REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.624

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.165.889, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR LUIS RAMIREZ, ANGEL ENRIQUE MENDOZA, HELI ROMERO MENDEZ y ANGEL SEGOVIA CORONADO, DERVY ELOY PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.805, 61.920, 50.637, 57.700 y 52.402, respectivamente.

DEMANDADOS: ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.738.226 y 12.867.509, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el N° 30, tomo 103-A, en la persona de su Presidenta ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.970.566, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER J. CARDOZO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. ° 34.100, de este domicilio.


Ante este Órgano Superior fueron remitidas las actuaciones judiciales que integran la Pieza de Medidas, conjuntamente con copia certificada de las actuaciones que integran la Pieza Principal, en virtud de la distribución efectuada en fecha 12 de julio de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en ocasión a la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2016, por el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en relación a la medida cautelar de prohibición de enajenación y gravamen decretada en el juicio que por SIMULACIÓN tiene incoado el ciudadano AYMAN ALKASSIM, en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A., plenamente identificados en actas.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas procesales que en fecha 7 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado NESTOR LUIS RAMIREZ, antes identificado, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de juicio, situado en la avenida 11, entre calles 71 y 72, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que forma parte del inmueble de mayor extensión constituido por una casa de dos plantas, un galpón, dos locales comerciales y el terreno donde se encuentran edificados. La cual fue decretada, el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cursa en las actas procesales, que en fecha 13 de abril de 2016, el abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano DERVY ELOY PEROZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad de quién se opuso a la medida cautelar decretada, y la falta de motivación del escrito de oposición.
En esa misma fecha, el abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada al expediente, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así las cosas, en fecha 17 de junio de 2016, el apoderado judicial de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y de la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A., solicitó el levantamiento de la medida preventiva decretada, en virtud de la incompetencia del Tribunal que la decretó; solicitud que fue negada por el Juzgado de la causa en fecha 29 de junio de 2016.
Planteado lo anterior, en fecha 4 de julio de 2016, el representante judicial de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A., solicitó al Tribunal a quo, se pronunciara sobre la oposición a la medida cautelar decretada, ratificando igualmente, el escrito de promoción de pruebas.
Vista la oposición a la medida cautelar decretada, en fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal a quo profirió decisión, mediante la cual declaró improcedente la oposición planteada, declarando sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble plenamente identificado, y en consecuencia, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas, en fecha 10 de marzo de 2016, por el entonces Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el inmueble plenamente identificado en actas.
Resuelto lo anterior, en fecha 4 de agosto de 2016, el abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y de la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A., planteó formal recurso de apelación en contra de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 27 de septiembre de 2016, fue recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, el presente expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 28 de septiembre de 2016, ordenó mediante auto darle entrada al referido expediente, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria.
En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe por ante dicha Superioridad.
Consta en actas procesales que, en fecha 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A., por intermedio de su apoderado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, y en consecuencia, revocó la sentencia proferida en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando procedente, se insiste, la oposición planteada por los codemandados ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, plenamente identificados en actas.
En fecha 2 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio NESTOR LUIS RAMIREZ ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual anunció recurso de casación. Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2016, el referido Órgano Jurisdiccional, visto el anuncio de casación procedió a admitirlo por haber sido interpuesto en tiempo hábil oportuno.
En fecha 11 de enero de 2017, el ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización del recurso de casación interpuesto. Siendo que, en fecha 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado en fecha 2 de diciembre de 2016, contra la sentencia proferida en fecha 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se ordenó al Tribunal Superior dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio delatado.

Con fundamento en lo anterior, en fecha 12 de julio de 2017, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, el expediente contentivo del juicio que por SIMULACIÓN tiene incoado el ciudadano AYMAN ALKASSIM, en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, y de la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A, plenamente identificados en actas.
En fecha 16 de octubre de 2017, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 1998, ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente proceso.
Consta igualmente en actas procesales que, en fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de la presente causa y solicitó la notificación de los litisconsortes pasivos.
En fecha 27 de octubre de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A. Siendo que, en fecha 13 de noviembre de 2017, la Alguacil Natural de este Juzgado, informó al Tribunal que en fecha 7 de noviembre de 2017, notificó en los pasillos del Tribunal al abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A, quién firmó las respectivas boletas, en señal de conformidad.
Cursa en los autos que en fecha 13 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa, la remisión en copias certificadas, de las pruebas consignadas por la parte actora de forma conjunta al libelo de demanda. Petición que fue ratificada en fecha 9 de enero de 2018 y 22 de enero del presente año.
Así las cosas, en fecha 25 de enero de 2018, se recibió por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, oficio signado bajo el N° 033-2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas procesales.

Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado de alzada, con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia, previa las siguientes consideraciones:
III
COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la medida cautelar de enajenar y gravar decretada en el juicio que por SIMULACIÓN, tiene incoado el ciudadano AYMAN ALKASSIM, en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y de la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A., por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde conocer de la oposición formulada contra el referido decreto cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Alegatos expuestos en el escrito de oposición a la medida cautelar decretada:
Arguyó la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de oposición a la medida cautelar decretada, lo siguiente:
“…omissis…
En cuanto a este Juicio que interpuso el ciudadano AYMAN ALKASSIM, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que es la prueba del supuesto Fumus bonis iuris o el humo del buen derecho y periculum in mora, la sospecha de un daño jurídico posible, no se dan en esta causa, pues en un juicio elaborado sin ningún documento probatorio de venta futura o promesa de venta, firmado por el propietario, no existe Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que sentencie con lugar una demanda de venta o promesa de venta verbal, son con testigos pre-fabricados por el demandante y en el cual no hay confesión ficta, en el mismo; a este digno Tribunal a su cargo, solo le contaron a medias el contenido del mencionado juicio, en el Tribunal de Primera Instancia mi representación promovió pruebas documentales públicas, como la sentencia definitiva aludida que también introduzco en este acto, marcada con la letra “A” donde lo declaran Arrendatario Insolvente, se repreguntaron testigos que fueron promovidos por la parte actora y se han realizado diligencias para demostrar la falsedad de esa demanda de promesa de venta verbal, donde la parte actora manifiesta en esa demanda.
Ciudadano Juez, mi representada la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, identificada en actas procesales y también demandada por simulación en este proceso, es arrendataria antes de ser propietaria del centro comercial desde el 04 de julio de 2007, según se evidencia en contratos de arrendamientos de fechas 04 de julio de 2007, 16 de septiembre de 2009, 17 de agosto de 2010 y 20 de octubre de 2011, los tres primeros Autenticados en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo y el último Autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, los cuales consigno en este escrito de Oposición de Medidas marcados con las letras “B”, “C”, “D” Y “E”, en originales, para demostrar que mi representada era también arrendataria y SOLVENTE, para poder optar a ser la arrendataria con más condiciones para ser la propietaria del todo, puesto que el pequeño centro comercial no tiene ningún documento de condominio y no se puede enajenar por partes.
Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo se celebró un contrato de opción a compra del centro comercial, autenticado bajo el N° 18, tomo 112, de los libros respectivos de la mencionada Notaria Pública, muchos meses antes de comenzar el juicio de la supuesta promesa de venta verbal que le hiciere la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE al ciudadano AYMAN ALKASSIM, parte demandante en este proceso. Esta venta que le realizaran a mi representada y objeto de este proceso, fue programada y proyectada desde hace mucho tiempo la cual se llevó a efectuar cumpliendo los requerimientos de ley en Abril de 2015, puesto que la declaración sucesoral no estaba en disposición por el SENIAT, hasta el 27 de enero de 2015, fecha que tiene la solvencia sucesoral, documento de opción de compra el cual consignó en este escrito de oposición de Medida, marcado con la letra “F”, es la prueba determinante para demostrar que esta venta no es simulada, se proyectó desde hace casi cuatro años antes de su definitiva ejecución. También anexo recibos de cancelación firmados por los beneficiarios del monto de arras, determinados en el contrato de opción a compra antes descrito, para demostrar que la cancelación de la misma fue realizada por mi representada YOSELINE ARISMENDI PAREDES, la cual es propietaria de Inversiones 2065, Compañía Anónima, la empresa compradora del inmueble. Anexo recibos de pago, dos (2) recibos del 01 de octubre de 2012,17 de octubre de 2012, tres (3) cheques de fechas 01,02 y 05 de Abril de 2013, acompañados de su recibo de la misma fecha 01 de abril de 2013, recibo del 20 de septiembre de 2013 y recibo del 18 de octubre de 2013, los cuales consigno en este escrito marcados con la letra “G”. Cancelando de esta manera lo pautado en el contrato de Opción a Compra venta antes señalado y consignado.
Por lo antes expuesto, y basándome en los artículos 257, 26, 27, 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 334, ejusdem y los artículos 585, 601,602 del Código de Procedimiento Civil venezolano, luego de analizar los elementos descritos en este escrito de aposición SOLICITO DE MANERA URGENTE, sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, COMPAÑÍA ANONIMA, propiedad de mi representada ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, y en consecuencia Oficie al Registro Subalterno del Primer Circuito Inmobiliario, puesto que las pruebas presentadas en este escrito son suficientes para comprobar que la venta no es Simulada, estas pruebas serán ratificadas en el momento procesal de pruebas que se abrirá de oficio, en esta incidencia del proceso, según lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.


2. Motivos de la sentencia objeto de apelación:
Se soporta la sentencia sometida a apelación en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

“…omissis…
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte codemandada ciudadanos ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, fundamenta su oposición en la narración de hechos y acontecimientos que atienden al fondo de la controversia, este Sentenciador debe acotar que la oposición debe fundamentarse en la falta de cumplimento de los requisitos para el decreto de la medida, referidos a la presunción del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
En relación a estos requisitos, este Juzgador debe determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que existe la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, y que hayan indicios de peligro en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, sin que tales análisis conlleven a un pronunciamiento de fondo, pues está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, solo se requiere que se obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable, por lo que, del estudio del escrito de aposición se evidencia que el mismo fue fundamentado en alegatos que a decir de la representación judicial de los codemandados Assuntina Chiquinquira Gagliano Di Meo y Gian Paolo Gagliano Di Meo, representan los acontecimientos y hechos verdaderos soportados en documentos públicos suficientes para comprobar que la venta del inmueble objeto del presente litigio no es Simulada, pues al entender de este Sustanciador ello son términos que se subsumen a una defensa de fondo, por lo que, se consideran tales alegaciones como defensas de fondo que como anteriormente se dijo no son materia de análisis para atacar la efectividad de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa. Así se establece.

En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte codemandada ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide”.


3. Motivos del fallo de Alzada:
A los fines del resolver el asunto sometido en reenvió al conocimiento de este Tribunal Superior, se efectúan las siguientes consideraciones:
En el contexto de la actividad jurisdiccional en sede cautelar, para decretar o no la procedencia de las medidas de esta naturaleza cautelar y preventiva, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, a saber: la satisfacción de los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el Juzgador debe realizar un verdadero análisis para constatar que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica que la haga necesaria, es decir, que el Juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que éste se produzca, es posible en la realidad.
Esa evaluación precedentemente aludida no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el Juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia, aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas”
“…omissis…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

A su vez, el artículo 585 eiusdem, prevé:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. .


En este último artículo transcrito de la Norma Adjetiva Civil, se establecen los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares. Al respecto, la doctrina ha venido aseverando que existen dos vías para acceder al otorgamiento de las medidas preventivas, primero, a través del caucionamiento, para el caso de solicitarse el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, en dicho supuesto, insoslayablemente se deberá proponer caución suficiente en los términos previstos en la Ley, bajo la rigurosa prudencia del Juez; en segundo término, por vía de causalidad, es decir, dándole satisfacción a los requisitos de procedibilidad que prevé el artículo 585 ibidem.
Por su parte, las medidas cautelares innominadas encuentran su sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación, de allí que se exija para su procedencia, además del cumplimiento de los requisitos requeridos para el decreto de las medidas cautelares nominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Esa apreciación, requiere de una congruente y exhaustiva fundamentación de las razones que le sirven de argumento para decretar o negar las cautelares peticionadas, claro está, sin que dicho resultado preliminar venga a prejuzgar sobre el asunto de fondo de la controversia debatida.
En nuestra doctrina, el jurista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, editorial Paredes Editores, Caracas-Venezuela, pág. 280, destaca el hecho de que las medidas innominadas son aquellas que a solicitud de parte puede decretar el Juez para evitar una lesión actual o su continuidad, las cuales pueden ser definidas como;
“Un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la Ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (pertinencia) –a su prudente arbitrio- para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra”.

Como se observa, las medidas cautelares innominadas son acciones preventivas cuya finalidad no es otra que la de evitar la violación de un derecho ante la amenaza o riesgo de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoca, cuya procedencia esta determinada por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que en caso de no encontrarse satisfechos facultan al Juez para negar el decreto de la medida cautelar solicitada.
En este estado, es oportuno conocer por separado la definición y demás características relativas a los requisitos necesarios para el decreto de toda medida cautelar, para lo cual, este Juzgador en sede cautelar, acoge la doctrina expuesta por el especialista RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores, Caracas Venezuela, 1999, que analiza cada uno de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, análisis éste que se permite reproducir este Sentenciador Superior para una mayor comprensión de la decisión que ha de ser proferida en esta Instancia, por lo que se destaca lo siguiente:
“(…) El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…) se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. (…)”.

En lo que concierne al fumus boni iuris, expresa ORTIZ ORTIZ, en la obra antes citada, que el propósito de la actividad cautelar no es otro que el de preservar la efectividad de la tutela judicial, por lo cual se asevera que existe una relación de instrumentalidad entre el proceso cautelar y la relación en la cual dialécticamente se debate el asunto de fondo controvertido. Continúa el autor con su comentario, afirmando que:
“(…) Esta condición da a las medidas cautelares su característica de Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.

Siguiendo con estas consideraciones, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva en el contexto de las probabilidades favorables de los resultados de la definitiva. Se debe acotar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible en un derecho, hasta que esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.
En relación con este punto, SÁNCHEZ NOGUERA, comenta lo siguiente:
“(…) El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
a) Que el derecho invocado en la demanda goza o no de verisimilitud;
b) Que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
c) Que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil (…)”.


En cuanto al requisito del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, se define como el riesgo manifiesto sustentado en evidencias, si bien presumibles, pero constantes en las actas procesales, en cuanto a que la tutela jurídica otorgada en la sentencia pueda quedar inefectiva o infructuosa. Al respecto, el autor ORTIZ ORTIZ, en la obra antes citada, señala:
“(…) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (…)”.

Conforme al criterio antes expresado, en líneas generales, el fundado temor de que la ejecutabilidad del fallo quede infructuosa, deviene bien por la duración normal inherente a todo proceso - sin olvidar que en ocasiones esa duración se excede como consecuencia de dilaciones justificables- o por aquellas amenazas de peligro originadas por el comportamiento fraudulento de una de las partes en detrimento de la eficacia de la decisión que ha de responder al requerimiento tutelar pretendido, lo que se conoce en doctrina como suspectio debitoris.
Observado lo que antecede, es preciso efectuar algunas otras consideraciones relacionadas con la oposición a las medidas cautelares. En ese orden, se debe acotar que el Juez cuando le es solicitado el otorgamiento de medidas cautelares, éste se encuentra compelido por un factor que es determinante e intrínseco a la naturaleza propia de las medidas cautelares y preventivas: LA URGENCIA; por lo que sometido a la indubitable “presión” de resolver de manera célere, rápida y expedida aquello que le fuere solicitado, es que desprovisto de exorbitados análisis interpretativos, doctrinales y de cualquier especie, debe resolver la petición cautelar, se insiste, con esmerada prontitud; en caso contrario, aquello para lo cual le fue solicitado el decreto de medidas, puede quedar ilusorio y, por ende, no satisfacer la jurisdicción cautelar los objetivos teleológicos que le sirven de paradigma. Es la razón antes expresada, la causa por la cual la prueba que se exige en materia cautelar es de carácter presuntivo de verosimilitud y no demostrativa como se exigiría para el asunto de mérito o fondo de la controversia.
Por tales circunstancias, es que el mismo Juez que en principio decretó la procedencia de las medidas cautelares - se reitera, en el supuesto de considerar probados los requisitos de procedibilidad examinados ut supra – tiene la posibilidad, haya habido o no oposición como dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de volver a sus fueros; para que atendiendo lo incorporado a las actas de la pieza cautelar en la respectiva articulación probatoria que se apertura ope legis, de una manera más reposada y sin la “presión” compelida por la urgencia dimanante de la naturaleza propia e inherente de todas las cautelares, analizar aquellas probáticas presuntivas que acompañaron a la solicitud y, a su vez, valorar las pruebas producidas por la parte contra quien obró la medida decretada, para tratar de desvirtuar o enervar lo invocado por el solicitante, en los términos de verosimilitud antes vistos, en aras de cumplir con los requisitos del 585 ibídem. La decisión que en el trámite de oposición a las medidas cautelares, como ocurre en el presente caso, en el supuesto de ser impugnada a través del recurso de apelación, puede ser revisada por un Órgano Superior de alzada.
Ahora bien, una vez considerado lo precedente, a los efectos de precisar la juridicidad de la sentencia recurrida, se hace necesario verificar si en el otorgamiento de las medidas que fueron otorgadas y que dieron origen al presente trámite de oposición, se dio cumplimiento, entre otras exigencias, a los requisitos de procedencia examinados ut supra, en el sentido que estos de manera presuntiva, se reitera, como se exige la prueba en sede cautelar, hayan sido en criterio de verosimilitud constatados en las actas procesales. Asimismo, se hace insoslayable verificar si en la etapa probatoria del trámite de la oposición a las medidas decretadas, se han allegado a las actas por parte del opositor la formula probática dirigida a enervar o desvirtuar lo promovido para soportar el pedimento cautelar del solicitante actor.
En ese orden de ideas, atendiendo la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°. RC-000547, de fecha 11 de agosto de 2016, Exp. N°. 15-627, ratificada en el fallo que dio origen al presente conocimiento por reenvío, signada con el N°. AA-C-2017-000108, de fecha 10 de mayo de 2017; deben ser valoradas aquellas pruebas, se insiste, que en contexto presuntivo de verosimilitud, invocó actor solicitante de la medida en su respectivo escrito cautelar, y ratificó en la etapa de promoción de pruebas del trámite de oposición a la medida, independientemente que éstas consten en el cuaderno donde cursa en asunto principal de lo debatido.
Al respecto se aprecia que el solicitante de la medida cautelar produce, en relación con el requisito de procedibilidad de la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, lo siguiente:
“… copia de todo el expediente que cursa por ante el Juzgado Primero e Primera Instancia en los (sic) Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 45.455, contentivo de la Acción de Cumplimiento de Contrato de venta,…omissis… en contra los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, quienes son parte co-demandada en el presente procedimiento. De dicho expediente, a su vez se extraen los siguientes elementos probatorios:
* La real y efectiva existencia de la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta, que mi mandante tiene instaurado en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, quienes son parte co-demandada en el presente procedimiento.
* Que el inmueble objeto de la referida pretensión de Cumplimiento de Contrato de Venta, es el mismo inmueble objeto del Contrato de Venta del cual hoy demandamos ante este tribunal, sea declarado Simulado, y consecuencialmente declarado nulo.
* Que para el momento el cual los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, supuestamente dieron en venta a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2065,C.A.”, el inmueble objeto del contrato del cual hoy demandamos sea declarado Simulado; estos (ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO), no solo tenían ya conocimiento de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta instaura por mí mandante ante el citado tribunal, por haberse hecho parte en el mismo; sino que, la venta simulada que hacen según documento debidamente registrado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el referido día diecisiete (17) de abril del año 2015, inscrito bajo el Número 2015.555, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.2.5953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, la hicieron luego de haber quedado confesos, por no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido”.

Igualmente, se acompañó junto al libelo de la demanda, copia del contrato documento debidamente registrado por ante Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el referido día diecisiete (17) de abril del año 2015, inscrito bajo el Número 2015.555, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.2.5953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, contentivo de la supuesta Venta celebrada entre los co-demandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y la sociedad Mercantil “INVERSIONES 2065 C.A.”. Del contrato de venta en referencia, se extraen los siguientes elementos probatorios:
• La real y efectiva venta del inmueble objeto de la pretensión de mí mandante.
• Que la fecha de su protocolización es posterior no solo a la interposición de la mencionada demanda de Cumplimiento de Contrato que tiene mí mandante instaurado en contra co-demandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, por ante la señalado tribunal de Primera Instancia, sino también posterior a la fecha en la cual, los referidos ciudadanos, quedaron confesos, por no dar contestación a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta, dentro del lapso legal establecido.”.

En cuanto a las instrumentales antes reseñadas, se aprecia lo siguiente:
• Cursa entre los folios 01 al 04, de la Pieza de Copias Certificadas, demanda de cumplimiento de contrato de compra venta interpuesta por la parte en cuyo favor obra la medida cautelar decretada, contra los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO.
En relación con esta prueba, la cual invocó la parte solicitante de la medida cautelar a los fines de presuntivamente dar por probado el requisito de presunción grave del derecho reclamado, se constata bajo criterio de verosimilitud que el ciudadano AYMAN ALKASSIM, identificado en actas, tiene una instaurada una demanda por cumplimiento de contrato de compraventa contra los codemandados en la causa que por simulación tiene el antes nombrado incoada contra los ya mencionados ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, la cual es de fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 42, de la Pieza de las Copias Certificadas), es decir, anterior, la oportunidad en la que fue registrado el documento de compraventa cuya nulidad se demanda en autos, lo que se evidencia del documento fundamental de la pretensión.
De la anterior documental, se considera como a los efectos de dar satisfacción al requisito del fumus boni iuris, la parte solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenación y gravamen de bien inmueble; además, de tomarse en cuenta que la tutela jurisdiccional formulada se halla reconocida en el nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.285 del Código Civil, lo que aunado a lo anterior, da bajo criterio de verosimilitud como probado el anterior requisito, correspondiendo verificar más adelante, una vez analizadas las pruebas allegadas en el presente trámite de oposición por los respectivos oponentes, si la antes examinada prueba presuntiva resulta enervada en esta incidencia. Así se establece.
• De los documentos que se acompañan marcado “A”, a la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa antes examinada (f. 06 al 19, de la Pieza de Copias Certificadas); y del marcado con la letra “B” (f. 11 al 20 de la Pieza de las Copias Certificadas), se evidencia que el inmueble objeto de los contratos contenidos en los citados documentos, se trata del mismo inmueble objeto del contrato de compraventa cuya simulación se pretende sea declarada en la presente causa. Tal circunstancia debe ser adminiculada para redundar en lo ya apreciado en cuanto a reputar como, presuntivamente probado por el solicitante de la cautelar, el requisito de la presunción grave del derecho reclamado, requerido por el legislador para la procedencia de toda cautelar. Asimismo, la antedicha coincidencia respecto al bien objeto de contrato, se reputa igualmente como una prueba presuntivamente del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo. Así se establece.
• Por lo que atañe al justificativo de testigo que cursa entre los folios 21 al 26, de la Pieza de las Copias Certificadas), se refiere al aspectos que en términos presuntivos de verosimilitud ya fueron probados con la estimación dadas a los instrumentos precedentemente apreciados.
• De las reproducciones que cursan al folio 27 y 28, de la Pieza de la Copias Certificadas), no surgen para quien decide, en los términos antes señalados, elementos que permitan probar los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares. Así se decide.
• Entre los folios 29 al 33 de la Pieza de las Copias Certificadas, consta reproducción de documento privado autenticado emanado de tercero ajeno al proceso, el cual para ser tomado en cuenta, así sea de manera presuntiva, debe ser ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 eiusdem. Así se decide.
• A 34 al 40, de la Pieza de las Copias Certificadas), consta reproducción de la Planillas o Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, e instrumentos que le sirven de soporte a dicha declaración, los cuales se desestiman por no abundar en lo antes apreciado en torno a la prueba presuntiva del requisito de la presunción grave del derecho reclamado o fumus boni iuris. Así se establece.

Por lo que concierne a las pruebas promovidas en la etapa probatoria del trámite de oposición a la medida, según escrito que cursa entre los folios 96 al 98; de la Pieza Principal, en dicha etapa fueron ratificadas las probáticas antes valoradas, por lo que se insiste en la estimación judicial previamente otorgada. Vale acotar que en el escrito antes citado, la parte actora solicitante de las medidas alega la falta de cualidad o legitimación de quienes se oponen a las medidas decretadas y la falta de motivación del susodicho escrito de oposición.
En virtud de lo antes advertido, previo a la continuidad del análisis del material probatorio allegado a las actas, en este caso lo presentado por el profesional del derecho Javier J. Cardozo Rodríguez, quien actúa en representación de los ciudadano ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y de la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A (f. 99 al 104); se considera de necesario pronunciamiento, a objeto de garantizar el derecho-deber de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal superior aborde en estas consideraciones lo atinente a la falta de cualidad o legitimación, y falta de motivación del escrito de oposición, alegada por el actor solicitante de la cautelar.
En ese sentido, en primer lugar, en torno a la falta de cualidad o legitimación de los opositores a la medida alegada por el actor; el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Ninguna de las medidas de que trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”; lo anterior está relacionado con la cosa juzgada, específicamente, con el principio de la relatividad de dicho efecto procesal, pues, ésta no puede afectar a quienes no han participado en la respectiva relación jurídica adjetiva, con la excepción de los supuestos del secuestro imperfecto previstos en los ordinales 3° y 4° del artículo 599 eiudem, los denominados procesos erga omnes y en aquellos casos en resguardo del derecho de propiedad basado en su carácter de derecho fundamental reconocido en el artículo 115 del Texto Constitucional.
En cuanto a la oposición del tercero propietario del bien sobre el cual recae la medida, su intervención procesal es a través de la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, a saber: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…omissis…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante…omissis…o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ellos…omissis…” (las negrillas de la sentencia). En cambio, la parte contra quien obre la cautelar decretada debe hacer la oposición prevista en el artículo 602 de la Norma Adjetiva Civil, la cual como se dijo, no únicamente tendría que estar sustentada en la no prueba presuntiva de los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 585 ibídem, además, puede basarse en errores en la propia estructuración del decreto cautelar, como sería el caso de la incompatibilidad de la cautela con el derecho sustancial reclamado, v.gr., que en un procedimiento de reivindicación de bienes inmuebles se decrete el embargo de bienes muebles; y la violación a derechos fundamentales reconocidos en el Texto Constitucional, por ser irrecurrible el ejercicio de amparo en virtud del principio de la subsidiaridad y el carácter residual de la tutela de protección de derechos y garantías esenciales, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En tal sentido, de autos se observa que la medida de prohibición de enajenación y gravamen recae sobre el bien inmueble objeto de la presente tutela jurisdiccional de simulación, en la que se aduce que el referido bien, supuestamente, fue traspasado de manera aparente a INVERSIONES 2065, C. A., identificada en actas y codemandada en el presente juicio; No obstante, la relación jurídica procesal cursante en el cuaderno del asunto de mérito fue estructurada conformando un litisconsorcio pasivo, por ende, dado lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la relación jurídica haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir un plazo.”.
Por lo antes expresado, y atendiendo la estructura regulativa antes citada, al efectuar la oposición el profesional del derecho Javier J. Cardozo Rodríguez, en nombre y representación de dos de los litisconsortes, como es el caso de los codemandados ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, identificados en autos, los efectos de la referida oposición deben extenderse a todos los legitimados pasivos del asunto principal, es decir, hasta la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C. A. En consecuencia, se desestima la denuncia sobre falta de legitimidad o cualidad en la oposición cursante entre los folios 09 al 13 de la Pieza de Principal del trámite de la oposición del decreto cautelar. Así se decide.
Por otra parte, por lo que se refiere a la denuncia de la falta de motivación del escrito de oposición, tal como fue asomados en líneas pretéritas, se es de la opinión que la oposición de la medida cautelar debe, fundamentalmente, estar basada en el no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad examinados ut supra; sin embargo se reitera, el opositor puede perfectamente sustentar su escrito de oposición en otros aspectos vinculados a la estructuración de la cautelar, como es el caso de congruencia que debe tener la medida decretada con el derecho sustancial reclamado en el asunto principal; la transgresión de cualquier estructura regulativa intrínseca a la materia cautelar, como lo sería el antes citado artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; y la violación de derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal.
Es el caso, dado que las razones sobre la falta de motivación de la oposición están relacionadas con el asunto de mérito del presente trámite incidental, cualquier consideración al respecto se reserva para una oportunidad más adelante de estas consideraciones, una vez resulte valorado el material probático allegado a las actas. Así se establece.

Resuelto lo que antecede, se continúa con el análisis de las distintas formulas probatorias incorporadas al proceso por los confluctuantes. En así como la representación de los opositores a la medida cautelar decretada, en su escrito de fecha 13 de abril de 2016 (f. 09 al 13 de la Pieza Principal), consignan un conjunto de instrumentos probatorias entre los folios 14 al 95 de la Pieza Principal; así como los producidos entre los folios de dicha pieza, que van del 105 al 122, las cuales fueron presentadas con el escrito de pruebas incorporado en fecha 10 de abril de 2016 (f. 99 al 104, de la Pieza Principal).
Antes de precisar la valoración que debe atribuírsele a las pruebas antes reseñadas, se considera que la oposición formulada por los codemandados de autos estuvo, básicamente, circunscritas a aspectos atinentes al fondo de la controversia que no forman parte del asunto cautelar in examine. Sin embargo, no obstante lo anterior, este jurisdicente debe en todo caso entrar a apreciar el material probático allegado por el apoderado judicial de los opositores, pues, aún en el supuesto de no haber existido oposición formal, las pruebas que resulten incorporadas en el período probatorio deben valorarse, por lo que ese anális valorativo fa de efectuarse con mayor razón ante una oposición efectiva como realizada en autos.
En este orden de ideas, entre los folios 14 al 33 de la Pieza principal, cursa sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 28 de enero de 2016, que entre otros aspectos, declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Desalojo incoaren la codemandada ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, en nombre propio y en representación de su hermano, también codemandado y opositor en el presente asunto, ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, contra el ciudadano AYMAR ALKASSIM, en cuyo favor obró la cautelar impugnada.
Las referidas reproducciones, a juicio de quien decide, van dirigidas a desvirtuar aspectos relacionados con el asunto del fondo de la controversia, lo cual no puede ser abordado en sede cautelar a los fines de dar por desvirtuado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 ibídem; razón por lo cual se desestiman a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Igualmente, entre los folios 34 al 53 de la Pieza principal, cursan contratos de arrendamientos celebrados entre los codemandados, ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, la sociedad mercantil AGROALIMENTOS, C. A., así como una constancia de pagos de impuestos municipales, en los cuales interviene una empresa ajena a las partes del presente asunto; por lo que se desestiman dichas instrumentales como medios dirigidos a enervar el cumplimento de los requisitos para el otorgamiento de medidas cautelares invocados por el solicitante para el decreto de la cautelar cuestionada. Así se decide.
Entre los folios 55 al 47 de la Pieza Principal, cursa reproducción del registro Mercantil de la sociedad mercantil AGROALIMENTOS, C. A., la cual es irrelevante a los efectos de estas resultas, por lo que se desestiman para la definitiva. Así se decide.
Entre los folios 62 al 95 de la Pieza Principal, se producen documentos de contratos de arrendamientos, constancias de pagos de impuestos municipales y reproducciones manuscritas de instrumentos ya valorados y desestimados anteriormente en estos considerandos; así como, reproducciones de contratos o promesas bilaterales de compraventa, constancias de pagos de tributos, tarjas de servicios públicos, recibos de pagos, copias de RIF, reproducciones de poder de administración y de disposición, copias de depósitos bancarios, los cuales en nada contribuyen a desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares presentados por el solicitante de la medida de prohibición de enajenación y gravamen decretada. De allí que, se desestiman a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Entre los folios 105 al 117 de la Pieza Principal, cursa reproducción de la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2016, en la cual se niega una medida innominada solicitada en la causa que por cumplimiento de contrato de Compraventa fue anteriormente valorada en esta motiva como elemento presuntivo del fumus boni iuris invocado por el solicitante de la cautelar. Es el caso, que la reproducción de la sentencia in examine, en nada contribuye para enervar la satisfacción de dicho requisito, pues, se trata de una sentencia dictada por el órgano subjetivo del respectivo Tribunal en ejercicio de su poder cautelar, cuyas contingencias y razonamientos no deben, en ningún supuesto, privar para desvirtuar lo que se haya considerado con ocasión a los razonamiento aquí formulados. En consecuencia, se desestima la reproducción de la sentencia antes reseñada para la definitiva. Así se decide.
. En relación al Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones (f. 118 de la Pieza Principal) así como el Formulario de Autoliquidación (f. 119 al 122 de la Pieza principal), que ya fue valorado en estas consideraciones, se desestiman a los efectos de la definitivas, en virtud que en nada contribuyen para enervar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares (Art. 585 CPC), por parte del solicitante, ciudadano AYMAN ALKASSIM, identificados en actas. Así se decide.
Pues bien, dadas las valoraciones efectuadas al material probatorios allegados a los autos, la conjugación que se realiza a lo antes apreciado, y los razonamientos en los que cimientan estas consideraciones; para quien decide durante el trámite de oposición no resultan enervados ninguno de los supuestos que dieron origen al decreto de la medida de prohibición de enajenación de bienes inmuebles del sub iudice; por lo que debe quedar efectivamente vigente la susodicha cautelar con todos sus efectos de ley.
En consecuencia, en la dispositiva que corresponda a esta sentencia deberá declararse, SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada en el trámite de oposición de medidas cautelares, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2016; por lo que queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todos sus términos, especialmente, en relación a la vigencia de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble situado en la avenida 11, entre calles 71 y 72, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos de Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual forma parte del inmueble de mayor tamaño, constituido por una casa de dos (2) plantas, un (1) galpón con dos (2) locales comerciales más, y el terreno donde están ubicados; siendo los linderos los siguientes: Norte: propiedad que es o fue de Rafael Ferrer; Sur: Terrenos que son o fueron propiedad de Rafael Ferrer; Este: Propiedad que es o fue de Néstor Quintero y Oeste: Su frente avenida 11 (Campo Elías), que le pertenece a la codemandada INVERSIONES 2065 C.A., según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2015, bajo el N° 2015.555, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 479.215.2.5953 y correspondiente al libro del folio Real del año 2015. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por SIMULACIÓN tiene incoado el ciudadano AYMAN ALKASSIM en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A., plenamente identificados en actas.

• Se CONFIRMA el fallo apelado, y en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el presente juicio, especialmente, en relación a la vigencia de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre el inmueble situado en la avenida 11, entre calles71 y 72, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, el cual forma parte del inmueble de mayo tamaño, constituido por una casa de dos (2) plantas, un (1) galpón con dos (2) locales comerciales más, y el terreno donde están ubicados; siendo los linderos los siguientes: Norte: propiedad que es o fue de Rafael Ferrer; Sur: Terrenos que son o fueron propiedad de Rafael Ferrer; Este: Propiedad que es o fue de Néstor Quintero y Oeste: Su frente avenida 11 (Campo Elías), el cual le pertenece a la co-demandada INVERSIONES 2065 C.A., según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2015, bajo el N° 2015.555, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 479.215.2.5953 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, todo en relación al juicio que por SIMULACIÓN tiene incoado el ciudadano AYMAN ALKASSIM, en contra de los ciudadanos ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y de la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A.

• Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.