LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 14.640
PARTE DEMANDANTE: SANDRA TERESA GONZALEZ AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.973.448 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 239.322, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano VICTOR RAÚL SALÓN JULIAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.817.407, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANGEL EMIRO FERRER REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.001.516, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA TERESA GONZALEZ AYALA, y KAROLAIN TERESA SALON GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 239.322 y 189.920, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA y LEONARDO MAURICIO HERNÁNDEZ PIRELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.196 y 53.355, respectivamente.
A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por los ciudadanos SANDRA TERESA GONZÁLEZ AYALA y VICTOR RAÚL SALÓN JULIAO, en contra del ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, todos identificados, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de junio de 2017.
I
ANTECEDENTES
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudieron los ciudadanos SANDRA TERESA GONZÁLEZ AYALA, actuando en su propio nombre, y en representación y defensa de los derechos e intereses del ciudadano VICTOR RAÚL SALÓN JULIAO, y demandaron al ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, todos debidamente identificados, por DESALOJO de un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la Calle 101, distinguido con el No. 19F-130 (antes calle esmeralda), del Sector Sabaneta, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 40, literales G y I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; a su vez, se solicita la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, y en el mismo estado que lo recibió. Se estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00), equivalente a Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho Unidades Tributarias (2.598 U.T.); asimismo, la parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducentes a favor de su pretensión.
Por distribución de causas le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de allí que en fecha 24 de febrero de 2016, se admitió la referida demanda conforme al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, y se ordenó la citación del ciudadano ANGEL EMIRO FERRER, para dar contestación a la demanda.
En vista de la no comparecencia del demandado, previa citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora el Tribunal a-quo procedió a nombrar como Defensor Ad-Litem a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se entendiera con la misma la citación del demandado y demás actos del proceso, quien fue debidamente citada en fecha 22 de junio de 2016.
Posteriormente, el día 07 de julio de 2016, se presentó el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, parte accionada en el presente juicio, y otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA y LEONARDO MAURICIO HERNANDEZ PIRELA, identificados en la parte introductoria del presente fallo, quienes dieron oportunamente contestación a la demanda en fecha 21 de julio de 2016.
En tal acto la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ó cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así mismo alegó la inadmisibilidad de la demanda por considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones conforme lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2016, la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta, no conviniendo en dichos alegatos y contradiciéndolos; en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; finalmente el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de ese mismo año, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida en tal resolución.
Consta en actas que el Tribunal a quo mediante auto expreso de fecha 17 de octubre de 2016, fijó el día para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, efectuándose en fecha 25 de octubre del mismo año.
Ulteriormente, en fecha 28 de octubre del año 2016, el Tribunal de la cusa fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio respectivo, siendo agregado a las actas en fecha 10 de noviembre del mismo año, el escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante.
Finalmente, en fecha 15 de junio de 2017, el Juzgado de la causa celebró la audiencia oral y pública, profiriendo en esa oportunidad su decisión sobre el asunto, cuyo fallo in extenso fue publicado en fecha 30 de junio de 2017.
Contra la antes referida sentencia, en fecha 07 de julio de 2017, el profesional del derecho ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación. Por su parte, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a este Juzgado Superior, quien le dio entrada en fecha 26 de septiembre de 2017.
Con estos antecedentes históricos del asunto, estando dentro lapso establecido en la norma, este Juzgado Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las consideraciones que de seguidas se transcriben.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
i. Motivos de la demanda:
La parte actora en el presente litigio, expresó en su escrito introductorio las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Mantuve una relación arrendaticia a tiempo fijado en el arrendamiento, desde el 15 de Enero (sic) de 2014, el cual se firmo (sic) con el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER, (…), mediante documento debidamente autenticado (…), sobre un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad conformado por un local comercial en la calle 101, distinguido con el No. 19F-130 (antes calle esmeralda), del sector sabaneta (…).
Siendo el caso ciudadano juez que desde el mes de diciembre del 2014, antes del vencimiento del referido contrato y dando cumplimiento a lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del mismo, realice conversaciones por vías telefónicas móvil (sic) y mensajería de texto, con el arrendatario, a fin de hacer de su conocimiento mi intensión (sic) de no renovar el contrato de arrendamiento y que a partir de ese momento el gozaría de la prorroga legal de que de acuerdo con el articulo 26, de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso de locales comerciales, le corresponde manifestando su aceptación y reconocimiento realizando algunas sugerencias y ajustes en cuanto al tiempo y el canon a regir durante la prorroga legal que le corresponde una vez vencido el mismo, todo de mutuo acuerdo y de forma consensual. (…). A fin de materializar dicha intención de no renovar el contrato de arrendamiento, mediante notificación escrita como lo establece la cláusula segunda, procedí a realizarla lo cual me fue imposible por cuanto el ciudadano ÁNGEL EMIRO FERRER REYES, antes identificado nunca más se presentó en el local (…).
Fundamento la presente demanda de conformidad con lo previsto por el articulo 40, literales “G, I”, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, (…), relativo a las causas de Terminación del Contrato de Arrendamiento (…).
(…omissis…)
Pido de su competente autoridad que administrando su buena justicia esta Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, el demandado ANGEL EMIRO FERRER REYES. Antes identificado, convenga en entregarle pacíficamente, sin plazo alguno, totalmente desocupado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió o a ello sea obligado por el Tribunal a su digno cargo.”
(…omissis…)
ii. Razonamientos en los que se soporta la contestación de la demanda
Expone el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, debidamente identificado en las actas procesales, lo siguiente:
(…omissis…)
“INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES:
(…omissis…)
De conformidad con lo previsto en el Numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo como cuestión previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Esta cuestión previa, la oponemos por las siguientes razones:
(…omissis…)
En el presente caso, se hace evidente que la parte actora ha demandado de manera conjunta EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando en el articulo 1.167 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.599 eiusdem, pero sin indicar y mucho menos explicar cual es el incumplimiento contractual incurrido por el demandado, y el DESALOJO del inmueble arrendado alegando el articulo 40 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y solicitando expresamente la entrega voluntaria y el desalojo del susodicho inmueble, siendo que la acción resolutoria y la del desalojo son excluyentes la una de la otra, con lo cual ha incurrido el actor en la llamada acumulación prohibida.
(…omissis…)
EVENTUAL CONTESTACION AL FONDO DE LO DEMANDADO:
Para el supuesto negado, nunca admitido y solo como simple hipótesis enunciada de que el Tribunal llegase a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en este mismo acto y en el capitulo anterior, a todo evento, en primer lugar oponemos la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES como defensa de fondo en base a los mismos elementos y argumentos expuestos en el capitulo anterior (…).
HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
Admitimos como único hecho cierto de entre todos los narrados en el libelo de demanda presentado: El contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, demandante y demandado, así como sus datos de identificación y autenticación.
NEGACION Y RECHAZO DE HECHOS CONTENIDOS EN EL LIBELO:
Admitido como ha sido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes como único hecho admitido, en nombre de mi mandante NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todos y cada uno de los demás hechos, alegatos o puntos narrados y/o contenidos en el libelo de la demanda presentado por la parte actora, así como también el derecho invocado por la misma, por ser falsos e improcedentes.
(…omissis…)
Que mi representado, hoy demandado, haya realizado conversaciones por vías telefónicas y mensajería de texto con el demandante, a fin de no renovar el susodicho contrato de arrendamiento; y es falso también que mi representado le haya manifestado que a partir de ese momento comenzaría a gozar de ninguna prórroga legal ni que manifestó su consentimiento con nada de lo narrado en su libelo presentado.
(…omissis…)
En consecuencia de todo lo anterior, resulta IMPROCEDENTE la causal invocada por el actor en su libelo de demanda referida al literal h del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que el contrato de arrendamiento suscrito aun no ha vencido por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y/o sin plazo fijo de vencimiento (…).
Negamos, Rechazamos y Contradecimos también que mi representado haya incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal i del articulo 40 de la Ley (…), habida cuenta que el actor indicó en su demanda cuales fueron las obligaciones legales, contractuales o referidas en el documento de condominio y/o las normas dictad por el Comité Paritario de Administración de Condominio, que según su parecer fueron incumplidas por el arrendatario, sin indicar cuales fueron los hechos o circunstancias de modo, tiempo y/o lugar que configuraron dicha causal de desalojo.”.
(…omissis…)
iii. Fundamentos del fallo recurrido
La sentencia recurrida declara improcedente la defensa de fondo relacionada con la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, en la cual a los efectos de fundamentar la improcedencia declarada, considera que la demanda planteada fue soportada en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal G, y literal I, y, que dicho literal G está relacionado con el vencimiento del contrato y de que exista o no el acuerdo de prorroga. Asimismo, en relación al fondo de la controversia, declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoada por los ciudadanos Sandra Teresa González Ayala y Víctor Raúl Salón Juliao, identificados suficientemente en los autos.
iv. De las pruebas aportadas al proceso
• Original del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2015, el cual quedo anotado bajo el No. 2, Tomo 247, (Folios del 5 hasta el 7).
El instrumento especificado ut supra, es la instrumental en la cual consta como es ejercida la representación de la parte demandante y la capacidad ad processum de quienes fueron designados para ejercer tal representación.
• Original del contrato de compraventa celebrado en fecha 14 de julio de 2003, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 2°, (folios del 10 al 18 del presente expediente).
De la documental que antecede se desprende la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicado en la calle 101 (ante esmeralda), en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran claramente especificados en dicha documental; al cual se le confiere el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, siendo que el presente medio probatorio es un documento público que no fue rebatido a través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello; y del que se evidencia el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana SANDRA TERESA GONZALEZ AYALA respecto del aludido bien inmueble. Sin embargo, la referida circunstancia no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
• Original del documento de mejoras realizadas por el ciudadano GELVIS RAFAEL MORALES VILCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.062.626, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2015, quedando inscrito bajo el folio 41, Tomo 20 del protocolo de transcripción del año respectivo. (Folios 127 hasta 129).
El anterior medio probatorio hace referencia a una copia certificada de un documento registrado, donde consta la propiedad que le asiste a los ciudadanos VICTOR RAUL SALON y SANDRA TERESA GONZALEZ AYALA, parte actora en el presente litigio, respecto de las construcciones hechas sobre una parcela de terreno propio ubicada en la Calle 101 (antes esmeralda) del Sector Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas características y linderos constan en el referido documento; sin embargo, tal circunstancia no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se aprecia.
• Original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo No. 75, Tomo 02, en fecha 15 de enero de 2014, según cursa en los folios del 26 al 36 del expediente.
De la documental in examine deviene el negocio jurídico celebrado entre el ciudadano VICTOR RAUL SALON JULIAO y ANGEL EMIRO FERRER REYES, debidamente identificados en autos, el cual se trató de un arrendamiento que recae sobre un inmueble conformado por un local comercial distinguido con el No. 19F-98, situado en la calle 101, del Sector Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, cuyas características están plenamente determinadas en la cláusula primera del citado instrumento. Asimismo, se estipuló como tiempo de duración de dicha relación arrendaticia el lapso de 6 meses contados a partir de la firma del documento, prorrogables por igual tiempo, siempre y cuando alguna de las partes manifestare su deseo de no prorrogar dicho contrato, mediante comunicación por escrito con 30 días de anticipación.
Observa este Jurisdicente que dicha documental se reputa como el instrumento fundamental de la demanda, en razón de ello este Órgano de Justicia le otorga el valor probatorio previsto el articulo 1.363 de la Norma Sustantiva Civil, por tratarse de un documento privado debidamente autenticado cuyo contenido no fue objetado en la litis a través de algún medio de impugnación. Sin embargo, para su adecuada apreciación a los efectos del sub iudice, resulta necesario concluir con la valoración de las demás pruebas constantes en las actas procesales. Así se establece.
• Resultas originales de la solicitud de notificación judicial que hiciere la parte actora ciudadanos VICTOR RAUL SALON JULIAO y SANDRA TERESA GONZALEZ AYALA, a la parte demandada ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, sobre su intención de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos, pretendiendo la entrega del local arrendado en las mismas condiciones en que se recibió una vez vencido el lapso de prorroga.
Dicha notificación judicial fue llevada a cabo el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Duodecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual a dichas actuaciones se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en virtud de haber sido practicadas por un funcionario que merece fe pública, en ese sentido hace plena fe de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo.
A esta prueba debe adminicularse la documental contentiva del Expediente No. 133 del año 2015, llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contentivo de la denuncia realizada por la ciudadana SANDRA TERESA GONZALEZ AYALA la cual corre inserta a las actas del presente expediente en los folios del 43 al 70, y que consistió en la tramitación de la entrega de la notificación al ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, sobre su intención de finalizar la relación arrendaticia, el cual merece presunción de certeza, de veracidad y legalidad por derivar de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se valora.
De las formulas probáticas que anteceden se observa que la parte actora y parte arrendadora en el suscrito contrato de arrendamiento, hizo lo conducente a fin de dar cumplimiento a la Cláusula Segunda del negocio jurídico celebrado, toda vez que notificó por vía escrita a la parte demandada su intención de no prorrogar el vinculo jurídico que los ata. Así se aprecia.
• Original de la inspección judicial practicada en fecha 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dicha inspección judicial fue realizada sobre el local comercial ubicado dentro del inmueble situado en el Sector Sabaneta, Calle 101 (antes calle esmeralda), distinguido con el número 19F-198, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; de la cual se desprende que, efectivamente, se encuentra funcionando en dicho inmueble una agencia de loterías denominada “La Conga”. Asimismo, el Tribunal registró la aludida inspección judicial por medio de fotografías, las cuales fueron tomadas con una cámara Sony, Caber Shot, de 7.2 Megapixels, serial 8314462, DSC-W120, y de las que se infiere el estado de deterioro que prevalece sobre el referido, evidenciándose deterioros tanto en la pintura, eléctrica y en el mobiliario existente en su interior. En ese sentido, este Juzgado aprecia las resultas de la inspección in examine en todo su valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil. Así se establece.
• Testimoniales de los ciudadanos GELVIS RAFAEL MORALES VILCHEZ, RONDY ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO y JOSE FRANCISCO ROO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 5.062.626, 13.004.896 y 3.649.922 respectivamente.
En relación con el presente medio de prueba, este Tribunal debe destacar que las declaraciones fueron desechadas en la audiencia oral y pública que tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2017, en razón de ser referenciales, todo ello de conformidad con el articulo 508 del Código Adjetivo Civil; por lo anterior, se desestiman las testimoniales en cuestión a los efectos de la definitiva. Así se establece.
• Copias fotostáticas de los mensajes y registros de llamadas, a los fines de hacer constar los acuerdos por vía telefónica en el lapso de tiempo entre 01 de enero de 2015 hasta 26 de enero de 2015, del teléfono perteneciente a MOVISTAR No. 04246917317.
Respecto de estos instrumentos, debe señalarse, que la Sala de Casación Civil en fecha 09 de febrero de 1994, con ponencia del Ex Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, dispuso que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en ese caso si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple como el que se examina en el sub iudice, ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 antes citado; en razón de lo anterior no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno a las reproducciones mencionadas. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En primer lugar, antes de entrar a considerar el asunto de mérito sometido en apelación, se debe resolver como punto previo lo decidido por el a quo en relación a la inepta acumulación de pretensiones, que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, plantea la representación de la parte demandada en su contestación. En ese sentido, aduce la accionada que hubo una inepta acumulación ya que, a su decir, la parte actora en su escrito de demanda solicita conjuntamente el cumplimiento del contrato de arrendamiento fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.599 eiusdem, y el desalojo del inmueble arrendado alegando los literales “G” y “I”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; considerando la parte demandada, que tales pretensiones son excluyentes la una de la otra.
Es el caso, teniendo presente la circunstancia antes transcrita, resulta ineludible para este Juzgador descender al estudio de la presente defensa, a los fines de verificar si en la presente causa estamos en presencia o no de una acumulación prohibida y, en consecuencia, verificar si la sentencia recurrida ha sido dictada ajustada a derecho. Para ello, resulta necesario constatar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar; en ese sentido se observa que la pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribió en la acción de desalojo de local comercial de conformidad con lo previsto en los literales “G” y “I”, del artículo 40 de la Ley especial que regula la materia.
Asimismo, se evidencia del escrito demanda un capitulo denominado “SEXTO DEL PETITUM”, en el cual la parte actora expresa que mediante esa demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL”, pretende que el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES convenga en entregarle el inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, o a ello sea obligado por el Tribunal.
Establecido lo anterior, esta superioridad considera pertinente traer a colación ciertos lineamientos sobre la inepta acumulación de pretensiones, a los fines de fundamentar la decisión a ser proferida en esta instancia. En ese marco, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 14 de febrero de 2013, en exp. No. AA20-C-2012-000525, dejó sentado que:
“(…) para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante”.(Resaltado de Alzada).
En ilación con lo anterior, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2013, Pág. 217, comenta:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52)”.
En este respecto, la ratio legis de la acumulación responde a la necesidad insoslayable de no sustanciar por separado pretensiones que son conexas o posean una relación de accesoriedad o continencia que puedan dar lugar a fallos contradictorios o de imposible cumplimiento; de modo que se persigue la unificación de pretensiones dentro de un mismo expediente, para que mediante una sola sentencia, éstas sean decididas de manera común. No obstante, para agotar esta finalidad, el Juez deberá verificar si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, todo ello en atención a la prohibición legal establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (...)”.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en la mencionada norma jurídica, es lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación. Para verificar si existe dicha acumulación prohibida en el caso in examine, se requiere pues, identificar si en el escrito inicial de demanda, la parte actora acumuló simultáneamente dos o mas acciones distintas incompatibles o de imposible tramitación conjunta, de conformidad con la prohibición establecida por el legislador, y de ser contrarias y excluyentes entre sí, irremisiblemente, deberá declarase la inepta acumulación.
En este sentido, como ya se dijo la pretensión del demandante quedó ceñida a la pretensión de desalojo de local comercial fundamentando en los literales “G” y “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a tales efectos disponen: “Son causales de desalojo: (…), g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes; i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. Ello en vigor de la relación arrendaticia iniciada en fecha 15 de enero de 2014, cuyo objeto comprende un local comercial ubicado en la Calle 101, distinguido con el No. 19F-130 (antes calle esmeralda) del Sector Sabaneta, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo estado Zulia.
En el mismo escrito libelar, el actor de igual forma hace referencia a varios artículos contenidos en el Código Civil, haciendo referencia a la fuerza de ley que posee entre las parte un determinado contrato, y que las obligaciones pactadas en él deben ser cumplidas exactamente como fueron contraídas. Finalmente de dicho escrito inicial se desprende que el actor expresa la siguiente enunciación:
“Ciudadano Juez, es razón por la cual hoy vengo a demandar como en efecto demandado al ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.001.516 del Código Civil vigente, lo cual invoco apegado al Derecho Civil por el cumplimiento de contrato legitimo propietario (sic) del inmueble objeto de esa demanda prevista en el articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente.
Pido de su competente autoridad que administrando su buena justicia mediante esta Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, el demandado ANGEL EMIRO FERRER REYES. Antes identificado, convenga en entregarle pacíficamente, sin plazo alguno, totalmente desocupado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió o a ello sea obligado (…)”
De la anterior aseveración, este Juzgado de alzada, una vez realizado un estudio exhaustivo de lo pretendido, y en aplicación del principio iura novit curia, concierta que la expresión utilizada por el actor en solicitar el cumplimiento del contrato por haberse vencido la prorroga legal, no comporta una verdadera acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, toda vez que su fundamento es el vencimiento de la prorroga legal y , por ende, lo que pretende es la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y de cosas, en el mismo estado en que fue entregado; no siendo contraria dicha pretensión a lo contenido en los literales “G” y “I” del artículo 40 del Decreto Ley que regula la materia, pues, se refieren al desalojo de un inmueble destinado a local comercial, por haberse vencido dicho contrato, y por haberse incurrido en el incumplimiento de alguna obligación que corresponda al arrendatario.
Es por lo anterior, y aunado al hecho que durante el desarrollo de la causa la controversia se limitó o quedó reducida a la acción de desalojo de local comercial, en ningún momento formando parte del contradictorio el cumplimiento del contrato, es que este operador de justicia considera que no se observa del libelo de demanda previamente analizado, la acumulación de dos o mas acciones que deban ser tramitadas por procedimientos distintos, que resulten incompatibles entre sí, o que no puedan ser ejercidas de forma simultánea en un misma demanda. Lo anterior, en aplicación del principio que propugna que el Juez es conocedor del derecho y solo está supeditado a las estructuras o razonamientos de hecho esgrimidos por las partes, se es del criterio que la demanda de autos está ceñida a la acción de desalojo de local comercial, en virtud de un contrato de arrendamiento que, a juicio del demandante, está vencido; razón por la cual, acciona a los fines que el arrendatario devuelva el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En consecuencia, se desestima lo alegado en actas respecto a la inepta acumulación prohibida en el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil, por lo que queda confirmado de ese modo lo decidido por Juzgado de la recurrida en su sentencia. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Exploradas como fueron las actas que conforman el presente expediente, y resuelto el punto previo que antecede, observa este Juzgador que el thema decidendum del presente litigio se circunscribe en la acción de desalojo de local comercial incoada por los ciudadanos SANDRA TERESA GONZALEZ AYALA y VICTOR RAÚL SALÓN JULIAO, en contra del ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, ello en vigor de la relación arrendaticia iniciada en fecha 15 de enero de 2014, cuyo objeto comprende un local comercial distinguido con el No. 19F-98, situado en la calle 101 (antes esmeralda), del Sector Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este aspecto, sobre la acción de desalojo el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO en la obra titulada “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” (2006), página 171, señala que el desalojo comporta: “aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento (…) para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley (…).”
De allí pues, se tiene que el desalojo comprende la acción que el legislador venezolano le otorga al arrendador en el marco de una relación arrendaticia, cuya procedencia debe estar fundamentada, exclusivamente, en una de las causales establecidas en la norma reguladora, que en este caso es el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo fin se encuentra encaminado a terminar la relación arrendaticia y la devolución del inmueble por parte del arrendatario. De este modo, el artículo 40 del Decreto Ley mencionado, a la letra expresa:
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Énfasis de Alzada)
Bajo este argumento, avista este administrador de justicia que la parte accionante sustenta su pretensión en los literales “g” y “i” de la norma ut supra citada. De esta manera, en primer lugar, procederá este sentenciador a examinar la causal contenida en el literal “g” antes indicado, referida al vencimiento del contrato suscrito por los confluctuantes y la no existencia de acuerdos de prorrogas o renovación entre ellos. En ese sentido, es necesario realizar un estudio pormenorizado del contrato de marras, cuya existencia quedó debidamente demostrada en las actas del presente proceso, esto a los fines de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente, en cuanto al término se refiere.
Es ese orden de ideas, el contrato de arrendamiento de local comercial que actualmente vincula a las partes en el presente litigio, dispone en su cláusula segunda lo que de seguidas se transcribe: “el tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la firma del presente documento, prorrogable por igual tiempo siempre y cuando alguna de las partes manifieste su deseo de no prorrogar dicho contrato, mediante comunicación por escrito con Treinta (30) días de anticipación”; lo que se traduce en que el contrato in commento debe reputarse como un contrato a tiempo determinado toda vez que está limitado legalmente a un término temporal en específico de vigencia.
A titulo ilustrativo, este tipo de cláusulas han sido catalogadas como cláusulas de prórroga sucesiva, conforme a las cuales al vencimiento del plazo del contrato, se entenderá prorrogado por un período igual y sucesivo si una de los contratantes no manifiesta a la otra su decisión de dar por terminado el contrato. En ese sentido, la duración de la relación arrendaticia de autos iniciaba en fecha 15 de enero del año 2014 y finalizaba en fecha 15 de julio de ese mismo año. No obstante la misma continúo bajo la figura de las prorrogas automáticas verificadas en dos oportunidades.
En atención a la cláusula segunda del contrato de marras, quien aquí juzga considera pertinente traer a colación la Sentencia No. 674 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2016, exp. Nº 15-1297, la cual resolvió un caso análogo al que hoy atañe a este sentenciador, en ese sentido expuso:
“…Sin embargo, el apoderado judicial de Farmacias Bello´s, C.A., sostiene en la solicitud de revisión que el a quo no dio respuesta a su petición de inadmisibilidad de la acción, puesto que, para la fecha de interposición de la demanda el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con la sociedad mercantil Inmobiliaria Alianza, C.A. “se había transformado en un contrato sin determinación de tiempo”, reproduciendo así el argumento expuesto en el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 21 al 23 del expediente judicial, relativo a que “(…) el contrato de arrendamiento culminaba el día 30 de Marzo de 2013 y [su] representada continuó en el goce pacífico del local comercial, convirtiéndose a tiempo indeterminado”, con lo cual se limitó a cuestionar la prórroga contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
En este contexto, se observa que cursa a los folios 15 al 17 del expediente judicial el contrato de arrendamiento sobre un local comercial celebrado entre las empresas Inmobiliaria Alianza, C.A. y Farmacias Bello´s, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar el 28 de abril de 2012, bajo el N° 54, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho contrato no ha sido desconocido por las partes contratantes y la cláusula tercera del mismo establece lo siguiente:
“TERCERA.- El presente contrato tendrá una duración de un (1) año contados a partir del 01 de Abril del año 2012 hasta el 30 de Marzo del año 2013; pero podrá ser prorrogado por períodos iguales de mutuo y amistoso acuerdo y previa la revisión del canon de arrendamiento. En todo caso la parte que quisiera poner fin al contrato al vencimiento de su término o de cualquiera de sus prórrogas deberá notificarlo por escrito a la otra parte con un mes de anticipación por lo menos. El silencio de las partes equivale a su voluntad de prorrogar por el término igual de un (1) año sobre la base de la revisión del canon de arrendamiento en los términos convenidos”. (Subrayado de la Sala).
De la disposición antes transcrita se constata que las partes pactaron una cláusula de prórroga sucesiva conforme a la cual al vencimiento del plazo del contrato, se entenderá prorrogado por un período igual y sucesivo si una de los contratantes no manifiesta a la otra su decisión de dar por terminado el contrato. De modo pues, que se trata de un contrato determinado a tiempo fijo en el que se previó una cláusula de renovación automática por períodos también determinados, lo cual hace que el contrato de arrendamiento in commento siga siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas, tal como lo admitió el tribunal en el fallo objeto de remisión…”
Asimismo dice GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I”, UCAB Caracas, 2006, Pág. 302, respecto de las cláusulas in examine lo siguiente:
“Se trata de aquella cláusula en donde las partes establecen que al vencerse la relación continuara por otro lapso igual, o por determinado lapso preciso, en cuyo caso cada prorroga indicia que se está en presencia de un contrato a plazo fijo, a menos que hayan previsto la posibilidad para que alguna de las mismas manifieste la incontinuidad del contrato. Sin embargo, es de observar que no carece de efecto la cláusula que establezca la prohibición de la tácita reconducción, pues ésta no es materia de orden público; y cuando afirmamos la posibilidad de impedir la tácita reconducción mediante prórroga del contrato por lapsos a plazos fijos, queremos significar que esta modalidad (prorroga automática convencional) la impide sin que se incurra en trasgresión de la norma legal que autoriza la prorroga legal”.
En razón todo lo argumentado, este órgano jurisdiccional advierte que las partes contratantes en la presente controversia estuvieron de acuerdo en la ocurrencia de las aludidas prórrogas automáticas pactadas, una vez sucumbido el término fijo de 6 meses, se insiste, establecido como tiempo de duración del contrato, de manera pues, para una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, la prórroga automática operó a partir del día 15 de julio de 2014, hasta el día 15 de enero de 2015, y, posteriormente, desde el día 15 de enero de 2015 la cual debía finalizar en fecha 15 de julio de 2015.
En ilación con lo anterior, de actas se desprende que en fecha 14 de mayo de 2015, se produjo una notificación judicial efectuada por el Tribunal Duodecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la parte actora en el presente litigio, la cual fue valorada y apreciada por quien aquí juzga, ello a los fines de verificar su intención de no continuar con el contrato de arrendamiento y, por lo tanto, solicitar la entrega del local comercial arrendado una vez vencida la prorroga legal, ordenada por el artículo 26 del Decreto Ley respectivo, y que prevé lo siguiente:
“Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario según las siguientes reglas:
Hasta un (1) año: 6 meses…”
Dicha notificación judicial –observa este Juzgador- fue efectuada con más de 30 días de anticipación al vencimiento de la segunda prórroga automática que tuvo lugar a partir del día 15 de enero de 2015, por lo tanto, una vez que feneciera el referido período de la prórroga legal ordenada en la mencionada estructura regulativa, es decir, el de 6 meses una vez fenecido el lapso de prorroga contractual, el arrendatario estaba sometido a cumplir con la entrega material del bien inmueble tal y como se señala en el artículo 1.549 del Código Civil, que a la letra dispone: “El arrendatario, a la terminación del contrato, debe devolver la cosa tal como la recibió, de acuerdo con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”.
Lo anterior debe adminicularse con la obligación contenida en la Cláusula Octava del contrato sub examine, toda vez que establece lo siguiente: “EL ARRENDATARIO manifiesta expresamente que recibe el inmueble objeto de este contrato en buen estado de conservación, uso y habitabilidad, obligándose a entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió. Asimismo será por cuenta de EL ARRENDATARIO todas las reparaciones que necesite el inmueble.”
Así las cosas, se puede colegir con meridiana claridad, que el contrato sub examine se encuentra vencido por haber fenecido el término fijo de 6 meses y haber manifestado el arrendador su voluntad de no seguir en la relación contractual, y asimismo que no existe acuerdo vigente entre las partes que pueda dar lugar a prórrogas o renovación del contrato, toda vez que la única acordada ya no puede operar en virtud de verificarse el supuesto de hecho que impedía la ocurrencia de la misma, la cual estaba conformada por la notificación de forma escrita. Asimismo, se desprende de actas que en la presente relación arrendaticia el arrendatario ya ha disfrutado de la prorroga legal estipulada en el articulo 26 de la Ley especial que regula la materia.
Corolario de lo anterior, en el presente caso, a juicio de quien decide, procede perfectamente la acción de desalojo del local comercial arrendado fundada en la causal “g” del aludido artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y la parte accionada deberá atenerse a las consecuencias relativas a entregar el bien inmueble objeto de arrendamiento en las mismas condiciones en las fue recibido. Finalmente, resulta inoficioso para este órgano de justicia entrar a dilucidar el acaecimiento de la causal “i” del artículo 40 de la Ley especial que regula la materia. Así se establece.
Por otro lado, con relación a lo solicitado por la parte accionada en su escrito inicial de demanda, relativo al pago de una indemnización diaria del arrendamiento, mas una cantidad equivalente al 50% de dicho monto, ésta alzada procede a desestimar tal pedimento, en virtud de no estar especificado ni discriminado el monto cuyo pago por indemnización se desea, además, los codemandantes ni en sus escrito de demandada ni, menos aún, en las cláusulas contenidas en el contrato que constituye el documento fundamental de la pretensión, hacen referencia al monto alguno que debe ser pagado por indemnización una vez que resulte verificado el incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales. Así se decide.
En consecuencia, basado en los fundamentos de hecho y derecho constantes en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 07 de julio de 2017, por el profesional del derecho ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de junio de 2017, en la celebración de la audiencia oral y pública, y cuyo extenso fue publicado el día 30 de julio de 2017, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguen los ciudadanos SANDRA TERESA GONZALEZ AYALA y VICTOR RAÚL SALÓN JULIAO, en contra de ANGEL EMIRO FERRER REYES, todos identificados en las actas del proceso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 7 de julio de 2017, por el profesional del derecho ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de junio de 2017, en la celebración de la audiencia oral y pública, y cuyo extenso fue publicado el día 30 de julio de 2017 en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguen los ciudadanos SANDRA TERESA GONZALEZ AYALA y VICTOR RAÚL SALÓN JULIAO, en contra de ANGEL EMIRO FERRER REYES, debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2017, en el sentido que:
• Se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo por inepta acumulación de pretensiones opuesta por la representación judicial de la parte accionada en el presente litigio.
• Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaron los ciudadanos SANDRA TERESA GONZALEZ AYALA y VICTOR RAÚL SALÓN JULIAO, en contra de ANGEL EMIRO FERRER REYES.
Se condena en costas a la parte recurrente, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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