LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 14576
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, representado por los ciudadanos SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 5.849.236, V.- 3.778.611 y V.- 3.828.683, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio autónomo del estado Zulia.
DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ COELLO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V,- 15.939.194, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número v.- 13.628.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.606.257, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número.37.930.
Ante este Órgano Superior fueron remitidas las actuaciones judiciales que integran la Pieza Principal, en virtud de la distribución efectuada en fecha 3 de mayo de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con ocasión a la apelación planteada en fecha 05 de abril de 2017, ejercida por el apoderado judicial de la parte actora abogado POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ antes identificado, en contra de la sentencia proferida en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), tiene incoado CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, en contra del ciudadano EDUARDO COELLO, plenamente identificados en actas.
I
ANTECEDENTES
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, representado por los ciudadanos SALAVATORE SIMEONE, MERCEDE MONTIEL y PEDRO SEGUNDO OLLARVES debidamente representados por el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS todos antes identificados, y demandaron al ciudadano EDUARDO COELLO, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) en concordancia con articulo 14 de la Ley de Propiedad horizontal concatenado con el artículo 6° ejusdem, y el artículo 1.977 del Código Civil.
Consta en actas que en fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Tercero de Municipios, admitió la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa ordenó citar al demandado de autos, ciudadano Eduardo Coello, por lo que libró los recaudos de citación a los fines que compareciera ante ése despacho a dar contestación de la demanda.
Luego, según consta al folio veinticuatro (24) del presente expediente, el abogado Pompilo Ardilla, actuando en su condición de apoderado judicial del demando de autos, presentó escrito mediante el cual se dio por citado y emplazado.
Posteriormente, se evidencia del folio número veintiséis (26) al folio cuarenta y cinco (45), contestación a la demanda en los siguientes términos:
…omissis…
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código del Código de Procedimiento Civil, acudo a OPONER, como en efecto OPONGO, en el acto de CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, para que sea resuelta IN LIMINE, la COSA JUZGADA, contemplada ene. Ordinal 9 del artículo 346, ejusdem (…)
...omisssis…
Ciudadana Juez, por todos los fundamentos fáctico jurídicos, expuestos en este escrito de CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, incoada en contra de mi representado EDUARDO JOSÉ COELLO AMADO, solicitó respetuosamente, se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Condominio Edificio Torre 12, con los demás pronunciamientos de ley.”.
(…)
Consta en actas que en fecho 24 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Eugenio López, antes identificado, mediante diligencia desistió de la demanda no de la acción, y solicitó le fuesen devueltos los recibos en original en los folios indicado.
Se evidencia que el fecha 14 de junio de 2016, el Tribual Tercero de Municipio resolvió lo siguiente:
…omissis…
“El tribunal, visto el anterior desistimiento, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada, ordenando expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, dejarlas agregadas en actas y devolver los originales al solicitante.
DECISIÓN
(…)
CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO, presentado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Sic) VIA (Sic) EJECUTIVA, intentado por el Condominio del edificio TORRE 12, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE (Sic) COELLO AMADO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el desistimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada.”.
(…)
Finalmente, en fecha 30 de marzo de 2017, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, profirió fallo en los siguientes términos:
…omissis…
“Así las cosas observa esta sentenciadora que en el expediente primogenito donde se presentó el acto de desistimiento por parte del apoderado actor, aunque se presentan entra las mismas partes, no existe identidad de pretensiones ya que en la demanda contenida en el expediente No.- 2868-2016, se reclama el pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (Sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69.611,66) por concepto de cuotas ordinarias correspondientes a los meses de Junio (Sic) de 2013 a Febrero (Sic) de 2016, mientras en la presente causa se reclama el pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81.753.42) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio correspondiente de Junio (Sic) de 2013 hasta Mayo (Sic) de 2016, por lo tanto al no configurarse la identidad de las pretensiones y por consiguiente considera quien hoy decide que no se configuró la cosa juzgada y por lo tanto no procede la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSTIVO
(…)
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por EDUARDO JOSE (Sic) COELLO TORRES (…)
B) SE CONDENA EN COSTAS a la demandada EDUARDO JOSE (Sic) COELLO TORRES por haber vencimiento total en la presente incidencia (…)”.
Contra la referida sentencia, en fecha 5 de abril de 2017, la parte demandada apeló del antes citado fallo interlocutorio, recurso que fue oído en un solo efecto en fecha 07 de abril de 2017, y se le dio entrada en este Tribunal Superior en fecha 08 de mayo de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, apoderado judicial de la parte demanda presentó ante esta alzada escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
…omissis…
“POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, PIDO AL TRIBUNAL DECLARE CON LUGAR LA APELACION (Sic)b INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ENE STE JUC IO, Y EN CONSCUENCIA (Sic) DECLARE LA EXTINCIÓN DE ESTE JUICIO, POR ESTAR PRESENTE LA COSA JUZGADA, SENTENCIA PREVIAMENTE 2868/1, POR ESE MISMO JUZGADO, A QUO, DECISIÓN QUE SE ENCUENTRA DEBISAMNTE EJECUTORIADA Y SE IMPONGA LA CONDENATORIA EN COSTAS, TANTO EN LA PRIMERA INSTANCIA, COMO LAS CAUSADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.”.
(…)
Con estos antecedentes históricos del asunto, encontrándose este Tribunal de alzada competente para conocer el recurso interpuesto, y en virtud que está dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace en los términos que a continuación serán explanados.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
Conoce este Juzgado Superior la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la cosa juzgada, opuesta por la representación de la parte demandada bajo el fundamento que, en fecha 16 de mayo de 2016, el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, demandó al ciudadano EDUÁRDO JOSE COELLO AMADO, debidamente identificados en las actas procesales, por concepto de cobro de cuotas de condominio insolutas, correspondientes al período desde junio de 2013, hasta febrero de 2016; y dicha demanda fue desistida en fecha 24 de mayo de 2016, resultando homologado el referido desistimiento por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2016, adquiriendo por dicha circunstancia efectos de autoridad de cosa juzgada.
Al respecto expone la representación del demandado, que no obstante lo narrado en el párrafo anterior, en fecha 12 de agosto de 2016, fue admitida una segunda demanda por cobro de cuotas de condominio insolutos, formulada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, contra EDUARDO JOSE COELLO AMADO, sin embargo, esta vez además de pretender las cuotas presuntamente debidas que fueron demandadas en la tutela jurisdiccional primigenia y ya extinguida, se adiciona la pretensión del cobro de las cuotas de los meses de marzo, abril y mayo de ese año 2016; lo que vulnera, según el apoderado judicial antes aludido, el atributo de la seguridad jurídica que se desprende de la declaratoria del efecto del proceso de la cosa juzgada, pues, se ha activado el aparato jurisdiccional del Estado con el propósito de resolver jurídicamente unas estructuras contingentes, las cuales como consecuencia del desistimiento de la demanda señalado ut supra, no pueden ser de nuevo pretendidas en juicio, en virtud que ese desistimiento abrazó el derecho sustancial reclamado a través de la acción ejercida en fecha 16 de mayo de 2016.
De acuerdo a lo anterior, corresponde antes de precisar si están dados los extremos para declarar la cosa juzgada en el presente asunto, verificar cuál fue el alcance del desistimiento que produjo la extinción de la causa primaria; en ese sentido, es pertinente traer a colación algunos comentarios relevantes sobre la figura del desistimiento. Es así como Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo: II. Caracas, Ediciones Libre, 2004. Pág. 329 y ss), quien señala:
“1.Desistimiento de la demanda. Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguna en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamos, pretensión [cfr HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Modos anormales de terminación del proceso civil, 2ª edic. (Caracas, Paredes Editores, 1990), p. 42ss]. Por consiguiente, tal como lo expresa el Proyectista RENGEL-ROMBERG (Tratado…, II,p. 329), el desistimiento de la demandas es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es ‘’la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio’’, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible
…omissis…
Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ‘’renuncia al derecho’’ (cfr DEVIZ ECHANDIA, HERNANDO: Nociones…,p. 654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado. No habiendo supuestamente tal derecho, tampoco habría renuncia, pues sólo cabe renunciar de verdad a lo que se tiene.
Además, en el caso de las acciones constitutivas, basadas en los llamados derechos potestativos al cambio jurídico, no existe propiamente un derecho subjetivo propio en el ámbito sustantivo del que pueda renunciarse (cfr DE LA OLIVA SANTOS, ANDRÉS: Derecho Procesal Civil, II, p. 420)…”
Atendiendo lo anterior, el desistimiento es una actuación expresa del demandante de renunciar, sea del derecho cuya tutela o reconocimiento aspira de los órganos jurisdiccionales, y que lo condujo a ejercitar su derecho de acción o de acceso a la jurisdicción mediante la manifestación del interés procesal de someter la solución del respectivo conflicto intereses al conocimiento de un Tribunal competente; o bien, del procedimiento activado como consecuencia del ejercicio del antes referido derecho fundamental, lo que no comporta en este último caso renuncia alguna al derecho material o pretensión que le pudiere asistir al actor, el cual podrá hacer valer como contenido de una nueva demanda en una posterior tutela jurisdiccional que incoe por antes los órganos competentes.
En ese orden, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en sentencias reiteradas desde la extinta Corte Suprema de Justicia, como lo decidido en por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de mayo de 1996, en el fallo signado con el N°. 04-0260; y en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2003. N°. 0010, dictada en el Expediente n°. 90-0002, en la que se asentó:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
Igualmente, puede colegirse de lo hasta ahora expresado, que existen dos categorías de desistimiento, los cuales tienen efectos diferentes, uno con efectos extintivos sobre el derecho o la pretensión material reclamada, lo que implica la preclusión de cualquier exigencia jurisdiccional en ese sentido por el carácter de cosa juzgada que le deviene de su homologación, tal como se ha señalado en líneas pretéritas; y otro donde el actor facultativamente retira el libelo de demanda o renuncia a la continuidad de la causa, sin que tal proceder conduzca a una renuncia del derecho sustancial, por lo que podrá hacerse valer nuevamente, una vez cumplido el término al que se contrae el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no antes que transcurran noventa (90) días.
En el caso de la última forma de desistimiento descrita en el párrafo anterior, en virtud de no existir en dicho supuesto una preclusión del derecho sino de la instancia, la tutela jurisdiccional puede ser incoada posteriormente, sin que pueda oponérsele al pretensor los efectos de la cosa juzgada, esto es lo que se conoce como desistimiento del procedimiento. En otras palabras, a diferencia del desistimiento de la acción, en el desistimiento in commento no existe limitación alguna para que el justiciable pueda, se insiste, transcurrido el término antes señalado, activar el aparato jurisdiccional del Estado con la finalidad que le sea reconocido su derecho.
Ahora bien, de las copias del expediente judicial que cursan entre los folios 94 al 187, las cuales se reputan como reproducciones de documentos públicos, concretamente de los folios 178, 179 y ss., y que son allegadas a las actas de conformidad con el artículo 520 de la Norma Adjetiva Civil, se aprecia en primer lugar, la diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, en la cual la representación judicial de la parte actora en la antes citada causa primigenia, es decir, la de fecha 16 de mayo de 2016, expuso: “…Desisto la demanda más no de la acción y solicito se me haga entrega de los recibos en original que constan en los siguientes folios …”; asimismo, la homologación que efectúa el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se invoca el contenido de la diligencia antes mencionada, sin enfatización alguna respecto a qué tipo de desistimiento se refiere, además, cuando le da el carácter de cosa juzgada a dicho actor del accionante, lo hace sin hacer mención únicamente a la cosa juzgada formal, propia del desistimiento sobre el procedimiento, ni en sus dos sentido, esto es, material y formal, que corresponde al desistimiento de la acción que, como fue antes expresado, comporta la preclusión del derecho, con todos los efectos de igual manera antes vistos.
Por ello, debe este Juzgador atender para la resolución de la presente incidencia, la expresión del apoderado del actor que consta en la diligencia de fecha 24 de mayo de 2016: “…Desisto de la demanda mas (sic) no de la acción…” (las negrillas de la sentencia), de lo cual se desprende la intención de renunciar a la demanda como documento introductorio de la litis, y no así del derecho material o pretensión que por conducto del escrito libelar quiso hacer valer jurisdiccionalmente.
Además, quien decide es de la opinión que al exigir la representación de accionante en esa misma diligencia la entrega de los instrumentos en los que consta la obligación pretendida, es un hecho indicante de la voluntad de reserva del derecho reclamado, que conjugado con la expresión antes reseñada de “…Desisto de la demanda mas (sic) no le acción…”, nos conlleva al hecho indicado que la real intención de la representación judicial del CONDOMINIO TORRE 12, fue la de desistir del procedimiento y no de la acción o derecho; lo otro, es elucubrar sobre la correcta definición de los términos de demanda, pretensión, acción, tutela judicial y derecho, o que si cuando se alude el concepto de acción debe entenderse a la acción como derecho fundamental, y por ende, irrenunciable, inalienable, entre otras características, sobre los cuales se corrobora en el ámbito forense, de ordinario, un uso no exhaustivamente apropiado.
Visto lo que antecede, mal puede oponerse a la presente demanda la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 9° del artículo 246 del código de Procedimiento Civil, pues, en virtud que en la tutela jurisdiccional conocida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Ver folios 94 al 187), se produjo el desistimiento del procedimiento y no de la acción o derecho reclamado, los efectos materiales de la cosa juzgada están vedados en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho expresados en las presentes consideraciones, en la dispositiva que corresponda, irremisiblemente, se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2017; por lo que queda CONFIRMADO, aunque por razones distintas a la recurrida, el fallo apelado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2017, ejercida por el abogado POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ COELLO AMADO, contra la decisión dictada por TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de marzo de 2017, en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), tiene incoado CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, en contra del ciudadano EDUARDO COELLO, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de marzo de dos mil diecisiete (2017).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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