LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2018, dada la solicitud introducida por la abogada BELKY GIL ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.314.115, inscrita en el Inpreabogado número 24.159, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARGARITA CAMPOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.712.160, domiciliada en la Provincia de Québec, Distrito de Montreal, Canadá; por medio de la cual, solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2013, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA CON SEDE EN LA PROVINCIA DE QUÉBEC, DISTRITO MONTREAL, CANADÁ, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LUISA MARGARITA CAMPOS PÉREZ y JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ VALERO, el segundo de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.294.288, domiciliado en la Provincia de Québec, Distrito de Montreal, Canadá.

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines resulta conveniente citar lo dispuesto en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Conforme a lo establecido en el citado artículo, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia consagra el Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo Exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA CON SEDE EN LA PROVINCIA DE QUÉBEC, DISTRITO MONTREAL, CANADÁ, en fecha 26 de abril de 2013, con motivo de la demanda de divorcio interpuesta por ambos ciudadanos LUISA MARGARITA CAMPOS PÉREZ y JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ VALERO.
En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:
“…LUISA NARGARITA CAMPOS PÉREZ Y JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ VALERO / Solicitantes conjuntos [Sello fechador] 26 de abril de 2013.
SENTENCIA DE DIVORCIO
[1] VISTA la solicitud de divorcio;
[2] HABIDA CUENTA de las pruebas presentadas y los documentos del expediente;
[3] CONSIDERANDO que la solicitud está debidamente motivada;
[4] Por estas razones, el Tribunal:
[5] DECLARA la disolución del vínculo de matrimonio civil contraído entre las partes el 25 de septiembre de 2003 en Venezuela, decisión que tendrá efecto a partir del trigésimo primer día siguiente a la fecha de la presente sentencia;
[6] ADMITE el consentimiento firmado entre las partes el 1° de febrero de 2013, que leído dice así:
(…)
PROYECTO DE CONVENIO
CONSIDERANDO QUE las partes no poseen ningún bien ni recurso alguno a distribuir, que poseen pocos medios [económicos] y que ningún hijo fue procreado en su matrimonio.
AMBAS PARTES ACUERDAN:
1. Renunciar a la distribución del patrimonio familiar que es inexistente y también renuncian recíprocamente al pago de pensión alimentaria.
2. No hay reparación de beneficios en virtud de la Ley relativa al régimen del plan de pensiones de Québec.
Las partes firman el presente proyecto de acuerdo en Montreal este 1° de febrero de 2013.
(…)
Copia certificada conforme al documento remitido a la Corte – 27 de junio de 2014-…”.
En tal sentido, ha señalado el Alto Tribunal de la República, en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas oportunidades que:
“…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…”.
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita de naturaleza contenciosa, y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.
III
PUNTO PREVIO
Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, examinar previo a ello el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido consagra
“Artículo 852: La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”. (Subrayado del Tribunal).

Aplicando lo dispuesto en el citado artículo, respecto a los requisitos que debe cumplir la solicitud de Exequátur, la misma se encuentra acompañada con la sentencia de divorcio de fecha 26 de abril de 2013, la cual fue certificada por el referido Tribunal Superior en fecha 27 de junio de 2014, y siendo Canadá uno de los Países miembro de la Convención de La Haya, dicha sentencia deberá ser apostillada, siendo ello el método de legalización de documentos a efectos de verificar la autenticidad de la misma dentro del ámbito internacional privado; por lo tanto este Juzgado Superior, luego de una revisión exhaustiva de las actas que contiene la presente solicitud, observa que no consta en actas la debida apostilla o legalización de firma por parte de la autoridad competente para darle validez a la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA CON SEDE EN LA PROVINCIA DE QUÉBEC, DISTRITO MONTREAL, CANADÁ, en fecha 26 de abril de 2013.
En consecuencia y en vista de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe determinar a quien solicita el presente Exequátur, que debe consignar la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA CON SEDE EN LA PROVINCIA DE QUÉBEC, DISTRITO MONTREAL, CANADÁ, con la debida apostilla o legalización por parte de la autoridad competente, todo a fin de darle validez al referido documento ante la República Bolivariana de Venezuela, la cual a su vez, deberá contar con la traducción correspondiente. Así se decide.
Por tal motivo, este Juzgado Superior Primero, en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, ordena a la solicitante del Exequátur, abogada BELKY GIL ALDANA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARGARITA CAMPOS PÉREZ, plenamente identificadas en actas, cumpla en consignar para ser agregada a los autos, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA CON SEDE EN LA PROVINCIA DE QUÉBEC, DISTRITO MONTREAL, CANADÁ, debidamente apostillada o legalizada por la autoridad correspondiente para darle validez a dicho documento en la República Bolivariana de Venezuela, la cual a su vez, dicha apostilla deberá contar con la traducción correspondiente; tal como han sido exigido en el presente fallo, y en ese sentido, se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho contados una vez que conste en actas su notificación. Vale acotar, que ante el incumplimiento con la documentación requerida en el lapso indicado ut supra, procederá a dictar su decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.-Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de Exequátur de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA CON SEDE EN LA PROVINCIA DE QUÉBEC, DISTRITO MONTREAL, CANADÁ, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LUISA MARGARITA CAMPOS PÉREZ y JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ VALERO; en consecuencia, se ORDENA al interesado a consignar los requisitos señalados en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho, contados una vez que conste en actas su notificación.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ