LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.145

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el día 27 de junio de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de septiembre de 2010, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la sociedad mercantil OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TECNICAS OVERTEC SA (ORVETEC SA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de agosto de 1991, bajo el No. 5, tomo 86-A-Sgdo., inscrita su última reforma en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el No. 16, tomo 76-A-Cto., contra C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial en el Estado Zulia, el día 6 de noviembre del año 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1.
II
NARRATIVA

Consta en las actas de la presente causa, que se le dio entrada en esta Alzada el día 2 de julio de 2014, en razón del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014.

En fecha 3 de julio de 2002, fue admitida demanda presentada por los abogados SILIO ROMERO LA ROCHE y EUGENIO ACOSTA URDANETA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TECNICAS OVERTEC SA (OVERTEC SA), reformada en fecha 10 de marzo de 2003, quedando planteada de la siguiente manera:

“(…) En fecha 05 de Enero (sic) de 2.000, nuestra representada (…) y en el mismo mes de Enero (sic) de 2.000 ambas empresas celebraron Contrato de Arrendamiento sobre la antes identificada aeronave (…)
Posteriormente, al vencimiento del Contrato de Arrendamiento sobre la misma Aeronave (…)
…Omisis…

Con fecha 12 de julio de 2001 (…) en la oportunidad de ocurrir un accidente en horas del medio día de ese día, cuando estaba despegando desde la Pista (sic) Número (sic) 10 del Aeropuerto (sic) “General Bartolomé Salóm” de la ciudad de Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo (…) accidente en el cual fallecieron los dos tripulantes y once pasajeros al estrellarse dicho avión en la zona de seguridad sur de la pista del citado Aeropuerto (…) habiendo sido determinado sin lugar a duda alguna que las condiciones de la Aeronave eran material y legalmente perfectas (…) razón por la cual se descarta la “falla mecánica” como posible causa del accidente.- Igualmente fueron descartadas por las Autoridades (sic) competentes como causa probable del accidente las “condiciones meteorológicas” (…) Según el Informe (sic) Final (sic) de Investigación (sic) del Accidente (sic) (…) el factor causal probable del accidente fue por “error humano”.
…Omisis…
En correspondencia de fecha 31 de Mayo (sic) de 2002, dirigida a OVERTEC, C.A., la Sociedad Mercantil CA Seguros La Occidental RECHAZÓ el pago de las indemnizaciones pertinentes al Siniestro, tanto en lo pertinente al Caso (sic) de la Aeronave como en cuanto a la indemnización correspondiente a los herederos del Piloto y Copiloto de la Aeronave, alegando diferentes circunstancias que a su juicio la liberan de la obligación de indemnizar (…) Pretenden además excepcionarse del pago, alegando impresiciones sobre la Propiedad (sic) de la Aeronave (…) con base en el supuesto suministro de una información falsa o fraudulenta, lo cual negamos y rechazamos categóricamente, así como otros argumentos, todos ellos por lo demás hilados muy finamente para tratar de encuadrarlos como elementos que les puedan permitir sustraerse al cumplimiento de su obligación fundamental (…)
…Omisis…
(…) demandamos a la compañía de seguros CA SEGUROS LA OCCIDENTAL (…) para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (SIC) (USA $ 3.300.000,00), que es el monto de la cobertura de la póliza TRES MILLONES VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (SIC) (USA $ 3.325.000,00), menos el deducible pactado de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (SIC) (USA $ 25.000,00), toda vez que los daños materiales causados a la Aeronave como consecuencia del siniestro deben ser considerados como pérdida total del objeto asegurado e indemnizar a nuestro mandante por la suma establecida en este petitorio (…)
…Omisis…
(…) estimamos esta demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (SIC) (USA $ 3.300.000,00), que es el monto asegurado por la póliza (…) menos el deducible pactado (…) fijamos la conversión a moneda nacional al día de hoy, en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.266.800.000,00) que es la equivalencia en moneda nacional al cambio de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.596,00) por cada dólar norteamericano (…)”.

Se evidencia en las actas procesales que en fecha 5 de febrero de 2004, los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, PEDRO MIGUEL ITRIAGO BORJAS y EZEQUIEL CABRERA OLETTA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentaron contestación a la demanda, conforme a lo siguiente:

“En nombre de nuestra representada, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra.
…Omisis…
(…) La actora afirma que la aeronave siniestrada fue de su propiedad, pero que para la fecha en que ocurrió el siniestro, la detentaba en calidad de arrendataria, siento esta, en consecuencia, la cualidad con la cual incoa su reclamación (…)
…Omisis…
(…) es únicamente la propietaria de la aeronave quien eventualmente podría ser la beneficiaria del seguro contratado y que su interés, él (sic) de la propietaria, es que cualquier indemnización acordada por la aseguradora fuera en su beneficio y no de la arrendataria. Es por ello que la actora carece de cualidad para recibir indemnización con motivo de la pérdida total de la aeronave, pues no es propietaria de la misma y la posibilidad de accionar para obtener la indemnización demandada (…)
…Omisis…
(…) En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se determina que la parte actora carece de cualidad e interés para sostener la presente demanda, pues si bien es cierto que en algunos casos la Ley otorga tal posibilidad; no es menos cierto que en el presente caso el contrato de arrendamiento mencionado elimina expresamente tal posibilidad, luego mal puede la parte actora presentarse ante este Tribunal en su condición de arrendataria cuando en virtud de ese mismo contrato es suprimida expresamente la posibilidad de ser beneficiaria del contrato de seguro.
…Omisis…
(…) En el presente caso la actora pretende y nuestra representada rechaza, que se le indemnice en su condición de arrendataria-operadora del bien, sin demostrar los daños que se le causan y mucho menos la cuantía de los mismos, pues como ya se ha dicho, la actora ocurre a este juicio en su condición de arrendataria y no de propietaria del bien siniestrado, por lo tanto es improcedente la solicitud de pago indemnizatorio (…)
…Omisis…
(…) nos encontramos ante una aeronave operada durante la ocurrencia del siniestro con una tripulación insuficiente, por debajo de la exigida por los condicionantes arriba expresados.
Estos incumplimientos sobre la tripulación requerida constituyen motivo suficiente para que nuestra representada haya rechazado y continué rechazando el pago indemnizatorio solicitado (…)
Es necesario llamar su atención ciudadano Juez, en el sentido de advertir que la aeronave siniestrada era de naturaleza civil y por lo tanto requería para ser operada que la tripulación estuviese debidamente habilitada por la autoridad competente en materia civil, es decir, la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, adscrita al Ministerio Infraestructura, en consecuencia los records aeronáuticos de la tripulación señalada, suscritos por el jefe de la División Operaciones CAAGUARNAC (Guardia Nacional) no pueden, ni deben constituir prueba a los efectos de demostrar la habilitación, ya que como se dijo, al ser la aeronave civil, la habilitación debe otorgarla la autoridad civil competente. La falta de habilitación certificada por la autoridad civil correspondiente, constituye alegato suficiente para sostener que hubo incumplimiento al condicionado de la póliza y el rechazo de la indemnización que aspira la actora.
La falta de habilitación civil de la tripulación está comprendida dentro de los extremos de las exclusiones previstas en el artículo 12 de las Exclusiones Aplicables a todas las Coberturas: Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales de la póliza (…)”

Se constata que el día 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió su sentencia en los términos que a continuación se narran:
“(…) De manera que, la parte actora como arrendataria de la aeronave, tenía la obligación, en primer lugar, de asegurar la aeronave y, en segundo lugar, de indicar como beneficiaria de la eventual indemnización a la arrendadora. En tal sentido, destaca esta Jurisdicente, que efectivamente en la póliza contratada no se evidenció de manera expresa que la beneficiaria de la póliza contratada es la propietaria de la aeronave, es decir, la arrendadora.
Sin embargo, esta Juzgadora al realizar un estudio minucioso de las actas, infiere que, lógicamente la parte actora no tiene cualidad para intentar la acción, o en todo caso debió haberla intentado, en su condición de asegurado, pero en representación de la arrendadora, porque ésta ostenta el carácter de beneficiaria, que si bien no quedó expresado en la póliza, el mismo es inferido de manera lógica, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 20 del contrato de arrendamiento, así como también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de las Condiciones Particulares Aplicables a la Cobertura de Casco, el cual dispone:
“Una vez efectuada la indemnización a que haya lugar bajo los términos de esta Póliza, EL ASEGURADO en caso de pérdida total, está en la obligación de traspasar a LA COMPAÑÍA, libre de todo pasivo, gravámenes o cualquiera otra obligación, el derecho de propiedad de la aeronave indemnizada. En caso contrario EL ASEGURADO es responsable de todas aquellas obligaciones que se deriven de la propiedad de la aeronave”. Todo lo cual lleva a este Tribunal a realizar la siguiente interrogante ¿Podía la parte actora traspasar el derecho de propiedad de la aeronave, sí precisamente ella es la arrendataria mas no la propietaria?
Así pues, y de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en tal sentido, no es le es dable a esta Juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa; todo conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:
“Si prospera la falta de cualidad e interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible […]”.
En consecuencia, y con fundamento a lo antes expuesto esta Juzgadora declara procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y por vía de consecuencia se desecha la demanda; todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, opuesta por la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, contra la empresa Oficina Venezolana de Representaciones Técnicas S.A., identificadas en las actas, y por vía de consecuencia se desecha la demanda. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

De la sentencia anteriormente citada, recurre en fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, correspondiéndole conocer de dicho recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 1° de agosto de 2011, los abogados SILIO ROMERO LA ROCHE y EUGENIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de Informe, arguyendo:

“(…) Así tenemos que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en violación a la obligatoriedad de aplicar las normas reguladoras de los Principios que deben utilizarse en la Interpretación de los Contratos de Seguros, hizo omisión a las normativas pertinentes y procedió a dictar un Fallo violatorio de esos Principios (…)
…Omisis…
(…) pedimos a este Superior Jerárquico Vertical, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION y SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD e INTERÉS.- (…)”

En la fecha antes indicada, los abogados GERARDO GONZÁLEZ NAGEL y PEDRO ITRIAGO BORJAS, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de Informe, en el cual expresaron lo siguiente:

“(…) El tribunal de Primera Instancia acogió el argumento planteado por nuestra representada en la contestación, según el cual la parte actora carecía de cualidad e interés para sostener la demanda (…)
…Omisis…
Como usted podrá observar ciudadano Juez, la Juez de la causa de manera acertada acogió la defensa referida a la falta de cualidad o interés de la actora para intentar y sostener el presente procedimiento, ya que la actora no demostró la condición que le asiste para solicitar la indemnización, siendo que la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado recae sobre ella (…)
…Omisis…
(…) En el caso que nos ocupa la actora no era el beneficiario de la póliza sino que estaba en el deber de contratarla producto de una obligación contenida en el contrato de arrendamiento que consignó con su libelo, por lo tanto es de imposible cumplimiento la exigencia de que la indemnización le sea pagada teniendo la condición de arrendataria. (…)”

De la mencionada resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha Alzada según sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, dejó asentado lo siguiente:

“(…) En consecuencia, las abundantes apreciaciones determinadas con precedencia, tomando base en los criterios doctrinarios, la jurisprudencia acogida y las referencias normativas legales aplicables al caso facti especie, aunado al estudio cognoscitivo del caso y de las actas procesales, no generan dudas para este Jurisdicente Superior considerar que, legal y contractualmente, la única persona que tiene la capacidad para exigir la indemnización de la suma asegurada derivada del contrato de seguro suscrito por ambas partes procesales y fundamento de la demanda, es la sociedad mercantil OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A., siendo identificada como la asegurada y en consecuencia la beneficiaria (a falta de indicación de un tercero beneficiario), contrato que debe cumplirse como ley entre las partes según el artículo 1.159 del Código Civil, sin que puede alegarse o establecer condición, obligación o injerencia de otro contrato externo e independiente (contrato de arrendamiento) al no haber sido acordada su subordinación en el referido contrato de seguro con la indicación del arrendador como beneficiario, cuyo incumplimiento por ende tampoco podría afectar los términos de una póliza de seguro ya perfeccionada.
Por tanto, es la parte demandante la persona en concreto a quien el Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, le da la acción para exigir el cumplimiento del contrato de seguro por su parte suscrito, en contra de la compañía de seguros, surgiendo así el deber para este Tribunal de Alzada declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la sociedad demandada, lo que a su vez hace forzosa la REVOCATORIA de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia deberá pasar a resolver y emitir la decisión definitiva sobre el fondo de la pretensión discutida en la demanda, en aras de garantizar a las partes el derecho constitucional de la doble instancia y siendo que en aplicación que se hiciere sobre sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de diciembre de 2005, según el mismo texto de la sentencia recurrida, la Jueza a-quo no entró al conocimiento del mérito de la causa. En definitiva, por todo lo expuesto, se determina así la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por la sociedad de comercio OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A. contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A., por intermedio de su apoderado judicial EUGENIO ACOSTA, contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la sociedad demandada, por lo tanto, el referido órgano jurisdiccional deberá entrar a conocer el mérito de la presente causa, cuya calificación deberá corregir denominándola de cumplimiento de contrato de seguro, y finalmente pasará a resolver y emitir la decisión definitiva sobre el fondo de la pretensión incoada en la demanda, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.
Se condena a la parte demandada en las costas generadas por no haber tenido éxito la defensa ejercitada, ello a tenor del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Se evidencia en diligencia suscrita el día 29 de enero de 2013, que el profesional del derecho GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, apoderado judicial de la parte demandada anunció Recurso de Casación, que resultó negado conforme la resolución de fecha 28 de febrero de 2013.

Consta en las actas procesales que el día 1° de marzo de 2013, el profesional del derecho GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, actuando con el carácter de autos, procedió a recurrir de hecho respecto a la resolución dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de febrero de 2013.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2013, decidió respecto al recurso de hecho intentado por el abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, declarándolo CON LUGAR, y por ende, admitió el Recurso de Casación anunciado por el citado profesional del derecho.

Seguidamente, el día 14 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo siguiente:
“(…) En este sentido, observa la Sala que al ordenar la reposición, se apartó del deber como administrador de justicia de dar, ofrecer y garantizar a los justiciables una tutela jurisdiccional efectiva, en tanto que subvirtió el orden público procesal y la estabilidad del proceso, pues por efecto de la apelación la alzada tenía plena jurisdicción para juzgar y resolver los hechos planteados por los litigantes en toda la extensión del juicio y así aplicar debidamente el derecho, lo que le permitía al ad quem efectuar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Cabe advertir que la norma transgredida, esto es, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, además de imponer al juez el deber de examinar nuevamente el asunto, también concede plenas facultades para corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia, declarar la nulidad de la sentencia decidiendo el fondo del litigio, cuando se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 eiusdem, a saber, ausencia de requisitos de forma de la sentencia; absolución de la instancia; contradicción en la decisión; ser inejecutable, condicional o que haya incurrido en ultrapetita, circunstancias éstas que impiden indubitablemente ordenar la reposición de la causa.
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento, configurándose de esta manera la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por haber ordenado la reposición de la causa para que el tribunal de primera instancia se pronunciara sobre el fondo de la controversia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 19 de septiembre de 2012. En consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y, REPONE la causa al estado en el cual el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio aquí analizado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas del recurso. (…)

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde dilucidar lo referente a la competencia para conocer del presente Recurso de Apelación. En ese sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación; salvo que la ley disponga otra cosa.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, ratificada en fecha 6 de julio de 2006, caso Doraine Susana Valdez Velásquez De Gallego contra Jean Michel Gabriel Gallego Piedrafita, estableció lo siguiente:

“(…) Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el caso versa sobre un juicio de divorcio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el juicio se sustanció ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en ambas instancias, posteriormente por ejercicio del recurso de casación, conoció la Sala de Casación Social en dos oportunidades. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de la última decisión dictada por la Sala de Casación Social, se remitió el expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para que dictara nueva decisión corrigiendo el vicio de actividad delatado. Dicho juzgado dictó decisión en fecha 8 de noviembre de 2005, decisión que fue recurrida nuevamente en Casación, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Civil.
…Omissis…
En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:
‘“(…) De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la República y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…” (Negrillas de la Sala).’ (Negrillas del texto).
Con base a los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Sala concluye que en el caso bajo estudio, entrar al conocimiento del recurso de Casación anunciado violaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, a criterio de esta Sala, resulta competente para seguir conociendo del presente recurso de casación, la Sala de Casación Social, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)”. (Negrillas de la Sala).

En este mismo sentido la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de la república, en su sentencia de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, asentó:
“(…) El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatiojurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatiofori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatiofori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente que justificaba la aplicación del literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunales que regula dicha Ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, y así se decide…”. (Cursivas del texto).

Lo explanado por nuestro Máximo Tribunal de la República, es lo que en el argot jurídico se conoce como el principio de la Jurisdicción Perpetua o perpetuo juridictione, que consiste en la fijación de la jurisdicción y competencia, en el momento de ocurrencia de la situación fáctica, ello es el momento en el cual se produce la interposición de la demanda.

Así las cosas, resulta necesario señalar que el cobro de bolívares demandado se deriva de una relación mercantil, en virtud del contrato de seguros suscrito entre las partes; por lo que se evidencia que dicha relación debería ser atendida hoy en día por los Tribunales espaciales competentes en materia aeronáutica, sin embargo, dado que en el momento de la interposición de la demanda, ello es, en el año 2002, tales Tribunales no existían y no había regulación normativa sobre las controversias que pudieran suscitarse en virtud de las relaciones mercantiles provenientes del transporte aéreo, tanto de mercancías como de personas, reconoce este Juzgador que la parte accionante al momento de interponer su demanda, recurre a los Juzgados Civiles y Mercantiles de Primera Instancia situados en esta ciudad de Maracaibo, que para esa oportunidad asumían la competencia en virtud de tratarse de relaciones mercantiles, si bien especiales, no estaban atribuido su conocimiento a ningún otro órgano especializado en la materia.

Expresado lo anterior, se observa que recurre la actora a la decisión dictada por el Juzgado a quo, y conoce este Juzgado Superior en virtud de haber sido anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De allí que, conforme los criterios antes esbozados, debe este Tribunal acoger al principio de la perpetuo jurisdictione antes invocado, y contenido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, para entrar al conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.-


IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte actora, Sociedad Mercantil OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TECTINAS OVERTEC, C.A., junto al escrito libelar:

• Cuadro recibo de póliza de seguros y sus respectivos anexos, emitidos por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, indicando como tomador de la misma a la sociedad mercantil OVERTEC, C.A. Folios Nos. 9 al 20 de la pieza principal No. 1.

• Condicionado General y Particular de la póliza de seguros contratada por la sociedad mercantil OVERTEC, C.A., con la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. Folios Nos. 21 al 26 de la pieza principal No. 1.

Las instrumentales que anteceden, están constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De las mencionadas pruebas se evidencia las condiciones en las cuales contrataron las partes la póliza de seguro cuyo cumplimiento se demanda, y al no haber sido atacadas por ninguna de las partes, deben ser estimadas a los efectos de la definitiva. Así se establece.

• Ejemplar del diario Notitarde, de fecha viernes 13 de julio de 2011. folios Nos. 27 al 51 de la Pieza Principal No. 1.

La referida prueba debe ser apreciada conforme lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: …”…Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario…”.

La antes citada estructura regulativa establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en los principios de buena fe y probidad, pues, conforme a la norma legal in commento, la publicaciones en cuestión gozan de una presunción de legalidad relativa, en cuanto su veracidad, integridad e identidad con su original, la cual debe reposar en las actas del expediente judicial; sin embargo lo anterior es así, siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal, ya que respecto las publicaciones efectuadas por los particulares en periódicos u otros medios rotativos, el elemento regulador precitado no establece nada al respecto.

En razón a lo anterior, esas publicaciones de carácter privado no ordenadas por la ley, constituyen instrumentos o documentos escritos que, por sí solos, carecen de eficacia probatoria; pues, cualquier publicación hecha por particulares e, incluso, por oficinas públicas que la ley no ordena efectuar, y que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidelidad, y, por ende, son inconducentes para contribuir en la adhesión del Juez a las alegaciones de los confluctuantes.

No obstante, considera este Juzgador que al no haber sido controvertido el accidente generador del siniestro por ninguna de las partes, además de ser un hecho notorio comunicacional, debe reputarse dicha prueba como impertinente, en el sentido que un hecho cierto la ocurrencia del accidente aéreo que dio origen al siniestro que invoca la parte actora en su pretensión. Así se decide.

Pruebas consignadas por la parte actora, Sociedad Mercantil OVERTEC, C.A., con la reforma del libelo de demanda:

• Prueba de Posiciones Juradas. (Folios Nos. 215 al 217 de la Pieza Principal No. 1).

Se constata en las actas procesales, en relación a las posiciones juradas fijadas para el día 11 de febrero de 2004, que la absolvente concurrió al acto respectivo, quedando constancia que la representación judicial de la parte actora no se presentó.
Por ,o que atañe a las posiciones juradas fijadas para el día 12 de febrero de 2004, las cuales debían ser absueltas por el ciudadano EDUARDO CARLOS RICCIO PÁEZ, en virtud de no haber comparecido el mencionado ciudadano, y dada la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, resulta insoslayable valorar dichas posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en ese sentido será apreciada a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Documento de Compra-Venta reproducido en original con su debida traducción al idioma español y autenticación de firma. (Folios Nos. 75 al 79 de la Pieza Principal No. 1).

• Documento de arrendamiento en original, debidamente apostillado y traducido al idioma español, celebrado entre las sociedades mercantiles Sipsey Trading Ltd., y la Oficina Venezolana de Representaciones Técnicas OVERTEC, S.A. (Folios Nos. 80 al 97 de la pieza principal No. 1).

Las pruebas que anteceden, están constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De las descritas instrumentales, considera quien aquí decide que demuestran la cualidad con la cual puede o no actuar la parte recurrente en la presente causa; en consecuencia, en ese sentido se estiman las probanzas in examine. Así se decide..

Pruebas consignadas por la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, junto con la contestación de la demanda:

• La sociedad mercantil accionada consignó, conjuntamente, con la contestación a la demanda y, posteriormente, ratificó en la etapa de promoción de pruebas, el Informe Final de Investigación de Accidente Aéreo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte Aéreo. (Folios 134 al 175 de la Pieza Principal No. 1.)

• Asimismo, consignó con la contestación a la demanda y, posteriormente, ratificó en la etapa de promoción de pruebas, el original del oficio signado con el No. DGTA/AL/Nro. 0033, de fecha 3 de mayo de 2002, emanado del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte Aéreo, dirigido a los ciudadanos Rossanna Gallo Papa y Francisco Ramírez Meza, suscrito por el Director General de Transporte Aéreo (encargado) Saúl Antonio Fuenmayor Díaz. (Folios Nos. 176 al 184 de la Pieza Principal No. 1).


• Igualmente, con la contestación a la demanda y, posteriormente, ratificó en la etapa de promoción de pruebas, las copias certificadas por el Coronel Saúl Antonio Fuenmayor Díaz, de las credenciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ BONILLA. (Folios Nos. 185 al 194 de la Pieza Principal No. 1).
Las pruebas que anteceden, dimanan de autoridades administrativas a las cuales, mediante la prueba de informe, se le requirió remitir copias certificadas de dichas instrumentales, circunstancia que posteriormente será valorada, procediendo en esta oportunidad quien aquí decide a otorgar valor probatorio a dichas pruebas de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De las instrumentales previamente citadas, este Juzgador puede observar lo referente a la certificación de las credenciales de la tripulación que componían la aeronave siniestrada. Asimismo, se evidencia el informe levantado sobre el siniestro, hecho que si bien no esta siendo controvertido, se debe valorar plenamente, pues, el informe en in examine permite revisar las condiciones de seguridad mínimas que establecidas por el ente rector en la materia.

De igual manera, con el escrito de demanda consigno la sociedad mercantil accionada, lo que posteriormente ratificó en el escrito de promoción de pruebas, o siguiente:

• Copia del Manual de vuelo de la aeronave PZL M28 “SKYTRUCK, debidamente traducido al idioma español por intérprete público. (Folios Nos. 195 al 211 de la Pieza Principal No.1).

De la descrita prueba constata quien aquí decide, que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, en virtud, de ello debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que al no haber ocurrido, forzosamente obliga a desechar dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Copia certificada del oficio signado con el No. DGTA/DAC/DAO-0032, emanado de la Dirección de Aeronáutica Civil, División de Aeronavegabilidad y Operaciones. (Folio No. 212 de la Pieza Principal No. 1).

• Copia certificada de comunicación firmada por el Coronel Saúl Fuenmayor, emanada de la Dirección de Aeronáutica Civil, División de Aeronavegabilidad y Operaciones.( Folio No. 213 de la Pieza Principal No. 1).

• Copia certificada del Certificado de Aeronavegabilidad, matricula N°. YV-117 CP emitido por la División de Aeronavegabilidad. (Folio No. 214 de la Pieza Principal No. 1).

Las pruebas que anteceden, dimanan de autoridades administrativas a las cuales mediante la prueba de informe se les requirió remitir copias certificadas de dichas instrumentales, circunstancia que posteriormente será valorada, procediendo en esta oportunidad quien aquí decide, en apreciar judicialmente las instrumentales in examine de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Las documentales supra especificadas, permiten a esta Jurisdicente constatar lo referente a los elementos o requisitos necesarios que deben cumplirse para la certificación de la aeronave y su personal, los cuales han sido objeto de controversia en la presente causa.


Pruebas consignadas por la parte actora, Sociedad Mercantil OVERTEC, C.A., en escrito de promoción.

• Invocación del merito favorable de las Actas Procesales.

Con respecto a tal invocación, observa este Juzgador que no se trata de un medio de prueba propiamente, sino la solicitud de aplicación de los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, por lo que en ese sentido, nada hay que valorar. Así se establece.

• Cotización de la póliza, a nombre de la sociedad mercantil OVERTEC, C.A., emitida por la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., inserta en los folios Nos. 233 y 234 de la Pieza Principal No. 1.

• Anexos de la póliza de seguros suscrita entre la actora y la parte demandada, corriendo insertos en los folios Nos. 235 al 237 de la Pieza Principal No. 1.

• Carta de rechazo de siniestro, emanada de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C. A., en fecha 31 de mayo de 2002. Inserta en los folios Nos. 238 al 248 de la Pieza Principal No. 1.
Las instrumentales previamente señaladas, se encuentran constituidas por documentos privados que si bien, la parte contra quien actúa formuló oposición sobre las mismas, no es menos cierto que dicha oposición no tiene fundamento legal, al tratarse de documentos privados que pueden promoverse en la fase procesal establecida para tal fin; en consecuencia, se estiman conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Las descritas instrumentales permiten constatar lo atinente a algunas de las condiciones de la contratación de la póliza de seguro; asimismo, se evidencian los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., para fundamentar el rechazo al siniestro demandado por la parte actora; en virtud de lo anterior, las referidas probanzas serán valoradas a los efectos de la definitiva.- Así se decide.-

• Correspondencia emanada de la sociedad mercantil SIPSEY TRADING LTD., dirigida a la sociedad mercantil OVERTEC, C.A., suscrita el día 11 de febrero de 2004. (Folio No. 249 de la Pieza Principal No. 1).

La documental que antecede se encuentra enmarcada en lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la categoría de documento privado emanado de un tercero; en virtud de lo cual, se necesita la ratificación para que la prueba tenga valor en el proceso, circunstancia que no se evidencia haya ocurrido en la presente causa. Por lo que se procede a desechar la descrita prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.-

• Promovió prueba de exhibición sobre un documento denominado solicitud para seguro de aeronaves, que según la parte promovente, se encuentra en posesión de la demandada, y cuyas copias simples corren insertas en los folios Nos. 250 al 252 de la Pieza Principal No. 1.

Respecto a la mencionada prueba, observa este Juzgador que el A quo la admitió; sin embargo, no libró la boleta de intimación correspondiente, en virtud de ello no hay resultas que valorar en ese sentido. Así se decide.-

• Promovió prueba de exhibición sobre oficios, que según la parte actora, se encuentra en posesión de la sociedad mercantil demandada, y cuyas copias simples corren insertas en los folios Nos. 253 al 255 de la Pieza Principal No. 1.
En cuanto a la descrita prueba, esta Sentenciadora evidencia que al no haber sido practicada, no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se observa.-

• Promovió prueba de informe a fin de oficiar al ciudadano Jefe del Comando de Apoyo Aéreo de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional), para que se sirviera informar sobre el record aeronáutico de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BONILLA ASTUDILLO y RAINIER ANTONIO FLORES, y si los mismos se encontraban en comisión de servicio. (Folios Nos. 306 al 315 de la Pieza Principal No. 1).

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta superioridad, por cuanto fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de la trascrita prueba se verifica la información correspondiente al record aeronáutico de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BONILLA ASTUDILLO y RAINIER ANTONIO FLORES; información que al emanar de un ente administrativo, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se establece.

• Promovió prueba de Informe para requerir que la institución financiera Banesco Banco Universal, suministrara información referente a la cancelación del pago de la prima del contrato de seguro. (Folio No. 366 de la Pieza Principal No. 1).

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta superioridad, por cuanto fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al no haber sido suministrada la información necesaria para la determinación del hecho controvertido, se debe desechar del debate probatorio. Así se decide.-

Pruebas consignadas por la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su escrito de promoción de pruebas:

• Invocó el merito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, ya se pronunció esta superioridad en líneas pretéritas. Así se observa.

• Promovió la testimonial del ciudadano Antonio Inciarte, a los fines que ratifique en su contenido y firma el Informe Final de Siniestro. (Folios Nos. 279 al 285 de la Pieza Principal No. 1).

“(…) Primero: “Ciudadano ANTONIO NICOLAS INCIARTE LAVIERI, ¿reconoce usted el informe Final de siniestro, correspondiente al accidente sufrido en fecha doce (12) de julio de dos mil uno (2001) por la Aeronave siglas YV117CP, emanado de INCIARTE & LAVIERI, Asesores Técnicos Aeronáuticos, el cual se le pone de manifiesto? El referido ciudadano respondió: En apariencia y contenido, lo reconozco el contenido y la firma de los dos tomos contentivos del ajuste de pérdidas de la aeronave YV117CP por mi persona concluido en el mes de abril del dos mil dos” (sic) (…)”.

Por lo anterior, dada la ratificación efectuada de conformidad con el artículo 431 eiusdem, se le otorga a la probanza in examine todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se establece.

• Promovió prueba de Informe a la Dirección General del Transporte Aéreo Oficina de Inspectoría Aeronáutica del Ministerio de Infraestructura, para que remita copia certificada del Informe Final de las actuaciones referentes efectuadas en el accidente de la aeronave YV117CP. (Folios Nos. 322 al 366 de la Pieza Principal No. 1).

• Promovió prueba de Informe al departamento de Asesoría Legal de la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura, para que remita copia certificada del oficio No. 0033 del 3 de mayo de 2002. (Folios Nos. 385 al 394 de la Pieza Principal No. 1).

• Promovió prueba de Informe al departamento de licencias de la Dirección de Aeronáutica Civil, Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura, a fin de remitir copia certificada de las comunicaciones de fechas 2 de diciembre de 1999, 30 de noviembre de 2000 y 12 de enero de 2001, firmadas por el Coronel Felix Arriga Retali. (Folio No. 315 y 378 al 382 de la Pieza Principal No. 1).

• Prueba de Informe a la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Infraestructura, con la finalidad que remita copia certificada de la comunicación DGTA-DAC-DAO 0032 de fecha 2 de mayo de 2002, suscrita por el Coronel AV. Saúl Fuenmayor. (Folios Nos. 374 al 378 de la Pieza Principal No. 1).
• Promovió prueba de informe dirigida al Registro Aéreo de la División de Aeronavegabilidad de la Dirección de Aeronáutica Civil, Ministerio de Infraestructura, con la finalidad que remita copia certificada del Certificado de Aeronavegabilidad de la aeronave modelo M-28. (Folios Nos. 368 al 372 de la Pieza Principal No. 1).

Las pruebas que anteceden son valoradas plenamente por esta superioridad, por cuanto fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, sus resultas constituyen documentos públicos administrativos, los cuales se deben valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y sólo pueden ser enervados a través de otra prueba de autos, por existir al respecto una presunción de legalidad de dichas actuaciones..

Ahora bien, las copias certificadas consignadas en las actas procesales son elementos que anteriormente fueron valorados por este Tribunal, en virtud de ello, se ratifica la valoración apreciada ut supra y, por ende, se ratifica la información que de ellas dimana, como lo es la atinente a la reglamentación del protocolo a seguir por los tripulantes de la aeronave y las normas que al respecto deben cumplirse. Así se establece.

V
DE LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

Considera este Juzgador necesario realizar una breve reseña en cuanto a lo que concierne a la figura procesal de la falta de cualidad ad causam o de legitimación activa, pues, constituye una defensa opuesta en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente: “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.” (subrayadod el Tribunal).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, comenta en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
“Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382) (…)”.

En relación a la forma de tramitación de la defensa de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, establece textualmente la estructura regulativa citada, lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)”. ( negrillas y subrayado de la sentencia)

.
Con la finalidad de obtener un mayor conocimiento y claridad de esta figura jurídica procesal, que se reputa como un atributo del derecho de acción, es de interés traer a colación el criterio expresado por el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal (….) Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Respecto la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia No. 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”

Con el fin de abundar más aún en el caso in comento, es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, comenta:

“(...) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)”.

En relación a la cualidad de las partes, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional fallo No. 1193 del 22 de julio de 2008, estableció:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social (...)”.


Ahora bien, este Juzgador observa en el caso de marras, como alega la parte demandada que a su criterio existe una falta de cualidad activa, por cuanto, el contrato de seguro si bien fue suscrito por la sociedad mercantil OVERTEC, C.A., no es menos cierto que para el momento de su celebración, la precitada sociedad no era propietaria de la aeronave, sino que ostentaba el carácter de arrendataria, y es en virtud del aludido contrato de arrendamiento que se obligaba a contratar una póliza de seguro con el objeto de amparar cualquier siniestro en el cual estuviere involucrada la aeronave objeto de la susodicha relación arrendaticia, estableciendo en la referida póliza que debía tenerse como beneficiaria a la propietaria del mencionado bien.

Asimismo, se verifica al revisar el cuadro recibo de póliza emitido por la demandada, que únicamente es señalado como tomador o asegurado, la sociedad mercantil OVERTEC, C.A., constatándose que no se establece de manera expresa un beneficiario, en virtud de lo cual debe esta Juzgador atender que al no encontrarse indicado el beneficiario del contrato de seguro, se debe reputar como tal al propio tomador del seguro.

Por lo precedente, considera este operador de justicia que si bien la parte demandante no es la propietaria de la aeronave siniestrada, esta se encuentra facultada para demandar a la aseguradora, por cuanto detenta la condición de tomador, asegurado y, por lo expresado en el párrafo anterior, igualmente debe considerarse como beneficiario; de allí que, si bien existe el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, éste no puede contraponerse con respecto al contrato de seguro, pues, el vínculo contractual con la aseguradora se rige por lo expresamente acordado entre las partes en dicho negocio jurídico y no por un contrato emanado de una convención arrendaticia entre un tercero, ajeno a lo estipulado en la respectiva póliza, y la accionante. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD o LEGITIMACIÓN ACTIVA, opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así se decide.-

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL ASUNTO DE MÉRITO

Resulta un elemento fundamental para este Juzgado Superior lo referente a las posiciones juradas practicadas ante el Tribunal a quo, por cuanto se evidencia que las mismas son tempestivas, al haber sido evacuadas en la oportunidad efectuada para tal fin, hecho constatado por este Juzgador de una simple revisión del cómputo de días de despacho provisto por el Tribunal de la recurrida, en fecha 17 de febrero del año 2004, que cursa inserto en el folio No. 223 de la Pieza Principal No. 1, siendo que en fecha 4 de diciembre de 2003, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia dejó constancia de haber perfeccionado la citación de la parte demandada para tal finalidad, y de conformidad con las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el lapso de emplazamiento se contará a partir del día siguiente a que conste en actas la exposición de la Secretaria.

Efectuado dicho cómputo de días de despacho, constata este operario de justicia que los días determinados para las posiciones juradas eran 11 y 12 de febrero del año 2004; de allí que, este Juzgador en la oportunidad de la respectiva apreciación, le otorgó a la referida prueba pleno valor probatorio para la definitiva. En ese sentido, debe traerse a colación el contenido de la sentencia proferida el día 26 de abril del año 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual se asentó:
“La doctrina de la Sala tiene establecido como no indispensable, para cumplir con el extremo de una debida motivación de la cuestión de hecho, que se reproduzcan en su totalidad las preguntas y respuestas del caso. Pero sí exige que en su exposición, el Juez haga una síntesis de la totalidad de los hechos inquiridos y de las respuestas dadas, a fin de que las partes litigantes sepan en que elementos se basó el sentenciador para juzgar que el absolvente confesó o no confesó hechos o circunstancias que interesen a la suerte del juicio. (Se reitera sentencia del 08-06-93).”


De conformidad con lo expresado por nuestro Máximo Tribunal de la República, resulta necesario para la fundamentación de las presentes consideraciones, redactar las posiciones juradas más íntimamente relacionadas al hecho controvertido en la presente causa:

“(…) 2) Diga como es cierto, que al momento del siniestro de la Aeronave YV117CP estaba siendo operada fuera de las lim+++itaciones (sic) fijadas por el Manual (sic) de Vuelo (sic) emanado por el fabricante de la misma? 3) Diga cómo es cierto que al momento del siniestro la Aeronave YV117CP estaba siendo operada por pilotos que incumplían los requisitos establecidos en la Póliza objeto de la presente demanda? 4) Diga cómo es cierto que la Aeronave YV117CP requería para su operación, una tripulación compuesta por dos pilotos debidamente habilitados civilmente? (…) 8) Diga cómo es cierto que la Aeronave YV117CP, al momento del siniestro poseía un Certificado de Aeronabilidad (sic) irregular? (…) 13) Diga cómo es cierto que su representada (…) carece de cualidad para recibir indemnización con motivo de la pérdida total de la aeronave YV117CP? 14) Diga cómo es cierto que la tripulación al mando de la aeronave al momento del siniestro carecía de habilitación civil para operarla? (…)”


Siendo que fue trascrito parcialmente el contenido del acta levantada en fecha 12 de febrero de 2004, en la que se configura lo que la doctrina denomina como estampado de las Posiciones Juradas, es menester esbozar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de marzo de 2012, expediente No. 000370, la cual señala:

“(...) La señalada norma establece entre otras la sanción para el litigante que habiendo sido correctamente citado, no asista a evacuar las posiciones juradas, sanción que consiste en que debe considerarse confeso de todos los hechos expresados en las posiciones que se le estampen, siempre y cuando ellos estén relacionados con lo controvertido.

En este orden debe la Sala dejar establecido que, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtué la pretensión del accionante.(…)” (Resaltado del Tribunal).
Corolario de lo anterior, este Jurisdicente considera preciso mencionar lo establecido por el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra Derecho Probatorio, quien señala:

“(…) No concurrencia a contestar las posiciones: posiciones estampadas
…Omisis…
(…) Esta circunstancia es lo que en la práctica forense se denomina como estampación de las posiciones juradas, que no es más que la confesión por incomparecencia. (…)
…Omisis…
Ahora bien, en los casos de las posiciones estampadas, como quiera que el absolvente no ha asistido al acto, al igual que ocurre con la rebeldía o contumacia para la falta de contestación de la demanda la cual produce que comience a gestarse la confesión ficta y por tanto el rebelde o contumaz pueda desvirtuarla por prueba en contrario, en el mismo sentido la parte a la cual le han sido estampadas las posiciones juradas se le << tendrá por confesa>>”, según dispone el legislador en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; ello implica la posibilidad de desvirtuar esa supuesta confesión a través de cualquier otra prueba en contrario. Así como la presunción de aceptación de los hechos que se levantan con la rebeldía o contumacia cuando se falta a la contestación de la demanda (…) en análogo sentido, la parte a la cual le han estampado las posiciones juradas podría demostrar en contra de la supuesta confesión.”

Del argumento previamente explanado, considera este Tribunal que al haber quedado estampadas las posiciones juradas, resulta obligatorio para el accionante desvirtuar los hechos que se tienen como aceptados, dada su incomparecencia a dicho acto, en virtud de lo cual goza la demandada de una presunción de veracidad sobre los hechos interrogados en el acto al que la parte actora no compareció. En ese sentido, aclarado lo atinente a las posiciones juradas, entra este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones respecto al cumplimiento del contrato demandado por la parte actora; para lo cual es de importancia citar lo que establece el Código Civil en esta materia; para ello se trae a colación el artículo 1.159 de la Norma Sustantiva Civil, que dispone: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En relación con la precitada estructura regulativa, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en la obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, comentan:

“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley (…) Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)” (El subrayado es del Tribunal).

Igualmente, en consideración a lo planteado en el presente asunto que conforma el sub iudice, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: “(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”
.
Asimismo, por lo que concierne al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente: “(…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)”.

Expresado lo anterior, en cuanto al contrato de arrendamiento en materia de aeronaves, comentan Fernando Martínez Sanz y José Huguet Monfort, en la obra El arrendamiento de aeronaves tras el Reglamento (CE) Núm. 1008/2008, de 24 de septiembre, lo siguiente:

“El arrendamiento de aeronave es un contrato por el que una persona (arrendador) cede el uso y disfrute de una aeronave determinada (sobre la que tiene una facultad de disposición bien como propietario o bien en virtud de otro título que confiera dicha facultad) a otra persona (arrendatario) para ser utilizada por esta otra persona (que será su poseedor) bien por un tiempo determinado, bien por uno o varios viajes o bien por un número determinado de kilómetros (o, en su caso, millas) a cambio de una contraprestación económica

Su naturaleza jurídica no es otra que la propia de un arrendamiento de cosa, arrendamiento cualificado en este caso por ser la aeronave una cosa compleja y compuesta. Y en el supuesto de que se produzca el arrendamiento de la aeronave con su tripulación, estaremos ante un contrato mixto de arrendamiento de cosa y, en su caso, de arrendamiento de servicios (por lo que respecta a la cesión de la tripulación y sin perjuicio de las consideraciones de orden jurídico-laboral que esta cesión pudiera implicar).”


De lo comentado por los citados autores, este Juzgador constata las obligaciones que le son atinentes al arrendador y a la arrendataria, respecto a la generalidad del contrato de arrendamiento. Adicional a lo anterior, este operario de justicia considera pertinente citar lo explanado en el CONVENIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TRANSPORTISTA AÉREO, en su artículo No. 50 que establece:

“Artículo 50.- Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que mantengan un seguro adecuado que cubra su responsabilidad en virtud del presente Convenio. El Estado Parte hacia el cual el transportista explota servicios podrá exigirle a éste que presente pruebas de que mantiene un seguro adecuado, que cubre su responsabilidad en virtud del presente Convenio.”

De lo previamente transcrito, quien aquí decide verifica que las normas en materia aeronáutica a nivel internacional, exigen como obligación la contratación de una póliza de seguro, circunstancia que cumplió en el caso de marras la accionante. No obstante, en el caso de marras se puede constatar que la parte demandante ha enfocado sus esfuerzos probatorios en demostrar la existencia de la póliza de seguro, y en el cumplimiento de sus obligaciones respecto a la siniestralidad acontecida; por el contrario, la parte demandada se ha encargado de crear la convicción que la accionante no dio cabal cumplimiento a las medidas de seguridad establecidas en los diversos reglamentos que se aplican en materia aeronáutica, asimismo, en el alegato de la imposibilidad material de la parte actora en efectuar el efectivo traspaso de la propiedad de la aeronave objeto del contrato de seguro, esto en el hipotético supuesto que se ordene la cancelación de la suma asegurada.

En este marco, procede este administrador de justicia a efectuar un análisis en relación a las defensas opuestas por la demandada. En orden, y en primer término, alega la demandada que el piloto no cumple con los requisitos establecidos en la póliza de seguro para efectuar un adecuado manejo de la aeronave, en este sentido, de un detenido análisis del contrato in commento, queda evidenciado que entre los requerimientos estatuidos para pilotear la aeronave, se tiene la exigencia que el piloto se encuentre para tal fin habilitado, y en torno a ello se aprecia de las actas del expediente que el MAY. (F) ANTONIO JOSÉ BONILLA ASTUDILLO, piloto de la aeronave, se encontraba debidamente habilitado para ejercer su actividad, tal como se constata del Informe emitido por el Ministerio de Infraestructura (Folio 139 del expediente de la Pieza Principal N°. 1); y además, para el momento del siniestro cumplía con un mínimo de mil (1.000) horas de vuelo, hecho que ha quedado plenamente demostrado de la prueba de Informes emitida por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional (Comando de Operaciones-Comando de Apoyo Aéreo). (Folio 307 de la Pieza Principal 1). Así se decide.

Asimismo, debate la demandada la acreditación de la tripulación para operar la aeronave YV117CP, pues a su decir, ambos pilotos deben estar civilmente acreditados; sin embargo, riela a los folios 195 y siguientes de la Pieza Principal N°. 1,, manual de instrucciones de la aeronave, de la cual se desprende que la aeronave debe ser operada por un piloto y un copiloto, sin mayores especificaciones adicionales. En consecuencia, considera este Juzgador como IMPROCEDENTE la defensa anteriormente examinada. Así se decide.

En un mismo tenor, la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, arguye que el certificado de aeronavegabilidad fue expedido de manera irregular, situación ésta que no queda plenamente evidenciada de las actas que conforman el presente expediente, pues, al Folio 214 de la Pieza Principal N°. 1, riela copia certificada del certificado de Aeronavegabilidad, Matrícula: YV-117 CP, emitido por la División de Aeronavegabilidad, órgano competente en la materia, cuya validez se encuentra comprendida desde el 1° de septiembre de 2000, hasta el 1 de septiembre de 2002. En tal sentido, por cuanto el siniestro se verificó en fecha 12 de julio de 2001, queda plenamente demostrada la validez del documento in examine, así como el cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas para que la aeronave sea operada de manera segura; por lo que se considera satisfecho el cumplimiento de la permisología requerida para la utilización del bien objeto del siniestro. Así se establece.

Por lo que atañe al cumplimiento o no de la reglamentación para el manejo de la aeronave, dado el alegato de la demandada relacionado con la operación de la aeronave fuera de las limitaciones establecidas en el manual de vuelo; observa este administrador de justicia que del Informe del Siniestro levantado por el Ministerio de Infraestructura, se concluyó que la causa probable del accidente fue “Error Humano”, situación ésta que no excluye a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de efectuar el pago de la suma asegurada previsto en el contrato celebrado entre la demandante y, ésta última sociedad mercantil aseguradora. Razón por la cual, para quien decide ha quedado evidenciado el cumplimiento de los requisitos establecido en el contrato de seguro, atinentes a las obligaciones que debe cumplir la Sociedad Mercantil OVERTEC, S.A., a los fines de que sea admitido y tramitado cualquier reclamo en su condición de tomador de la póliza de seguro de marras. Así se decide.

En consecuencia, dados los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente motiva, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda debe declararse: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, con el carácter acreditado en actas, contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2010. Por ende, se REVOCA la sentencia recurrida, e igualmente como derivación de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare la Sociedad Mercantil OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS “OVERTEC”, S.A., contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambas debidamente identificadas en las actas procesales. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de septiembre de 2010.

TERCERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

CUARTO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES seguida por sociedad mercantil OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TECNICAS OVERTEC SA (ORVETEC SA), contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.