LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 14.560

PARTE QUERELLANTE: CLAUDIO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.444.258, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: MARIA FUENMAYOR GONZALEZ, MARYANLY ABREU FUENMAYOR y CARLOS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.501.475, 17.953.042 y 8.501.465 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE, DELIA COROMOTO ARAUJO SALAS y REBECA RAQUEL PIRELA RINCON, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 225.966, 170.690 y 155.079, respectivamente, y con domicilio en Maracaibo, estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.677.

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, incoado por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, en contra de los ciudadanos MARIA FUENMAYOR GONZALEZ, MARYANLY ABREU FUENMAYOR y CARLOS FUENMAYOR, todos identificados en actas, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el aludido Tribunal en fecha 06 de marzo de 2017.

I
ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, y demandó a los ciudadanos MARIA FUENMAYOR GONZALEZ, MARYANLY ABREU FUENMAYOR y CARLOS FUENMAYOR, todos identificados en autos, el interdicto de amparo a la posesión por perturbación, alegando que es propietario y poseedor legitimo de una vivienda la cual esta ubicada en el Sector Veritas, Calle 86A, No. 11-34, en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que habita con su pareja y dos niños hijos de su antes aludida compañera, los cuales ha asumido como sus hijos, y una niña hija de ambos. No obstante, alega que las ciudadanas Maria Fuenmayor González, Maryanly Abreu y Carlos Fuenmayor, han perturbado su posesión, por lo cual intenta el procedimiento interdictal a los fines que a la mayor brevedad sea amparado en la posesión de su inmueble.

Por distribución de causas le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de allí que, en fecha 14 de noviembre de 2016, se admitió la referida querella interdictal, y conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el amparo a la posesión ejercida por el querellante, y para la ejecución de dicha medida de protección, se ofició comisión al Órgano Distribuidor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que fuere distribuida la orden de ejecución de la antes referida medida provisional amparo posesorio.

En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 006-2017/C-8272, remitió al Tribunal a quo, comisión librada a ese despacho luego de haberla cumplido.

En fecha 1° de marzo de 2017, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, plenamente identificada, compareció y presentó escrito donde solicita “…se aplique LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA por no haberse efectuado impulso procesal por la parte actora para la realización de la citación…”.
En esa misma fecha, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de perención formulada por la antes mencionada coquerellada, tomando como fundamento lo siguiente:

“…Ahora bien, el Tribunal no ha acordado la citación del querellado por lo tanto se niega la perención solicitada, de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil “…practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado…”.

En fecha, 09 de marzo de 2017, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, ya identificada, mediante diligencia escrita ejerció el recurso de apelación respecto de la sentencia interlocutoria mencionada ut supra. Por su parte, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, acordó oír la apelación en un solo efecto, remitiendo las correspondientes copias certificadas a este Juzgado Superior, quien le dio entrada en fecha 03 de abril de 2017.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Juzgado Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las consideraciones que de seguidas se transcriben.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Exploradas como fueron las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que el thema decidendum en la presente apelación se circunscribe a la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado a quo respecto de la improcedencia de la perención breve de la instancia, solicitada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, una de las querelladas en la presente causa, a su decir, por haber transcurrido más de 30 días, sin que la parte querellante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los querellados.

En este orden de ideas, es importante tomar en cuenta que la presente controversia tiene lugar en virtud del interdicto de amparo incoado por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, entendida dicha tutela jurisdiccional como aquella dirigida a proteger la posesión, incluso la precaria, contra las perturbaciones de terceros, hasta del propio propietario, que pretendan agraviar su libre ejercicio; vale decir, contra los actos voluntarios que contradiga la posesión o de alguna manera la menoscaben, y a su vez, esas perturbaciones impliquen, como comenta Jose Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2012, Pag. 201, un cambio que impida al poseedor ejercer la posesión sobre un determinado bien tal y como la venia ejerciendo. La finalidad de la antes descrita tutela consiste en hacer cesar cualquier contingencia perturbadora de la posesión y restablecer la situación preexistente antes de la ocurrencia de los hechos atentatorios contra ella.

Apreciado lo precedente, la presente querella fue admitida por el Tribunal de la causa, y de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el sub iudice se decretó el amparo a la posesión del querellante. En ese sentido, la ejecución del referido decreto provisional de amparo en la posesión consta en los folios del 95 al 98 de estas actuaciones, y del cual se desprende que al momento de su respectiva ejecución, se encontraba presente la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ.

Hechas estas observaciones, quien aquí suscribe, a los fines de la resolución de la presente recurso, considera pertinente traer a colación el criterio explanado en sentencia de fecha 24 de abril de 1968, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual ratifica la doctrina establecida en sentencia de la Corte en Pleno de 18 de enero de 1966, donde se expresó:

“…Si bien en los interdictos es necesario, en obsequio del derecho de la defensa consagrado en el articulo 6$ (sic) de la Constitución, la citación del querellado, bastaba la ejecución del decreto, siempre y cuando, como sucedió en este juicio, en ese acto hubiere estado presente el querellado, quedando así notificado del procedimiento.
Al estar presente la querellada al momento de practicarse el decreto interdictal no se le vulneró su derecho de defensa, pues en esa oportunidad tuvo conocimiento del interdicto intentado en su contra pudiendo promover, como en efecto así lo hizo, aquellas pruebas que estimó conveniente; además, que las irregularidades, si se hubieren cometido en la citación, afectaban en todo caso a la querellada, quien no las planteó en el curso del proceso.
(…omissis...)
La querellada estuvo presente en el momento en que se practicó el decreto interdictal, hecho éste que, se reitera, no discute el querellante, y en ese momento tuvo preciso conocimiento de la querella intentada en su contra, por lo que la recurrida estuvo ajustada a derecho cuando consideró que se produjo la citación tacita prevista por el legislador en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil…”

Conforme a lo precedentemente narrado, en materia de citación en los procedimientos de este tipo, aun cuando es respetado el derecho de la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, basta con que la parte querellada esté presente al momento de ejecutar el decreto interdictal que se prevé en el artículo 700 de la Ley Adjetiva Civil, para que pueda entenderse que se ha producido la citación implícita o tácita.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como ya se mencionó en líneas pretéritas, sin lugar a dudas la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, una de las querelladas en la presente controversia -precisamente quien solicitó se declarará la perención de la instancia-, se encontraba presente en la oportunidad del decreto de amparo a la posesión celebrado, esto en 12 de enero de 2017, y le fue leída la respectiva Comisión del Tribunal; dando origen a la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto de mismo, se tendrá citada…”

Visto lo anterior, es de especial transcendencia resaltar que en la presente causa no solo figura como parte querellada la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR GONZÁLEZ, sino que se está frente a un litisconsorcio pasivo, conformado por la antes nombrada, y los ciudadanos MARYANLY ABREU FUENMAYOR y CARLOS FUENMAYOR, todos identificados en autos, y estos últimos no se encontraban presente al momento de ejecutarse el amparo provisional en la posesión. En ese sentido, es necesario traer a colación el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (Resaltado de Alzada).

Del artículo transcrito, resulta claro que en las tutelas in examine rige el principio de preclusividad de las etapas procesales, en el cual una vez terminado el juicio sumario de determinación del despojo y haberse dictado la medida tendente a la restitución, se inicia una segunda fase de cognición del proceso, con la orden de citación por parte del Tribunal para que concurra a dar contestación a la querella, siendo imposible que el proceso se encuentre en fase de citación sin la orden expresa del Tribunal que mande a emplazar al demandado, pues, lo contrario sería violentar el principio de preclusividad antes indicado, al adelantar el tiempo de la causa a un estadio futuro que necesariamente requiere de una orden expresa del órgano jurisdiccional para dar por terminada la fase de restitución provisional del bien.

Bajo esta perspectiva, no se desprende de actas que el Tribunal de la causa haya ordenado la citación del resto de los querellados, por lo cual, se deduce que procesalmente no había precluido dicha fase o etapa, siendo a partir de ese momento procesal que podía comenzar a correr los 30 días establecidos para computarse la perención breve de la instancia, siempre que el querellante no realizará lo conducente para que fuera practicada la citación, de acuerdo con lo que establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Énfasis del Tribunal).

Por otra parte, no deja de ser un argumento válido el hecho según el cual, ocurrida tácitamente la citación de unas de las querelladas, el tiempo de inacción de actuaciones procesales para la procedencia de la perención ya no sería el de treinta (30) días, sino el previsto para la perención anual, pues, el trámite de la citación respectiva, aún presuntivamente como ocurrió con el caso de una de las querelladas, ya había dado inicio, por lo que mal podría aplicarse el término al que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 ibídem.

En atención a lo antes expresado, debe forzosamente este sentenciador llegar a la conclusión de que mal podía correr la perención breve de la instancia denunciada en la presente litis, cuando una de las querelladas, se insiste, ya se encontraba citada tácitamente, y además, el Tribunal de la causa no había ordenado la citación de los demás querellado, por lo que se reitera, no había precluido la fase sumaria del procedimiento interdictal. Así se decide.

En consecuencia, basado en los fundamentos de hecho y derecho explanados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda, ineludiblemente, se declarará: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 9 de marzo de 2017, por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ debidamente asistida por el profesional del derecho BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, actuando como parte querellada en la presente causa; por ende, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo del año 2017. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2017, por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, actuando como parte querellada en la presente causa; contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo del año 2017, en el procedimiento interdictal que sigue el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, en contra de los ciudadanos MARIA FUENMAYOR GONZALEZ, MARYANLY ABREU FUENMAYOR y CARLOS FUENMAYOR, todos debidamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de marzo del año 2017, en el sentido que:

• Se declara IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia opuesta por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ debidamente asistida por el profesional del derecho BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO.

Se condena en costas a la parte recurrente, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00PM) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.