicho documento privado será probado en el periodo probatorio correspondiente, de esta manera ella se comprometió y se obligó a restituir el bien inmueble, y ella le pide un cheque no se a quien para agregarlo al expediente porque según Lubis había que colocarlo para que creyeran, dicho cheque nunca fue cobrado, ni pago (Sic) ningún dinero en efectivo. Pasa el tiempo y ella seguía en sus quehaceres, un buen día se me desaparecen unas carpetas con los originales de los apartamentos y yo le pregunto que donde están, Lubis dice que no sabe, es cuando yo comienzo a sospechar de ella, y le digo que la inquilina a pesar de introducirla simulación de venta, este problema no se solucionó y dejó de pagar, y se acrecentó el problema con dicho apto PH. Y yo Antonio le comente, que debe realizar el traspaso del apto a nombre de la empresa ; porque este bien inmueble es de la empresa, esta agregado a las actas de fecha 2009, como aumento de capital, porque Lubis sin mi consentimiento estaba haciendo gestiones con mi apto PH, y, contesta… que porque debo de hablar con la abogada con respeto al PH , ella en principio se negó a hablar, y luego de tal conversación dijo que ella no podía firmar nada porque su abogada se lo había recomendado , que tenia que darle algo para que ella firmara… a cambio del supuesto favor que ella hizo por estar ala frente del problema, y se le respondió: que se le iba a demandar por pretender apropiarse de algo que no es de ella, que no pago, que esta obrando de mala fe, y dilatar y maquinar para que a cambio obtener dinero.
La Descripción del inmueble es: Un inmueble constituido por un APARTAMENTO, signado P-H, piso 8 del Edificio Costa Azul, calle 86 con Bella Vista, antes pichincha en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Área CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (176,17mts2), de Tres 03 habitaciones, tres (03) salas sanitarias, sala, comedor, cocina empotrada, un 01 fregadero, dentro de lo siguientes linderos: por el Norte, Sur, Este, Oeste, con las fachadas del edificio, y debajo colinda con los apartamentos 7-a , 7-b, 7-c, sometido al régimen de propiedad horizontal, un puesto de estacionamiento, que me pertenece según Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13-08-1999, No. 02 del Tomo 19, Documento de venta a: LUBIS YOLANDA RODRIGUEZ (Sic) URDANETA, vende:” Inversiones Kalena C.A”, en representación legal ANTONIO ADELMO DI LAZZAO SANTILLO, de fecha 25 de agosto del dos mil diez 2010, inscrito bajo el No. 2010.2215, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.51180. correspondiente al libro de folios real del año 2010. PIDO La Nulidad del contrato de venta antes descrito, por considerar que esta viciado de simulación absoluta, es decir que esta compra venta, es decir que esta compra venta es inexistente porque simula una venta con el propósito de desalojar a la inquilina, y ella pretende excluir a mis hijos legítimos de sus derechos como herederos. Ahora bien en el Articulo1146 C.C (Sic) menciona claramente las causas que pueden anular un contrato por vicios en el consentimiento, como son el error excusable, la violencia o el dolo.
Dicha ciudadana LUBIS RODRIGUEZ (Sic), ha realizado ciertas maniobras, se tomó la tarea de cambiar el nombre en la hoja del condominio, apareciendo como la dueña del PH, muchas personas del Edificio les pareció raro y estaban preguntando, no conforme con esto sino que ha cambiado: Lubis su aptitud con el deber de empleada y habiando (Sic) en un tono alto y grosero, como si ella es la que manda, señaló como elemento o indicios de simulación presentes en el negocio cuya nulidad pretendo: Que el precio irrisorio el cual fue colocado en dicho documento de: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares(Bs. 250.000), en efectivo y 250.000 en cheque que no se donde lo consiguió cheque que nunca fue cobrado ni recibido ningún dinero, que se pueda verificar en mi MOVIMIENTO BANCARIO para esa fecha hay ausencia de este movimiento en la cuenta bancaria del Banco Mercantil, del supuesto precio que no fue entregado y cuando el valor de bien Inmueble (Sic) supera esa cantidad descrita. Igualmente, Lubis, es la persona a quien se le pagaba para cuidar y limpiar mi apto, y cuando nacieron los niños, también los atendió. Así mismo puede acotar que el adquirente del Inmueble (Sic) carece de capacidad económica por ser de escasos recursos económicos, y que la venta del apto PH cuya simulación se pretende, que esta negociación se mantuvo bajo secreto y que la misma estuvo precedida de un acuerdo o concierto de voluntad de celebrar un acto aparente, y deliberadamente pretender con engaño o prejuicio a mis hijos y a mi, de pretender apropiarse de algo que no le pertenece, porque fue su idea de simular el acto jurídico para que la inquilina se saliera rápido, y yo no tenia necesidad de enajenar y gravar, este inmueble, y yo no voy a vender el apto más grande y quedarme viviendo en el mas pequeño, del mismo edificio, del cual también soy propietario, y voy a persistir que la ciudadana Lubis me RESTITUYA mi inmueble apto PH, Que no es de ella porque n (Sic) lo ha pagado y es capaz de engañar y sorprenderme la BUENA FE, induciendo con esta aptitud en error, procurando para si un provecho injusto en perjuicio ajeno.
…omissis…
En virtud de las razones de hecho y derecho explanadas procedo a: DEMANDAR la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, formalmente como en efecto lo hago:” (…)

En fecha 06 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó citar a la demandada de autos ciudadana LUBIS YOLANDA RODRÍGUEZ URDANETA, antes identifica a fin que compareciera ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2014, el profesional del derecho NERIO FERRER, antes identificado en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó, escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…)

Niego, rechazo y contradigo que quien suscribe en todos y en cada una de sus partes, tanto los hechos como el Derecho, que el demandante alega en su demanda. fundamento (Sic) dicha defensa de fondo en las siguientes circunstancias:
Es el caso ciudadano juez, que para el día Dieciséis (Sic) (16) de Marzo (Sic) de 2010, el ciudadano ANTONIO DI LAZZARO SANTILLO, (…) presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KALENA, C.A, (…) siendo para esa época propietario de un Pent-house, del Edificio Casa Azul, piso 8, ubicado en la calle 86 con la Avenida 4 bella Vista, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que el mismo se encuentra arrendado hasta la presente fecha por la ciudadana MARIA (Sic) ALTAGRACIA GONZALEZ (Sic) (…) a quien el ciudadano Antonio di Lázaro Santillo, como parte arrendaticia le comunica a la arrendataria del PentHouse, en fecha Dieciséis (Sic) (16) de Marzo (Sic) de 2010, por escrito la intención de vender el inmueble , teniendo dicha arrendataria el derecho de preferencia sobre la adquisición de comprar el inmueble. En esa misma fecha la arrendataria le devuelve la comunicación por escrita a la empresa Inversiones Kalena, C.A alegando de que era alto el precio para la compra del Inmueble (Sic), dicha notificación fue ratificada por solicito (Sic) por ante el Juzgado Noveno de los Municipios (…) la cual le notifico (Sic) a la arrendataria de adquirir el inmueble y el cual nunca tubo (Sic) la intención de adquirir el inmueble; la cual presento (Sic) copias de la notificación hecha a la arrendataria y la contestación de la misma, marcadas con las letra “B” y “C”. procediendo entonces la Sociedad Mercantil Kalena C.A., en su representante y único presidente Antonio di Lázaro Santillo, que decide vender Pent-House, a mi representada como lo es la ciudadana LUBIS RODRIGUEZ (Sic) URDANETA, (…), por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), las cuales fueron 250.000 Bolívares (Sic) en efectivo y la cantidad restante por un cheque, quedando la venta perfeccionada en el Registro Publico (Sic) el Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 479.21.5.5.1180 y correspondiente del folio real del año 2010. La cual lo presento (Sic) marcado con la letra “A”. (…)
(…)
Así mismo Solicito que se declare SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Venta incoada por el ciudadano ANTONIO DI LAZZARO SANTILLO, ya identificado en acta, contra de mi representada como lo es la ciudadana LUBIS RODRIGUEZ (Sic) URDANETA, (…) la cual se logra demostrar con toda la documentación legal presentada ante este digno Tribunal, siendo dicha ciudadana como la legal y legitima propietaria de un Pent-House, (…). No habiendo por ningún motivo el llamado dolo o vicios de consentimiento, o una tal simulación de venta por cuanto dicho ciudadano siempre demostró pública y notoriamente la intención de vender el inmueble (Pent-house). Así solicito que deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal contra el inmueble ya identificado.
(…)”


En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes en la presente causa.

Posteriormente en fecha 24 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia profirió auto de admisión de pruebas.

Consta en actas que en fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado de la causa corrigió el error involuntario cometido en el auto de admisión de pruebas y amplió el referido auto.

Así las cosas, en fecha 14 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Inárida Zapata, antes identificada, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo de fecha 24 de abril de 2015; en ese sentido, en fecha 25 de de mayo de 2015, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, y no resultó impulsado al no indicar el recurrente las certificaciones requeridas para atender en Segunda Instancia el recurso de apelación ejercido.

Consta en actas que en fecha 25 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes; y a su vez, en fecha 26 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes.

Luego, en fecha 07 de junio de 2016, la Dra. Martha Elena Quivera se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar de ello a las partes en el lapso indicado en el referido auto.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2017, dictó sentencia de la cual pasa este Juzgador de alzada a citar un extracto de dicho fallo:
“…omissis…

“Examinado detalladamente el referido documento, dejando a aun lado las deficiencias gramaticales, este Tribunal observa del mismo lo siguiente: que la ciudadana Lubis Rodríguez y el ciudadano Antonio Di Lázaro, simularon el contrato de venta protocolizado en fecha 25 de agosto de 2010, ante el Registro P0úblio del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 2010.201, asiento registral 1° del Inmueble (Sic) matriculado con el Nº 479.21.5.5.1180, correspondiente al libro del folio real del año 2010. Que el precio de la venta pactado nunca fue pagado por la compradora Lubis Rodríguez. Que la única facultad que ostenta la ciudadana Lubis Rodríguez, quien funge como compradora en el contrato simulado, es restituir el bien inmueble al ciudadano Antonio Di Lázaro. Que la ciudadana Lubis Rodríguez se muestra conteste con el contrato simulado.
(…)

En conclusión, este Tribunal concierta en declarar simulado absolutamente el contrato de venta que fuere suscrito por el ciudadano Antonio Adelmo Di Lázaro Santillo, (…), en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES KALENA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1999, bajo el n° 32, tomo 33-a; con la ciudadana Lubis Yolanda Rodríguez Urdaneta, (…); venta que fuere protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2010, bajo el Nº 2010.2215, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.5.1180 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. (…)

…omissis…”


En fecha 14 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Nerio Ferrer, antes identificado, apeló de la sentencia up-supra citada.

Consta en actas que a esta superioridad le correspondió conocer de la presente causa por distribución realizada en fecha 04 de octubre de 2017, y este Juzgado recibió las respectivas actuaciones y le dio entrada en fecha 09 de octubre de 2017, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio Inirida Zapata, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:

…omissis…

“En esta referida demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, siendo ANTONIO DI LAZZARO SANTILLO la parte demandante en la Litis, pido se analice y se valore los elementos de pruebas y que se extraiga de todos los elementos presentados se demostró la verdad, ya que fueron admitidas, y probadas. Esta ha sido la posición de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito este de promoción que ha sido denominado como “identificación del objeto de prueba” todas dentro del expediente, y razonadas en este Informe de Apelación. Pido que este juzgado se reserve su valoración en la sentencia definitiva ala que haya lugar en el presente proceso (…)”.


Con estos antecedentes históricos de asunto, y estando dentro del lapso establecido para sentenciar, este Juzgado Superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo dictado por la Sala Plena en resolución número 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial numero 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Dadas las facultades revisoras que le asisten a este Tribunal Superior de la juridicidad de la sentencia dictada en Primer Grado de la jurisdicción, corresponde verificar si en el presente asunto se ha dado acatamiento a las normas de orden público aplicables a la materia de autos. En ese sentido, se observa del escrito de demanda lo siguiente:

“(….) esta ciudadana le contestó que no tenían nada qué (sic) hablar que ese apartamento era de ella, le echo (sic) y desde esa fecha se encontró despojado de la manera más traumática concebida de su propiedad. Sin permitirle acercarse al inmueble. …
…omisis…
…Pido al Tribunal que declarada con lugar la demanda, es decir DECLARADA LA NULIDAD RELATIVA del contrato mencionado, se repute el mismo como si jamás se hubiese efectuado y se oficie a la Oficina de Registro para que estampe la nota de nulidad y así mismo se obligue a la demandada a la RESTITUCIÓN INMEDIATA, del bien inmueble plenamente identificado y deslindado en el texto del contrato cuya anulabilidad se demanda,…”.

Visto lo anterior, resulta de interés para estas consideraciones traer a colación algunas de las estructuras regulativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto N°. 8.190, de fecha 08 de mayo de 2011. En ese sentido, disponen los artículos 1°, 3° y 5° del citado cuerpo legal, lo siguiente:

Art. 1°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.’’ (Las negrillas de la sentencia).

Art. 3°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal. ’ (Las negrillas de la sentencia).’

Art. 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. ’’ (Las negrillas de la sentencia).


Como puede apreciarse de los elementos reguladores antes citados, en virtud que la tutela jurisdiccional incoada pudiera comportar una sentencia que ordene la restitución al accionante de un inmueble destinado a vivienda, y por ende su desocupación; a juicio de quien decide, independientemente que forme parte del tema decidendum la legitimidad en la posesión, pues, el mismo hecho que en el asunto de autos se pretenda, según expresa el accionante una “…DECLARATORIA DE NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD del CONTRATO DE COMPRA VENTA,…”, esto traería como consecuencia - en el supuesto que así sea declarado lo demandado - efectos ex nunc sobre el negocio objeto de nulidad relativa.

Por lo anterior, atendiendo el carácter de orden público de las estructuras regulativas antes transcritas, y dado que la presente demanda fue admitida en fecha 06 de agosto de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a tenor del artículo 5° citado ut supra, la demanda de autos no ha debido ser admitida hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo por ante la dependencia del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat que corresponda, específicamente, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVIH).

En consecuencia, dados los razonamientos antes expresados, y por no constar el actas el agotamiento del procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en el decreto ley antes mencionado, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: INADMISIBLE, la demanda de Nulidad de Venta incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones KALENA C.A, contra la ciudadana LUBIS YOLANDA RODRÍGUEZ URDANETA, ambos identificados en las actas procesales. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Nulidad de Venta incoada por Sociedad Mercantil Inversiones KALENA C.A, contra la ciudadana LUBIS YOLANDA RODRÍGUEZ URDANETA, ambos identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido por esta Superioridad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ