LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.572

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MAGLENE COROMOTO MORENO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.037.065, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE SULBARÁN PÉROZO y REINA DOMINGA MOLERO SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.972.640 y V- 5.723.715, respectivamente, con domicilio asentado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 123.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA LUISA MAVAREZ DÍAZ y NEPTALI SEGUNDO RINCÓN GALUÉ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.245 y 30.276, respectivamente.

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por parte del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas contentivas del juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana MAGLENE COROMOTO MOREMO HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos JESÚS SULBARAN PÉROZO y REINA DOMINGA MOLERO SULBARAN, motivo a la apelación interpuesta el día 09 de marzo de 2017, por la parte demandante, contra el auto proferido el día 07 de marzo del año 2017 por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

El día 22 de julio del año 2016, la ciudadana MAGLENE COROMOTO MORENO HERNÁNDEZ, asistida por el profesional del derecho RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRESADA, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal a quo admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SULBARN PÉROZO y REINA DOMINGA MOLERO SULBARÁN.

El 08 de febrero de 2017, la profesional del derecho XIOMARA LUISA MAVAREZ DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formuló escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 13 de febrero del año 2017, el Tribunal de la causa fijó los puntos de la controversia del presente juicio.

El día 24 del mes de febrero de 2017, el Juzgado con conocimiento a la causa agregó a las actas los escritos de pruebas presentadas por las partes confluctuantes.

El 07 de marzo de 2017, el Juez a quo dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación del auto de fecha 7 de marzo de 2017, ordenando la remisión de las presentes actas procesales a este Tribunal Superior, quien le dio entrada el día 03 de mayo de 2017.

El 18 de mayo del año 2017, la parte demandante presentó escrito de informe por ante esta superioridad.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Argumentos de la decisión recurrida:
El Tribunal con conocimiento a la causa, en el auto de fecha 07 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente:
(…omissis…)

“Con respecto a las documentales promovidas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no al momento de dictarse la sentencia definitiva, a excepción de la documental señalada en el párrafo primero del capítulo III del escrito de pruebas presentado, referido a la copia certificada del expediente N° 3402 de la nomenclatura interna del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de del (Sic) Estado Zulia, al no haber sido consignado ni señalado por la parte actora en el libelo de demanda presentado, ni haber justificado los motivos por los cuales no resultó presentada en la oportunidad establecida por el legislador, señalando su pertinencia y legalidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

(…omissis…)
Vista las pruebas promovidas por la profesional del derecho Xiomara Luisa Mavárez Díaz (…) este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho a reservas de estimarlas o no al momento de dictar la sentencia definitiva.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos (…) Osvaldo De Jesús Piñeiro (…) deberá la parte promovente presentarlos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

Con respecto a la prueba de informes promovida en el particular III del escrito de pruebas presentado, y visto el escrito de oposición consignado de manera tempestiva por la parte actora, considerando este Tribunal improcedente las oposiciones planteadas, pues la información requerida a los diferentes organismos se encuentra dentro de los límites de la controversia de la presente acción (…)”.


2.- Fundamento de la decisión de Alzada.
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:

En fecha 07 de marzo de 2017, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las formulas probáticas allegadas a las actas procesales, específicamente, en relación a las pruebas presentadas por el profesional del derecho RICARDO ENRIQUEZ MORALES ESTRADA, actuando en representación de la parte actora, ciudadana MAGLENE COROMOTO MORENO HERNÁNDEZ (f. 77 al 79), ambos identificados en autos; su respectivo material probatorio resultó admitido, a excepción de las documentales señalada en el párrafo primero, del Capítulo III, del respectivo escrito de pruebas, referidas a las copias certificadas del Expediente N°. 3402, de la Nomenclatura del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no haber sido consignado con el libelo de demanda.
Asimismo, a las mencionadas documentales le fue negada su admisión por el Tribunal a quo, por no haber justificado la parte actora los motivos por los cuales no se presentó en la oportunidad procesal de la introducción de la demanda, ni especificado las razones de su pertinencia y legalidad, es decir, en contravención a lo establecido en los artículo 100 y 113 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, respectivamente. De igual modo, en el auto recurrido antes señalado, fue negada la prueba de testigo promovida por la representación de la actora, bajo el supuesto de su no mención en el escrito de demanda, lo que contraviene lo dispuesto en las estructuras regulativas precedentemente citadas.
Luego, en fecha 9 de marzo de 2017 (f. 70), la representación judicial de la actora ejercicio recurso de apelación contra el auto descrito en el párrafo anterior, en virtud de las siguientes razones:

“Apelo de Auto de Admisión de pruebas de fecha 07 de marzo de 2017, en lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba documental por el hecho sobrevenido del error material involuntario ocurrido en el escrito libelar. Apelo del citado auto por falta de pronunciamiento con respecto a la inspección judicial promovida en el inmueble propiedad de mi representada; omisión que viola el derecho a la defensa, por cuanto promovidos (sic) inspecciones judiciales; una en el inmueble arrendado y la otra en el inmueble que ocupo y es propiedad de mi representado. De igual forma el tribunal no hizo pronunciamiento expreso respecto a la oposición planteada al testigo Oswaldo Piñeiro. Por último, siendo un hecho no controvertido que la parte demandada en fecha 30-10-2015, canceló unos montos hasta la fecha de interposición de la demanda según el folio 10 del expediente, es impertinente dicha admisión, así como las demás pruebas de Informes lo cual conlleva a un rebido (sic) judicial en la presente causa y viola el debido proceso.”.

Como se puede colegir de las respectivas actas procesales, las razones en las cuales fundamenta el recurrente la impugnación del auto de fecha 9 de marzo de 2017, consisten en la no admisión de la prueba documental representada por las copias certificadas del Expediente Judicial N°. 4302, de la nomenclatura que lleva el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la supuesta falta de pronunciamiento en cuanto la totalidad de las inspecciones judiciales promovida para llevarse a cabo en los inmuebles descritos en el Capítulo V del escrito de pruebas; la omisión de pronunciamiento en torno a la oposición efectuada contra la promoción del testigo Oswaldo Piñeiro; y la presunta impertinencia de la admisión, tanto de las pruebas de la demandada en general, como en particular, de la prueba de informe promovida por ésta.

En ese sentido, por razones meramente metodológicas del orden en que deberán ser expresadas las consideraciones del fallo, primeramente, esta alzada se pronunciará en relación a la impertinencia aducida contra la admisión de las pruebas de la parte demandada y la admisión del testigo promovido por los codemandados. Ante todo, al respecto conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, de manera ipso iuris comienza a correr el lapso de tres (3) días para hacer oposición a las formulas probáticas presentadas en autos; por lo que si el lapso de promoción venció el día 23 de febrero de 2017, el respectivo lapso de oposición según las resultas constantes al folio 113, concluyó en fecha 1° de marzo de 2017, de lo que se colige la tempestividad del escrito de oposición presentado por la representación de la acciónate, así como la extemporaneidad de la oposición, a su vez, formulada por los codemandados, esta última, según escrito de fecha 03 de marzo de 2017. Así se decide.

En este orden de ideas, se está conteste con lo decidido por la a quo con ocasión a la declaratoria de la pertinencia de la pruebas de informe promovida por los codemandado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues, van dirigidas a dilucidar hechos que han sido refutados en el escrito constante de las defensas de los antes referidos promoventes, v. gr., lo expresado en los puntos Primero y Segundo del escrito de contestación, entre otras defensas de fondo (f. 32 al 39). Por lo expuesto, se declara la pertinencia de las pruebas de informe antes examinadas. Así se decide.

Por lo que concierne a la impugnación realizada al testigo Oswaldo de Jesús Piñeiro, se insiste, promovido por los codemandados tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el respectivo escrito de promoción de pruebas, no existen en las actuaciones cursante en autos elemento probático alguno dirigido a demostrar las afirmaciones esgrimidas contra el antes mencionado testigo; por lo que se desestima, en este particular, la oposición efectuada. Así se decide.

En segundo lugar, en relación a la no admisión de las copias certificadas del Expediente N°. 3402, llevado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es cierto que dichas reproducciones no fueron indicadas en el libelo, como tampoco, se justificaron los motivos por los cuales no fue presentada en esa oportunidad, manifestando al respecto las razones de pertinencia y legalidad que justificaren su admisión, tal como se dispone en los artículo 100 y 113 eiusdem.

Sin embargo, en virtud que el ordenamiento jurídico se reputa como un sistema de norma amalgamadas, y por ende, sus estructuras regulativas no deben ser interpretadas de forma aislada, es decir, sin tomar en consideración ese orden sistemático al cual responde; se debe, necesariamente, traer a colación lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que dispone una de las prerrogativas de la cual están revestidos los documentos públicos, a saber: “Los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

Por lo antes expresado, dada la condición de instrumentales públicas que se le atribuye a las actas de un expediente judicial, sus reproducciones certificadas responden a lo establecido en el artículo 429 eiusdem, por lo que su incorporación a las actas procesales, se reitera, en el caso que no sea el documento fundamental de la demanda – con las excepciones que prevé el artículo 434 del C.P.C. - puede realizarse hasta los informes, incluso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del cuerpo legal antes citado, se pueden promover en Segundo Grado de la Jurisdicción.

De acuerdo a lo precedente, en relación a las reproducciones del Expediente Judicial N° 3402, trasladadas a los autos del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mal puede restringirse su promoción a la causa sólo a la oportunidad de introducción de la demanda, pues, se produciría un menoscabo al derecho a probar como manifestación del derecho a la defensa (Art. 49, Ord. 1° CRBV). En razón de ello, este juzgador considera que las referidas reproducciones certificadas del expediente judicial antes señalado, deben ser admitidas sin más limitaciones que aquella referida a la exorbitancia de su incorporación al proceso, esto es, más allá de los últimos informes. Así se decide.

Por último, manifiesta la representación de la recurrente, que en el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de marzo de 2017 (f. 67 al 69), sólo hubo pronunciamiento en cuanto a una y no en torno a las dos de la inspecciones judiciales promovidas en el escrito de fecha 22 de febrero de 207 (f. 42 al 46). En efecto, en el citado auto de admisión de prueba la a quo expresa: “Con respecto a la inspección judicial solicitada en el capítulo V del escrito de pruebas presentado, este Tribunal fija el vigésimo quinto día de despacho siguiente (25°) a las diez de la mañana (10:00 am), a fin de proceder este Tribunal a su traslado y constitución, de conformidad con lo solicitado por la parte promovente.”.

Según lo observado en el párrafo que antecede, consta en el sub iudice que en el escrito de promoción de pruebas antes referenciado, específicamente en su Capítulo V, fueron promovidas inspecciones judiciales a los fines que estas sean practicadas en dos (2) inmuebles debidamente identificados en dicho escrito probático. Sin embargo, en el auto de admisión de pruebas se acuerda la realización de una sola inspección, sin indicar en cuál inmueble esta deberá practicarse; lo que constituye una omisión de una de los medios de prueba que integran la fórmula probatoria del demandante.

Por lo expuesto, se considera procedente el cuestionamiento que en ese sentido efectúa la representación de la parte actora al acto de admisión de prueba, lo que se subsanaría con el pronunciamiento que ordene la admisión o, en su defecto, niegue la realización de la totalidad de las inspecciones promovidas, y en el supuesto de resultar estas admitidas, sea indicado el lugar en que deberán practicarse de conformidad con lo solicitado por la parte promovente. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresado en las presentes consideraciones, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de prueba proferido por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2017; por lo que queda REVOCADO el antes citado auto en los términos establecido en el presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de prueba proferido por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2017.

SEGUNDO: REVOCADO el antes citado auto en los términos establecido en el presente fallo.

No hay condenatoria en costa, en razón de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. Y REGISTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ