REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.487

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GERARDO JOSE USECHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.809.135, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.709.427, del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MELQUIADES PELEY, identificado con Cédula de Identidad N° 5.850.850 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, GERARDO JESUS USECHE VILLENA, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 129.077, 266.456, 56.820 respectivamente.

Ante este Órgano Superior fueron remitidas las actuaciones judiciales que integran la Pieza Principal, en virtud de la distribución efectuada en fecha 2 de diciembre de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en ocasión a la apelación planteada en fecha 26 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio GERARDO JESUS USECHE VILLENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, en contra de la sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en relación al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL tiene incoado el ciudadano GERARDO JESUS USECHE RINCÓN, en contra de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, plenamente identificados en actas.


II
ANTECEDENTES

Consta en actas procesales que en fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.709.427, parte demandada en el presente proceso, asistida por el abogado ARGELIS LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.742, realizó formal impugnación al informe del perito avaluador.
En esa misma fecha, el abogado MELQUIADES PELEY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que desestimara el pedimento efectuado por la ciudadana ELBA VILLENA SANCHEZ, y continuara con el trámite de la liquidación de la comunidad conyugal.
En fecha 15 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal ordenara realizar ajuste por inflación al inmueble objeto de la presente litis. En fecha 3 de junio de 2015, el Tribunal proveyó lo conducente, acordando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la corrección monetaria del valor del inmueble.
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2015, la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia a un Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arguyendo que para el momento de la interposición de la demanda, su hijo GERARDO JESUS USECHE VILLENA, era menor de edad. Sobre lo anterior se pronunció el Juzgado a quo en fecha 31 de julio de 2015, considerando inútil e improcedente en derecho el declarar la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, tomando en cuenta que en la presente causa, el ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA, había adquirido la mayoría de edad.
Consta igualmente en actas procesales, que en fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.706.176, una vez realizadas las diligencias pertinentes, presentó acuerdo de partición y adjudicación de bienes y estando dentro del término de diez (10) días de despacho siguientes a su presentación, esto es, en fecha 29 de julio de 2015, la parte demandada efectuó objeción a la referida partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado a quo resolvió la anterior objeción, estimando que la misma no estaba basada en reparos leves o graves que tras su verificación requirieran de rectificación, por lo que pasó a desestimar la objeción efectuada por la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 4 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo ordenó la subasta del bien conformado por un apartamento distinguido con el Nro. 2-A, edificado sobre la segunda planta del edificio Residencias Gran Sasso, ubicado en la calle 76, entre avenidas 3G y 3H, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como la suspensión de las medidas decretadas sobre los bienes adjudicados.
Una vez rematado el bien inmueble, lo cual tuvo lugar en fecha 11 de agosto de 2016, y visto el incumplimiento de la ciudadana Milangela Beatriz Díaz Rojas, respecto al pago de la cantidad ofrecida para la adjudicación efectiva del inmueble rematado, en fecha 22 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al Juzgado a quo se sirviera ordenar la publicación un nuevo cartel de remate a los fines de realizar una nueva subasta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre lo anterior se pronunció el Tribunal a quo en fecha 27 de septiembre de 2016, ordenando nuevamente la subasta del inmueble objeto del litigio por cuenta de la caución presentada por la ciudadana Milangela Beatriz Díaz Rojas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 570 antes citado. En esos términos, en fecha 29 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito, y con el propósito de evitar la subasta del inmueble, consignó cheque de gerencia identificado con el N° 00004084, de la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A, girado contra la cuenta corriente N° 01020679190000022021, por el monto de cuatro millones novecientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y siete con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.978.787,99).
Planteado lo anterior, en fecha 5 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual manifestó su negativa a aceptar el ofrecimiento efectuado por la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, considerando que la cuota parte del derecho que le asiste a su representado, debe ser de aproximadamente la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).
Visto las anteriores consideraciones, en fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado a quo estimó que la consignación del cheque de gerencia por la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.978.787,99), era un ofrecimiento formulado por la parte demandada en la etapa de ejecución, rechazado en forma absoluta por la parte demandante, por lo que mal podría el Tribunal paralizar de forma arbitraria el procedimiento de ejecución, cuando no ha existido entre las partes un mutuo acuerdo que genere un acto de autocomposición procesal; estimando en relación a los alegado por las supuestas faltas, infracciones y ofensas en contra de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, que tales contingencias debían ser ventiladas por ante un Órgano Disciplinario.
De la anterior decisión, planteó formal recurso de apelación el ciudadano GERARDO JESUS USECHE VILLENA, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana ELBA VILLENA SANCHEZ. Así las cosas, en fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordando oír la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de actas procesales que en fecha 8 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
A tal efecto, en fecha 11 de enero de 2017, el abogado en ejercicio GERARDO JESUS USECHE VILLENA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe. En esa misma fecha, el ciudadano MELQUIADES PELEY, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN, presentó escrito de informe.
Consta en actas procesales que en fecha 26 de septiembre de 2017, el ciudadano GERARDO USECHE VILLENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA VILLENA SANCHEZ, solicitó el abocamiento del Dr. José Gregorio Nava González, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales de la Dra. Ismelda Rincón Ocando.
Sobre lo anterior se pronunció este Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2017, ordenando la notificación de las partes del avocamiento de la presente causa del Dr. José Gregorio Nava González, ello a los fines de dar continuidad al presente proceso.
En fecha 6 de octubre de 2017, el ciudadano GERARDO JESUS USECHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del avocamiento de la presente causa y solicitó la notificación de su contraparte, la cual tuvo lugar en fecha 8 de noviembre de 2017, tal y como consta de la exposición de la Alguacil de este Tribunal.
No constando en las actas procesales alguna otra actuación, este Juzgado Superior procede a dictar la decisión que dirime la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN en contra de la ciudadana ELBA VILLENA SANCHEZ, antes identificados, por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos del fallo recurrido:
Se soporta la sentencia sometida a apelación en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
“Así pues, encontrándose actualmente la causa dentro de la fase de ejecución, específicamente en la oportunidad de realizar un nuevo acto de subasta, consta (sic) este Juzgador de las actuaciones presentadas por las partes, que la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2016, consignó cheque de gerencia por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.978.787,99) correspondiente al 50% del valor del bien, con el fin de que le fuese adjudicada la propiedad plena y absoluta del inmueble objeto de litigio, considera este Tribunal que dicha consignación es un ofrecimiento por parte de la demandada, sin embargo, mediante la diligencia presentada por el ciudadano MELQUIADES PELEY, en fecha 5 de octubre de 2016, en representación de la parte actora, este rechazó de forma absoluta los montos ofrecidos.
Ahora bien, por cuanto dicha fase de ejecución se encuentra regulada por el principio de continuidad de la ejecución establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción”, en consecuencia, este Operador de Justicia, no puede paralizar de forma arbitraria el procedimiento de ejecución, ni detener las actuaciones correspondientes a la Subasta ni mucho menos poner fin al proceso, adjudicando la plena propiedad del bien a la parte demandada, cuando no ha existido entre las partes un mutuo acuerdo que genere un acto de auto-composición procesal que tenga tal finalidad, por lo que en virtud del litigio aun existente entre las partes con respecto al bien inmueble antes referido debe continuarse con la Subasta del mismo. Así se decide.
En consideración al segundo punto explanado en la misma diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio GERARDO USECHE, en el cual solicita la suspensión disciplinaria del representante judicial de la parte actora el abogado MELQUIADES PELEY, por haber cometido supuestas faltas, infracciones y ofensas contra la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ su representada, este Tribunal considera que dichos alegatos deben ser explanados por el referido profesional del derecho mediante el respectivo procedimiento ante el Órgano Disciplinario correspondiente de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Abogados, sin embargo, en aras de mantener el decoro y la probidad en el presente procedimiento se exhorta a las partes a plantear sus escrito con el debido respeto que merece su contraparte, absteniéndose de usar expresiones descomedidas (irrespetuosas, insolentes, desproporcionadas) o agraviantes (ofensivas, vejatorias o insultantes) y a utilizar el léxico apropiado sujeto a la moral y ética profesional que los caracteriza”.

2. Motivos de la sentencia de Alzada:
A los efectos de resolver el presente asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
El thema decidendum en la presente causa se contrae a la sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano GERARDO USECHE RINCON, en contra de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual estimó que la consignación efectuada por la parte demandada, constituía un ofrecimiento en etapa de ejecución de sentencia que no había sido aceptado por la contraparte, procediendo a desecharla, considerando que en relación a la suspensión disciplinaria del ciudadano MELQUIADES PELEY, la misma debía ser tramitada por ante un Órgano Disciplinario, a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, en fecha 29 de septiembre de 2016, el ciudadano GERARDO JESUS USECHE VILLENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó cheque de gerencia por la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.978.787,99), correspondientes al 50% del valor del bien, con el fin que le fuese adjudicada la propiedad plena y absoluta del inmueble objeto del litigio.
No obstante lo anterior, al momento de resolver en torno a la petición formulada, el Tribunal a quo estimó que tal consignación constituía un ofrecimiento que no había sido aceptado por la parte contraria, por lo que, encontrándose el juicio en etapa de ejecución de sentencia y no habiéndose configurado ningún mecanismo de autocomposición procesal, resultaba forzoso desestimar el referido argumento.
A tal efecto, pasa este Juzgado Superior a resolver el presente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la etapa de ejecución de sentencia, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, consagra en forma general, el principio de continuidad de la ejecución, al establecer lo siguiente:

“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá el noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2 ° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”.

Se debe destacar de la estructura regulativa precitada, que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando se haya consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, alegato este último que exige presentar documento auténtico que lo demuestre; de tal forma que se impide que el deudor tenga que cancelar dos veces un mismo crédito. Pudiendo igualmente suspenderse la ejecución de la sentencia, cuando se manifieste la existencia de una demanda de tercería y el mismo este fundado en instrumento público fehaciente.
Conforme a lo antes expuesto, el principio de continuidad de la ejecución determina que una vez comenzada la ejecución, continuará de derecho sin interrupción, salvo los casos previstos en el referido artículo o cuando la ley expresamente así lo autorice (amparo y recurso de invalidación); en caso contrario, la etapa de ejecución debe desarrollarse sin interrupciones, en virtud del carácter de orden público que reviste dicho principio, pues si se admitiera lo contrario sería fácil detener la ejecución con el solo hecho de suscitar ante el juez una infinidad de controversias, violentándose de esta forma el principio general de continuidad de la ejecución.
Respecto a ello, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01136, de fecha 2 de octubre de 2008, en la que se lee:

“(...) la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses (...)”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y su vinculación con la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que resulta pertinente citar lo expuesto en su sentencia N° 940, del 16 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Destacado de este Juzgado Superior).

De la hermenéutica de las decisiones antes transcritas, se infiere que la continuidad de la ejecución constituye la regla en el procedimiento por finalizar y como excepciones únicas se encuentra la prescripción de la ejecutoria y el pago o cumplimiento total de la obligación; dejando a salvo la posibilidad de las partes de suspender ésta etapa por un tiempo determinado según lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, o bien realizar actos de composición voluntaria con el fin de poner fin al proceso.

Lo anterior debe ser analizado en función de la naturaleza de la obligación a que se refiere el fallo. Así, Balzán en su obra de “De la Ejecución de la Sentencia: De los juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, precisa que en sentido general toda sentencia puede ser susceptible de ejecución en tanto se entienda por ejecución “(…) la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la sentencia, o sea, el adecuarse de la realidad al contenido del dispositivo del fallo definitivamente firme”.

De esta manera, la sentencia requiere o no de ejecución de acuerdo a la naturaleza de la pretensión que en ella se reconozca y con la clase de proceso que haya dado origen a la acción incoada. Lo anterior sirve para precisar que en los juicios de partición, definido como un mecanismo de adquisición de la propiedad, la sentencia tiene efectos constitutivos y su materialización puede quedar o no sometida a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la ejecución en el procedimiento ordinario o a lo explanado en el informe del partidor, a quién se le atribuye la facultad de determinar los términos en los que ha de efectuarse la partición.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, al precisar en torno a las etapas en el procedimiento de partición, lo siguiente:

“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, y la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.

En tal sentido, los juicios de partición están conformados por dos etapas, una que se tramita por las reglas del procedimiento ordinario y otra que es la partición propiamente dicha donde se materializa la partición de aquellos bienes que integran la comunidad conyugal, la cual se encuentra condicionada a lo explanado en el informe del partidor; de allí que, previo a cualquier otra actuación, el Juez que en estos casos encuentra limitada su esfera de actuación, tiene la obligación de garantizar que la etapa de partición sea tramitada según los parámetros definidos en el informe del partidor.

Ahora bien, constata este Juzgador que en fecha 29 de septiembre de 2016, el ciudadano GERARDO USECHE VILLENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, con el propósito de evitar una subasta que pudiera vulnerar el derecho a la vivienda de su representada y cumpliendo con el contenido de la partición, consignó mediante cheque de gerencia en la entidad bancaria Banco de Venezuela, cheque N° 00004084, por el monto de cuatro millones novecientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y siete con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.978.787,99), con el fin que le fuese adjudicada la propiedad plena y absoluta del inmueble en cuestión.

En relación a lo anterior, en fecha 5 de octubre de 2016, el ciudadano MELQUIADES PELEY, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN, presentó escrito mediante el cual negó el ofrecimiento efectuado por la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, por considerar que la cuota parte que le correspondía a su representado debía ser aproximadamente la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), indicando que el inmueble tenia un valor en el mercado de aproximadamente cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).

No obstante lo anterior, corresponde a este Juzgador dilucidar si en efecto la referida consignación efectuada por la parte demandada, podía reputarse como pago del derecho que correspondía al ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN, en relación al inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Gran Sasso, ubicado en la calle 76, entre avenidas 3G y 3H, identificado con las siglas 2-A; razón por la cual, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 765 del Código Civil, el derecho de las partes de decidir libremente si permanecen en comunidad; en ese sentido, señala el referido artículo lo siguiente:
“Artículo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.

La norma antes transcrita prevé el derecho de propiedad que tiene cada comunero del disfrute y libre disposición sobre la parte que le toque en la partición, la cual podrá enajenar, ceder o hipotecar libremente sin el consentimiento del otro comunero, con las limitaciones que se establezcan en nuestro ordenamiento jurídico, como en los casos en los que se pretenda alterar o subvertir los trámites esenciales del procedimiento o inobservar la aplicación de normas de estricto orden público.

En el contexto antes explanado, la noción de orden público se erige como una limitación al principio general de libre disposición de los bienes habidos dentro de una comunidad, en el sentido que las partes pueden hacer todo cuanto no esté expresamente prohibido por la Ley o vaya en contra del orden público o el interés general; ello es así, toda vez que frente al principio de autonomía de la voluntad de las partes, el legislador busca preservar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo.

Así pues, al hacer un recorrido de las normas aplicables a los juicios de partición en general, los cuales tienen por finalidad lograr la distribución equitativa de los haberes y obligaciones existentes dentro de una comunidad proindivisa, se destaca las amplias facultades que tienen las partes de decidir en qué términos han de ser distribuidos los bienes que integraban dicha comunidad, pudiendo inclusive en caso de controversia, confiarle esa obligación a un tercero (partidor), a quién se le atribuye la labor de definir, se insiste, en qué términos han de ser distribuidos los bienes habidos dentro de dicha comunidad.
Si bien el legislador consagra todo un conglomerado de normas asegurativas de los derechos de los comuneros, tales facultades como la de libre disposición de su cuotaparte, como fue expresado, encuentra su limitación en la noción general de orden público e interés general; así por ejemplo, cuando el legislador establece en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Código Civil, el derecho de tanteo y retracto como limitación al derecho del comunero de vender su cuotaparte, lo que busca es garantizar la continuidad en la propiedad, con lo cual se apoya la tesis de que la preferencia en la adquisición supone en el bien común: “el objeto que se propone concierne a la masa general”.
Lo anterior, es perfectamente aplicable cuando al derecho de las partes de disponer libremente de su cuota parte, se antepone el deber que tiene el Juez de velar por el correcto desenvolvimiento del proceso y evitar la alteración o subversión de los trámites esenciales del procedimiento. De allí que, se exija la preeminencia de las normas de orden público, frente a los intereses particulares de un individuo.
En casos como el de autos, donde no se ha producido oposición a la partición ni discusión en torno al carácter o cuota de los interesados, el Juez encuentra limitada su esfera de actuación, en el sentido que, una vez iniciada la etapa de partición, la materialización de la sentencia queda sometida a las reglas definidas por el partidor en su informe de partición. Esta regla constituye una obligación para el Juzgador, en el sentido que en este tipo de procedimiento, cuando las partes han decidido atribuirle al partidor la facultad de establecer los términos en los que han de ser distribuidos los bienes habidos dentro de esa comunidad conyugal, el Juez se encuentra en la obligación de garantizar la materialización de la partición según lo explanado en el informe del partidor, como prevé el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior debe ser analizado considerando que del informe del partidor se desprendía expresamente la obligación para el Juez de asegurar a las partes la posibilidad de manifestar su voluntad de permanecer o no en asociación, como condición para proceder a la subasta definitiva del inmueble en litigio. De tal manera que, previo a la subasta definitiva del inmueble, el Juez como garante del correcto desenvolvimiento del proceso y de la observancia de las normas de orden público, debía garantizar a la partes la posibilidad de manifestar su voluntad o no de permanecer en asociación.

Así, de un análisis a lo explanado en el informe del partidor, se desprende textualmente lo siguiente:

“El bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-A, edificado sobre la segunda planta del Edificio Residencias Gran Sasso, ubicado en la calle 76, entre Avenidas 3G y 3H en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia (…) con un valor estimado de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 9.654.063,21), por la realidad patrimonial de la comunidad en disolución, se propone en este caso, que por cuanto los ciudadanos ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, y GERARDO JOSE USECHE RINCÓN, han quedado en comunidad de bienes en este inmueble, en caso de manifestar su deseo de no continuar en asociación, se efectúe la subasta pública del mismo, a fin de lograr su partición, conforme al artículo 1.071 del Código Civil, y del monto pagado por su precio, cada comunero recibirá la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de su prorrata, previa deducción de la suma pendiente anteriormente imputada al pasivo, de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 129.731,71) que deberán ser pagados a quien suscribe por concepto de honorarios, debiendo imputarse a la cuota de ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CETIMOS (sic) (Bs. 86.891,53), pendiente a favor de GERARDO JOSE USECHE RINCÓN, por concepto de diferencia a su favor de valor de los bienes adjudicados”.


Según los términos planteados en el informe del partidor, los ciudadanos ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ y GERARDO JOSE USECHE RINCÓN, quedarían en comunidad de bienes respecto al inmueble en litigio y sólo en caso de manifestar su deseo de no continuar en asociación, se debía proceder a la subasta pública del mismo a fin de lograr su partición.

No obstante lo antes señalado, al realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Juzgador que el Tribunal a quo al momento de resolver en torno a la objeción planteada sobre el informe del partidor, desestimó la referida objeción y en ese mismo acto, dio por concluida la etapa de partición, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal, omitiendo que de conformidad con lo establecido en el informe del partidor, previo a la subasta del inmueble, debía garantizarle a las partes la posibilidad de manifestar su deseo o no de permanecer en asociación.

Sin embargo, si bien, la omisión del Tribunal de la causa pudo generar una vulneración al derecho de las partes de decidir libremente el permanecer en comunidad, se reitera, previsto en el artículo 765 del Código Civil, no es menos cierto que la actuación de la parte demandada de dar por terminada la comunidad conyugal con el ofrecimiento ut supra descrito, es contraria a la intención de permanecer en comunidad, pues, lo que persigue es extinguirla a través del pago de la alícuota parte que le correspondía a su condómino sobre ese específico bien al que iba dirigido ese ofrecimiento, para lo cual requería, inexorablemente, la aceptación de su excónyuge; además, tal circunstancia contingente se trata de una estructura fáctica distinta a la prevista en el artículo 765 ibídem, que como se dijo, sólo plantea como supuesto que los excónyuges acordaren mantenerse en comunidad sobre todos o algunos bienes de la comunidad, obviamente, ya no como comunidad conyugal sino ordinaria.

Asimismo, en líneas pretéritas se hizo constar la no aceptación del ofrecimiento efectuado por la excónyuge ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, identificada en autos, por la representación judicial de la parte actora (f. 02 al 08, de la Pieza Principal N°. 01), de lo que además se deduce la clara intención del aludido apoderado judicial de continuar con los actos de ejecución. Lo anterior, conduce a quién decide a reputar dicha actuación como una manifestación de uno de condóminos de no atender lo sugerido en el informe del partidor respecto a la posibilidad de mantenerse en comunidad sobre el bien inmueble de marras; lo que a todas luces hace inoficiosa cualquier declaratoria de reposición y nulidad de actuaciones ulteriores relacionadas con el sub iudice, en virtud de haber el Tribunal de la causa omitido la oportunidad que lo excóyuges se pronunciaren en ese sentido. Así se decide.

Igualmente, destaca este Juzgador que la parte apelante cuestionó la decisión del Tribunal a quo de desechar la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la suspensión disciplinaria del abogado MELQUIADES PELEY, en su carácter de apoderado judicial la parte actora, arguyendo la comisión de supuestas faltas, infracciones y ofensas contra la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, instando a la representación judicial de la parte demandada a explanar dichos alegatos por ante el Órgano Disciplinario correspondiente.

A tal efecto, resulta pertinente para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Abogados, que al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 61: Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible”.

Siguiendo lo establecido en la estructura regulativa precitada, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados son los competentes para conocer de las infracciones a las normas atinentes al ejercicio de la profesión de Abogado, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que se dicten en Asambleas y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros, abogados y representantes de las partes.

De conformidad con lo antes citado, aun cuanto la parte demandada denuncia por ante el Tribunal a quo la conducta asumida por la representación judicial de la parte actora, abogado MELQUIADES PELEY, aduciendo la existencia de supuestas faltas, infracciones y ofensas cometidas contra la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, durante el curso del proceso; este Órgano Superior, atendiendo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Abogados, pasa a desechar el referido alegato, considerando que cualquier objeción en cuanto a la conducta asumida por el abogado MELQUIADES PELEY, en el ejercicio de su profesión, debía ser en todo caso formulada por ante un Tribunal Disciplinario, por ostentar éste la competencia para conocer en Primera Instancia de este tipo de denuncia. Así se establece.
En consecuencias, atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida en fecha 26 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio GERARDO JESUS USECHE VILLENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ; por lo que queda CONFIRMADA la sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en relación al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL tiene incoado el ciudadano GERARDO JESUS USECHE RINCÓN, en contra de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, plenamente identificados en actas. Así se decide.



V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida en fecha 26 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio GERARDO JESUS USECHE VILLENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, en contra de la sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por ende;
• Se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
• Hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede. ELSECRETARIO.
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ