LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.668

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 703.685, con domicilio asentado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, creada bajo el Decreto No. 2.176 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial No. 32.777, de fecha 28 de julio de 1983, con domicilio asentado en el Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA HERRERA y ADOLFO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.448 y 34.131, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CAMPOS y GILBERTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.827 y 30.753, respectivamente,

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas contentivas del juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR , con motivo a la apelación interpuesta el día 22 de noviembre de 2017, por la parte demandante, contra la decisión proferida el día 21 de noviembre del año 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES.

En fecha 20 de junio del año 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar de DESALOJO por parte de la ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA, mediante la representación judicial de la profesional del derecho MARINA HERRERA.

Presentada como fue la demanda propuesta, el Tribunal de conocimiento de la causa mediante el auto dictado el día 27 de junio de 2016, la dio por admitida en cuanto ha lugar a derecho, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en la persona del ciudadano JOSÉ CHIRINOS REYES.

El día 17 de octubre del año 2017, resultó consumada la citación de la parte demandada.

En armonía a lo anterior, el 19 de octubre de 2017, el profesional del derecho GILBERTO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, formuló escrito de contestación a la demanda.

El 31 de octubre de 2017, el Tribunal ad quo, agrego a las actas el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante.

Así las cosas, el día 21 de noviembre del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoare la ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

En fecha 27 de noviembre del año 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2017, en ambos efectos, ordenando la remisión de las presentes actas procesales a este Tribunal Superior, quien le dio entrada el 18 de diciembre del año 2017.

El día 09 de enero del año 2018, el profesional del derecho ADOLFO ANGULO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito por ante esta superioridad.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la pretensión.

La profesional del derecho MARINA HERRERA, actuando en defensa de los derechos e intereses de la parte demandante, ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS, esgrimió en el escrito libelar, los hechos seguidamente transcritos:

(…omissis…)

“Es el caso, Ciudadano Juez, que con el transcurso del tiempo EL ARRENDATARIO le ha causado una serie de deterioros tanto al inmueble arrendado como a los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, lo que hace concluir que ha incumplido con los términos pactados en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción (situación esta que será debidamente demostrada en la oportunidad legal correspondiente).

EL ARRENDATARIO hasta la presente fecha le adeuda a mi representada los cánones de arrendamiento a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del 2015, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2016, lo que suman Nueve (09) mensualidades de arrendamiento, a razón de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 30.240,00), que suman la cantidad de DOSCIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 272.160,oo), cantidad de dinero esta que reclamo en este acto así como también la mensualidades que se vayan venciendo hasta la entrega total y definitiva del Inmueble Arrendado.”.

2.- Defensas de la parte demandada.

Observa este jurisidicente que el apoderado judicial de la parte demandada, UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, formuló en la contestación a la demanda intentada en su contra, los siguientes hechos:

“…No obstante, rechazo, niego y contradigo, en toda forma de derecho, las pretensiones esgrimidas por la accionante en su escrito de demanda….”.

3.- Fundamentos de la decisión recurrida.

La decisión objeto de apelación se fundamenta en los siguientes argumentos:

(…omissis…)

“Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho previamente explanadas y por cuanto este Tribunal no encuentra sustento probatorio suficiente que fundamente el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con relación a la presente causa, este Jurisdicente se encuentra en la insoslayable necesidad de declarar Sin Lugar la presente acción de Desalojo intentada por la ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL “LIBERTADOR”. Así se decide.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL “LIBERTADOR”, ambas partes plenamente identificadas”.

4.- Fundamentos de la Decisión de la Alzada

En virtud de la facultad que le asiste a esta alzada para revisar la juridicidad de fallo recurrido, antes de cualquier asunto relacionado con el mérito de la controversia, se considera insoslayable explanar las siguientes consideraciones, con el fin de determinar si se es competente en razón de la materia para conocer sobre el fondo, en razón de constituir dicha circunstancia un presupuesto de eficacia de la sentencia, sin la cual esta resultaría nula; aspecto que es verificable en cualquier estado y grado del proceso, dado el carácter de orden público que reviste el tema de competencia, pues, se está ante un atributo del derecho fundamental al juez natural.

En ese sentido, constata este administrador de justicia de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente contenedor de la presente causa, que la parte demandada, UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, constituye una persona jurídica de derecho pública cuya creación consta en el Decreto 2.176, dictado por el Ejecutivo Nacional, y publicado en la Gaceta Oficial No. 32.777, en fecha 28 de julio de 1983. Así bien, al ser concebidas las universidades públicas y nacionales como entes públicos de la Administración Pública Nacional, todos aquellos asuntos judiciales en los cuales intervengan, como demandado, debe extenderse al resguardo de la jurisdicción contencioso administrativo, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 9°, numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, según el cual:

“…Artículo 9º.- Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

En este orden de ideas, en relación al fuero al cual están sometidos los órganos y entes de la Administración Pública, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio esgrimido por la Sala Política Administrativa y la Sala Plena, y de esta manera, en la sentencia de fecha 03 de noviembre, No. 2016 16-639, estableció lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

La anterior disposición normativa consagra las competencias de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, constituyendo un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

Tal criterio subjetivo para la determinación de la competencia, desarrollado en sus inicios por vía jurisprudencial y acogido luego en la mencionada ley, ha sido aplicado por la Sala Plena y la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal en innumerables oportunidades, señalando que “…dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual…”; advirtiendo que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa, puesto que de lo contrario se estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 92 del 24 de septiembre de 2009; y, fallo de la Sala Político Administrativa, N° 1495 del 21 de octubre de 2009).

De allí pues que ha sido un criterio pacíficamente reiterado el que atribuye competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal. (Vid. fallo de la Sala Plena, N° 6 del 1 de diciembre de 2010, publicada el 12 de enero de 2011)”.

En este orden de ideas, en relación a la naturaleza jurídica de las universidades, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 02751, de fecha 20 de noviembre de 2011, expuso el siguiente criterio:
“…Debe la Sala entonces, a los fines de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En armonía a lo expuesto, este Juzgado Superior constata su incompetencia en razón de la materia para abocarse al conocimiento de la presente causa, por lo tanto, en fundamento al artículo 49° numeral 4° del Texto Fundamental, que consagra la garantía de todos los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural, concierne ineludiblemente declinar la causa al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución, de conformidad con el artículo 25° numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Así se decide.

Por los fundamentos expresados previamente, en el dispositivo del presente fallo este Juzgado Superior declarará su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer en Segundo Grado de la Jurisdicción de la demanda que por DESALOJO incoare la ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR; en consecuencia, SE DECLINA LA CAUSA al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución. En ese sentido, se ordena remitir el expediente contentivo de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con competencia en lo contencioso administrativo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer en Segundo Grado de la Jurisdicción, de la demanda que por DESALOJO incoare la ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

SEGUNDO: SE DECLINA LA CAUSA al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución.

Se ordena remitir el expediente contentivo de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con competencia en lo contencioso administrativo.

No hay condenatoria en costa, en razón de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. Y REGISTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero.. de dos mil dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ