REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.494

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 16 de noviembre de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2016 y ratificada en fecha 02 de noviembre de 2016, por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.159.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.465, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.560.904, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por SIMULACIÓN, sigue la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, contra el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL Y ROMMEL TOMA BOGARIN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.664.808 y V-12.696.694, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2016, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Se evidencia de actas procesales que en fecha 13 de febrero de 2015, la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, plenamente identificada en autos, consignó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, basado en los motivos que más adelante en esta motiva serán explanados.
En fecha 20 de octubre del año 2015, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión declarando: SIN LUGAR, la presente demanda de SIMULACIÓM, la cual subsecuentemente fue objeto de apelación por parte de la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN.
En fecha 09 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio JESÚS BELANDRIA PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL Y ROMMEL TOMA BOGARIN RANGE, antes identificados, consignó escrito de informe constante de tres (03) folios útiles. En la misma fecha la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en su condición de apodera judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, consigno escrito de informe constante de veinte (20) folios útiles

Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgador, con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar su resolución judicial tomando en cuenta lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión de la parte actora:
Expresa la demandante en su escrito introductorio de la causa, lo siguiente:
…omissis…
“Consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2014, bajo el Número 2010.1979, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 479.21.5.2.1977 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que mi legitimo esposo ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, ya identificado y mi persona firmamos de manera simulada, una venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a su hermano ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, casado, itular de la cédula de identidad N°V-12.696.694, un (1) inmueble constituido por un apartamento (…)

…omissis…

Ciudadano Juez, cabe destacar en este orden de ideas que el precio fijado en el documento simulado de venta fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), para un inmueble cuyo valor en el mercado, supera los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00); por lo cual la Oficina de Registro debió fijar un ´’VALOR ESTIMADO’’ a dicha venta, a los fines de expedir la PLANILLA UNICA BANCARIA (PUB) para el pago de los Aranceles Registraes y se le fijo un Valor Estimado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); quedando demostrado con este punto, que el precio vil e irrisorio fijado en el documento simulado constituye uno de los elementos que configuran la acción de simulación; es decir ‘’el acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada’’: anexo al presente escrito constante de 8 folios útiles copia certificada del documento de venta simulada marcado con la letra ‘’B’’

…omissis…

Pero es el caso Ciudadano Juez, que habíamos convenido mi esposo y yo, que la titularidad del Apartamento ubicado en el Edificio ‘’RESIDENCIAS CARLA CHRISTINE’’, ya identificado, lo traspasaríamos a nombre de mi cuñado ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, viajo a la Ciudad de Panamá en viaje de negocios, donde permaneció un largo tiempo y al regresar me manifestó, que nos íbamos a divorciar y que lo único que me iba a dar por la separación de los bienes de la comunidad conyugal es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a lo cual le replique que no iba a aceptar esa cantidad de dinero y que vendiéramos el Apartamento donde teníamos fijado el domicilio conyugal junto con los muebles y tomara él, su CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total de la venta y yo me quedaba con el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) para comprarme una vivienda, y mi esposo ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, ya identificado, con mucha prepotencia, me respondió: Que tomara la cantidad del dinero que estaba dispuesto a darme y que me fuera a cada de mis padres.”.

2. Razones de la defensa de la parte demandada:
Soporta su contradicción a la pretensión de autos la parte accionada, en los siguientes razonamientos:
…omissis…
“Negamos, rechazamos y contradecimos que la venta del inmuble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el No.9, ubicado en la planta novena del Edificio RESIDENCIAS CARLA CHRISTINE (…). Se haya firmado de manera simulada por nuestros representados ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, y ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL y la demandante JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, ya que dicha venta cumplió con todos lo requisitos legales, fue firmada y suscrita por nuestros representados y también por la demandante que es una persona mayor de edad y hábil para realizar esa venta y fue otorgada por el registro de manera y legal
Negamos, rechazamos y contradecimos que se haya hecho alguna maniobra legal, en lo que respecta a la Constancia de Recepción correspondiente, cuando y donde, deben y pueden firmar los otorgantes de un venta y en el caso en concreto, el registro decidió tomar la firma y otorgar el documento el 16 de Julio de 2014.
Negamos, rechazamos y contradecimos que ese documento de venta no se haya hecho en presencia del funcionario del registro respectivo, ya que dicho funcionario de buena fe le tomo la firma a todas las partes, incluyendo a la demandante y suscribió dicho documento dándole fe pública.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el precio que fue fijado para la venta de dicho inmueble, no haya sido el correcto, ya que las partes incluyendo a la demandante aceptaron en su momento dicho precio, el cual fue convenido y aceptado por lo vendedores y por el comprador y ratificado por el Registro respectivo.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestro representado ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, le haya prometido a la demandante traspasar a su hermano el inmueble objeto de esta demanda para comprar otro propiedad de la señora Yolanda Matute Rangel.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que la venta del inmueble objeto de esta demanda fue Simulada, y mucho menos para perjudicar económicamente a la demandante, ya que fue tan trasparente que a pesar de que dicho inmueble lo adquirió nuestro representado ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, antes de casarse con la demandante, la incluyo en la venta a objeto de que percibiera cierta cantidad de dinero por la Plusvalía del inmueble, que es a lo que pudiera tener algún derecho la demandante y no como pretende que se le reconozca como si se hubiere comprador (sic) durante el Matrimonio.
CAPITULO III
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Negados como han sido los hechos invocados por las partes actora en su libelo de demanda, se hace necesario realizar un análisis de los hechos que acaecieron en la realidad, lo cual pasamos a hacer en los siguientes términos:
Si bien es cierto que nuestro representado ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL es el esposo de la demandante, no es menos cierto que él nunca le han (sic) negado a la demandante el derecho que tienen (sic) de obtener la cuota parte que le corresponde de la plusvalía del inmueble, hasta el punto que le ha ofrecido darle su parte, pero la demandante no ha querido acepta (sic), pretendiendo una suma exorbitante por la venta del inmueble. La cual se realizo valida y legalmente, con la aprobación y firma de la propia demandante, quien suscribió y firmo el documento de venta respectivo ante el funcionario del Registro, si (sic) oponer excepción alguna en ese momento’’
3. Fundamentos de la sentencia recurrida:
Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
…omissis…
“En este orden de ideas, observa esta Juzgadora de los alegatos y pruebas que cursan en autos, que, las partes convienen que la demandante JULIANNA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, en fecha 18 de mayo de 2011 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo que ambos vendieron al ciudadano ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, quien es hermano de su cónyuge, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que posee una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados (322 mts2), signado con el No. 9, ubicado en la planta novena del edificio Residencias Carla Christine, el cual se encuentra situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el No. 74-49, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, negociación que consta en el instrumento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2014, bajo el No. 2010.1979, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1977 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Sin embargo, la demandante manifiesta que esta operación es simulada pues se realizó en un lugar distinto al que señala la nota de registro, sin la presencia del funcionario público competente, se acordó un precio vil por la venta del inmueble, y asimismo se realizó con la promesa de adquirir otro bien para la comunidad conyugal conformada por la demandante y su cónyuge, específicamente del inmueble donde fijaron el domicilio conyugal, constituido por el apartamento ubicado en la calle 66-A, edificio Residencias Alcázar, piso 12, apartamento 12-A, sector Tierra Negra, municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto la parte demandada manifestó que la venta cumplió con todos los requisitos legales atinentes a su validez, se realizó en la presencia del funcionario público y de ninguna manera puede considerarse como un acto jurídico simulado realizado con el único propósito de defraudar los derechos patrimoniales de la demandante, pues el inmueble fue adquirido por el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL antes de contraer matrimonio con la demandante, por lo que la misma no puede pretender reclamar derechos sobre este bien, si además su cónyuge la incluyó como vendedora en el instrumento traslativo de propiedad a fin que pudiera obtener un beneficio económico por la plusvalía adquirida por el apartamento.

En este orden de ideas, se observa que los medios de prueba promovidos por la parte actora a fin de demostrar sus alegatos fueron desechados en su mayoría, por resultar impertinentes a la resolución de la presente causa, toda vez que los mismos estaban dirigidos a demostrar las desavenencias entre la demandante y su cónyuge, o el pago de condominio de un inmueble que según lo alegado pertenece a un tercero ajeno a la presente causa, o la propiedad sobre éste, o los movimientos migratorios de las partes del presente proceso y de una tercera ajena a la presente causa. Asimismo, la declaración de la ciudadana RINA ANDREA CICCONE FINOL, titular de las cédula de identidad N° V-17.148.769, simplemente corroboró la negociación cuya simulación se demanda, y si bien se refirió a los motivos que originaron la venta del inmueble constituidos –según su dicho- por la intención de comprar otro inmueble, ello no es suficiente a juicio de esta Sentenciadora para considerar que la venta se realizó de forma ficticia. Por otra parte, en cuanto al presunto precio vil o irrisorio del inmueble, se constata que la experticia promovida a tales efectos, no fue evacuada, por lo que en modo alguno se puede tener como demostrado este hecho.

Sin embargo, si quedó demostrado mediante la prueba de informes remitida por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal de fecha 29 de diciembre de 2015, que el cheque N° 76274841 de fecha 8 de junio de 2013, girado en contra de la cuenta corriente N° 010501149111149137878 de esa institución y al cual se hace referencia en el instrumento de compraventa cuya simulación se demanda, no fue cobrado, que el titular de la cuenta contra la cual fue girado el mismo es un tercero ajeno a la presente causa y que el lapso de caducidad para cobrar un cheque de cuenta personal es de seis (6) meses y si es de gerencia es de noventa (90) días, operando la caducidad con respecto a ese instrumento.

Ahora bien, esta comprobación en actas de la falta de cobro del cheque mediante el cual se pagó el precio del inmueble objeto de venta, ciertamente genera dudas en esta Sentenciadora sobre la verdadera naturaleza de la operación jurídica realizada por las partes del presente proceso, sin embargo resulta insuficiente para llegar a la convicción de que estamos en presencia de un negocio simulado, pues, la prueba en estos procesos recordemos está conformada por un cúmulo de indicios que, adminiculados entre sí llevan a la conclusión al Juez de que efectivamente se realizó un negocio simulado.

Más aún, cuando de la prueba de informes dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se obtuvo la copia certificada del instrumento de propiedad del inmueble objeto del negocio presuntamente simulado, y de la lectura minuciosa efectuada al mismo se constata que fue inscrito por ante esa oficina de registro en fecha 29 de julio de 2010, bajo el No.2010.1979, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2010, es decir, antes de celebrarse el matrimonio civil entre la demandante y el codemandado, el cual se llevó a cabo en fecha 18 de mayo de 2011, es decir que este inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, cuya superficie aproximada es de trescientos veintidós metros cuadrados (322 mts2), signado con el No. 9, ubicado en la planta novena del edificio Residencias Carla Christine, el cual se encuentra situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el No. 74-49, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ningún momento perteneció a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN y el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL.

En virtud de ello, no alcanza a comprender esta Juzgadora cuál es el interés de la parte actora en obtener la nulidad de un acto jurídico, si en modo alguno eso puede representar un beneficio económico para ella, pues dicho inmueble se insiste, le pertenecería únicamente al ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL si se llegara a declarar la nulidad que se demanda.

En este orden de ideas, es oportuno citar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (Negrillas de este Tribunal)

La norma que antecede es clara al establecer como parámetro al Juez, al momento de dictar sentencia, que para declarar con lugar la demanda debe existir PLENA PRUEBA de los hechos alegados, y en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, lo cual constituye el denominado principio in dubio pro reo.
Determinado lo anterior, considera esta Sentenciadora que en el presente caso no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, y por lo tanto la demanda debe ser declarada sin lugar, por interpretación en contrario del artículo 254 antes citado, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al instrumento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2014, bajo el No. 2010.1979, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1977 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, en el cual se hace constar la venta efectuada por los ciudadanos ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL y JULIANA SCANNELLA DE BOGARIN al ciudadano ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, respecto de un apartamento destinado a vivienda, que posee una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados (322 mts2), signado con el No. 9, ubicado en la planta novena del edificio Residencias Carla Christine, el cual se encuentra situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el No. 74-49, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia. (folio 13). Así se decide.”.

4. Fundamentos del fallo de Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
En primer lugar, atendiendo la manera como las partes han formulado sus distintas alegaciones y defensas, corresponde precisar los hechos controvertidos. En ese sentido, la controversia gira en torno a la declaratoria de la actora según la cual el negocio jurídico denunciado en la causa, se trata de una relación jurídica aparente y no real; y a su vez, las alegaciones que en su defensa esgrimen los accionandos en cuanto al cuestionamiento que se hace respecto a la voluntad real que privó al momento de celebrar la venta del bien inmueble descrito en los autos, dado que no se reputa como una simulación y, en ningún caso, se quiso con dicha contratación perjudicar la esfera patrimonial de derechos de la demandante.
Visto así como ha quedado precisada la litis, corresponde valorar las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso por las partes, en atención a lo dispuesto en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, relativos a la regla de la carga de la prueba. De acuerdo a lo anterior, se observa que con el libelo de la demanda la actora produce al folio 11 al 12, marcado “A”, Certificado de Matrimonio, del cual se desprende el vínculo conyugal existente entre la actora, la ciudadana JULIANA SCANDELLA ORTEGA de BOGARIN, con el codemandado, el ciudadano ROBERTO JAVIER BOBARIN RANGEL, ambos identificados en las actas procesales.
Vale acotar que el antes referido Certificado de Matrimonio está relacionado sobre un hecho no controvertido en la litis, pues, la controversia in examine se contrae a una supuesta simulación de venta de un bien inmueble, cuyas especificaciones consta en las actas, en virtud que la voluntad real de los contratantes, presuntamente según la demandante, no era de vender dicho bien. En consecuencia, se desestima la probanza en cuestión a los efectos de la definitiva. Así se decide.
De igual manera, la acciónante produce con el libelo marcado “B” (f. 13 al 20), documento público constante del negocio jurídico cuestionado como simulado en acta. y que constituye el documento fundamental de la demanda. Por lo anterior, se reserva su valoración para una parte más delante de esta motiva, una vez resulten valoradas las distintas fórmulas probáticas de las partes, así como aquellos indicios que, conjugadamente entre sí o con otras pruebas de autos, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puedan ser apreciados para la resolución del conflicto de intereses planteado. Así se decide.
Entre los folios 21 al 27, marcado “C”, se producen reproducciones fotostáticas de documento público, y por ende, debidamente incorporadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales consta una liberación parcial de hipoteca y venta efectuada a una ciudadana de nombre YOLANDA ISABEL MATUTE RANGEL, las cuales en nada se relacionan con la controversia de autos; por lo que se desestiman por irrelevantes a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Marcada con la letra “D” (f. 28 al 30), presenta un supuesto escrito, obtenido por correo electrónico según la promovente, contentivo de la redacción de una propuesta de separación de cónyuges, asimismo al folio 31, produce un Cd, el cual contiene la propuesta de separación antes señalada. Por lo que concierne a la probanzas in examine, estas se desestiman por carecer de valor probatorio y hecho indicante o indiciario del hecho controvertido, es decir, de la simulación de venta de bien inmueble pretendida en el libelo. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, se produce con el libelo (f. 33 al 34 y sus vtos.), documento constitutivo de la sociedad mercantil “GRUPO BOCA, C. A.”, que entre otros accionistas está constituida por los codemandados de autos. Sin embargo, la referida documental es irrelevante a los fines de resolver la controversia de autos; en consecuencia, se desestima los efectos de la definitiva. Así se decide.
Posteriormente, la parte demandante, ciudadana JULIANA SCANDELLA ORTEGA de BOGARIN, identificada en actas, presenta escrito de promoción de pruebas (f. 92 al 96), contentivo de las siguientes probanzas:
• En los puntos 1), 2), 3) , 4) y 5), se ratifican las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo de demanda, las cuales resultaron precedentemente valoradas.
• En el punto 6), del escrito de pruebas, se promueven para su valoración las reproducciones fotográficas que cursan entre los folios 06 y ss., de la Pieza de Medidas. Las referidas fotografías, independientemente de la manera en que han sido allegadas al proceso, es decir, sin satisfacer los requisitos técnicos exigidos para hacer valer con fines probáticos este tipo de gráficas en juicio, se consideran inconducentes o no idóneas para resolver la situación conflictiva planteada en autos; por lo que se desestiman a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Se promueven las reproducciones fotostáticas que cursan entre los folios 104 al 106 de estas actuaciones, las cuales se desestiman para la definitiva por no ser de aquellas reproducciones de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tales, que pueden allegarse al proceso de ese modo mecánico, esto en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Se promueve en el punto 8), la información que aparece inserta al folio 11 de la Pieza de Medidas, la cual quien juzga la considera inconducente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos; por lo que se desestima para la definitiva. Así se decide.
• Se promueven entre los folios 97 al 115, copia del expediente instruido por el Departamento de Atención a la comunidad de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Las referidas reproducciones se reputan como inconducentes para resolver el conflicto de autos, pues, en nada contribuyen para dilucidar si real y efectivamente la venta denunciada por la actora se trata de un negocio jurídico aparente y no real, es decir, simulado. En consecuencia, se desestiman las instrumentales in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Se promueven las certificaciones de las actas del expediente de divorcio que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (f. 117 al 148); de dichas reproducciones, las cuales se consideran allegadas a las actas de conformidad con el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil, sólo se demuestra que fue declarado la disolución del vínculo conyugal en el juicio de divorcio instaurado por la accionante contra el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, ambos identificados en actas; sin embargo, en nada contribuyen dichas certificaciones a dilucidar el conflicto jurídico de autos. Así se decide.
• En relación con lo expresado por la promovente actora en el punto 11) del escrito de pruebas, las afirmaciones expresadas por las partes en sus escritos de alegaciones y defensas no se consideran como una confesión, pues, no se está en presencia de una prueba dirigida a obtener tales declaraciones de adherencia a lo afirmado por la contraparte, esto es, no se trata de una confesión obtenida a través del juramento deferido ni por vía de las respuestas dadas en la oportunidad de absolver posiciones juradas. En consecuencia, se desestima para la definitiva la invocatoria que efectúa la accionante en el punto antes indicado. Así se declara.
• Promueve la actora la prueba de informe dirigida al SAIME, cuyas resultas constan entre los folios 172 al 185 de estas actuaciones. Sin embargo, el contenido de la información suministrada es irrelevante para resolver la presente controversia, pues, en nada contribuye para dilucidar lo controvertido en cuanto al negocio jurídico simulado que se aduce en el libelo. Así se decide.
• En relación de la prueba de informe dirigida a la Oficina Principal del Banco Mercantil de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; sus resultas cursan entre los folios 186 al 188. De las referidas resultas consta como fue hecho efectivo el cheque N°. 76274841, de fecha 08 de junio de 2013, girado en contra de la Cuenta Corriente indicada en el texto del referido comunicado, y que coincide con los datos del cheque a través del cual se canceló el precio pautado para la venta del inmueble de marras, es decir, la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,oo). Lo anterior, puede ser reputado como un indicio o hecho indicante de la simulación aducida en el libelo; sin embargo, a los efectos de inferir de ese indicio o hecho indicante el hecho indicado o estructura contingente a demostrar, se hace ineludible de conformidad con el artículo 510 eiusdem, su conjugación o concomitancia con otro indicio o prueba de autos; por ende, se reserva su valoración para otro punto de estas consideraciones, una vez resulten apreciadas todas las pruebas constante en actas. Así se establece.
• En el Capítulo CUARTO del escrito de promoción de pruebas fue promovida la realización de una experticia con el objeto de avaluar el bien inmueble objeto del negocio jurídico cuestionado en el libelo. Sin embargo, dicha prueba no consta que fue efectivamente evacuada, por consiguiente, nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se decide.
• En el capítulo anterior al precedentemente examinado, es decir, el TERCERO del escrito de pruebas, la demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas Verónica Beatriz Álvarez Fuemayor, Rina Andrea Ciccone Finol y Yleana Nava Dávila, identificadas en actas. Sin embargo, de actas sólo consta la declaración de la testigo Rina Andrea Ciccone Finol, dado que fueron declarados desiertos los actos en las que debían rendir testimonio el resto de las testigos promovidas. En ese sentido, de lo declarado por la antes mencionada testigo, el conocimiento de los hechos que dice tener, y en virtud de los cuales fue interrogada, no se considera aprehendido de modo directo, sino a través de comentarios que les fueron realizados por la propia actora y uno de los codemandados. De allí, quien decide considera que dicha declaración debe ser desestimada a los efectos de la definitiva, se insiste, por ser meramente referencial. Así se decide.
Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación de los codemandados, el escrito respectivo consta en los folios 90 al 91 y sus vtos.). En primer lugar, se promueve el mérito favorable de las actas, en especial, de la contestación, lo que no constituye medio o conducto probatorio alguno, sino una invocatoria del principio de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, así como del deber del Juez de decidir atendiendo, además de su ciencia y su conciencia, en base a lo constante en las actas del proceso.
En segundo lugar, ratifica el mérito probatorio de los documentos aducido en los Capítulos SEGUNDO y TERCERO, del escrito de promoción, los cuales ya fueron valorados en la presente motiva. Asimismo, promueve la prueba de informe al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, a los fines que remita al Tribunal de la causa el documento indicado en dicha solicitud, el cual se refiere al documento que se acompaña con el libelo marcado “B”, que consiste en el documento fundamental de la demanda, y cuya valoración fue reservada para un punto más delante de estas consideraciones.
Por último, la representación de los codemandados promueve las testimoniales de los ciudadanos: Henrry José Jordán Jordán, Leonardo Adrían Mejía Rivero y Eugenio Guillermo Castillo Castro, debidamente identificados en actas. Las declaraciones de los testigos antes mencionados cursan entre los folios 216 y 218. Al respecto, en cuanto lo declarado por los testigos promovidos por los codemandados, sus testimonios es irrelevante a los fines de dilucidar el conflicto de intereses planteado, pues, sus aseveraciones fueron orientadas a hechos no controvertidos, v. gr., como la realización de la venta del inmueble; sin embargo, se insiste, en nada tienden a dilucidar si fue o no una venta simulada esa operación negocial. En consecuencia, se desestiman las declaraciones in examine para la definitiva. Así se decide.
Luego de lo anterior, quien decide considera pertinente traer a colación algunas opiniones relacionadas con la tutela jurisdiccional interpuesta. En ese sentido, el artículo 1.281 del Código Civil dispone: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de julio de 2002 (vid. 27 de marzo de 2007), aseveró: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

Por lo que concierne a algunas opiniones doctrinarias sobre el tema de la simulación, Maduro Luyando, sostiene que ésta tiene como propósito la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer un acto real o verdadero. En ese sentido, el acto ostensible desaparece en caso de simulación absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000) En un mismo orden, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación” comenta que: “…La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

Asimismo, Francesco Ferrara, argumenta que la “…Simulación es la declaración de un convenio de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo”. (Ferrara, Francesco, “Simulación De Los Negocios Jurídicos”, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
Por su parte Giogio Giorgi, aduce que “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritale no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente, lo que depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla, es decir, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto corolem habens substariam vero nullam. En el segundo supuesto, la simulación es relativa y el acto corolem habens substariam vero alteram …”.

Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil dispone que los acreedores son los legitimados activos para interponer la tutela jurisdiccional de simulación. Sin embargo, pueden suscitarse otras estructuras contingentes que, luego del respectivo análisis valorativo, se subsuman en la estructura lógico formal de la norma citada. Entre las aludidas contingencias se tienen aquellas que facultan a cualquier interviniente de una relación jurídica en particular, incluso a los terceros, en los casos que se esté ante un negocio jurídico celebrado con el propósito de defraudar los derechos e intereses de los propios contratantes o terceros, aparentado una estructura negocial real inexistente. Es decir, a través de un negocio aparente las partes simulan la celebración de un vínculo contractual con la finalidad de ocultar la realidad causal de dicha relación, con el fin de – he aquí la rattio legis de la tutela judicial in examine en estos supuestos – defraudar o desconocer la esfera de derechos de alguno de los intervinientes o de un extraño de la relación jurídica.

En ese sentido, la tutela judicial de simulación es una acción declarativa a través de la cual se pretende que se reconozca la no existencia de un negocio jurídico, o en su caso, la apariencia de una relación jurídica distinta, con el propósito de obstaculizar o impedir un daño que se produzca con ocasión del negocio aparente. En virtud de lo anterior, no se requiere tener la cualidad de acreedor sino basta tener interés legítimo para ocurrir a los órganos jurisdiccionales como legitimados activos.

En este orden de ideas, en cuanto a los indicios que hacen inferir un negocio jurídico simulado, éstos pueden estar representados, entre otros, por el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y, la efectuada con parto de retroventa.

Luego de lo precedente, se colige de las actas procesales que la parte demandada no logró demostrar las afirmaciones de hecho aducidas en su libelo de demanda, en relación con la simulación que según su criterio, se fraguó en el negocio jurídico celebrado entre los codemandados y que literalmente cursa en estas actuaciones como documento fundamental de la demanda. Lo anterior, por la circunstancia que la fórmula probática de la accionante estuvo conformada por pruebas impertinentes, por no estar relacionadas con los hechos controvertidos, o que carecían de conducencia o idoneidad para demostrar las afirmaciones de hecho alegadas en el libelo de demanda. Asimismo, en relación con el precio fijado por los codemandado como valor atribuido al inmueble, lo que en principio pudiera ser valorado como un indicio o hecho indicante de lo denunciado en la demanda, vale acotar que de conformidad con el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, todo indicio o hecho indicante debe ser, ineludiblemente, concomitado o conjugado con otro indicio o prueba de autos, lo que en el sub iudice no es posible efectuar, pues que no consta de las actas hecho indicante o resultas probatorias con las que se pudiera realizar dicha adminiculación. Así se decide.

En consecuencias, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta esta motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará; SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2016; por lo que se CONFIRMA en todos sus términos la sentencia recurrida. Así se decida


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2016 y ratificada en fecha 02 de noviembre de 2016, por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por SIMULACIÓN, sigue la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, contra el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL Y ROMMEL TOMA BOGARIN RANGEL.

Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ