REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.563

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2017, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2017, por el Abogado en ejercicio ANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.610.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1.992, bajo el N° 27, Tomo 2-A, de éste domicilio, parte demandada de la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero del año 2017, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, siguen las ciudadanas TAMARA DÍAZ y MÓNICA VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.298.629 y 10.447.928, respectivamente, y del mismo domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ, C.A., previamente identificada.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión de la actora:
Expresa la parte actora en libelo de demanda, lo siguiente:
…omissis…
“Consta de documento autenticado ante la Notaria (sic) Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 10 de Junio de 2013, bajo el N° 9, Tomo: 48, que celebramos con INVERSIONES BOHORQUEZ COMPAÑÍA ANONIMA (sic), contrato de opción de compra mediante el cual se obligaba a vendernos y nosotras a comprarles un inmueble de su propiedad compuesto por terreno y la vivienda sobre el construida, signado con el número 14 A-55, ubicado en la calle 82 (antes Tinedo Velazco) del sector Las Delicias, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que mide de Norte a Sur Treinta y Tres metros (33 mts) por Once Metros (11 mts) de Este a Oeste, y se encuentra comprendido dentro de los iguientes linderos: Norte, su frente, linda con vía pública, la indicada calle 82; Sur linda con propiedad o posesión que es o fue de Gustavo Gutiérrez; Este, linda con propiedad o posesión que es o fue de Ángel María Núñez y Oeste, linda con propiedad o posesión de Regino Morán Colina. Ambas partes fijamos como precio único para la venta, la cantidad de Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 970.000.oo), por lo que cualquier cantidad de dinero entregada para garantizar dicha operación de opción de compra-venta, sería imputada al precio de la venta ya convenido. A tales efectos, al otorgamiento del citado contrato entregamos la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.291.000) mediante cheques números 46067095 de la cuenta número 01140502935020069955 del Banco BANCARIBE de fecha 03 de Junio del 2013, por un monto de Veintinueve Mil Cien Bolívares (Bs.29.100,oo) y cheque número 00033298 de la cuenta número 01340077602120210001, del Banco BANESCO, librado el 04 de Junio del presente año, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Novecientos (261.900,oo) por concepto de arras y el saldo restante, es decir, la cantidad de la cantidad (sic) SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (Bs.679.000), serían cancelados cuando se realizase el documento traslativo de la propiedad”.
…omissis…
(…) el día primero (01) de Octubre del 2013, la vendedora, nos hace entrega de todos los recaudos necesarios para la elaboración del documento definitivo de compra, nótese la fecha de emisión del Código Catastral (30-09-2013), sin embargo, le informamos a la señora GINA BOHORQUEZ, que en la referida planilla había un error y que debía corregirse, en el texto se indicaba que el documento estaba amparado en un título registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito, cuando lo correcto era en el Segundo Circuito; sin la cual –insistimos- resulta irrealizable la protocolización del documento definitivo de compra-venta; posterior a ello, la misma señora Gina, nos hace entrega el día 16 de Octubre, de la planilla corregida, nótese la fecha de expedición (15-10-2013).


…omissis…
Dando cumplimiento a nuestras obligaciones, procedimos a realizar los trámites necesarios para la respectiva protocolización del documento definitivo de compra venta, se presentó el documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, con todos los recaudos exigidos, fijándose el día 18 de Octubre del 2013 como fecha de otorgamiento; indicándosele vía telefónica a la señora GINA BOHORQUEZ, en su condición de representante de la vendedora, que el otorgamiento del documento estaba pautado para esa fecha, quien nos respondió que su hermano y director-presidente de la vendedora, se encontraba de viaje, por lo que se hacía necesario esperar su regreso, acordando en esa oportunidad, realizar el otorgamiento para el día Lunes 21 de Octubre del 2013 a las 11 de la mañana”.

2. Motivos de la contestación de la parte demandada:
A los efectos de enervar la pretensión de la parte accionante, la Abogada en ejercicio EMELINA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.567, actuando en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BOHORQUEZ C.A., identificada en las actas procesales, expone:
…omissis…
“Es cierto que mi representada celebró contrato de opción a compra con las demandantes de autos en fecha 10 de junio de 2013 por ante la Notaría Pública Decima (sic) Primera de Maracaibo, anotado bajo el numero (sic) 09, tomo 48, sobre un inmueble propiedad de la representada signado con el Nro. 14A -55 y ubicado en la calle 82 del Sector Las Delicias, parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Es cierto que el precio de la futura venta sería la cantidad de Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 970.000,oo), y que en dicho contrato se entregó a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs.291.000,oo) por concepto de arras. También es cierto ciudadana Jueza, que la cantidad restante, es decir, SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (679.000,OO) se comprometían las Promitentes compradoras a cancelarla cuando se realizase el documento traslativo de propiedad, vale decir la Compraventa, la cual debía efectuarse en un lapso no mayor de CIENTO VEINTE (120) días, termino (sic) mas prorroga.

Es falso que las demandantes hayan cumplido con la obligación de realizar los trámites popara (sic) la protocolización de la compraventa dentro del término legal.


…omissis…

(…) luego de celebrar la referida Opción de compra-venta, los restantes accionistas de la Compañía, se negaron rotundamente a que se realizara la venta y por tanto a asistir a la Asamblea de Accionistas, la cual nunca pudo celebrarse por falta de quórum y por lo tanto la Junta Directiva no pudo concretar la referida compra-venta por qué (sic) de protocolizarla, estaríamos en presencia de un acto irrito, NULO DE PLENO DERECHO, y sujeto de cualquier acción judicial.

Ante esta circunstancia, mi representada a través del Director Presidente Orlando Bohórquez, realizo (sic) innumerables llamadas a las demandantes a los fines de notificarles la imposibilidad legal de celebrar el contrato por no estar Autorizados por la Asamblea de Accionista ya que la Clausula (sic) Decima (sic) quinta del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad Mercantil Inversiones Bohórquez, que3 (sic) se refiere a las atribuciones de la Junta Directiva, NO AUTORIZA A ENAJENAR BIENES DE LA EMPRESA, y por cuanto la clausula (sic) Octava de los Estatutos establece que la Suprema Autoridad y Dirección de la sociedad recae en la Asamblea, mal podría su Junta Directiva Enajenar, Vender, trasladar propiedad de bienes, sin la aprobación de esta”.


3. Fundamentos de la sentencia recurrida:
Se soporta el fallo apelado en los razonamientos de hecho y de derecho siguientes:
…omissis…
“(…) observa esta Juzgadora que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES BOHORQUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA suscribió contrato de opción de compra venta con las ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO, en fecha 10 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble compuesto por terreno y la vivienda sobre él construida, signado con el No. 14 A-55, ubicado en la calle 82 (antes Tinedo Velazco) del sector Las Delicias, en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, estableciendo como precio para la compra-venta definitiva la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 970.000,00), aceptando entregar en calidad de arras la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 291.000,00) y que el monto restante correspondiente a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (679.000,00) serían entregadas en el momento del otorgamiento del instrumento traslativo de la propiedad, es decir, con la protocolización de la venta definitiva del inmueble antes identificado.

…omissis…
En relación a lo antes planteado, siendo que en la presente causa las referidas ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO, en su condición de promitentes compradoras habían entregado las arras a la sociedad mercantil INVERSIONES BOHORQUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien fuese la promitente vendedora, y siendo que se cumplieron con las gestiones para el debido otorgamiento del documento definitivo de venta, negándose la sociedad mercantil en acudir a firmar por los hechos anteriormente narrados; resulta preciso para esta Juzgadora establecer que el contrato de opción de compra venta fue firmado por los ciudadanos ORLANDO DOUGLAS BOHORQUEZ SALAZAR, OLINTO ALBERTO BOHORQUEZ SALAZAR y GINA BEATRIZ BOHORQUEZ SALAZAR, actuando como Director Presidente, Director Vicepresidente y Director Secretario, respectivamente de la sociedad mercantil INBERSIONES BOHORQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, quienes efectivamente representan la junta directiva de la sociedad mercantil conforme a lo convenido en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registrada en fecha seis (06) de enero de 2009 por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, anotado bajo el No. 33, tomo -1-A RM 4TO, en virtud de lo cual, consecuentemente correspondía a esta junta directiva el otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se Decide.-
Ahora bien, en caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de Título de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en concordancia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 12-274, bajo ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, por cuanto se toma en consideración que en el presente caso se produjo el cruce de consentimientos en los contratantes y los requisitos del objeto y precio, establecidos en el contrato, previa consignación en un plazo de cinco (5) días de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (679.000,00), los cuales serían entregados en el momento del otorgamiento del instrumento traslativo de propiedad, es decir, con la protocolización de la venta definitiva del inmueble antes identificado. Así se Decide”.-

4. Fundamentos del fallo de Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, se considera, lo siguiente
En la demanda de autos, las codemandantes TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO, identificadas en autos, impetran el cumplimiento de contrato de opción bilateral de compraventa, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, a la sociedad mercantil INVERSIONES BOHORQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente identificada en las actas procesales; el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por terreno y la vivienda sobre el edificada, signada con el N°. 14ª-55, ubicado en la calle 82 (antes Tinedo Velazco), del Sector Las Delicias, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, el Municipio Maracaibo, del estado Zulia, que mide de Norte a Sur Treinta y Tres metros (33 mts) por Once metros (11 mts) de Este a Oeste, y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: Norte: el cual es su frente, colinda con vía pública, es decir, la antes indicada calle 82; Sur: colinda con propiedad posesión que es o perteneció a Gustavo Gutiérrez; Este: colinda con propiedad o posesión que es o perteneció Ángel María Núñez y; Oeste: colinda con propiedad o posesión de Regino Morán Colina.
Como fue anteriormente expresado, la demanda incoada se soporta en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De elemento regulador precedentemente citado, se observa el reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de dos tutelas jurisdiccionales intrínsecas a las obligaciones bilaterales, específicamente, en aquellos supuestos que satisfecho el cumplimiento de una de las partes de su compromiso obligacional, la otra a su vez no satisface su reciproca obligación; a su elección queda la primera facultada, bien a exigir judicialmente el cumplimiento de la bilateral obligación no honrada o la resolución del vínculo contractual existente.
Además, a la tutela jurisdiccional que se pretenda, el actor puede adosar o acumular el reclamo indemnizatorio de los daños y perjuicios que tal incumplimiento haya podido ocasionar. Vale acotar, que las tutela jurisdiccionales de cumplimiento y resolución, por perseguir propósitos disímiles o contradictorios, no se pueden integrar en un mismo libelo de demanda; lo contrario acarrearía la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En resumidas cuentas, el artículo 1,167 ibídem deja a voluntad del pretensor ejercitar ante el incumplimiento de su bilateral obligado, la posibilidad de optar bien a la acción de cumplimiento, o si así éste lo considerare, la resolución; la cual debe ser ejercitada una en exclusión de la otra. Siempre y cuando el legitimado activo haya satisfecho su obligación, de lo contrario, le pudiere ser opuesta la excepción por no cumplimiento o exceptio non adimpleti contractus.
Visto lo anterior, corresponde en la presente motiva precisar cuáles son los hechos controvertido en la litis. En ese sentido, del libelo de demanda se desprende como la sociedad mercantil actora aduce que, como promitente compradora celebró con la firma demandada, INVERSIONES BOHORQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente identificada en las actas procesales, contrato de promesa bilateral de compraventa sobre el bien inmueble perfectamente descrito e identificado ut supra, y como consecuencia de dicho vínculo contractual, supuestamente, dio satisfacción a las obligaciones por ella contraídas; no así la promitente vendedora, quien presuntamente no ha honrado las obligaciones asumidas en el contrato.
Por su parte, la promitente vendedora aduce en su escrito de contestación a la demanda, que es cierta la celebración del negocio jurídico cuya existencia se afirmó en el libelo; el precio pautado en dicho contrato y los pagos parciales realizados; así como el plazo fijado para su duración y la oportunidad en que debía cancelarse el saldo adeudado. Sin embargo, a los efectos de lo relevante para la litis, refuta la sociedad mercantil demandada que se haya negado a cumplir las obligaciones contraídas; y que las codemandantes se encargarán con las obligaciones vinculadas con el trámite de la protocolización del documento definitivo de compraventa.
Asimismo, aduce la empresa demandada y promitente vendedora, que se ha ocasionado una circunstancia que obstaculiza el cumplimiento de la obligación de vender el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de opción de compraventa de autos, en virtud que algunos de los accionistas de la antes referida sociedad mercantil se niegan rotundamente a la celebración de dicho negocio jurídico o enajenación definitiva del inmueble objeto del mismo; y según lo expuesto en la contestación, se requiere insoslayablemente para la materialización de la venta respectiva la autorización por parte de la Asamblea General de Accionista de la sociedad mercantil propietaria del inmueble, según se desprende de la Cláusula Décima Quinta del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la citada persona jurídica. Además, que es falso que las codemandadas reconvenidas requiera el inmueble para vivienda familiar.
De igual manera, la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES BOHORQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en las actas procesales, propone reconvención o mutua pretensión contra las codemandada reconvenidas, ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO, igualmente identificadas en autos, por Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compraventa, celebrado entre ellas y que riela en las actas del proceso; en virtud de la negativa de algunos accionistas de la sociedad mercantil demandada reconviniente, por lo que no se ha podido por falta de quórum celebrar la Asamblea General de Accionistas necesaria para que se autorice, conforme los estatutos de la sociedad, la venta respectiva.
La reconvención antes reseñada, la fundamenta la demandada reconviniente de conformidad con el artículo 1,167 ibídem, el cual fue objeto de análisis en líneas pretéritas y, además, invoca el contenido de la cláusula Séptima del contrato en que se fundamenta la pretensión originaria y la reconvención, la cual en el supuesto de que no se llegare a celebrar por circunstancias imputables a la promitente vendedora, ésta se obliga a devolver las cantidades de dinero dados en arras, más un Diez Por ciento (10%) de dicho monto por concepto de Cláusula Penal, por los daños y perjuicio que se le hayan ocasionados como consecuencia de la no celebración del contrato definitivo de venta de bien inmueble.
Frente a la reconvención descrita en el párrafo anterior, la representación de las codemandadas niega la mutua pretensión ejercida por la sociedad mercantil demandada, en el sentido que ésta ha evadido el cumplimiento de sus obligaciones; que a su vez, sus representadas han satisfechos sus compromisos contractuales; que el destino del inmueble consiste en establecer una vivienda familiar; que la promesa de venta del inmueble fue asumida por los administradores de la firma mercantil demandada, debidamente facultados para ello por los respectivos Estatutos Sociales; que el negocio jurídico de marras no estuvo condicionado a probación de asamblea de accionistas alguna; y que la facultad de disponer el bien objeto de la convención y celebrar el contrato respectivo es de la Junta Directiva de la sociedad mercantil.

4.1. De la Reconvención:
Ahora bien, dadas las facultades revisoras que le asisten a esta Superior Instancia, se considera pertinente verificar si la reconvención de autos responde a la naturaleza atinente a esa forma de mutua pretensión, o por lo contario debe reputarse, en los términos como fue planteada, como una defensa de la sociedad mercantil accionada. En ese orden, se puede colegir que los razonamientos de hecho en los cuales medularmente se soportó la defensa de la demandada, están basados en la supuesta circunstancia eximente de responsabilidad de requerir la autorización de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en las actas procesales, para poder materializar la venta definitiva del inmueble prometida en el contrato de promesa bilateral de compraventa de autos; son los mismos argumentos fácticos o estructuras contingentes en los cuales se fundamenta la reconvención formulada de conformidad con el artículo 3654 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los antes señalado, la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2001, dictada en el N°. 00-0991, y signada con el N°. 0065, aseveró.”…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…”. No obstante, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, signada con el N°. 1722, en Revisión constitucional, con ponencia de la Magistrado Dra, Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido lo siguiente:
“…la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho ala defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…”.

Como se puede observar de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, y atendiendo el hecho que la reconvención formulada por la parte demandada no comporta hechos nuevos, por lo contrario, está sustentada en el mismo razonamiento esgrimido en la contestación de la demanda; con lo que se agravian principios de justicia de incidencia en el orden procesal, tales como los mencionados en la sentencia ut supra traída a colación, es decir, el de contradicción e igualdad de las partes en el proceso. Irremisiblemente, se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo: INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra las ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO, todas identificadas en actas. Así se decide.
4.2. Del asunto de mérito:
Resuelto lo anterior, corresponde a los confluctuantes, atendiendo la regla de la carga de la prueba prevista en los artículo 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho por medio de fórmulas probáticas pertinentes, idóneas y legítimamente adquiridas. En ese sentido, con el libelo demanda, las codemandadas reconvenidas producen las siguientes instrumentales:
- Entre los folios 11 al 16, de la Pieza Principal, se consigna documento fundamental de la demanda, en el que consta la relación jurídica respecto la cual orbitan los conflictos de intereses planteados. La referida relación contractual se trata de un hecho no cuestionado en actas; sin embargo, la apreciación en cuanto al cumplimiento de las obligaciones bilaterales contraídas por los intervinientes, se reserva para un punto más delante de estas consideraciones, una vez resulten valoradas las demás probanzas de autos. Así se establece.
- Entre los folios 17 al 18, y 16, de estas actuaciones del Cuaderno Principal, se consignan reproducciones fotostáticas de constancias emitidas por el centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, y reproducción, de igual modo fotostática de dos (2) instrumentos cambiarios o cheques. En relación a las primeras, las cuales se reputan como copias simples de documentos administrativos distintas a aquellas reproducciones mecánicas que pueden ser allegadas al proceso de esa manera, es decir, no se refieren a reproducciones de documentos públicos ni a privados reconocidos o tenidos como tales, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo que se desestiman a los efectos de la definitiva por estar debidamente incorporadas a las actas. Asimismo, por lo que atañe a las reproducciones o copias simples de los cheques antes mencionados, del mismo modo de conformidad con la estructura regulativa antes citada, se consideran no traídas al proceso en forma debida; por lo que se desestiman las copias in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.
- Reproducción fotostática de Constancia de Recepción emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia (f. 20, de la Pieza Principal), la cual se considera no debidamente incorporada al proceso conforme al elemento regulativo antes citado (Art. 429 C.P.C.), por que no se corresponde a los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos como tales; por ende, carece de valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Entre los folios 21 al 33, de estas actuaciones del Cuaderno Principal, se produce con la demanda reproducciones fotostáticas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, así como de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil demanda, INVERSIONES BOHORQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA; las que luego fueron consignadas en copias certificadas (f. 72 al 86). Dichas certificaciones por ser incorporadas al proceso conforme al artículo 429 antes citado, serán valoradas a los efectos de la definitiva, específicamente, respecto a las facultades que tienen tanto la Asamblea General como la Junta Directiva respectiva para celebrar contratos o negocios jurídicos en nombre y representación de la empresa antes mencionada. Así se establece.
- Al folio 34, del Cuaderno Principal, se consignan reproducción fotostática de los documentos identificativos de las accionantes, cuya legitimación o cualidad a causam no es un hecho cuestionado ni por las partes ni por quien decide en este Segundo grado de la Jurisdicción. Así se establece.
En la etapa de promoción de pruebas las codemandates invocaron el mérito probatorio de las actas procesales, lo que no se reputa como medio de prueba alguno susceptible de valoración. Así se establece.

Posteriormente, la parte demandada reconvenida, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOHORQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el escrito de promoción de pruebas (f. 93 y ss., de la Pieza Principal), además de invocar al principio de la comunidad de la prueba, produjo la siguiente fórmula probática:
- Solicitó la prueba informativa a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue inadmitida (f. 95 al 96 de la Pieza Principal) y dicho fallo adquirió fuerza de cosa juzgada intra procesal de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que cursa entre los folios 63 al 68, de la Pieza de la Apelaciones.
- Solicitó la prueba informativa al Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Dicha probática no fue admitida por el Tribunal de causa (f. 95 al 96 de la Pieza Principal), adquiriendo la sentencia respectiva cosa juzgada intra procesal en virtud de la sentencia de alzada citada en el punto anterior.
- Se promovieron las testimoniales de las ciudadanas Gina Beatriz Bohórquez Salazar y Sally Aurora Bohórquez de Rincón, identificadas en autos, lo cual fue inadmitido por el Tribunal de la causa (f. 95 al 96 de la Pieza Principal), y confirmado por la sentencia de alzada citada ut supra, adquiriendo dicho fallo el carácter de cosa juzgada intra procesal.
Apreciadas las resultas de las distintas fórmulas probáticas constantes en las actas procesales, se evidencia de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, que de conformidad con la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA, entre las atribuciones de la Junta Directiva de la antes mencionada empresa, está la de “…1) Ejercer la dirección de los negocios de la compañía , con las más amplias facultades de administración y de disposición; 2) Ejecutar todas las operaciones que correspondan al giro ordinario de la Compañía, pudiendo contraer obligaciones, firmar contratos, compromisos y convenios, fijando las modalidades más convenientes;…”. (las negrillas de la decisión).
A lo anterior, se debe agregar que la Junta Directiva antes aludida está integrada por tres (3) directores: Director Presidente, Directos Vice-Presidente y Director-Gerente (CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA); y que según la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA, de los referidos estatutos sociales, el quórum requeridos para las decisiones de la respectiva Junta Directiva de la empresa demandada es de dos (2) de sus directores. Asimismo, de la CLÁUSULA TERCERA, de los indicados estatutos Sociales, se desprende que en el objeto social de la compañía, entre otras actividades, está la celebración de “...negocios relativos a la compra, venta, permuta, arrendamiento y administración de inmuebles en general,…”.
Es el caso, que las facultades de celebrar contratos bilaterales de opciones de compraventa, como de venta definitivas de bienes inmuebles, corresponde de acuerdo a los respectivos estatutos a la Junta Directiva y no a la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, tal como lo aseveran las codemandantes en su libelo de demanda, es decir, contrapuesto a lo afirmado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda.
Por ende, la obligación contractual de promesa bilateral de compraventa asumida por los integrantes en pleno de la Junta Directiva de INVERSIONES BOHÓRQUES COMPAÑÍA ANÓNIMA, ciudadanos ORLANDO DOUGLAS BOHÓRQUEZ SALAZAR, OLINTO ALBERTO BOHÓRQUEZ SALAZAR y GINA BEATRIZ BOHORQUEZ SALAZAR, identificados en actas, obligan estatutariamente a la susodicha sociedad mercantil; bastando sólo la firma de dos (2) de los integrantes del referido órgano direccional, para que se pueda materializar la venta definitiva del inmueble objeto del respectivo negocio jurídico, se insiste, sin necesidad de convocar Asamblea General de Accionistas alguna.
Como derivación de lo precedente, y en correspondencia con los comentarios y el análisis legal y estatutario efectuado ut supra, se considera pasible pretender el cumplimiento de contrato de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; por lo que, atendiendo la manera como han quedado demostrados los hechos controvertidos con las pruebas antes apreciadas, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda, en relación con la demanda de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, interpuesta por las ciudadanas TAMARA DÍAZ y MÓNICA VALBUENA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, se debe declarar: SIN LUGAR, la apelación ejercida contra la sentencia que, a su vez, declaró PROCEDENTE la referida pretensión, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su extenso, en fecha 20 de febrero de 2017; por ende, queda CONFIRMADA la decisión recurrida en el sentido expuesto. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio ANGEL GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOHORQUEZ, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, siguen las ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOHORQUEZ, C.A., ambas identificadas en actas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra las ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO, debidamente identificadas en las actas procesales.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, incoaran las ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificadas en autos.
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de febrero del año 2017 por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; sólo en lo que respecta a la demanda originaria que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, siguen las ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOHORQUEZ, C.A., ambas identificadas en actas.
Se condena en costas procesales respecto las generales de ley a la sociedad mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ, C. A., en virtud de resultar totalmente gananciosas las codemandantes en la pretensión principal originaria de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa incoada, ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas de la Reconvención, en virtud de resultar esta inadmisible, atendiendo dicha eximente en lo dispuesto en el artículo 274 del cuerpo normativo antes citado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.