REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.588

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 17 de mayo de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio PRILEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 228.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 01, Tomo 9-A, en fecha 05 de junio de 2012, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil VIVERES EL MARACUCHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 39, tomo 64-A.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2017, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Se evidencia de actas procesales que en fecha 18 de enero de 2017, el abogado en ejercicio, ciudadano PRILEZ URDANETA, antes identificado, consignó escrito libelar en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, basado en los motivos que más adelante en esta motiva serán explanados.

En fecha 25 de abril del año 2017, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión, declarando PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), lo que subsecuentemente fue objeto de apelación por parte del ciudadano PRILEZ URDANETA, apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A.

En fecha 07 de junio, el abogado en ejercicio PRILEZ URDANETA, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A., consignó escrito de informes, constante de tres (03) folio útiles.

Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:
III
MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expresa la demandante en su escrito introductorio de la causa, lo siguiente:
…omissis…
“Es el caso ciudadano juez, que la prenombrada sociedad mercantil es tenedor legitimo de un cheque emitido por la sociedad mercantil VIVERES EL MARA CUCHO C.A., por el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES (BS 2.262.421,00), número de cheque N° 59000894, de la cuenta N° 01740125401254014556, el cual en la presente fecha se encuentra totalmente vencido, el cheque antes descrito lo presento en original adjunto al PROTESTO autenticado en la Notaria Pública de la ciudad de Vigía del estado Mérida, con el escrito signado con la letra ‘’B’’, QUE PIDO SE COLOQUE EN CUSTODIA EL MISMO, Ciudadano juez hago de su conocimiento que han sido múltiples gestiones amigables practicadas para lograr del deudor el pago de su obligación, sin tener respuesta positiva hasta la presente fecha.

…omissis…

CAPITULO III
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN Y SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS

Por estas razones es por lo que acudo a su Noble y Competente Autoridad, para demandar como en efecto demando por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil VÍVERES EL MARACUCHO C.A., En consecuencia solicito la intimación de la aquí demandada, para que apercibido de ejecución, proceda a pagarme en el plazo de Ley, la suma demandada mas las costas del proceso y honorarios profesionales (…)”.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
…omissis…

En fecha 14 de marzo de 2017, mediante auto, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil VIVERES EL MARACUCHO C.A., en la persona de su Presidenta ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEL.

En fecha 18 de abril de 2017, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, entregó las copias necesarias para su certificación y para que le fueran devueltas de conformidad con el articulo 345 con su orden de comparecencia.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.

Ahora bien, en observaciones que entre las fechas catorce (14) de marzo de 2017 y el dieciocho (18) de abril de 2017, transcurrieron más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que impulsara la intimación de la parte demandada e interrumpir la perención de la instancia, por cuanto este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2017, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, correspondiendo a la parte actora el impulso de la misma y no habiendo cumplido con sus obligaciones para que se practicara la misma, por lo expuesto, la norma adjetiva en su articulo 267, numeral 1° ha asentado:

‘’ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. ’’

…omissis…
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya cumplido dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinandose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las acta procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.”.


V
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA.

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
Se desprende de las actas procesales que en fecha en fecha 14 de marzo de 2017, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de da Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil VIVERES EL MARACUCHO C.A., en la persona de su Presidenta ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEL.

En fecha 18 de abril de 2017, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora entregó las copias necesarias para su certificación y para que le fueran devueltas de conformidad con el articulo 345 con su orden de comparecencia.

Ahora bien, se observa como desde la admisión de la demanda, en fecha 14 de marzo de 2017, donde se ordenó llevar a cabo la intimación del demando, hasta el 18 de abril de 2017, momento el cual mediante diligencia la parte actora impulsa la referida intimación a través de la consignación de las copias necesarias para llevar dicha actuación procesal del procedimiento monitorio, se observa claramente como trascurrió el lapso perentorio breve de 30 días, configurándose así la perención de la instancia de conformidad con el 267 numeral 1°, el cual dispone lo siguiente:
‘’Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
…Omissis…
Respecto a la perención de la instancia, Ricardo Henrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, año 2006, pág 324, comenta:
‘’La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singuéis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.’’

Como se puede colegir del comentario anterior, la perención de la instancia, tiene como consecuencia la extinción del juicio en curso, debido a la inactividad de las partes en la relación jurídica procesal, es decir, la falta de la actos procesales que impulsen el proceso y den continuidad al mismo, siempre y cuando esto actos procesales sean inherentes a la partes y no al Juez como director y rector del proceso judicial.

De la misma manera, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de febrero de 1995, ponente: Magistrado Dra. Josefina Clcaño de Temeltas, estableció lo siguiente: ‘’…se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso fijado por la ley’.

Vale acotar que si bien es cierto, como se señala en el escrito de informe presentado, basta que el accionante cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone para llevar a cabo, en este caso la intimación del demandado, de autos no se constata la satisfacción, en ese sentido, de obligación alguna; pues, no fue hasta el 18 de abril de 2017, cuando consignó los recaudos necesario para que fueran expedidos los oficios respectivos correspondientes, además, lo anterior no solo es una obligación de la parte actora, sino un deber de colaboración con el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

Ahora bien, se reitera, por observar de las actas procesales como desde la fecha de la admisión de la demanda, el 14 de marzo de 2017, donde se ordenó llevar a cabo la intimación del demandado, hasta el 18 de abril de 2017, momento en el cual mediante diligencia la parte intimante la impulsa consignando los recaudos necesarios, transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos al que se refiere el elemento regulador citado ut supra, sin que se evidencie alguna actuación que pudiera interrumpir dicha perención. Razón por la que, insoslayablemente, en la dispositiva que corresponda se deberá de declarar: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2017; por lo queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA C.A, previamente identificada.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, contra la sociedad mercantil VÍVERES EL MARACUCHO, ambas plenamente identificados en actas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.