REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.565


I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.627.514, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ENRIQUE CHACÍN, RINA PAOLA CHACIN, ALBERTO GARCIA LARES y GRABRIELA MERCEDES ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.600, 129.533, 98.004 y 195.717, respectivamente.
DEMANDADA: PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.689.676, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO y ANDRÉS VIRLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.352, 133.048 y 124.185, respectivamente.
Ante este Órgano Superior fueron remitidas las actuaciones judiciales que integran la III Piezas Principales y la Pieza de Inhibición, en virtud de la distribución efectuada en fecha 28 de marzo de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con ocasión a la apelación planteada en fecha 27 de octubre de 2015, por la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.689.676, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial MÓNICA MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.352, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA, interpuso el ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, en contra de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ, plenamente identificados en actas.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas procesales que en fecha 23 de septiembre de 2013, el entonces Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, en contra de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MENDEZ PAZ.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Alguacil del referido Juzgado expuso haber recibido por parte del representante judicial de la parte accionante, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.
En fecha 7 de octubre de 2013, el Tribunal a quo ofició a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, previa solicitud de la parte actora, a los fines de que fuera estampada la nota marginal sobre la existencia del presente juicio, en el documento correspondiente al inmueble constituido por una vivienda A-15 del Conjunto Residencial La Plaza, debidamente protocolizado por ante la referida Oficina, en fecha 5 de octubre de 2010, bajo el N° 2010.3220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.339, correspondiente al Libro Real del año 2010.
Riela a las actas procesales que, en fecha 6 de noviembre de 2013, la parte demandante solicitó la citación cartelaria de la demandada, en virtud de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado de la causa.
Consta en actas procesales que en fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó desglosar y agregar a las actas, los ejemplares de los diarios Panorama y la Verdad consignados por el demandante, donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio ANGEL CHACIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa proveyó conforme lo solicitado y en esa misma fecha, nombró a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, como defensora ad-litem de la parte demandada, quién fue notificada en fecha 9 de enero de 2014 y aceptó el cargo recaído en su persona, en fecha 13 de enero de ese mismo año.
Cursa en las actas procesales que en fecha 10 de febrero de 2014, la ciudadana PATRICIA CAROLINA MENDEZ, asistida judicialmente por la abogada PIERINA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.379, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, alegó la inadmisiblidad sobrevenida de la demanda y la falta de cualidad pasiva, y formuló reconvención por Nulidad de Contrato en contra del ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNANDEZ VIRGUEZ.
En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado ANGEL ENRIQUE CHACIN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ, presentó escrito mediante el cual se opuso a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial.
Consta en actas procesales que en fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa, y admitió la Reconvención propuesta por la ciudadana PATRICIA CAROLINA MENDEZ PAZ, en contra del ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNANDEZ VIRGUEZ.
En fecha 24 de febrero de 2014, el demandante-reconvenido presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, solicitando su inadmisibilidad. Acto seguido, el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual fijó para el 5to día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, en fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal a quo celebró la audiencia preliminar y en fecha 13 de marzo de 2014, dictó auto mediante el cual procedió a fijar los límites de la controversia ordenando en ese mismo acto, la apertura del lapso probatorio.
En fecha 20 de marzo de 2014, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, y en fecha 21 de marzo de ese mismo año, el Tribunal de la causa ordenó agregarlos al presente expediente.
Presentados los escritos de promoción de pruebas, en fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2014, presente en la sala del Despacho el ciudadano Fernando Atencio Barboza, actuando como Juez Titular del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
Vista la inhibición planteada, en fecha 21 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estado Zulia, procedió a distribuir el presente expediente, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 28 de octubre de ese mismo año, ordenó darle entrada y proseguir con el conocimiento de la causa.
Evacuadas las pruebas, en fecha 19 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal de la causa, fijara la oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria, no obstante, llegada la oportunidad pautada para la celebración del referido acto, las partes no llegaron a conciliación alguna.
Consta en actas procesales que en fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2015.
Así las cosas, en fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal a quo dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la inadmisibilidad de la demanda, propuesta por la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ, Sin Lugar la falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada, con lugar la demanda de nulidad de venta, incoada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, en contra de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ, y Sin Lugar la reconvención incoada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA MENDEZ, en contra de la parte actora reconvenida.
Sobre la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MONICA MANTILLA, antes identificada, ordenándose oír en ambos efectos, a tenor de lo planteado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la apelación planteada, en fecha 24 de noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, procedió a distribuir el presente expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quién ordenó darle entrada por ante el referido Órgano Jurisdiccional, en fecha 8 de diciembre de 2015.
Consta en actas procesales que, en fecha 26 de enero de 2016, el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CHACIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de informe por ante esa Superioridad. En esa misma fecha, consignó escrito de informe, el abogado ANDRES VIRLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria.
Así las cosas, en fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió decisión mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; Revocó Parcialmente la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Sin Lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada; Sin Lugar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda solicitada por la parte accionada; Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA y; Sin Lugar la Reconvención de NULIDAD DE VENTA, planteada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ en contra del ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ.
Consta en actas procesales que, en fecha 7 de abril de 2016, el abogado ANGEL CHACIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó la admisión del singularizado Recurso de Casación.
En fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 20 de junio de 2016, se ordenó darle entrada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al presente expediente, ordenándose asimismo, proseguir con el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre.
Así las cosas, en fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a fin de que deje sin efecto la nota marginal de la anotación de la litis, participada a esa oficina en fecha 7 de octubre de 2013, por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el documento signado bajo el N° 22, Tomo 27, Protocolo 1°, de fecha 21 de septiembre de 2009, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-15, ubicado en la Segunda Planta del Módulo Sur del eje A, del Conjunto Residencial “La Plaza”, situado entre las avenidas 16-A y 16-B, entre calles 44 y 46, en el lugar denominado Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado en fecha 5 de octubre de 2010, inscrito bajo el N° 2010.3220, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010.
En fecha 8 de marzo de 2017, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2016, mediante la cual anula la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2016.
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, procedió a redistribuir el presente expediente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así las cosas, en fecha 17 de abril de 2017, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada al presente expediente, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, fijándose el vigésimo (20°) día de Despacho para la presentación de los Informes.
En fecha 24 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio ANGEL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, presentó escrito de informe por ante esta Superioridad.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2017, el ciudadano ANGEL CHACIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del Dr. José Gregorio Nava González, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales de la Dra. Ismelda Rincón Ocando.
Sobre lo anterior se pronunció este Juzgado Superior, en fecha 23 de octubre de 2017, ordenando la notificación de las partes del avocamiento de la presente causa del Dr. José Gregorio Nava González, ello a los fines de dar continuidad al presente proceso.
En fecha 6 de noviembre de 2017, el abogado ANGEL CHACIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del avocamiento de la presente causa y solicitó la notificación de la otra parte. En fecha 8 de noviembre de 2017, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ, del abocamiento dictado en la presente causa por esta Superioridad.
Así las cosas, en fecha 22 de noviembre de 2017, la Alguacil Natural de este Juzgado Superior, informó que en fecha 20 de noviembre de 2017, se trasladó a los efectos de llevar a cabo la notificación de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ, o en su defecto a sus apoderados judiciales MONICA MANTILLA y ANAIS MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.352 y 133.048, dejando constancia de la devolución de los ejemplares de las boletas de notificación, por resultar la misma infructuosa.
Consta en actas procesales que en fecha 28 de noviembre de 2017, el abogado ANGEL CHACIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se libre el correspondiente cartel de notificación. En fecha 1° de diciembre de 2017, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia, ordenó expedir carteles de notificación a la parte demandada, a ser publicados en el Diario Panorama, La Verdad o Versión Final.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado ANGEL CHACIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares de los periódicos, donde consta la notificación de la parte demandada. En fecha 14 de diciembre de 2017, el Tribunal ordenó desglosar y agregar los ejemplares consignados.
No constando en las actas procesales alguna otra actuación, este Juzgado Superior procede a dictar la decisión que dirime la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO tiene incoado el ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, en contra de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MENDEZ PAZ, plenamente identificados en actas, por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
1. Fundamentos de la decisión recurrida:
Se soporta la sentencia sometida a apelación en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
…omissis…
“Al respecto nuestra ley adjetiva consagra la figura de la litispendencia prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que cuando una misma causa se ha promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa; en el caso de autos, ante la existencia de dos causas idénticas y como la citación se produjo primero por este Tribunal, entonces se debería producir la extinción del proceso que se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción, con fundamento en la referida norma, y no la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como pretende la parte demandada; por consiguiente, se declara sin lugar tal pedimento…
…omissis…
En segundo lugar, la demandada esgrime su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud que la parte actora ha venido alegando que los vicios del consentimiento fueron causados por ella, en complicidad con las ciudadanas Pierina Méndez Paz y Lisbeth Paz, quienes no fueron demandadas conjuntamente (…)
…omissis…
En el caso de autos, la presente acción de nulidad de venta esta dirigida en contra de la otra parte contratante, y de ninguna forma las mentadas ciudadanas deben ser llamadas a juicio, debido que no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa para configurar un litisconsorcio pasivo necesario, siendo la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz la única sujeta pasiva de la acción; en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva aducida”.
…omissis…
Con armonía a lo indicado, estima esta Juzgadora a que la demandada no podía accionar la nulidad absoluta del contrato de opción a compra, por cuanto no atenta contra el interés público, en virtud que la venta de la cosa ajena es anulable, además que la parte demandada no tiene la protección de la ley para accionar porque mantiene a su nombre la titularidad del inmueble; por consiguiente, se declara sin lugar la reconvención propuesta. Así se decide.
Analizadas como han sido todas las pruebas producidas en esta causa, esta Sentenciadora llega a la conclusión de que existe un conjunto de indicios o elementos señalados por la parte actora evidenciados con las pruebas aportadas, así como también con las producidas por la parte demandada, que permiten a este Tribunal llegar a la conclusión de que es cierto el hecho afirmado por el demandante, de haber firmado un documento con la creencia de que no era la venta del apartamento, sino para resguardar los derechos de ella, en caso de llegarle a pasar algo, que se mantendría como propietario por cuanto pesa una hipoteca de primer grado sobre el inmueble (…)”.
De los indicios antes señalados los cuales tienen el carácter de graves, precisos y concordantes que llevan a esta Juzgadora al convencimiento de que el consentimiento del ciudadano Daniel Hernández Virguez contenida en el documento auténtico ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, no fue otorgado en forma voluntaria y consciente, sino bajo maquinaciones dolosas ejercida por la demandada; consecuencialmente, se declara la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2002, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 2, de inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, de conformidad con el artículo 1.146 y 1.154 de Código Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA propuesta la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ.
2. SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA invocada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ.
3. CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, en contra de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ.
4. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ en contra del ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ” (Resaltado de este Tribunal).-

2. De los motivos de la apelación:

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito de informe, lo siguiente:
“Es inentendible e inexcusable la actitud bajo la cual la parte demandada pretende hacerse de la propiedad de un inmueble, en total contradicción a la ley, por el simple hecho que de manera dolosa tal y como se demostró en el juicio, consiguiera de mi representado la firma de un documento lleno de vicios que le hacían anulable tal y como lo decidió el tribunal de la causa, en varias e innumerables oportunidades, les solicite a la ciudadana demandada, a través de sus apoderados, que podía existir una posibilidad real de llegar a un acuerdo que fuera favorable para ambas partes, e incluso a petición nuestra el tribunal de la causa, ordenó y evacuó una audiencia de conciliación a la cual asistimos todas y cada una de las partes y aun y cuando se discutieron varias fórmulas alternativas de llegar a un arreglo, la disidencia y negativa a ceder en su posición por parte de la demandada, impidió que se llegase a un acuerdo, esta situación trae una serie de preguntas y cuestiones de estricta lógica que esta parte se hace (…) Ciudadana Jueza Superior, la sentencia que declaró con lugar la demanda, está totalmente ajustada a derecho, cumple con todos y cada uno de los requisitos por la ley, admicula los hechos rebatidos con el derecho invocado y con las pruebas admitidas y evacuadas y aplica JUSTICIA, de manera legal, sin violentar los derechos de las partes, sin ocasionarles ningún gravamen, el principio de igualdad de las partes esta verificado, a cada quien se le dio la oportunidad de probar sus argumentos, se agotaron todos y cada uno de los actos preclusivos del proceso y se dictó sentencia de manera oportuna y conforme a la ley”.
3. De los fundamentos de la Alzada:

Dadas las facultades revisoras que le asisten a este Tribunal Superior de la juridicidad de la sentencia dictada en Primer Grado de la jurisdicción, corresponde verificar si en el presente asunto se ha dado acatamiento a las normas de orden público aplicables a la materia de autos. En ese sentido, se observa del escrito de demanda lo siguiente:

“….Esta ciudadana le contestó que no tenían nada qué (sic) hablar que ese apartamento era de ella, le echo (sic) y desde esa fecha se encontró despojado de la manera más traumática concebida de su propiedad. Sin permitirle acercarse al inmueble…
…omissis…
…Pido al Tribunal que declarada con lugar la demanda, es decir DECLARADA LA NULIDAD RELATIVA del contrato mencionado, se repute el mismo como si jamás se hubiese efectuado y se oficie a la Oficina de Registro para que estampe la nota de nulidad y así mismo se obligue a la demandada a la RESTITUCIÓN INMEDIATA, del bien inmueble plenamente identificado y deslindado en el texto del contrato cuya anulabilidad se demanda…”.

Visto lo anterior, resulta de interés para estas consideraciones traer a colación algunas de las estructuras regulativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto N°. 8.190, de fecha 08 de mayo de 2011. En ese sentido, disponen los artículos 1°, 3° y 5° del citado cuerpo legal, lo siguiente:

“Artículo 1°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda’’ (las negrillas de la sentencia)
Artículo 3°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal (las negrillas de la sentencia)”.
Artículo 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes’’ (las negrillas de la sentencia).

Como puede apreciarse de los elementos reguladores antes citados, en virtud que la tutela jurisdiccional incoada pudiera comportar una sentencia que ordene la restitución al accionante de un inmueble destinado a vivienda, y por ende su desocupación; a juicio de quien decide, independientemente que forme parte del tema decidendum la legitimidad en la posesión, pues, el mismo hecho que en el asunto de autos se pretenda, según expresa el accionante una “…DECLARATORIA DE NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD del CONTRATO DE COMPRA VENTA,…”, esto traería como consecuencia - en el supuesto que así sea declarado lo demandado - efectos ex nunc sobre el negocio objeto de nulidad relativa.
Por lo anterior, atendiendo el carácter de orden público de las estructuras regulativas antes transcritas, y dado que la presente demanda fue admitida en fecha 23 de septiembre, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a tenor del artículo 5° citado ut supra, la demanda de autos no ha debido ser admitida hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo por ante la dependencia del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat que corresponda, específicamente, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVIH).
En consecuencia, dados los razonamientos antes expresados, y por no constar el actas el agotamiento del procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en el decreto ley antes mencionado, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: INADMISIBLE, la demanda de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, contra la ciudadana PATRICIA CAROLINA MENDEZ PAZ, ambos identificados en las actas procesales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por el ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, contra la ciudadana PATRICIA CAROLINA MENDEZ PAZ, ambos identificados en las actas procesales, por no constar el actas el agotamiento del procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en el decreto ley antes mencionado.

• No hay condenatoria en costas procesales, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ