REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.647

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.086.221, 14.278.186, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y MARIA ELISA JIMENEZ NAVA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.666.507, 18.088.376, E- 309.773, V- 7.827.714 y V- 4.153.248; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA, AUDREY SILVA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.831.462, 4.526.717, 7.601.255, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.513, 20.379 y 37.920, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE PINEDA RIOS, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, MARCELO MARIN HIDALGO, WILMER PORTILLO RANGEL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.533, 99.801, 89.878 y 50.226, respectivamente, de este domicilio.

Ante este Órgano Superior fueron remitidas las actuaciones judiciales que integran la Pieza Principal, en virtud de la distribución efectuada en fecha 14 de agosto de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en ocasión a la apelación planteada en fecha 22 de julio de 2015, por la abogada en ejercicio MARIA MACHADO, antes identificada, en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en relación al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, tienen incoado los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y MARIA ELISA JIMENEZ NAVA, plenamente identificados en actas.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas procesales que en fecha 14 de marzo de 2014, la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, y en representación sin poder, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, y ordenó la citación de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORÁN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN y MARIA ELISA NAVA, antes identificados.
En fecha 3 de diciembre de 2014, la ciudadana MARIA ELISA JIMENEZ NAVA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio MARCELO MARIN HIDALGO, antes identificado, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 4 de diciembre de 2014, los abogados MARIO JOSÉ PINEDA RIOS y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.533 y 99.801, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN, presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado a quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de citado cuerpo legal, propuesta por la parte demandada, ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA y EDUARDO HERRERA MORAN.
En fecha 27 de mayo de 2015, la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, presentó escrito de subsanación por ante el Juzgado a quo.
En fecha 2 de junio de 2015, la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA y EDUARDO HERRERA MORAN, presentó escrito mediante el cual solicitó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, vista la indebida subsanación de la parte actora.
En fecha 8 de junio de 2015, la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, presentó escrito mediante el cual ratificó la subsanación efectuada en fecha 27 de mayo de 2015.
Consta en actas procesales que en fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, visto el escrito de subsanación presentado por la parte demandante para dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, estimó que tal subsanación no cumplía con los parámetros para considerar legitimada la representación que ejerce la abogada en ejercicio MARIA MACHADO, con respecto a la ciudadana GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, por lo que decidió como no subsanada la cuestión previa declarada con lugar, y en consecuencia, dio por extinguido el proceso.
Cursa en actas que, en fecha 22 de julio de 2015, la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia mediante la cual ejerció formal recurso de apelación en contra de la resolución proferida en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Luego, en fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal a quo dictó aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, condenando en costas a la parte actora del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2015, la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia mediante la cual ratificó la apelación planteada en contra de la sentencia de fecha 14 de julio de 2015 antes reseñada.
Así las cosas, en fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acordando oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.
Consta en actas procesales que, en fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado a quo ordenó reponer la causa al estado de librar boletas de notificación a las sociedades mercantiles BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAH, para hacer de su conocimiento la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015, y de su aclaratoria dictada en fecha 28 de julio de 2015.
Se observa de las actas procesales que en fecha 11 de octubre de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 22 de noviembre de 2017, la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, en cuyo nombre se invocó la representación sin poder de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, presentó escrito de informe.
No constando en las actas procesales alguna otra actuación, este Juzgado Superior procede a dictar la decisión que dirime la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, PATRICIA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA EDUARDO HERRERA MORAN y MARIA JIMENEZ NAVA, antes identificados, por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos del fallo recurrido:
Se soporta la sentencia sometida a apelación en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
“Así las cosas, se desprende de la decisión citada que este Juzgador declaró con lugar la cuestión previa del ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, al considerar que la profesional del derecho MARIA MACHADO, no ostenta la representación civil guardada para los supuestos del artículo 168 ejusdem, pues no tiene la condición para acudir a juicio como representante de la ciudadana GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, quién es coheredera del ciudadano actor JESÚS HERRERA MACHADO, y por tanto, la invocación de dicha norma, se encontraba erradamente planteada, dado que la realizó la señalada abogada actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO.
En este sentido, estudiado el escrito de subsanación presentado, este Juzgado observa que la representación de la parte actora adicionó a las actas procesales, el otorgamiento de un nuevo poder, conferido por el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, actuando en nombre propio y en representación de su coheredera GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, a la abogada en ejercicio MARIA MACHADO, a fin de que ésta defendiera y sostuviera sus derechos en todas las demandas incoadas y en las que se incoaren, originadas por la herencia de su padre, JESÚS HERRERA MORÁN, destacando el marco de facultades que le delega a su mandatario.
“…omissis…
Se infiere del criterio casacional trascrito y adoptado por este Sentenciador que la representación sin poder consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no faculta a quien pretenda presentarse en juicio bajo los supuestos consagrados en dicha norma adjetiva a conferir poder judicial a algún profesional del derecho, pues no media el consentimiento expreso de la parte mandante, necesario para esta figura procesal. Así mismo, debe destacarse que existe una marcada diferencia entre la representación judicial y la civil, en tanto que la primera se trata de una labor profesional de quien tiene capacidad de postulación, esto es, de un abogado en ejercicio, en cuyo caso resulta menester el consentimiento expreso del mandante, mientras que la segunda, está referida a la posibilidad que tiene el heredero de acudir a juicio en representación de su coheredero en los asuntos referidos a la herencia, y la del comunero por su condueño en los asuntos de la comunidad, siendo estos supuestos únicos para la representación en calidad de demandantes.
Por virtud de las precisiones efectuadas, observándose en el caso que nos ocupa, que la parte actora en vías de subsanación consignó poder mediante el cual el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, actuando en nombre propio y en representación de su coheredera judicial a la abogada en ejercicio MARIA MACHADO, con fines de considerar legitimada la representación de ésta respecto a la ciudadana GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, y siendo el caso que no se ajusta a dicho otorgamiento al criterio que asume este Órgano Jurisdiccional para la procedencia de la representación sin poder, por cuanto la ciudadana MARIA MACHADO, a consideración de este Juzgado y bajo los razonamientos ut supra expuestos, no puede ejercer la representación civil de la ciudadana GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, máxime si se considera que el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, ni siquiera realizó la invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en dicho instrumento poder.
De este modo, constatada como ha sido la oportunidad de la subsanación forzosa y visto que la misma no cumple con los parámetros para considerar legitimada la representación que ejerce la abogada en ejercicio MARÍA MACHADO con respecto a la ciudadana GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, conforme a lo dispuesto en la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal declara NO SUBSANADA la cuestión previa declarada con lugar, esto es, la contenida en el ordinal tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se EXTINGUE el presente proceso. Así se decide”.


2. Alegatos expuestos en el escrito de informe de la parte actora:

Expresa la parte actora, en su escrito de informe lo siguiente:
…omissis…
“Puesto que resulta evidente que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil expresa podrán presentarse en Juicio, y al respecto no hace distinción ni condiciona al heredero en relación a cómo puede presentarse en Juicio, si bien personalmente o representado por abogado, y resulta lógico inferir que quien no es abogado se presentara en juicio a través de un apoderado judicial debidamente constituido. A tal efecto expresa el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 136° son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Ciudadano Juez, no puede existir duda que el Tribunal Aquo incurrió en lo que nuestra Doctrina y Jurisprudencia denomina errónea interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en primer término cuando declaro con lugar la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de los demandados y posteriormente cuando declaro extinguido el proceso al considerar que con el segundo Poder conferido por el Demandante Jesús Herrera Machado a su apoderada judicial no se encontraba debidamente subsana la cuestión previa opuesta, al respecto debo acotar que en ningún momento el Tribunal Aquo al momento de fundamentar su decisión tomo en consideración el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las formas de subsanación de la cuestión previa opuesta, y su relación con la subsanación que se hiciere, de igual forma tampoco considero lo previsto en los artículos 136, 150, 153, 154 y 166 de este mismo Código solo se limitó a expresar que según su criterio NO se había subsanado debidamente…”.

3. Motivos de la sentencia de Alzada:
A los efectos de resolver el presente asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
El thema decidendum en la presente causa se contrae a la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, siguen los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, PATRICIA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA EDUARDO HERRERA MORAN y MARIA JIMENEZ NAVA, plenamente identificados en autos, mediante la cual declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, extinguido el proceso.
Así las cosas, observa este Juzgador de actas procesales que en fecha 4 de diciembre de 2014, los abogados MARIO JOSE PINEDA y CARMEN TERESA BRAVO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO, IRMA MORAN DE HERRERA y EDUARDO HERRERA MORAN, presentaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas, referidas a la legitimidad del mandatario y a los defectos de forma de la demanda, contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, no ostentaba la facultad de representación civil, consagrada exclusivamente al heredero por su coheredero, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mencionado artículo, indicando que en relación al objeto de la demanda, se desprendía con claridad la pretensión de la parte actora.
Planteado lo anterior, la representación judicial de los accionantes procedió a subsanar la cuestión previa declarada con lugar, consignando a tal efecto copia simple de documento poder debidamente autenticado en fecha 19 de mayo de 2015, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Praga, República Checa, anotado bajo el N° 8, folios 11 y 12, protocolo I, mediante el cual el ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, quién es su coheredera y comunera, otorga poder especial a la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS.
Vista la subsanación efectuada, en fecha 2 de junio de 2015, la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO, con el carácter acreditado en actas, alegó la indebida subsanación de la cuestión previa declarada, solicitando en consecuencia, la extinción del proceso.
En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal a quo declaró no subsanada la cuestión previa declarada, ordenando en consecuencia, la extinción del presente proceso. Siendo que, en fecha 28 de julio de 2015, profirió aclaratoria de sentencia, mediante la cual condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la incidencia surgida en autos.
Así las cosas, declarada con lugar la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona del representante del actor, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y formulada la respectiva subsanación por la parte demandante, resulta necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco /5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Ahora bien, como quiera que la parte actora pretende la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, mediante un poder otorgado por el ciudadano JESUS HERRERA MACHADO en nombre propio y de su hermana GRISELL CRISTINA HERRERA, pasa este Juzgado Superior a efectuar las siguientes consideraciones;
En el derecho procesal civil venezolano para que se constituya una relación procesal válida, se requiere de capacidad procesal; de allí que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, prevea lo siguiente:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.

Conforme a lo establecido en el artículo antes citado, son capaces para obrar en juicio las personas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer, crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, quiénes pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados; tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en este último supuesto, los únicos autorizados para ejercer poderes en juicio son los abogados en ejercicio, es decir, poseen lo que se conoce como capacidad de postulación o ad processum.


De igual forma, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las formas como pueden las partes gestionar en el proceso, lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. La estructura regulativa antes citada, consagra la obligación para las partes de realizar todos los actos del proceso, debidamente asistidos o representados por un abogado, quién debe además estar debidamente facultado para gestionar en el proceso civil, por medio de un mandato o poder.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01002, de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón, contra Inversiones Trébol C.A., e Inversiones e Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca), estableció lo que de seguida se transcribe:
“(…) De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas.
Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo”

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante fallo de fecha 27 de abril de 1988, caso: Tocorón C.A, contra Promotora de Cilindros C.A, (Procilinca), lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”.

De lo observado en los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se desprende que el abogado, se insiste, quién de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico es quién ostenta la capacidad de postulación, para actuar válidamente en un proceso como representante judicial debe estar facultado por mandato o poder, lo cual debe constar debidamente en el expediente, a fin de cumplir con los presupuestos procesales necesarios para el ejercicio del derecho de acción; dejando a salvo la posibilidad que tienen las partes de otorgar poder apud acta en el expediente o ser asistidos por un abogado en la gestión de un asunto particular.
Si bien el Legislador consagra la obligación para las partes de hacerse representar o asistir por un abogado, se establece en nuestro ordenamiento jurídico otro tipo de representación, como lo es, la representación sin poder. Al respecto, Rengel Romberg comenta que además de la representación voluntaria de la parte, existe en nuestro sistema jurídico la representación sin poder, que emana también de la ley, pero no está fundada en razones de incapacidad, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, y que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.
En relación a lo anterior, establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad (…)”. Se desprende de la disposición antes transcrita, específicamente de su encabezamiento, como se regula la posibilidad de que el representante estando en una relación de comunidad o de copropiedad con el representado, interponga en nombre de éste la correspondiente demanda en causas originadas por la herencia o por la comunidad existente.
En el caso de autos, la parte actora pretende subsanar la cuestión previa declarada con lugar, consignando copia simple de poder otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Praga, República Checa, en fecha 19 de mayo de 2015, autenticado y registrado bajo el N° 8, protocolo 1°, por medio del cual el ciudadano JESUS HERRERA MACHADO en su nombre y en representación de su hermana y coheredera GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, otorgó poder especial a la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS.
De lo anterior, se destaca la intención de la parte actora de pretender subsanar la cuestión previa, confiriendo un poder judicial a la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, en su nombre y en nombre de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, sin que de autos se evidencie el consentimiento de ésta última ni la facultad del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO para otorgar poderes en nombre de su coheredera, actuación ésta vedada por la Ley, toda vez que para poder otorgar un poder judicial en nombre de otro es necesario que, previamente, quién otorga el poder se encuentre facultado de forma expresa por esa otra persona por la que actúa en nombre y representación para conferir el mandato. Contingencia o estructura contingente que es distinta a la posibilidad que prevé el artículo 168 ibídem, referida al hecho de presentarse, en los supuesto antes vistos, a actuar en una causa sin poder.
El criterio plasmado en el párrafo anterior es conteste con lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2003, en la cual se estableció:
“3) En cuanto a la falta de cualidad del demandante, pues según alegan los accionantes en amparo, se ha violado el debido proceso ya que en ningún momento se presentó Alfredo Benzecri en juicio como actor sin poder para actuar en nombre de dos de sus comuneros, Alexia Beracasa y María Rava de Pignatelli, sino que por el contrario otorgó poder a sus abogados en nombre de aquellos, fuera de juicio, y el cual fuera consignado en el expediente correspondiente el 17 de septiembre de 2001, lo cual contraviene la norma del art. 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este es un asunto más vinculado al derecho constitucional del acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que al derecho al debido proceso.
…omissis…
Efectivamente, la representación sin poder sólo puede ser hecha valer en el acto en el que se pretende ejercerla, esto es, en el proceso judicial sobre el cual se predica tal representación. Mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaria Pública, vale decir, en sede extrajudicial, para que uno o varios profesionales del derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder en el código adjetivo civil”.


Conforme lo anterior, como quiera que en el caso de autos la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, consignó a los efectos de la subsanación de la cuestión previa, copia simple de poder especial mediante el cual el ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, en su nombre y el de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, le otorga poder especial, sin que de autos se desprenda consentimiento alguno de la referida ciudadana, para que el ciudadano JESUS HERRERA MACHADO otorgara poder en su nombre, requisito éste indispensable para que se entendiera válida la representación alegada en relación a la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, es por lo que pasa este Juzgador a desestimar la subsanación efectuada, por no considerarse validamente constituida la representación que ejerce la abogada MARIA DE JESUS MACHADO con respecto a la ciudadana GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ. Así se establece.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda este Órgano Jurisdiccional declarará: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2015, por la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO, antes identificada, en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por ende, se CONFIRMA el fallo apelado, en el sentido que, se declara NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, conforme lo establecido en el artículo 354 de Código de Procedimiento Civil, todo en relación al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, tienen incoado los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y MARIA ELISA JIMENEZ NAVA, plenamente identificados en actas. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida en fecha 22 de julio de 2015, por la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Se CONFIRMA el fallo apelado, y en tal sentido, se declara NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, todo en relación al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, tienen incoado los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y MARIA ELISA JIMENEZ NAVA, plenamente identificados en actas.

• Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
(Fdo)
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ

EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las doce del mediodía (12:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ