LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 16 de diciembre de 2016 por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2016, por la profesional del derecho MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad número 13.300.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.810.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoare el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.935.931, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, antes identificada.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de enero de 2017, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

De las actas que conforman el presente expediente, consta que en fecha 13 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.233, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando bajo la condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de INFORMES por ante esta superioridad, constante de siete (07) folios útiles, del cual se destacan los siguientes argumentos:

‘ (…Omissis…)

“Solicito finalmente del Tribunal, que el presente escrito de Informes, sea agregado a las actas y que en la Sentencia Definitiva surtan todos sus efectos legales y, como consecuencia de ello, se emitan los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte Miriam González, en contra de la Sentencia dictada por el juzgado A-Quo el día 28 de noviembre del año 2016, la cual declaró Con Lugar la Demanda de Divorcio incoada por mi representado. 2) Se condene en costas a la demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. ’.’

En la misma fecha, fue presentado por la profesional del derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURA, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, escrito de Informes contentivo de diecinueve (19) folios útiles y ocho (08) folios útiles anexos, en los siguientes términos:

‘ (…Omissis…)

“Por los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente esbozados en este escrito de informes, en la contestación al fondo de la demanda y en las pruebas admitidas y evacuadas en el presente procedimiento, cuyo contenido doy aquí por reproducido, solicito a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declare CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por esta representación judicial, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos LIGG FELIX SALAZAR y MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, REVOCANDO la supra aludida sentencia, pues la misma ha sido dictada con fundamento a una serie de hechos que no fueron probados en autos, al tiempo de que fueron valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal ad quo, un cúmulo de testimoniales promovidas por el demandante de autos, las cuales además de no constituir prueba de los hechos en que el actor fundamenta su pretensión, las mismas evidencian a todas luces flagrantes contradicciones entre sí, que no han debido merecer confianza en cuanto a su credibilidad por parte del Juzgador de autos y que debieron ser desechadas de pleno derecho, aun la prueba testifical cuya inhabilidad relativa fue debidamente opuesta y demostrada, y que igualmente debió ser desechada por el a quo, resultando con ello, que al no haber probado nada el actor de autos con respecto a su pretensión, no podía declararse entonces disuelto el vínculo matrimonial de los Ciudadanos LIGG FELIX SALAZAR y MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que independientemente de la tesis doctrinaria y jurisprudencial acogida por el a quo, de la cual por cierto no hizo mención expresa en el texto de la sentencia objeto de la presente apelación, para que el Estado en este caso en particular cumpla con el deber de hacer justicia efectiva, debe necesariamente haber quedado demostrado mediante hechos probados en autos la existencia de dicha causal de divorcio, sin obviar los requisitos de procedibilidad de la misma y que evidencien además la ruptura del lazo matrimonial, lo cual no consta en las actas procesales que conforman el presente juicio de divorcio.’’


En este respecto, se desprende de las actas que en fecha 21 de febrero de 2017, el abogado ALBENYS GARCÍA PAZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual expuso:

‘ “PRIMERA OBSERVACIÓN

Ciudadana Jueza Superior, en el Capítulo II del escrito de Informes presentados por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abog. MERELIS SÁNCHEZ, al hacer un análisis según su dicho del libelo de la demanda y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, el Tribunal A-Quo presuntamente, incurrió en omisión al evidenciarse la ausencia de pronunciamiento relacionado con respecto a una testigo promovida por la parte actora. Obsérvese ciudadana Jueza, como la apoderada Judicial de la demandada no señaló el nombre de la testigo ni su apellido, (…)

Ciudadana Jueza Superior, el Juzgador de la Primera Instancia, según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sobre el principio de soberanía que le confiere a la valoración de las pruebas, acogió en conjunto las declaraciones de las testigos promovidas y evacuadas oportunamente por nuestra parte, siendo en consecuencia, totalmente falso este alegato planteado por la Apoderada Judicial de la demandada, motivo por el cual la Sentencia dictada por el Juzgado A-Quo se encuentra ajustada a derecho


.

SEGUNDA OBSERVACIÓN

También es incierto el hecho alegado por la demandada, en el sentido de que presentó escrito de Informes en el Tribunal de la Primera Instancia, por lo siguiente: a) La Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAM GONZALEZ, el día 27 de enero 2016, presentó en 60 folios útiles, ante el Juzgado A-Quo; lo que ella considera que era el escrito de Informes, en forma totalmente extemporánea y así lo expusimos en diligencia de fecha 03 de febrero 2016, motivo por el cual en auto de fecha 05 de abril 2016, el Tribunal de la causa fija la oportunidad legal para la representación del acto de Informes, conforme a lo pautado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y, después de cumplida la misma, el día 13 de julio 2016 solamente la parte actora presenta escrito de Informes, no así la parte demandada, quien se limitó a presentar un escrito ratificando la extemporaneidad de los antes expuesto; es decir, del escrito de fecha 27 de enero de 2016, que la Apoderada Judicial de la (sic) accionado consideró como Informes y que el Juzgado A-Quo anuló en auto de fecha 05 de abril 2016, el cual quedó firme al no haber sido impugnado por la parte demandada.

(…Omissis…)

Por último, solicito que el presente escrito de Observaciones a los Informes de la parte contraria, sea leído, admitido conforme a derecho y agregado a las actas que conforman el presente Expediente, surtiendo todos los efectos legales y que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sea declarada Sin Lugar con expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, igualmente confirmándose la Sentencia dictada por el Juzgado A-Quo el día 28 de noviembre 2016, la cual declara Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por mi representado LIGG FELIX SALAZAR en contra de MIRIAM GONZÁLEZ PIRELA fundada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.’’.


Por último, en fecha 23 de febrero de 2017, fue presentado por ante este Juzgado Superior, escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES, por la abogada MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, apoderada judicial de la parte actora, expresando lo que de seguida se transcribe:

‘ (…Omissis…)

CAPITULO VII
DEL PETITUM

“Por los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente esbozados en este escrito contentivo de las observaciones realizadas al escrito de informe presentado por la parte actora en fecha 13/02/2017 por ante esta instancia judicial, en el escrito de informes presentado por esta representación judicial por ante este Despacho en fecha 13/02/2017, en la contestación al fondo de la demanda y en las pruebas admitidas y evacuadas en el presente procedimiento, cuyo contenido doy aquí por reproducido, solicito a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declare CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por esta representación judicial, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanas LIGG FELIX SALAZAR GUERRA y MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, REVOCANDO la supra aludida sentencia, pues la misma ha sido dictada con fundamento a una serie de hechos que no fueron probados en autos, al tiempo de que fueron valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal a quo, un cúmulo de testimoniales promovidas por el demandante de autos, las cuales además de no constituir prueba de los hechos en que el actor fundamenta su pretensión, las mismas evidencian a todas luces flagrantes contradicciones entre sí, que no han debido de merecer confianza en cuanto a su credibilidad por parte del Juzgador de autos y que debieron ser desechadas de pleno derecho, aun la prueba testifical cuya inhabilidad relativa fue debidamente opuesta y demostrada, y que igualmente debió ser desechada por el a quo, resultando con ello, que al no haber probado nada el actor de autos con respecto a su pretensión, no podía declararse entonces disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos LIGG FELIX SALAZAR GUERRA y MIRIAM ZULAY GONZALEZ PIRELA con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que independientemente de la tesis doctrinaria y jurisprudencial acogida por el a quo, de la cual por cierto no hizo mención expresa en el texto de la sentencia objeto de la presente apelación, para que el Estado en este caso en particular cumpla con el deber de hacer justicia efectiva, debe necesariamente haber quedado demostrado mediante hechos probados en autos la existencia de dicha causal de divorcio, sin obviar los requisitos de procedibilidad de la misma y que evidencien además la ruptura del lazo matrimonial, lo cual no consta en actas procesales que conforman el presente juicio de divorcio. ‘.


Así las cosas, narrados los hechos acontecidos por ante este Órgano Jurisdiccional, le corresponde a esta Superioridad efectuar el recorrido histórico del resto de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es así comoen fecha 12 de mayo de 2014, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar por el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, asistido por el abogado ILDEMARO GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.150.969, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.440, y domiciliado en el Municipio del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

‘’ Tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio número 175, de fecha 14 de marzo de 1992, que en dos (2) folios útiles anexo, contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA (…)

Una vez realizada la ceremonia nupcial religiosa, establecimos nuestro domicilio conyugal en un apartamento ubicado en el conjunto Residencial La Colina, Edificio Anzoátegui, piso 5, Apto. 5-A, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio, Estado Zulia, donde residimos en completa y total armonía, dispensándonos amor y respeto de acuerdo a nuestras creencias religiosas, hasta aproximadamente el año 1994, fecha en la cual nos mudamos a una vivienda situada en la Urbanización Richmond, calle C Nº 5, jurisdicción de la parroquia Manuel D´agnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

(…Omissis…)

(…) La tensa situación llegó a su climax el día 03 de abril de 2009, aproximadamente a las 5 pm, cuando después de una violenta discusión, mi cónyuge, conjuntamente con la servidumbre, me echo a la calle con todos mis efectos y enseres personales, delante de varias personas que se encontraban en ese momento en la mansión.
Con gran pena, tristeza y lástima, ante esta actitud insensata e irracional de mi cónyuge y para evitar males peores, tomé mis pertenencias y me fue (sic) a vivir a la casa de mis padres, Ciudadano Juez, personalmente y a través de numerosas personas de nuestra congregación, he tratado de que mi cónyuge recapacite y vuelva a ser esa persona creyente y bondadosa que anteriormente era, pero ésta no depone de su actitud, más por el contrario, los conflictos personales los ha llevado a nuestro sitio de trabajo, tornándose el mismo en un sitio de combate por los insultos e indirectas que continuamente me son proferidos por mi cónyuge, lo cual me ha llevado a acudir ante su competente autoridad para Demandar, como real y efectivamente Demando, a la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, (…), por DIVORCIO, fundamentando en las Causales 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil venezolano, ya que los hechos narrados anteriormente, se subsumen dentro de las causales contempladas como abandono voluntario, ya que mi esposa me ha abandonado física y espiritualmente y sus ofensas, injurias e indirectas públicas, constituyen excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida común’’


En ese sentido, consta en actas que en fecha 14 de mayo de 2014 fue recibida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda incoada, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 25 de mayo de 2015, se llevó a efecto el primero acto conciliatorio, donde la parte actora insiste en la continuación del juicio.

En fecha 10 de julio de 2015, se efectuó el segundo acto conciliatorio, donde la parte actora insiste en la continuación del proceso.

En fecha 17 de julio de 2015, se celebró el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada insistió en la continuación del proceso, y consignó escrito exponiendo lo siguiente:

“… Niego rechazo y contradigo que mi representada haya adquirido compromisos que sobrepasan su capacidad económica y la de su cónyuge; y que los mismos generaran obligaciones económicas impagables, que llegaran al extremo de ocasionarles problemas económicos y espirituales, que alteraran su paz y calma personal, por que no es cierto…
(…)
…por el contrario cuando alguna razón en atención al giro comercial y laboral de las instituciones que conforman el acervo patrimonial de mi representada y el demandante de autos, tenían que enfrentar situaciones de tipo legal o tomar decisiones trascendentales, el vínculo conyugal entre ellos se veía bien reforzado, pues bien entre ellos había ese apoyo mutuo, ese compartir de ideas que les permitía acordar en la toma de decisiones, esa asistencia recíproca, todo enmarcado en el amor que se profesaban…
(…)
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya sostenido con el demandante de autos discusiones en el trabajo ni mucho menos en su hogar, por que no es cierto. Lo cierto y verdadero es que mi representada siempre estuvo pendiente de los cuidados y atenciones debidos a su cónyuge incluso en su lugar de trabajo, siempre lo asistió y lo socorrió en todas sus necesidades… así mismo en el ambiente laboral siempre ha mediado el respeto entre mi representada y el demandante de autos, jamás han tenido ninguna discusión en el trabajo ni mucho menos discordia, desavenencias o indirectas que pudieren quebrantar la armonía laboral…
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya adquirido algún tipo de amor por el dinero, así como de haber pasado de una persona bondadosa a ser una persona prepotente y tiránica que solo se preocupa por el dinero, porque no es cierto. Lo que verdaderamente si es cierto, es que quien se preocupa exageradamente por el dinero es el demandante de autos, y así lo evidencia, al solicitarle a mi representada en el mes de Mayo de 2011 una Rendición de cuentas en el ejercicio de sus funciones como Administradora al frente de la Unidad Educativa Martín Lucero, C.A., tal y como consta en la solicitudes, convocatorias y actas de asamblea que a tal efecto se levantaron y protocolizaron en el registro correspondiente, las cuales consignaré en su oportunidad, con el único propósito de que se le dieran los dividendos y gananciales que dicha institución generó… Vale acotar Ciudadano Juez, que mi reprensada no es la Directora de la Instituciones Educativas que Administra y a las cuales hace referencia el demandado de autos, por ello igualmente lo niego, rechazo y contradigo, lo cierto y verdadero es que en ambas instituciones existe un organigrama empresarial que sirve para fortalecer las relaciones de coordinación y autoridad…
Niego, rechazo y contradigo que mi representada gaste el ochenta por ciento (80%) de los ingresos de las instituciones antes señaladas en pago de canon de alquiler, servicios públicos y servidumbre, porque no es cierto… para nadie es un secreto el conjunto de obligaciones laborales que por ley tiene una empresa para con sus trabajadores… dotación de equipos de trabajos, uniformes, entre otros, considerando que ambas instituciones superan en su totalidad los 80 empelados con los cuales tiene las obligaciones laborales antes señaladas, que llevadas a números representan una suma considerable en dinero que a simple vista podemos inferir que no pueden ser sufragadas solo con el 20% de los ingresos que pudieran generarse en las instituciones educativas antes señaladas, considerando lo expuesto por el demandante en autos, lo cual deja ver claramente la incoherencia de éste al afirmar que el 80% de los ingresos de ambas instituciones los gasta mi representada para cubrir las cargas antes mencionadas.
Niego, rechazo y contradigo que la negativa del demandante de autos a llevar una vida presuntamente llena de apariencias y fastuosidades, originaran discusiones, agresiones, pleitos y ofensas entre mi representada y el demandante de autos, porque no es cierto. Lo cierto y verdadero es que nunca hubo parte del demandado de autos ninguna manifestación o negativa a vivir en el hogar que voluntariamente constituyeron como su último domicilio conyugal ubicado específicamente en la Urbanización La Coromoto, Avenida 171 N° 44-88, Villa Teramo, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como también es cierto y verdadero que mi representada nunca ha discutido con el demandante de autos por dichos motivos…
… Lo cierto y verdadero es que la casa a la cual hace referencia el demandado de autos que se haya ubicada en la Urbanización La Pomona, vereda 12, casa E-2, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, es la casa de los padres de mi representada…, y nunca pero nunca el demandante de autos ni mi representada se plantearon la remota posibilidad de irse a vivir a esa casa…
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya sostenido con el demandante de autos en fecha 03/04/2009 siendo aproximadamente las 5:00 pm una violenta discusión en la que luego de la misma mi representada conjuntamente con la servidumbre lo echara a la calle con todos sus efectos y enseres, delante de varias personas que se encontraban en el domicilio conyugal, porque no es cierto. Lo cierto y verdadero es que el demandante de autos venía presentando desde finales del mes de diciembre de 2008, un apego exagerado a las redes sociales, lo cual llamó poderosamente la atención a mi representada…, el apego del demandante de autos a la computadora fue haciéndose un tanto fuerte al punto que amanecía…, a medida que pasaban los días el demandante de autos procuraba tener cierta privacidad para utilizar su computadora portátil y acceder con libertad a las redes sociales y juegos de video… pero el día 03/04/2009, mi representada sorprendió al demandante de autos, sosteniendo una conversación bastante comprometedora, a través de las redes sociales con una mujer, alo cual mi representada justificadamente le solicitó al actor de esta demanda una explicación al respecto, quien se negó…, manifestándole más bien a mi representada de una manera tranquila que si ella le respetaría su privacidad él se marcharía del hogar como en efecto lo hizo el 03/04/2009, sin dar mayor explicación al respecto, no hubo ningún tipo de violencia, ni discusión entre ellos, como tampoco hubo en ese momento la presencia de ninguna otra persona, ya que esto ocurrió en la privacidad de la habitación conyugal, por el contrario, por el contrario, varias personas si estuvieron presentes cuando de manera insistente mi representada mientras el demandante de autos recogía algunas de sus cosas, le dijo que porque había decidido marcharse si no había ningún motivo para hacerlo, que no entendía su conducta…
… se debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal, en base al abandono voluntario, por cuanto fue el propio actor quien así lo afirma en su escrito libelar, que se marcha del hogar, de domicilio conyugal, sin mediar causa que justificara su abandono…
… que quien si ha dirigido actos destinados a despreciar, desprestigiar, deshonrar, mal poner, desacreditar a mi representada ha sido el demandante de autos con todas y cada una de sus actitudes personales e incluso con sus acciones al interponer infundadamente, ante los tribunales las demandas judiciales…
… solicito sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley…”.


En fecha 21 de julio de 2015, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR GUERRA, asistido por el abogado ALBENYS GARCÍA, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Declaración jurada de las ciudadanas RUBI DEL VALLE NAVA MUNDO, HIDALFI GUADALUPE ATENCIO FINOL, IGKYS SHARON SALAZAR GONZÁLEZ y EDELIS YOBANA PEREIRA VILLEGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.282.691, 13.244.066, 21.165.950 y 13.014.005.

En fecha 10 de agosto de 2015, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Copia Mecanografiada Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MAIDA ISABEL GONZÁLEZ.
• Copia Certificada del Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ.
• Copia Certificada del Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1991, el cual quedó anotado bajo el número 8, tomo 1-B de los libros de registro respectivo.
• Copia simple del Documento Firma Unipersonal de la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, en el cual estableció un fondo de comercio denominado INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO “CAMINITOS DE LUZ”.
• Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Instituto de Educación Privada Mixto “CAMINO DE LUZ C.A.”, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1990, el cual quedó anotado bajo el número 19, tomo 33-A de los libros de registro respectivos.
• Copia Certificada del Documento Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Instituto de Educación, Privado, Mixto Camino de Luz, C.A., celebrada en fecha 04/02/1991, y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 1992, el cual quedó anotado bajo el número 41, tomo 9-A de los libros de registro respectivos.
• Copia simple del Documento Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “Instituto Cristiano, Privado Mixto Caminitos de Luz, C.A.”, celebrada en echa 22/12/1999, y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 1999, el cual quedó anotado bajo el número 79, tomo 66-A de los libros de registro respectivo.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “Instituto Cristiano, Privado Mixto Caminitos de Luz C.A.”, celebrada en fecha 18/10/2010 y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 2010, el cual quedó anotado bajo el número 2, tomo 68-A RM1 de los libros de registro respectivo.
• Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Martín Lucero C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 1992, bajo el Nº 37, tomo 13-A.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Martín Lutero, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 2011, anotada bajo el Nº 41, Tomo 28-A RM1.
• Copia Certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA MARTÍN LUTERO, C.A.”, celebrada en fecha 29/04/2011 y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 17, tomo 31-A RM1 de los libros de registro respectivos.
• Original de la Solicitud de Inscripción o Renovación Año Escolar 83-84 de Caminitos de Luz, recibida en fecha 09/05/1984 por el ciudadano FRANFLIN MARCANO, Supervisor del Ministerio de Educación Oficina Ministerial de Apoyo Docente Departamento de Planteles Privados Inscritos.
• Copia simple del documento Resumen Final de Rendimientos Estudiantil de la Unidad Educativa Caminitos de Luz, C.A., año escolar 1989-1990.
• Copia certificada del Expediente signado con el Nº 2.923, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios, Jesús Enrique Losada y San
• Copia certificada del Expediente signado con el Nº 2.511 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia certificada del Expediente Nº 13.353 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoare el ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR en contra de la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ.
• Escrito suscrito por el demandante LIGG FÉLIX SALAZAR en fecha 03 de junio de 2014, contenida en el expediente Nº 58.030, contentivo del juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoare el ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR en contra de la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ.
• Diligencia suscrita por el demandante LIGG FÉLIX SALAZAR en fecha 12 de agosto de 2014, contenida en el expediente Nº 58.030, contentivo del juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoare el ciudadano LIGG FÉLIX.
• Copia certificada de Constancia de Residencia del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, emitida por el Consejo Comunal ‘’Vencedores del Rosario Solarte’’ y suscrita por la ciudadana LEYDA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.215.628.
• Copia simple de Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 19.
• Original de Comunicación enviada por el demandante LIGG FÉLIX SALAZAR a las accionistas de la Unidad Educativa Martín Lucero, C.A.
• Original de Primera Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Unidad Educativa Martín Lutero, C.A.
• Prueba de testigos de los ciudadanos EMMA ROBERTINA VISLA, MAYERLIN JOSEFINA GUTIERREZ VISLA, GLENIS MARTÍNEZ, ZULMA BUSTAMANTE, AUXILIADORA MONTILLA, RIZCALA CHAKKAL MOUSRIE, ELBA PAZ, MAINEL YUDAHS REINOSO, BLANCA PRIETO, CELIA HINOJOSA, CARLA BERNARDONI, YELIXA TORRES, ANA RAMIREZ, MARLY CONTRERAS, CARMEN MARQUEZ, FRANCIS PERÉZ, LUZMILA ATENCIO, MARION LLERENA, MARÍA RIVERO, ANA KARINA RIVERA, GERSON COBOS, LUIYIMAR TORRES, DARLY LUCENA, OSMELY BOSCAN, TERESA MOUSRIE, NEFER ORTEGA, KELLYN ULLOA, HENRY UZCATEGUI, JOSÉ SUAREZ, HILIDA CORDERO y ELIZABETH GARCÍA, V.-1.690.765, V.-13.879.108, V.-4.763.681, V.-13.823.487, V.-7.627.360, V.-12.867.555, V.-5.842.029, V.-18.340.699, V.-4.162.664, V.-5.417.104, V.-20.071.464, V.-5.816.235, V.-7.713.239, V.-7.491.017, V.-14.280.633, V.-19.450.002, V.-10.453.012, V.-13.974.102, V.-17.925.734, V.-19.766.393, V.-16.354.360, V.-16.150.568, V.-7.785.811, V.-12.622.451, V.-7.723.153, V.-5.623.848, V.-26.229.261, V.-14.800.446, V.-7.758.706, V.-5.041.857 y V.-7.601.342, respectivamente.

En fecha 11 de agosto de 2015, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada MERELIZ SÁNCHEZ, apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, mediante el cual promovió la testimonial de la ciudadana ELIZABTEH GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.601.342, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 28 de noviembre de 2016, se dictó y publicó sentencia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando lo siguiente:

“CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR, contra la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA con fundamento en la cláusula segunda del artículo 185 del Código Civil.
SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el thema decidendum en la presente causa versa sobre el DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR contra MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ, fundamentándose en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto al fundamento de la demanda incoada por la parte actora, el artículo 185 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”.


Al respecto, Nerio Perera Planas, en sus cometarios al Código Civil Venezolano y extractos de jurisprudencias. Caracas. Ediciones MAGON,1984, señala lo siguiente:
“10.- El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Art. 189 del CC anterior, fue sustituido por el abandono voluntario en el CC vigente, y se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistenta mutua, protección, convivencia, etc. Pero para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que el da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.
(…)
Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…”. (resaltado y subrayado de la sentencia).


Asimismo, Sojo Blanco, en “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”. Caracas. Editorial Mobil-Libros, 2007, páginas 221 y 222, comenta:
“2. Abandono voluntario: La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 C.C., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
(…)
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema del divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuado alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.


En cuanto al supuesto previsto en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil ut supra citado, Perera Planas (ob.cit), expresa lo siguiente:
“…La actora al fundamentar la acción en la causal tercera del Art. 185 del CC, lo hace en la totalidad de la disposición, es decir, “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común”. Si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primera (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria irrogada a sí mismo…”.



Conforme a lo alegado por la parte actora, el referido ciudadano presentó junto al escrito libelar lo siguiente:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 175, Libro 1, del año 1992, ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

El vínculo matrimonial alegado por el accionante no es un hecho controvertido en la litis, por lo que no hay duda en cuanto la legitimación de las partes en el presente proceso. Así se establece.

La parte demandante promovió en el lapso probatorio, lo siguiente:

• Declaración jurada de las ciudadanas RUBI DEL VALLE NAVA MUNDO, HIDALFI GUADALUPE ATENCIO FINOL, IGKYS SHARON SALAZAR GONZÁLEZ y EDELIS YOBANA PEREIRA VILLEGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.282.691, 13.244.066, 21.165.950 y 13.014.005.

De las referidas testimoniales la ciudadana HIDALFI GUADALUPE ATENCIO FINOL, no se presentó a rendir la testimonial declarándose la misma desierto el acto testimonial.

En cuanto a la testimonial EDELIS YOBANA PEREIRA, considera este sentenciador que la misma es considerada inhábil, por cuanto trabajó en la Sociedad Mercantil Instituto Cristiano Privado Mixto Caminitos de Luz C.A., y manifestó que fue despedida por encontrarse embarazada, por lo tanto la condición objetiva de su testimonial se encuentra comprometida, por lo que se desestima en todo su valor probatorio la declaración rendida. Así se establece.

Respecto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas RUBI DEL VALLE NAVA MUNDO y IGKYS SHARON SALAZAR GONZÁLEZ de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente otorga pleno valor probatorio a dichos testimonios, toda vez que las testigos fueron contestes en indicar que el día 3 de abril de 2009 los cónyuges LIGG FÉLIX SALAZAR y MIRIAN GONZÁLEZ, sostuvieron una fuerte discusión, en la cual la parte demandada estaba usando palabras ofensivas y degradantes hacia él, en donde la cónyuge lo echaba a la calle con todos sus enseres personales. Así las cosas, en cuanto a esta prueba se deja a salvo su apreciación en la parte motiva de la presente causa. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada, ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA en el lapso probatorio:

• Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MAIDA ISABEL GONZÁLEZ, Nº 712, año 1954, llevada por la Jefatura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, Nº 4.901, año 1959, llevada por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia.

El instrumento antes descrito el cual fue incluido a las actas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a hechos no controvertidos en el proceso, por lo que resulta irrelevante cualquier valoración al respecto. Así se establece.


• Copia simple del documento de firma unipersonal de la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, inscrito por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de junio de 1983, Nº 258, Tomo 1-B.

• Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Instituto Cristiano, Privado Mixto Caminitos de Luz C.A., debidamente protocolizada por ante el Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 66-A.

Las pruebas que anteceden son valoradas por esta superioridad por cuanto fueron incluidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos versan sobre copias simples de documentos públicos, pero se desestiman por cuanto el objetivo de la presente prueba no guarda relación alguna con los propósitos de la demanda incoada. Así se decide.

• Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Instituto de Educación Privada Mixto Camino de Luz, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 33-A.
• Copia certificada de la cancelación de la firma personal y denominación comercial Instituto Cristiano Privado Mixto ‘’Caminitos de Luz’’, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1991, Nº 8, Tomo 1-B.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Instituto de Educación Privada Mixto Camino de Luz C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 9-A.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Instituto Cristiano, Privado Mixto Caminitos de Luz, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 68-A RM1.
• Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Martín Lucero C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 1992, bajo el Nº 37, tomo 13-A.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Martín Lutero, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 2011, anotada bajo el Nº 41, Tomo 28-A RM1.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Martín Lucero, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el Nº 17, Tomo 31-A RM1.


Las pruebas que anteceden son valoradas por esta Jurisdicente por cuanto fueron incluidas al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto versan sobre copia certificada de documento público, sin embargo, se desestiman por cuanto el objetivo de la presente prueba no guarda relación alguna con controversia constante en actas. Así se decide.

• Documento original de solicitud de inscripción o renovación año escolar 83-84 del Instituto Privado Mixto Caminitos de Luz.

Sobre este particular, evidencia quien aquí decide que al momento de promover la prueba ut supra mencionada, se constata que la representante judicial de la parte demandada, plenamente identificada en actas, solicitó prueba de Informe al Ministerio del Poder para la Educación, Zona Educativa Zulia Departamento de Planteles Privados, a los fines de que informe sobre el asiento efectivo del original del documento antes señalado.

Así las cosas, de la lectura de las actas que conforman el expediente observa esta Operadora de Justicia que no consta respuesta emitida por dicho órgano para informar sobre el asiento efectivo, sin embargo, aun cuando reposa en documento original, esta superioridad la desestima en todo su valor probatorio por cuanto la presente prueba no guarda relación alguna con la controversia planteada. Así se decide.

• Documento Original del Acta de Visita de Supervisión del Instituto Privado Mixto Caminitos de Luz, llevada a cabo en fecha 09 de mayo de 1984.

• Copia simple del documento Resumen Final de Rendimientos Estudiantil de la Unidad Educativa Caminitos de Luz, C.A., año escolar 1989-1990.

Tenemos pues, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que la representación judicial de la parte demandada ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, solicitó al Tribunal ad quo prueba de Informes al Ministerio del Poder para la Educación Zona Educativa Zulia Departamento de Control de Estudios y Evaluación, para que éste informe sobre el asiento efectivo del documento original antes señalado. Asimismo, promovió prueba testimonial en la persona de la ciudadana GLENIS MARTINEZ, para la ratificación de contenido del documento de fecha 22 de septiembre de 2014.

No obstante, no se evidencia respuesta alguna sobre el asiento efectivo del documento original por parte del Ministerio del Poder para la Educación Zona Educativa Zulia Departamento de Control de Estudios y Evaluación, asimismo, no consta en actas la ratificación del contenido del dicho documento por la ciudadana GLENIS MARTINEZ; en consecuencia, se desestiman en todo su valor probatorio por cuanto la presente prueba no guarda relación alguna con lo controvertido. Así se decide.

• Copia certificada del Expediente signado con el Nº 2.923, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya parte demandante es el ciudadano LIGG SALAZAR contra MIRIAN GONZÁLEZ, por motivo de Rendición de Cuentas.

En relación a esta prueba documental, solo se observa que la representante judicial de la parte demandada solicitó que se informara sobre el estado y grado del expediente antes mencionado al Juzgado Segundo de los Municipios, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo este proveído por el referido Tribunal de la causa mediante oficio signado bajo el número 815-15, de fecha 22 de septiembre de 2015, de lo que no existe resulta alguna en las actas de las respectivas resultas. No obstante, las copias en cuestión, por tratarse de reproducciones de un expediente judicial, y por ende, se reputan como copias de un documento público, están debidamente allegadas conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se desestima la prueba in examine en todo su valor probatorio por cuanto no guarda relación alguna con lo controvertido. Así se decide.


• Copia certificada del Expediente signado con el Nº 13.857 llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Copia certificada del Expediente signado con el Nº 2.511 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observamos que, al momento de promover las pruebas a que hubiere lugar, la representación judicial de la parte demandada solicitó prueba de informes al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que este informara sobre el estado y grado de dicho expediente. En efecto, se evidencia del oficio Nº 450-2015 emitido por dicho Tribunal, que el juicio se encontraba en estado de sentencia definitiva; sin embargo, se desestima las resultas in examine en todo su valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia certificada del Expediente Nº 13.353 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoare el ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR en contra de la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ.

Cabe destacar que la apoderada judicial de la parte accionada solicitó se librara prueba de informes, requiriendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informará sobre el estado y grado del expediente.

De este modo, se observa del informe mediante oficio signado bajo el número 864-2015 emitido en fecha 30 de septiembre de 2015 por dicho Juzgado, que el expediente fue remitido al Archivo Judicial en fecha 09 de diciembre de 2013, por lo cual fue imposible suministrar la información requerida; sin embargo, se desestima la prueba in examine en todo su valor probatorio por cuanto no se relaciona con la presente controversia. Así se establece.

• Escrito suscrito por el demandante LIGG FÉLIX SALAZAR en fecha 03 de junio de 2014, contenida en el expediente Nº 58.030, contentivo del juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, incoare el ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR en contra de la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ.

• Diligencia suscrita por el demandante LIGG FÉLIX SALAZAR en fecha 12 de agosto de 2014, contenida en el expediente Nº 58.030, contentivo del juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoare el ciudadano LIGG FÉLIX.

Del escrito y diligencia promovidos como pruebas por la parte demandada, se desprende las solicitudes del decreto de medidas cautelares por el cónyuge demandante LIGG FÉLIX SALAZAR, por lo cual al encontrarse dentro de cuaderno de medidas cautelares, del presente expediente Nº 14.498, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, versan sobre instrumento público; sin embargo, dichas instrumentales son irrelevantes a efectos de la definitiva. Así se establece.

• Copia certificada de Constancia de Residencia del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, emitida por el Consejo Comunal ‘’Vencedores del Rosario Solarte’’ y suscrita por la ciudadana LEYDA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.215.628.

El documento que antecede es emanado por un órgano de participación y organización social, no obstante, no se trata de órgano facultado para emitir constancias de residencia, pues, esto corresponde al órgano de Registro adscrito al Consejo Nacional Electoral; en consecuencia, se desestima la constancia in examine a los efectos de la definitiva. Además, la referida constancia es irrelevante a los efectos de dilucidar si están dados o no los supuestos por los cuales es demandado en actas la disolución del vínculo conyugal existente entre los confluctuantes. Así se decide.

Con el propósito de ratificar lo declarado en la constancia antes examinada, se promovió la testimonial de la ciudadana LEYDA BOSCAN, en su condición de representante de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria. De esta manera, no obstante lo planteado en el párrafo anterior, tal y como riela en el folio diecinueve (19) de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente, la declaración de la testigo emitida en fecha 15 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la cual manifiesta que: si es cierto que es su firma y certifica el contenido del documento. Sin embargo, por lo precedentemente señalado, la referida ciudadana carece de la facultad para emitir tales constancias de residencia; sin dejar de advertir que esa declaración relacionada con la residencia de uno de los cónyuges confluctuantes, carece de relevancia a los fines de lo que será lo decidido en el sub iudice. Así se establece.

• Copia simple de Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 19.

La presente prueba es irrelevante a los efectos de demostrar que están dados los supuestos en los cuales el actor fundamenta su demanda de disolución del vínculo conyugal, por lo que se desestima a los efectos de la definitiva. Así se establece.

• Original de Comunicación enviada por el demandante LIGG FÉLIX SALAZAR a las accionistas de la Unidad Educativa Martín Lucero, C.A.

• Original de Primera Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Unidad Educativa Martín Lutero, C.A.

Las presentes pruebas de documentos privados fueron consignadas de forma original, sin embargo, no guardan relación alguna con los propósitos de la demanda incoada; razón por la cual se desestiman en todo su valor probatorio. Así se establece.

• Documentales Fotográficas constante de once (11) fotografías, extraídas de la red social FACEBOOK.

El cúmulo de fotografías antes mencionadas se encuadra dentro de la categoría de pruebas libres consagradas por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual respecto a la tramitación de las pruebas libres el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios auxiliares capaces de demostrar su credibilidad, certeza e identidad, lo que podrá hacer a través de la información detallada de los equipos y tecnología utilizada, así como del apoyo, se reitera auxiliar, de una experticia técnica. De allí, al verificarse de las actas que no consta la información o medio probático auxiliar tendiente a demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, considera este Operador de Justicia que las gráficas in examine no cuentan con la certidumbre requerida para hacerlas valer en juicio, por lo que se desestiman en todo su valor probatorio. Así se establece.

• De las testimoniales promovidas en el escrito de prueba in examine, sólo consta la declaración de los ciudadanos EMMA ROBERTINA VISLA, MAYERLIN JOSEFINA GUTIERREZ VISLA, GLENIS MARTÍNEZ, ZULMA BUSTAMANTE, AUXILIADORA MONTILLA, RIZCALA CHAKKAL MOUSRIE, MAINEL YUDAHS REINOSO, BLANCA PRIETO, CELIA HINOJOSA, CARLA BERNARDONI, CARMEN MARQUEZ, DARLY LUCENA, HENRY UZCATEGUI, ELIZABETH GARCÍA, todos plenamente identificados.

Advierte este administrador de justicia que los testigos que en definitiva resultaron declarados, fueron contesten en indicar que los ciudadanos Mirian Gónzalez y Ligg Félix Salazar mantenían una relación como cónyuges normal, que ésta se caracterizaba por ser cordial, el buen trato y respeto mutuo. Sin embargo, como se desprende de las testimoniales en cuestión, ese buen trato al que hacen referencia los testigos está circunscrito al ámbito laboral, por lo que carecen del conocimiento de los hechos constitutivos de la causales alegadas, más propiamente, de las contingencias a las que alude el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y que explana el accionante en su libelo. En consecuencia, se desestiman las declaraciones examinadas a los efectos de la definitiva. Así se establece.

En el contexto de la presente litis, luego de valoradas las distintas fórmulas probáticas allegadas a los autos, la parte actora alega el abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida común, como causales para que sea declarado el divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. No obstante, se desprende del criterio doctrinal citado ut supra, que la referida acción por motivo del abandono voluntario se refiere no solo al alejamiento del hogar común, además se reitera, puede versar respecto al incumplimiento de otros deberes conyugales.

Ahora bien, de acuerdo a las apreciaciones precedentes, consta de las testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR, que abandonó su hogar el día tres (03) de abril de 2009, en virtud de la discusión que sostuvo con su cónyuge, ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ,, en la cual dicha ciudadana profirió palabras ofensivas, injuriantes y oprobiosas contra el antes mencionado cónyuge actor, incluso, fue echado a la calle con todos sus enseres personales; contingencias estas que lo impulsaron a abandonar el hogar conyugal.

Sin embargo, el abandono voluntario no puede ser invocado como causal de divorcio por el propio cónyuge que se ha separado del hogar común, para lo cual se insiste en la aclaratoria antes vista, que sólo el hecho de separación de ese hogar común no implica la configuración del citado supuesto de disolución del matrimonio, pues, igualmente esa causal se puede materializar por el incumplimiento de otros deberes intrínsecos al matrimonio, v. gr., el deber de socorro.

Por lo antes expuesto, atendiendo que es el propio cónyuge demandante que se separó del hogar común quien invoca la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil, no estando jurisdiccionalmente autorizado por el Juez civil para separase del domicilio conyugal, es que debe ser, irremisiblemente, desestimado el anterior supuesto como fundamento de la disolución del vínculo conyugal por divorcio solicitado en autos, lo que contraría lo sustentado por el Tribunal a quo en el fallo recurrido. Así se decide.

Por otro lado, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que comprende los supuestos de exceso, sevicia e injuria grave, como tres estados de hechos que se diferencian uno del otro, y que configuran causales de agravios en contra del vinculo matrimonial; se tiene, en primer lugar, que por exceso han de entenderse aquellos actos de violencia que ponen en peligro la propia integridad o la vida de uno de los cónyuges. En segundo término, relación a la sevicia, supuesto de reconocible menor gravedad que los excesos, que aún así engloban maltratos los cuales, si bien no ponen en peligro la vida de uno de los cónyuges, propician consecuencias físicas y psicológicas contrarias a la integridad del sujeto o cónyuge afectado.

En cuanto la injuria grave, se entiende como la violencia en contra de la esfera moral de uno cónyuge, y para poder determinar la gravedad del hecho en concreto, se hace necesario tomar en consideración todas aquellas circunstancias de índole personal, ético y cultural que pueden influir en su configuración, que el juez ha de tener presente en su sentencia, en el contexto de la prudencia, su sentido común y buen juicio.

En el caso sub litis, alega la parte demandante que las ofensas, injurias e indirectas públicas por parte de su cónyuge constituyen sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en ese sentido, del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora para demostrar que su cónyuge incurrió en las contingencias previstas en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, se constata que el accionante, ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR, logró demostrar las sevicias e injurias graves alegadas en el libelo y cometidas en su contra por la parte demandada MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ.

En el entendido que para la tipificación de la causal in commento, a criterio de quien decide, no se requiere que los hechos ofensivos e injuriosos se ejecutaren de manera frecuente, continua y reiterada; por lo contrario, basta con demostrar uno solo de los hechos previstos en el supuesto de divorcio en estudio, para que se repute como configurada dicha estructura contingente del elemento regulador in examine. Por lo anterior, y en virtud que las testimoniales valoradas en estas consideraciones fueron contestes y no contradictorias sobre los hechos de haber visto y oído a la cónyuge demandada, ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ, identificada en actas, proferir insultos y vejaciones en contra del cónyuge demandante, esto el día 3 de abril de 2009; se da por demostrada en autos la referida causal de disolución del vínculo conyugal contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aplicación de las normas anteriormente citadas, este sentenciador observa que la parte actora demostró que su cónyuge incurrió en las sevicias e injurias graves, tipificadas en el ordinal 3º, del artículo 185 del Código Civil, por lo cual de manera ineludible, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIRIAN GONZÁLEZ y LIGG FELIX SALAZAR, debidamente identificados en las actas procesales. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente planteado, esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MERELIZ SÁNCHEZ, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en consecuencia, se CONFIRMA, aunque por razones distintas a la recurrida, el fallo proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ZULIA, en fecha 28 de noviembre de 2016. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de diciembre de 2016, por la ciudadana MERELIZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2016, en virtud del juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, incoare el ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR, en contra de la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, previamente identificados

SEGUNDO: SE CONFIRMA, aunque por razones distintas, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2016, en el sentido que se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por el ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR contra MIRIAN GONZÁLEZ, con fundamento a lo previsto en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.