REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.604
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2017, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, por la Abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.993.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.137, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA Y PROYECCIONES SÁNCHEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 6, Tomo 118-A, con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia, parte demandante de la presente causa; en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y ARRENDAMIENTO, incoare la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA Y PROYECCIONES SÁNCHEZ, C.A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA BENSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1992, bajo el N° 13, Tomo 9-A, y con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión de la actora:
Expresa la parte actora en libelo de demanda, lo siguiente:
…omissis…
“En fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil catorce (2014), en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “METALMECÁNICA Y PROYECCIONES SÁNCHEZ C.A”, arriba suficientemente identificada, celebré como PROMITENTE COMPRADORA Y ARRENDATARIA, con el ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.623.446, en su carácter de Presidente y actuando en representación de la Empresa “METALMECÁNICA BENSA, C.A” inscrito en el Registro Mercantil Primero de (sic) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 20 de Enero de 1992, bajo el N° 13, Tomo 9-A, con domicilio en la Ciudad y Municipio de San Francisco del Estado Zulia y posteriormente reformada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista (sic) de fecha 29 de Noviembre de 2005, N° 1, Tomo 71-A, quien actuó como PROMITENTE VENDEDORA Y ARRENDADORA, Contrato de Opción de Compra-Venta y Arrendamiento de un (1) inmueble (Galpón), ubicado en el Barrio Sur América, Calle 151 N° 50-46, en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, el cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS (876,19Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Julio Cambero; SUR: Con vía pública (calle 151); ESTE: Con propiedad que es o fue de Julio Cambero; y por el OESTE: Con vía pública (av.151). El cual consta de los siguientes espacios, dos (2) oficinas en la parte alta del Galpón y dos (2) oficinas en la parte baja del Galpón, un área de pisos rústicos de baños con dos (2) waters de acero inoxidable, un tablero con brecker de 400 amperios y barras de cobre, un tablero de brecker de 200 amperios y barra de cobre corriente trifásica de 440 en el sistema. Este inmueble es propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA Y ARRENDADORA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el Nueve (09) de Marzo de dos mil siete (2007), quedó Registrado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 21, Primer Trimestre. Ahora bien, Ciudadano Juez, se realizaron dos (2) operaciones la Opción de Compra-venta y el arrendamiento, mencionadas en el presente escrito, sobre el inmueble antes descrito y determinado las cuales constan en un mismo documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 2014, Número 4, Tomo 41, Folio 12 hasta 16 firmado por mi ADONIS JOSE SANCHEZ (sic), con el carácter de Presidente y representación de “METALMECÁNICA Y PROYECCIONES SANCHEZ (sic), C.A” y CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA, con el carácter de Presidente y en representación de “METALMECÁNICA BENSA, C.A.”, respectivamente, el cual que (sic) contiene las cláusulas por las cuales las partes se deben regir, y en sus clausulas (sic) SEGUNDA: Ambas partes convienen como precio para la venta la cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00) y TERCERA: LA PROMITENTE COMPRADORA Y ARRENDATARIA, se compromete a entregar como opción de compra-venta a LA PROMITENTE VENDEDORA Y ARRENDADORA, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) y en el lapso de noventa (90) días después de firmado el presente contrato deberá entregar a LA PROMITENTE VENDEDORA Y ARRENDADORA, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.700.000,00), también como parte de la opción de compra-venta y el saldo restante, es decir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), serán cancelados por la PROMITENTE COMPRADORA Y ARRENDATARIA, en el momento de efectuarse el documento definitivo de compra-venta, es decir en el termino de nueve (9) meses contados a partir de la segunda cancelación de opción de compra-venta, todo lo cual hace un termino de duración del presente contrato de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del presente documento, prorrogable por el mismo periodo, siempre y cuando lo aprueben las partes con treinta (30) días de antelación al vencimiento de la misma y renovándolo por escrito.
A los fines, de dar cumplimiento a la CLAUSULA (sic) TERCERA del mencionado contrato mí (sic) representada “METALMECÁNICA Y PROYECCIONES SANCHEZ, C.A”, LA PROMITENTE COMPRADORA Y ARRENDATARIA, le hizo entrega a LA PROMITENTE VENDEDORA Y ARRENDADORA, “METALMECÁNICA BENSA, C.A”, de las siguientes cantidades: 1) TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), mediante cheque del Banco Provincial, N° 00002520, de fecha 08 de Mayo de 2014 de la cuenta N° 0108-0116-81-0100218160 de “METALMECANICA Y PROYECCIONES SANCHEZ, C.A”, a favor de “METALMECANICA BENSA, C.A”, LA PROMITENTE VENDEDORA Y ARRENDADORA, quien lo acepto y lo recibió y el saldo restante, o sea, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00), las fue realizando mi representada mediante varias transferencias o pagos electrónicos para abonar al saldo restante, arriba señalado, y el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta controversia a la cuenta de CARLOS AGUDELO SANTAMARIA (…)”.
2. Motivos de la contestación de la parte demandada:
A los efectos de enervar la pretensión de la parte accionante, el abogado en ejercicio JUAN NAVARRO, en representación de la parte demandada ciudadano CARLOS AGUDELO SANTAMARIA, identificado en las actas procesales, expone:
…omissis…
“Ciudadano Juez, es cierto que entre mi representada y la demandante celebraron un Contrato de Opción de Compra, (…) asimismo reconoce por su parte haber realizado pagos parciales, donde establece su incumplimiento a lo pautado en el Contrato de Opción de Compra (…)”.
…omissis…
Es falso, de toda falsedad que mi representada haya pautado una Opción de Compra, cuyo pago dinerario fuera en cuotas. Asimismo, es falso que se le haya solicitado mayor cantidad de lo pactado a la parte actora. Lo que si es cierto, Ciudadano Juez, es que en la Cláusula Cuarta de dicho Contrato de Opción de Compra, se estableció la posibilidad por parte de mi representada, de poder dejar sin efecto dicho Contrato de Opción de Compra, con la obligación para ella de reintegrar las cantidades entregadas, así como una penalización por dicha acción, por lo que en fecha 18 de Mayo del año 2015, se procedió a notificarle judicialmente la voluntad de mi representada, para dejar sin efecto dicha Opción de Compra y que se ponía a disposición de la parte actora las cantidades a reintegrar (sic), debido a variados incumplimientos por parte de la demandante, tal como de (sic) evidencia, de Notificación Judicial efectuada en fecha 18 de Marzo de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco (sic) Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, notificación ésta que en Copia Certificada se anexa a la presente”.
Asimismo, reconoce la parte actora, en su escrito de demanda que no ha cancelado la totalidad de lo pactado y que ha realizado pagos parciales, hecho éste que nunca se estableció en dicho contrato de opción de Compra; establece el Artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” Tal como se evidencia de los alegatos de la parte actora, reconoce que está contraviniendo los términos contractuales establecidos, así como la norma legal mencionada que regula la relación entre ellos. De igual manera, Ciudadano Juez, negamos rotundamente que se haya autorizado por mi representada la elaboración del documento final de venta, ya que el actor por su incumplimiento dio suficientes razones para que mi representada dejara sin efecto dicho Contrato, notificándole oportunamente a la parte actora de tal decisión.
Por otra parte, procedo en nombre de mi representada a desconocer todos y cada uno de los Estados de cuenta consignados por la parte actora como acervo probatorio por no provenir de mi representada, ni se corresponde con lo pautado en el Contrato de Opción de Compra entre las partes, por lo que niego su valor probatorio y las impugno en su totalidad, desconozco en su nombre el documento consignado de la Operación de Venta, por no ser otorgado por mi representada ni autorizado por mi representada”.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida:
Se soporta el fallo apelado en los razonamientos de hecho y de derecho siguientes:
…omissis…
“En función de lo que se vislumbra anteriormente, ambas partes arguyen que hubo un incumplimiento de las obligaciones contraídas por cada una de ellas, a saber, la promitente compradora demandante demarcó el incumplimiento dentro de los parámetros de la exigencia del doble de la cantidad del precio convenido y la inasistencia de la vendedora al acto de protocolización de la venta definitiva; y a su vez, la promitente vendedora alegó que hubo un incumplimiento de las obligaciones en el sentido de la forma de la ejecución del pago, el cual no fue establecido en cuotas si no en una oportunidad determinada.
Al respecto el actor en este supuesto alegó como fundamento del incumplimiento un hecho que por su naturaleza no es negativo, los cuales en forma primitiva no son objeto de prueba en materia probatoria, dependiendo del tipo de hecho negativo alegado, es decir, si es definido o indefinido se establecen los parámetros de distribución de la carga de prueba; así pues, según los dichos del demandante la vendedora demandada le exigió el doble del precio acordado en la opción de compra venta, hecho que no puede tenerse como cierto únicamente con los testimonios de los ciudadanos Julia Teresa Rincón Fuenmayor y Jonathan Alfonso Romero Colina, quienes esbozaron que conocen de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en este juicio, que las sociedades mercantiles se encuentran representadas por los ciudadano (sic) Carlos Julio Agudelo Santamaría y Adonis Sánchez, que les consta que las partes suscribieron un contrato de opción a compra venta con arrendamiento, y finalmente que ambos estando en la oficina de Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, presenciaron cuando el ciudadano Carlos Agudelo, participó que no vendería por cuanto aspiraba el doble del monto pactado en el contrato, pues los mismos no aportan circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos afirmados, siendo desechados con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Mencionado lo anterior, es pertinente traer a colación la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, que establece:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…omissis…)
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
En este sentido (…), este órgano jurisdiccional, luego de realizar las consideraciones de hecho y de derecho discriminadas precedentemente, determina que la parte actora no demostró con prueba plena los hechos alegados en la demanda como fundamento del incumplimiento alegado, referidos a la exigencia de la vendedora al pago del doble del precio acordado en la opción de compra venta, de la misma manera, denota que existen notables incongruencias entre las afirmaciones expuestas en la demanda con el acervo probatorio existente en actas, ello relacionado con los montos cancelados y adeudados que en la demanda discrimina unos y de las pruebas se especifican otros.
(…) en consecuencia considera esta Instancia que la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta con arrendamiento, e indemnización de daños y perjuicios, no ha prosperado en derecho, por lo que será declarada Sin lugar, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.”.
4. Fundamentos del fallo de Alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación por ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
En primer lugar, la demanda incoada se soporta en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Del elemento regulador precedentemente citado, se observa el reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de dos tutelas jurisdiccionales intrínsecas a las obligaciones bilaterales, específicamente, en aquellos supuestos que mediado el cumplimiento de una de las partes de su compromiso obligacional, la otra a su vez no satisface su reciproca obligación; lo que faculta a su elección a la primera, bien a exigir judicialmente el cumplimiento de la bilateral obligación no satisfecha o la resolución del vínculo contractual existente.
Además, a la tutela jurisdiccional que se pretenda, el actor puede adosar o acumular el reclamo indemnizatorio de los daños y perjuicios que tal incumplimiento haya podido ocasionar. Vale acotar, que las tutela jurisdiccionales de cumplimiento y resolución, por perseguir propósitos disímiles o contradictorios, no se pueden conjugar en un mismo libelo de demanda; lo contrario acarrearía la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En resumidas cuentas, el artículo 1,167 ibídem deja a voluntad del pretensor ejercitar ante el incumplimiento de su bilateral obligado, la posibilidad de optar bien a la acción de cumplimiento, o si así lo considerare, la resolución; la cual debe ser ejercitada una en exclusión de la otra. Siempre y cuando a su vez el legitimado activo haya satisfecho su obligación, de lo contrario, le pudiere ser opuesta la excepción por no cumplimiento o exceptio non adimpleti contractus.
Visto lo anterior, corresponde en la presente motiva precisar cuáles son los hechos controvertido en la litis. En ese sentido, del libelo de demanda se desprende como la sociedad mercantil actora aduce que, como promitente compradora y arrendataria, celebró con la firma demandada, “METALMECÁNICA BENSA, C. A.”, debidamente identificada en las actas procesales, contrato de promesa bilateral de compraventa y negocio jurídico arrendaticio, sobre un bien inmueble perfectamente descrito e identificados en autos, y como consecuencia de dicho vínculo contractual dio satisfacción a las obligaciones por ella contraídas; no así la promitente vendedora-arrendadora, quien incumplió con la entrega de los recaudos necesarios para la materialización de la definitiva venta del inmueble antes aludido.
Por su parte la sociedad mercantil demandada, ejerciendo su derecho de contradicción a lo reclamado en la demanda (f. 94 y su vto,), admite como cierto la celebración del contrato de marras; la cancelación o pagos parciales al precio estipulado en el susodicho negocio jurídico, aunque aduce que la realización de esos pagos de la manera como fueron efectuados, constituye una violación a la cláusula contractual respectiva. Igualmente, la sociedad mercantil accionada invocó lo pautado en la Cláusula Cuarta del contrato, relacionado con la posibilidad “…de poder dejar sin efecto dicho contrato, con la obligación para ella de reintegrar las cantidades entregadas, así como una penalización por dicha acción,…”. Además, en el antes citado escrito de contestación, la representación de la demandada desconoció los estados de cuenta consignados por la parte actora, bajo los supuestos de no provenir de su representada, así como no estar lo pagos allí reflejados conteste con lo estipulado en el contrato.
Visto lo anterior, atendiendo la regla de distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar las distintas fórmulas probáticas incorporadas por las partes al proceso. En ese sentido, con el libelo de demanda la sociedad mercantil “METALMECÁNICA Y PROYECCIONES SÁNCHEZ, C.A.”, debidamente identificada en las actas procesales, produjo lo siguiente:
Marcado con la letra “A”, se incorpora a las actas copia certificada del documento fundamental de la demanda (f. 06 al 14), cuyo negocio jurídico contenido en dicha instrumental no es un hecho controvertido; sin embargo, en relación al cumplimiento o no de las cláusulas en él estipulada, se determinará en un punto más delante de estas consideraciones, una vez sea apreciado el material probatorio de autos, y se interpreten las estipulaciones contractuales respectivas de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, con el libelo de demanda se consignan copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil demandante (f. 15 al 21), y copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “METALMECÁNICA SÁNCHEZ, C. A.” (f. 22 al 28). Las referidas documentales, se reputan como válidamente incorporadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, con ellas sólo se demuestra la cualidad ad causam o legitimación activa de la accionante, así como las facultades con las que actúa quien como órgano interpone la pretensión de autos, no así se contribuye con los presentes documentos a dilucidar el conflicto de intereses planteado. Así se decide.
En los folios 29 y 30 de estas actuaciones, rielan impresiones del Registro de Información Fiscal (RIF) de la parte actora y del documento Cédula de Identidad de quien se presenta como órgano de dicha sociedad mercantil demandante; es el caso que, independientemente, de la manera como han sido allegadas al proceso los referidos instrumentos, con ellos se pretenden comprobar hechos no debatidos en la litis, por lo que resulta inoficioso cualquier valoración al respecto. Así se decide.
De igualmente, entre los folios 31 al 46, se incorporan original de recibo de pago expedido por la sociedad mercantil demandada a favor de la accionante, por un monto de BOLÍVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,oo); así como impresiones de estados de cuenta y/o consultas de movimientos, donde constan supuestos pagos que se hicieron con ocasión del precio pautado en el contrato cuyo cumplimiento se pretende en el presente asunto.
Al respecto, se evidencia de lo afirmado en el escrito de contestación de la demanda, que las cancelaciones parciales antes referidas no son un hecho controvertido en la litis, pues, tal circunstancia se colige del reconocimiento que hace la sociedad mercantil demandada de la realización de pagos parciales por parte de la actora; por lo que resulta absolutamente contradictorio el desconocimiento de los estados de cuentas y consultas de movimientos antes señalados; lo anterior, basado en el argumento de que dicha modalidad de pago no estaba pautada en el contrato de promesa bilateral de opción de compraventa y arrendamiento respectivo, aspecto que posteriormente será tema de análisis en esta motiva. En consecuencia, se insiste, se reputa como no controvertido los pagos parciales aducidos por la sociedad mercantil demandante “METALMECÁNICA Y PROYECCIONES SÁNCHEZ, C. A.”, identificada en autos, y efectuados con ocasión del contrato de marras. Así se establece.
Entre los folios 47 al 50, cursa la notificación practicada por la Notaría Cuarta de Maracaibo, del estado Zulia, a instancia de la sociedad mercantil actora, a los fines que se le haga saber a la demandada, “METALMECÁNICA BENSA, C. A.”, identificada en actas, su obligación de hacer entrega a la promitente compradora y arrendataria “…de todos los recaudos y requisitos exigidos por el Registro respectivo, para dar cumplimiento a la protocolización del documento de compra venta definitivo,.... En la referida instrumental, se deja constancia de la notificación practicada en el ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO, quien atendiendo al número de su Cédula de Identidad, se trata del órgano que representa en calidad de Presidente a la empresa demandada. La anterior actividad comunicacional por ser practicada por un funcionario que merece fe pública, se le otorga todo su valor probatorio los efectos de la definitiva, y así será estimada. Así se decide.
Entre los folios 51 al 56, cursa documental pública en la que consta el derecho de propiedad que tiene la parte demandada con relación al bien inmueble objeto del contrato contenido en el documento fundamental de la demanda, y en torno al cual versa el conflicto de intereses planteado. Sin embargo, dicha instrumental está referida a un hecho no controvertido, como lo es el carácter de propietario que tiene la sociedad mercantil “METALMECÁNICA BENSA, C. A.”, sobre el bien dado en opción de compraventa y arrendamiento a la empresa “METALMECÁNICA Y PROYECCIONES SÁNCHEZ, C. A.”, ambas identificadas en actas. Así se establece.
De igual modo, en conjunto con el libelo de la demanda, fue consignado documento autenticado, sólo en lo que concierne al ciudadano ADONIS SÁNCHEZ, actuando en representación de la empresa “METALMECÁNICA SÁNCHEZ, C. A.”, por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, bajo en fecha 14 de abril de 2015, bajo el N°. 63, tomo: 32, de los libros respectivos (f. 57 al 60), al cual se le anexa el documento cambiario o cheque librado contra la cuenta corriente del Banco Provincial, N°. 0108-0116-81-0100218160, cuyo titular es la sociedad mercantil demandante, es decir, la antes mencionada “METALMECÁNICA Y PROYECCIONES SÁNCHEZ, C. A.”
En relación con la instrumental autenticada indicada párrafo que antecede, no tiene valor probatorio dado que no aparece otorgada por la empresa accionada; y por lo que atañe al instrumento cheque descrito en el párrafo anterior, igualmente, por ser el instrumento a través del cual se pretendió efectuar el pago señalado en el citado documento autenticado, se desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Seguidamente, con el escrito de promoción de pruebas (f. 118 al 120), la parte actora invoca, en primer lugar, el mérito favorable de las actas procesales, lo que no se trata de medio de prueba alguno susceptible de valoración. Además, ratificó todos y cada uno de las documentales producidas conjuntamente con el libelo de la demanda, las cuales ya resultaron valoradas en esta motiva.
En el Capítulo III de escrito de promoción de pruebas, la demandante promueve la prueba informativa prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas no constan en las actas procesales. Sin embargo, de acuerdo a lo precedentemente aseverado en torno a la valoración dada a los estados de cuentas y consulta de movimientos que cursan entre los folios 32 al 46 de estas actuaciones, resulta irrelevante la práctica de la antes aludida prueba de informes. Así se establece.
Por último, la parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos Julia Teresa Rincón Fuenmayor, Gilian Andrés Monsalve Caldera, Jonathan Alfonso Romero Colina, Flor María Hernández Báez, Jordys Gregori Rosales Urdaneta y Patrico Ortuzar Mendoza, identificados en actas. De los testigos antes mencionados, sólo se tomó declaración a los ciudadanos Julia Teresa Rincón Fuenmayor y Jhonathan Alfonso Romero Colina, pues, los actos en los cuales han debido rendir declaración el resto de los testigos promovidos por la actora, fueron declarados desiertos por el respectivo Tribunal comisionado.
En este contexto, de acuerdo a lo declarado por los testigos evacuados en autos, los mismos son contestes al responder a la CUARTA pregunta, y manifestar la intención exteriorizada por el ciudadano CARLOS AGUDELO, Presidente de la sociedad mercantil demandada, en cuanto a la pretensión de que le fuere cancelado una suma equivalente al doble de lo estipulado en el contrato. En consecuencia, se le otorga a las declaraciones in examine todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Por lo que concierne a las pruebas producidas por la sociedad mercantil demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, entre los folios 96 al 115, cursan reproducciones de actas de actuaciones judiciales, las cuales se reputan como copias fotostáticas de documentos públicos, por lo que se consideran debidamente allegadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se le otorga el valor probatorio que estable el artículo 1.357 del Código Civil.
En ese sentido, consta de las referidas actuaciones como la parte demandada manifiesta, entre otros aspecto, su voluntad de resolver el contrato de opción de compraventa y arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil, a través de una notificación posterior a la ya valorada en estas consideraciones, y que le hiciera la demandante a través de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, pues, ésta fue introducida en fecha 19 de febrero de 2015, y la instada por la acciónate por intermedio de notario, fue practicada en fecha 18 de febrero de ese mismo año.
En relación con las actuaciones anteriores, en ellas consta la no voluntad de la sociedad mercantil arrendadora y promitente vendedora, de incumplir la obligación contraída de vender el inmueble objeto del referido contrato, bajo el supuesto tutelaje de una cláusula contractual CUARTA, en la que expresa lo siguiente:
“…Si no llegare a celebrarse la venta por causas imputables a LA PROMITENTE VENDEDORA Y ARRENDADORA, LA PROMITENTE COMPRADORA Y ARRENDATARIA, tendrá derecho a considerar resuelto este contrato, quedando obligada LA PROMITENTE VENDEDORA Y ARRENDADORA a reintegrarle totalmente la cantidad de dinero recibida en opción de compra venta, más 10% de dicha cantidad, por daños y perjuicios causados por su incumplimiento….”.
Como se puede observar, la antes citada Cláusula CUARTA del contrato de promesa bilateral de opción de compraventa y arrendamiento, no se trata de una de Cláusula por la cual el promitente vendedor y arrendador pueda rescindir unilateralmente el contrato, sino que se refiere a una estructura regulativa fijada por los contratantes en el supuesto que el promitente comprador y arrendatario decidiere resolver el contrato ante el incumplimiento culposo del primero. Por ende, la prueba consistente de las actuaciones judiciales objeto de examen por esta alzada, revelan de manera diáfana la intencionalidad de la sociedad mercantil demandada, específicamente, de lo que se colige del punto TERCERO de la respectiva solicitud de notificación formulada a la jurisdicción, de incumplir los términos del contrato de marras. En consecuencia, se le otorga a la prueba in examine todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Con su respectivo escrito de promoción de pruebas (f. 116 y ss.), la sociedad mercantil accionada, “METALMECÁNICA BENSA, C. A.”, identificada en autos, promueve lo siguiente:
- El mérito probatorio de las actas procesales, que como se ha enfatizado ut supra, no constituye medio de prueba alguno susceptible de valoración. Así se establece.
- Se promueve la notificación judicial antes valorada, que fue practicada a instancia de la parte demandada, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que se ratifica la apreciación judicial ut supra realizada. Así se establece.
- Promueve la supuesta confesión de la parte demanda, por lo afirmado su escrito de demanda en relación al haber efectuado pagos parciales no expresamente estipulados en el contrato. Vale acotar, que la confesión para que sea tenida como demostración de las afirmaciones de hecho aducidas en contra, desde el punto de vista probático debe emanar de las resultas de una prueba dirigida a su obtención, es decir, a través de las posiciones juradas o el juramento; de lo contrario, cuando la confesión se producen con ocasión a las alegaciones y defensa expresadas en los respectivos escritos de demanda y de contestación, carecen de valor probatorio como tal. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva la confesión alegada por la promovente. Así se decide.
- La parte accionante promueve como prueba el contenido de una estructura regulativa, lo cual no es considerado como probática alguna, y por ende, carece de valoración en el sentido antes expuesto. Así se establece.
- Se solicita la práctica de una inspección judicial; en relación con dicha prueba, la misma no es conducente o idónea para demostrar los hechos controvertidos, menos aún, para comprobar hechos nuevos distintos a los debatidos en la litis. Así se decide.
- Por último, la demandada promueve la prueba de posiciones juradas, la cual no fue debidamente impulsada por su promovente.
Por otro lado, conjuntamente con el escrito de informe, la parte demandada presentó una serie documentales que cursan entre los folios 176 al 292, de las cuales sólo se deben admitir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, esto por considerarse como documentos públicos, las siguientes: a) actuaciones judiciales que rielan entre los folios 176 al 198, b) contrato de financiamiento con garantía que riela entre los folios 238 al 245, y c) contrato de financiamiento con garantía que cursa entre los folios 246 al 252. Del resto, se trata de documentos autenticados (f. 200 al 205, 253 al 256) u otros instrumentos que no tienen el carácter de prueba privilegiada que le otorga el artículo 435 antes citado a las documentos públicos o auténticos, por lo que se consideran inadmisibles en esa oportunidad procesal en las que fueron producidos. Así se establece.
En relación a las documentales públicas allegadas al proceso con el escrito de informe consignado por la representación de la sociedad mercantil demandada, se debe señalar que, en cuanto a las actuaciones judiciales practicadas por ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, están referidas a un supuesto incumplimiento de obligaciones arrendaticias, así como a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Circunscripción Judicial del Estado Zulia; lo que se trata de hechos nuevos distintos a los controvertidos en la litis. En consecuencia, dichas actuaciones carecen de valor probatorio para la definitiva. Así se decide.
En torno a las documentales donde constan los contratos de financiamiento con garantía que fueron consignados por la demandada con su escrito de informe, se consideran como irrelevantes para la resolución del conflicto planteado, pues, en nada contribuyen a dilucidar sobre lo alegados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. En consecuencia, se desestiman las instrumentales antes aludidas a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio de autos, se puede constatar como la parte demandada reconoce tanto en su escrito de contestación como de la notificación practicada a través de Notario Público, su intención no justificada de incumplir sus obligaciones alegando una cláusula de rescisión unilateral inexistente. A su vez, a través de lo declarado por los testigos promovidos por la accionante, se demostró la intencionalidad de la promitente vendedora y arrendadora de exigir un precio distinto y superior al pautado en el respectivo contrato. Por otra parte, si bien en el contrato de marras no se estableció de manera expresa que el precio estipulado debía cancelarse de forma fraccionada como fue abonado; no es menos cierto que la aceptación y no rechazo de dichos pagos fraccionados por parte de la sociedad mercantil demandada, representa una aceptación tácita de la referida modalidad en la cancelación.
A lo anterior, se debe aunar las resultas de la notificación practicada a través de Notario Público por parte de la demandante a la sociedad mercantil accionada, en relación al necesario suministro de los recaudos y demás requisitos para proceder a la protocolización del documento de venta definitivo por ante la oficina de registro público correspondiente; de lo que se deduce la no satisfacción de dicha obligación contractual por la promitente vendedora y arrendadora.
Finalmente, en cuanto a la adosada pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios constante en el libelo de la demanda, de autos no se desprende fórmula probática alguna dirigida a la demostración de los daños aludidos; por lo que en ese sentido, debe decaer la mencionada pretensión resarcitoria. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expresados en la presentes consideraciones, en la dispositiva que corresponda se declarará: PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2017; por lo que se REVOCA el fallo apelado por la representación de la parte actora. A la vez, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en los términos de declarar: CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato Bilateral de Opción de Compraventa y Arrendamiento impetrada por la sociedad mercantil “METALMECÁNICA Y PROYECCIONES SÁNCHEZ, C. A.”, contra la sociedad mercantil “METALMECÁNICA BENSA, C. A.”, identificadas en las actas procesales; y SIN LUGAR, la pretensión por Daños y Perjuicios acumulada en el libelo, conforme a lo pautado en el artículo 1.167 ibídem. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA Y PROYECCIONES SÁNCHEZ, C.A., parte demandante de la presente causa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y ARRENDAMIENTO, incoare la antes mencionada recurrente, la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA Y PROYECCIONES SÁNCHEZ, C.A., contra la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA BENSA, C.A., ambas ut supra identificadas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA Y ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil “METALMECÁNICA Y PROYECCIONES SÁNCHEZ, C. A.”, contra la Sociedad Mercantil “METALMECÁNICA BENSA, C. A.”.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS acumulada en el libelo de demanda.
CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
En virtud de lo decidido, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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