LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la intentio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.931.979, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.259.168, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; mediante la cual pretende el cumplimiento del contrato otorgado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), inserto bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, así como el cobro de los daños y perjuicios contractuales pactados para el supuesto de su incumplimiento.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.945.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.750, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional el libellus conventionis contentivo de las pretensiones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta contra la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, en razón del contrato otorgado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014); a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha trece (13) de octubre del mismo año, ordenándose la citación de la demandada, en conformidad con las previsiones del artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del libellus conventionis que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“CAPÍTULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El día diez (10) de Abril [sic] de dos mil catorce (2.014) celebré un contrato de opción a compra con promesa de venta con la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, (…); el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en esta misma fecha e inserta [sic] bajo el número 42, tomo 36, de los respectivos Libros de Autenticaciones. En el contrato celebrado “LA PROMITENTE VENDEDORA” se compromete en venta al “PROMITENTE COMPRADOR” personificado en mí, donde recíprocamente opcioné la compra de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que pudieran corresponderle sobre las mejoras, bienhechurías, adherencias, y demás pertenencias de carácter permanente fomentadas sobre un (01) fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, (…). Todo por el precio de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.600.000,oo Bs.F), que convine en pagar (…) de la siguiente manera: “A”) La cantidad de UN MILLÓN SEISICENTOS MIL BOLÍVARES, que “EL PROMITENTE COMPRADOR” entrega [sic] a la “PROMITENTE VENDEDORA” quien expresamente declaró recibirlo a su entera satisfacción, mediante nueve (09) cheques (…). Los mencionados títulos cambiarios fueron todos cobrados, por lo que cumplí con la obligación contraída por mí en el referido contrato.
Ahora bien, ciudadano Juez, la segunda cantidad de dinero, es decir, la descrita en el literal “B” de la cláusula segunda por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (1.000.000,00 Bs.), cantidad ésta [sic] que debería ser pagada en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, para lo cual se dio un lapso de tiempo de trescientos sesenta (360) días hábiles, mas sin embargo “LA PROMITENTE VENDEDORA” de acuerdo a lo establecida [sic] en la cláusula quinta del contrato se comprometió a entregarme durante los últimos quince (15) días del término –de los trescientos sesenta (360) días hábiles-, es decir el tricentésimo cuadragésimo quinto (345°) día hábil debió entregarme el documento adquisitivo registrado, tal y como se estableció en la última parte [de la] clausula [sic] primera (…); catastro, registro agrario, registro tributario de tierra, solvencia, comprobantes de pagos de impuestos, RIF, y en general todas las exigencia[s], formalidades y obligaciones necesarias para la protocolización del documento definitivo de venta; cuya obligación, hasta la fecha, ha sido incumplida (…) pues en ningún momento me ha hecho entrega de ninguno de los recaudos necesarios para la protocolización del instrumento que se ha redactado y que no le he pagado el resto del dinero (…) debido a la morosidad de “LA PROMITENTE VENDEDORA”, en darle ejecución a lo establecido en la clausula [sic] quinta del contrato, en concordancia con el literal “B”) de la cláusula segunda del mismo como instrumento fundamental de la demanda, el cual establece la oportunidad en la que deberá ser pagada la suma antes descrita al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, dentro del término de Trescientos Sesenta (360) días hábiles, contados a partir de la fecha cierta del presente documento.
En el mismo literal “B”) de la cláusula segunda se pacta el pago de intereses convencionales a la rata del seis por ciento (6%) anual sobre el saldo deudor, esto es de la cantidad de UN MILLON [sic] DE BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs.F 1.000.000,00), los cuales comenzaron a generarse a partir de los noventa (90) días hábiles contados desde la fecha cierta del contrato los cuales pagué en su totalidad incluso después de vencido el término para que “LA PROMITENTE VENDEDORA” cumpliera las obligaciones pactadas en la mencionada cláusula QUINTA.
Ahora bien en la cláusula CUARTA del contrato se penalizó el incumplimiento de ambas partes incluso el de LA PROMITENTE VENDEDORA y se hizo en los siguientes términos: (…). Es decir que la sanción por el incumplimiento de LA PROMITENTE VENDEDORA es el pago de la cantidad de UN MILLON [sic] DE BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs.F 1.000.000,00), la cual reclamo desde éste [sic] mismo momento.
En la cláusula SEPTIMA [sic] del contrato “LA PROMITENTE VENDEDORA” se obligó a entregar la posesión del referido fundo agropecuario denominando “CAMERÚN”, conjuntamente con todas sus mejoras, bienhechurías, adherencias y demás pertenencias propias de la actividad agropecuaria, es decir, el pago del precio se ha realizado según lo pactado e incluso se hizo la tradición del bien inmueble; pero “LA PROMITENTE VENDEDORA” no ha gestionado ninguno de los recaudos descritos y ofrecidos por ella en la cláusula QUINTA para poder obtener mi justo título de propiedad y en vista de ello ha ido innumerables veces a las instalaciones del fundo alegando rescindir unilateralmente del contrato y además haciendo uso de vías de hecho para perturbarme con fines de despojo de la posesión legítima que mantengo sobre el referido fundo agropecuario, incluso amenazando a mis trabajadores de matarlos si no toman sus cosas y se van; situación que se ha repetido innumerables veces y que en algunas ocasiones ha interferido con la interrupción de la actividad agroproductiva que en dicho fundo desarrollo y es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la sede judicial a solicitar la respectiva tutela judicial efectiva. (…)”

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el alguacil de este órgano jurisdiccional manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por el demandante, con el objeto de citar a la demandada señalando no haber podido localizarla.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el demandante otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ALFONSO CHACÍN REYES, antes identificado, y a la abogada en ejercicio YUSETH FUENMAYOR ARENAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V.15.939.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.744, para que conjunta o separadamente defendieran y sostuvieran sus derechos e intereses.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ALFONSO CHACÍN REYES, actuando con el carácter de autos, solicitó el emplazamiento mediante carteles de la demandada, dada la imposibilidad de citarla personalmente; lo cual fue proveído en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), se estampó nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de habérsele hecho entrega de los carteles de emplazamiento librados a la apoderada judicial del demandante.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial del demandante consignó ejemplar del diario “Panorama”, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a la demandada. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, consignó ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento antes referido.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el secretario realizó exposiciones mediante las cuales manifestó haberse trasladado a la morada de la demandada con el objeto de fijar el cartel de emplazamiento dirigido a su persona, y haber fijado en la cartelera de este órgano jurisdiccional el respectivo cartel de emplazamiento, cumpliendo así con todas las formalidades previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, asistida por el abogado en ejercicio ELOY D. OROPEZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.362.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.953, otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado y a la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.142.800, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.907, para que conjunta o separadamente defendieran y sostuvieran sus derechos e intereses; procediendo en la misma fecha a darse por citada expresamente para el presente procedimiento, en conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), los apoderados judiciales de la demandada presentaron ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la litiscontestatio, constante de diecinueve (19) folios útiles, junto a dieciséis (16) folios anexos, de la cual se puede leer lo siguiente:

“CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo esta la oportunidad procesal para el acto de la litis contestación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo [sic] 205 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…), lo hacemos en los términos siguientes:
Niego rechazo y contradigo en parte la referida demanda incoada en contra de mi representada por no ser cierto todos los hechos narrados en el libelo de la demanda ni procedente el derecho invocado.
I CONVENIMOS EN LOS SIGUIENTES PUNTOS:
1. Es cierto y convenimos que en fecha 10 de abril del año 2014 nuestra representada celebró un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, tal como consta en dicho documento y el cual fue autenticado ante la Notaria Publica [sic] Octava de Maracaibo (…), mediante el cual nuestra representada le OPCIONABA la compra venta de mejoras y bienhechurías de un fundo de su única y exclusiva propiedad denominado “CAMERUN” [sic] (…). E igualmente nuestra representada opcionó las mejoras y bienhechurías encontradas en dicho fundo, y todas las pertenencias de un fundo agrícola.
2. Es cierto y convenimos que el precio estipulado por los contratantes del mencionado contrato es por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs.2.600.000).
3. Es cierto y convenimos que el demandante pagó la cantidad de UN MILLON [sic] SEISCIENTOS MIL BOLIVARES [sic], (…).
4. Es cierto y convenimos que a partir de la fecha de autenticación del contrato entregué en posesión el fundo CAMERUN [sic], plenamente identificado, con sus mejoras, bienhechurías, adherencias y demás pertenencias propias de la actividad agropecuaria.
5. Es cierto y convenimos en que se establecieron intereses del 6% anual sobre el monto adeudado, que comenzarían a generarse a partir de los noventa días siguientes a la suscripción del referido contrato.
6. Es cierto y convenimos que el plazo para realizar la venta definitiva del Fundo CAMERUN [sic] era de 360 días hábiles.
II – PUNTOS QUE NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS
1. Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto que el promitente comprador haya girado NUEVE (09) cheques, tal cual como pretende hacer creer a este Tribunal, existiendo una incongruencia en el libelo de demanda, establecieron que fueron nueve (09) cheques pero enumerando DOCE (12) cheques, que fueron los que nuestra representada acepto [sic] por concepto de arras. De los cuales consignaremos algunos junto al presente escrito.
2. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad que nuestra representada haya incumplido con el contrato, y específicamente con la CLAUSULA [sic] QUINTA del mismo, ya que mi representada buscó al PROMITENTE COMPRADOR para que visitaran conjuntamente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicado en la Av. Campo Elías con calle la Marina, Club de Marcelino Urdaneta, al fondo de la sociedad mercantil ITALCARNE,C.A, en Machiques de Perijá del Estado [sic] Zulia en fecha DOCE (12) de JUNIO del año 2015 (Fecha en la que se encontraba VIGENTE el contrato) ya que para hacer la cesión objeto del contrato es requisito fundamental la autorización de este Instituto Nacional y sin este era imposible protocolizar documento alguno ante el Registro Público. En esa fecha nuestra representada se hizo acompañar de varias personas, incluyendo al promitente comprador, hoy demandante, en dicho Instituto (INTI) le pidieron a mi representada que llenara la planilla de SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS AGRARIOS, donde se solicita la ADJUDICACIÓN del fundo a favor del demandante. Posteriormente se haría la cesión de los derechos posesorios de las tierras baldías. En el mismo acto, el Funcionario del INTI que los atiende pregunta si ya se ha satisfecho el pago, el propio demandante respondió inmediatamente que no, ya que adeudaba la cantidad de UN MILLON [sic] DE BOLIVARES [sic] en razón de que esperaba la protocolización definitiva del documento de cesión. Respondiendo el funcionario que tal documento no era necesario y que todo se tramita por ante el [sic] ese organismo. En ese momento el demandante alego [sic] no tener la disponibilidad económica para satisfacer el pago y exigió a la vendedora le hiciera entrega del Documento Original donde se acredita como propietaria de las mejoras, bienhechurías y demás adherencias agrarias del Fundo CAMERUN [sic], que en el lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días comparecerían ante esa oficina del Instituto Nacional de Tierras para realizar la cesión definitiva. Es por esa razón que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que nuestra representada haya incumplido con el Contrato de Opción a Compra celebrado, muy por el contrario Ciudadano [sic] Juez, desde ese instante comenzó el calvario para nuestra representada ya que al ver que transcurrían los cuarenta y cinco días sin que el promitente comprador manifestara el interés de pagar y el deseo de cerrar definitivamente la operación, se traslado [sic] en varias ocasiones, siempre haciéndose acompañar de varias personas, al fundo CAMERUN [sic] buscando al hoy demandante y siempre le fue NEGADO, así fue hasta que llego [sic] el mes de septiembre, mes en que se extingue de pleno derecho el contrato y se mantenía exactamente igual la situación. En el mes de octubre y específicamente el DOCE de Octubre [sic] del año 2015, ante la negativa del Ciudadano [sic] WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, plenamente identificado, en dar respuesta a la situación, entiende que algo extraño estaba sucediendo, la había despojado del documento original de compra venta, sin contar este que ella tenía ya a su nombre ese predio según inscripción ante el INTI y no había cancelado el monto adeudado, y además se ocultaba. Es entonces cuando nuestra representada decidió intentar posesionarse nuevamente de su fundo adjudicado, haciéndose acompañar de varias personas, en ese acto fue maltratada verbal, física y además patrimonialmente por el demandante y quienes dicen ser sus familiares, ocasionándole lesiones a ella y a las personas que le acompañaban, seguidamente nuestra representada con las personas que le acompañaban se dirigieron al COMANDO de FUERTE MACOA, de la 12 BRIGADA DE CARIBES Y ADI N° 113 YUKPA 125 G.A.C “G/B LUIS [sic] CELIS, del Ejercito Bolivariano, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Ministerio Del Poder Popular Para la Defensa, donde interpuso denuncia por los hechos ocurridos, seguidamente los funcionarios militares levantaron acta donde dejan constancia de la denuncia formulada por nuestra representada (…) y también se deja constancia de denuncia que había hecho el ciudadano hoy demandante (…) e inspección que hizo funcionario militar donde afirma que la denuncia allí expuesta resulta de hechos totalmente falsos, dicha acta la presentaré acompañada a este escrito.
Igualmente el DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL 2015, nuestra representada se traslado [sic] a la Defensa Publica [sic] Agraria con el objeto de dirimir el conflicto. Por todo lo antes expuesto es que negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada incumplió con los términos del contrato. Fue el comprador quien de forma premeditada y dolosa no permitió que se efectuara la definitiva venta, y de todo lo antes expuesto se demostrara en el transcurso del proceso.
3. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser totalmente falso que el demandante (…), haya hecho el pago de intereses establecidos en la CLAUSULA [sic] SEGUNDA del contrato.
4. Negamos, rechazamos y contradecimos que el objeto [sic] esta demanda como lo es el contrato celebrado por las partes se encuentre VIGENTE para el día en que fue incoada la demanda, en virtud que la CLAUSULA [sic] CUARTA del contrato, establece como termino [sic] del contrato 360 días hábiles contado a partir de la suscripción del mismo, cabe destacar que fue suscrito el día DIEZ (10) de Abril [sic] de 2014, teniendo como fecha aproximada de EXTINCIÓN DE PLENO DERECHO el DIECIOCHO (18) de Septiembre [sic] del 2015, por lo cual este contrato ya se encontraba EXTINGUIDO DE PLENO DERECHO.
5. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad que nuestra representada adeude la cantidad de UN MILLON [sic] SEISCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 1.600.000), por concepto de indemnización, tal como pretende hacer creer el demandante a este Juzgador.
6. Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto que nuestra representada adeude cantidad de dinero alguna por concepto de INDEXACIÓN.
7. Negamos, rechazamos y contradecimos que este Tribunal deba otorgar algún justo titulo [sic] al demandante, por las razones de hecho y derecho explanadas en esta contestación.
8. Negamos, rechazamos y contradecimos insistentemente que nuestra demandada haya incurrido en incumplimiento, ya que se evidencia en este escrito y lo probare [sic] en el transcurso del proceso que fue el (…) hoy demandante quien se rehusó a realizar la negociación ante el Instituto Nacional de Tierras, ya que no le convenía, para no tener que pagar la cantidad adeudada.
9. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que las visitas hechas por nuestra representada tuvieren como objeto rescindir unilateralmente el contrato de opción a compra suscrito, igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya incitado a vías de hecho, realizado perturbación a la posesión o haya interrumpido la actividad agropecuaria. (…)”

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó como fecha y hora para la celebración de audiencia preliminar, el día miércoles dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la cual no pudo ser efectivamente celebrada; siendo reprogramada en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, para el día lunes (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la fecha y hora fijadas se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, representada por sus apoderados judiciales, y se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de promoción de medios probatorios, constante de cuatro (04) folios útiles, sin folios anexos.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del demandante presentó escrito de promoción de medios probatorios, constante de dos (02) folios útiles, junto a veintiún (21) folios anexos.

En la misma fecha, el apoderado judicial del demandante impugnó el valor probatorio de las copias fotostáticas simples promovidas por la demandada junto con la litistcontestatio.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de los medios de prueba admitidos.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial del demandante apeló parcialmente del auto de admisión de los medios probatorios; medio recursivo que fuese negado en fecha once (11) del mismo mes y año.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil realizó exposición mediante la cual manifestó haberse trasladado a la sede del Banco Agrícola, ubicada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, así como a la sede del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de hacer entrega de los oficios números 183-2016 y 182-2016, respectivamente, librados con ocasión a la prueba por informes promovida por el demandante.

En fecha primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016), vencido como se encontraba el lapso acordado para la evacuación de los medios de pruebas admitidos en la presente causa, se procedió a fijar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día jueves once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder conferido a su persona, reservándose su ejercicio, en la abogada en ejercicio ENDRINA CAROLINA HUERTA BLANCHARD, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.480.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.322.

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES y ENDRINA HUERTA BLANCHARD, en representación del demandante; y de los abogados en ejercicio ELOY OROPEZA FUENMAYOR y CARMEN ELENA RENGIFO, en representación de la demandada, oportunidad en la cual, luego de escuchar las exposiciones iniciales de las partes, fue prolongada la audiencia para el día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue recibido por la secretaría de este órgano jurisdiccional las resultas del oficio N° 182-2016, mediante comunicación proveniente del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), signada bajo el N° 0062/2016, fechada el diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), constante de un (01) folio útil.

En el día y hora fijados para celebrar la prolongación de la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del demandante WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, asistido por los abogados en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES y ENDRINA HUERTA BLANCHARD; y de la demandada JHIN MARIANA GRANADILLO, asistida por los abogados en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO y ELOY DAVID OROPEZA FUENMAYOR; oportunidad en la cual luego de incorporar los medios probatorios admitidos, este órgano jurisdiccional consideró necesario solicitar información al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en el municipio Machiques del estado Zulia, sobre la condición jurídica del fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, sobre la existencia de algún procedimiento administrativo en relación a ese lote de terreno y sobre si existía registro alguno en dicha oficina administrativa, de que la parte demandada asistió a realizar las diligencias pertinentes para la venta del dicha unidad de producción, ello en conformidad con las facultades establecidas en el artículo 191 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; procediéndose a prolongar la audiencia de pruebas hasta tanto no constara en autos las resultas del medio probatorio ordenado a evacuar.

En fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), el alguacil realizó exposición mediante la cual manifestó haberse trasladado a la sede de la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras (INIT), Oficina Regional de Tierras (ORT), con el objeto de hacer entrega del oficio N° 299-2016, librado con ocasión a la prueba por informes ordenada practicar por este Juzgado.

En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la demandada solicitó se ratificara la prueba por informes señalada en los párrafos anteriores; lo cual fue proveído en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, ordenándose ratificar el contenido del oficio N° 299-2016, y remitir el mismo a la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Norte, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual fue debidamente entregado mediante oficio N° 340-2017, según exposición realizada por el alguacil en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, actuando con el carácter de autos, solicitó se dejare sin efecto el oficio N° 340-2017, siendo que el mismo fue dirigido a una oficina regional de tierras diferente a la requerida originalmente. En la misma fecha, la prenombrada abogada y el abogado en ejercicio ELOY DAVID OROPEZA FUENMAYOR, actuando en representación de la demandada, consignaron las resultas del oficio N° 299-2016, mediante comunicación signada bajo el N° JT PERIJA N° ¬055-17, constante de dos (02) folios útiles; razón por la cual fue proveído lo solicitado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, y evacuado como había sido el medio probatorio ordenado a practicar, se ordenó la notificación del demandante para que al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas, se procediera a fijar la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de pruebas.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, en la sala de atención al público de este órgano jurisdiccional.

En fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cumplida como fue la notificación del demandante, se fijó como oportunidad para la reanudación de la audiencia de pruebas, el día miércoles ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad en la cual no pudo ser efectivamente celebrada; procediendo a reprogramarse la misma en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), para el día miércoles veintinueve (29) del mismo mes y año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)

El día y hora fijados para celebrar la prolongación de la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, asistido por los abogados en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES y ENDRINA HUERTA BLANCHARD; y de la demandada, ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, asistida por el abogado en ejercicio ELOY DAVID OROPEZA FUENMAYOR; oportunidad en la cual se realizaron las observaciones a las resultas del medio probatorio ordenado a evacuar por este órgano jurisdiccional, luego de lo cual se le otorgó a las partes el derecho de palabra para que hicieran sus exposiciones finales. Concluido el debate oral, se fijó ese mismo día a las tres (03:00 p.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada.

-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a la forma en que fue planteada la intentio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, la forma en que la misma fue contestada, así como a la exposición realizada por el representante judicial de la demandada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Extensión y Límites de la controversia en la presente causa quedó fijada de la siguiente manera:

El ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, pretende el cumplimiento del contrato de opción de compraventa del fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, suscrito con la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; lo cual fundamentó en el hecho de haber transcurrido el lapso de tiempo establecido en el contrato para su cumplimiento, sin que la prenombrada ciudadana cumpliera con sus obligaciones.

Señaló que en dicho contrato la demandada se comprometió a la venta de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre las mejoras, bienhechurías y adherencias fomentadas sobre el fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), los cuales debían ser pagados de la siguiente manera: 1°) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), que fue recibida por la demandada al momento de la firma del contrato; y, 2°) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que debía ser cancelada al momento de otorgar el documento definitivo de compraventa, estableciéndose para ello un lapso de trescientos sesenta (360) días hábiles.

Expresó que la demandada se comprometió a entregarle el documento adquisitivo de su propiedad debidamente registrado, durante los últimos quince (15) días del lapso de vigencia del contrato, así como todas las exigencias, formalidades y obligaciones necesarias para la protocolización del documento definitivo de compraventa, situación que no ocurrió y por ende no le ha pagado el resto del precio.

Señaló haber cancelado en su totalidad los intereses convencionales, a la rata del seis por ciento (6%) anual, sobre el saldo deudor, los cuales empezaron a generarse a partir de los noventa (90) días hábiles siguientes contados a la fecha cierta del contrato.

Alegó que de acuerdo a las cláusulas penales establecidas en el contrato, para el supuesto de incumplimiento de las partes, nació la obligación por parte de la demandada de pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), como consecuencia de su incumplimiento; por lo que pretende a su vez el Cobro de Bolívares derivados de los daños y perjuicios pactados contractualmente.

Manifestó que si bien se encuentra en posesión del fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, la demandada no ha cumplido el resto de las obligaciones pactadas, siendo que por el contrario ha intentado rescindir unilateralmente del contrato, cometiendo vías de hecho para perturbarlo con fines de despojo, interfiriendo así con la producción desarrollada en la mencionada unidad de producción. Solicitando finalmente que en caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con las obligaciones contraídas en el tantas veces referido contrato, se declare la sentencia como justo título de propiedad y se ordene su registro.

La demandada, ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, negó, rechazó y contradijo en parte los alegatos formulados por el demandante, siendo que convino en la celebración del contrato de opción de compraventa y en las cláusulas pactadas en el mismo, asimismo manifestó haber recibido de parte del demandante la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), y que efectivamente hizo entrega del fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”.

Indicó como falso el incumplimiento del contrato hubiera sido por algún hecho imputable a ella, señalando que buscó al demandante para que visitaran conjuntamente la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), porque para proceder a realizar la cesión del objeto del contrato era necesaria la autorización del mencionado ente administrativo agrario, y sin esta era imposible protocolizar documento alguno ante el Registro Público.

Señaló que cuando acudieron a dicha oficina administrativa llenó la planilla de “Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios”, donde se solicita la adjudicación del fundo agropecuario objeto del contrato a favor del demandante; oportunidad en la cual el funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), preguntó si se había satisfecho la totalidad del pago, a lo cual el demandante respondió que no, que adeudaba la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y que esperaba la protocolización definitiva del documento para realizar dicho pago, manifestándole el funcionario que tal documento no era necesario en virtud de que todo se tramitaba ante ese organismo administrativo agrario, señalando el demandando no poseer la disponibilidad económica en ese momento para satisfacer el pago.

Alegó que en razón de lo señalado en el párrafo anterior, el demandante le exigió la entrega del documento original de propiedad y que en cuarenta y cinco (45) días comparecerían ante la mencionada oficina agraria para realizar la cesión definitiva.

Expresó que en vista de que transcurría el referido lapso de tiempo sin que el demandante manifestara el interés de pagar, se trasladó en varias oportunidades al fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, intentando hacer contacto con este, lo cual siempre le fue negado, situación que se extendió hasta la llegada del mes de septiembre de dos mil quince (2015), momento en el cual se extinguía de pleno derecho el contrato.

Que posteriormente, en fecha doce (12) de octubre de dos mil quince (2015), ante la negativa del demandante a dar respuesta y la extinción del contrato, procedió con varias personas a intentar a posesionarse nuevamente del fundo agropecuario objeto del contrato, acto en el cual señala fue maltratada por el demandante y los familiares de este, motivo por el cual se trasladó a la sede de la Fuerza Armada Nacional ubicada en el Fuerte Macoa, ubicado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, lugar en el cual interpuso la denuncia de los hechos ocurridos; y, que en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, se trasladó a la sede de la Defensa Pública Agraria con el objeto de dirimir el conflicto suscitado entre ellos.

Señaló que el incumplimiento del contrato se debe a la actuación premeditada y dolosa por parte del demandante.

Negó que el demandante hubiera realizado el pago de los intereses establecidos en la cláusula segunda del contrato (rata del 6% anual sobre el saldo deudor), y que el contrato se encontrara vigente para el día en el que fue interpuesta la demanda, por lo cual interpone como defensa de fondo la caducidad contractual.

Por último, negó que adeudara la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que adeudara cantidad alguna por concepto de indexación, que se le deba otorgar algún justo título de propiedad al demandante, que las visitas hechas por su persona al fundo agropecuario denominado “CAMERÚN” hubieran sido con el objeto de rescindir unilateralmente el contrato y que haya incitado o realizado vías de hecho, realizando perturbación alguna a la actividad agropecuaria.

Luego de haber realizado el análisis de los alegatos formulados por las partes durante el desarrollo del procedimiento, consideró este órgano jurisdiccional que quedó fuera del debate probatorio por ser expresamente admitido por las partes, la celebración del contrato de opción a compraventa cuyo cumplimiento se demanda, el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) por parte del demandante, y la posesión que este ejerce actualmente sobre el fundo agropecuario tantas veces referido; siendo lo controvertido la procedencia de las pretensiones de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares derivado de daños y perjuicios, así como la excepción o defensa de fondo de caducidad contractual opuesta por la demandada, por lo que debían las partes probar en la oportunidad legal correspondiente, sus afirmaciones y alegaciones al respecto, con base al principio de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.304 del Código Civil Venezolano.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se dio inicio a la audiencia de pruebas en la presente causa, destacando de las exposiciones formuladas por los representantes judiciales de las partes, lo siguiente:

Exposición Inicial de los apoderados judiciales del demandante:

• Que su representado y la demandada celebraron un contrato de opción a compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
• Que en dicho contrato su representado se comprometió a comprar el fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”.
• Que el valor de la compra definitiva fue por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), de los cuales la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) fueron pagados de acuerdo a lo establecido en el contrato.
• Que la cantidad restante de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), debía ser pagada en el transcurso del lapso de trescientos sesenta (360) días hábiles siguientes a la fecha cierta del contrato.
• Que junto con la obligación del demandante de pagar las cantidades establecidas en el contrato, la demandada se obligó a registrar con antelación el documento de propiedad del fundo agropecuario “CAMERÚN”, con le objeto de venderlo posteriormente, el cual fue autenticado en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013) ante la Notaría Publica de la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 28, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
• Que la demandada debe probar esa obligación para librarse de la misma.
• Que la demandada también debió inscribir el señalado Predio en el Registro Tributario de Tierras; así como en otros organismos públicos, en virtud de las cláusulas segunda y quinta del referido contrato de opción a compra.
• Que la demandada en ningún momento ha presentado los medios de prueba que demuestren el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones contractuales.
• Que la falta de reconvención por la demandada denota la ausencia de razón de esta.
• Que los medios probatorios promovidos por la parte demandada no demuestran el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
• Solicitan el cumplimiento del contrato y solicitan se condene a la demandada al pago de los conceptos establecidos en la Cláusula Penal inmersa en la cláusula cuarta del referido documento.

Exposición Inicial de los apoderados judiciales de la demandada:

• Aceptan que entre las partes se celebró un contrato de opción a compraventa, del cual se desprende una vigencia de trescientos setenta (360) días hábiles.
• Que en razón de lo anterior el señalado contrato se extinguió, el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil quince (2015).
• Niegan el incumplimiento de la Cláusula Quinta, por cuanto se buscó de forma reiterada a la parte demandante para finiquitar el contrato de venta.
• Que en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), acudió ante la oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, oportunidad en la cual se iba a finiquitar el documento de compraventa definitiva, un funcionario del referido ente les preguntó al demandante si había efectuado la totalidad del pago, puesto que todos los trámites pertinentes se realizan ante este organismo, a lo cual contestó que no había efectuado el pago total y que no contaba en ese momento con la disponibilidad económica requerida.
• Que el demandante le solicita de forma verbal a su representada que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días volvieran a trasladarse nuevamente ante esa oficina administrativa agraria, a los fines de realizar los trámites pertinentes para la compra definitiva.
• Que desde ese día hasta la fecha de extinción del contrato, el demandante no se había comunicado con la demandada.
• Que en fecha doce (12) de octubre del año dos mil quince (2015), su representada se hizo acompañar de varias personas para trasladarse al fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, lugar en el cual fue recibida por el demandante y otras personas que decían ser familiares de este, quienes la atropellaron de forma verbal y física.
• Que también hubo un atropello patrimonial, por cuanto al haber transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días hábiles establecidos para la duración del contrato, el demandante debió entregar la posesión de dicho fundo agropecuario.
• Que en esa misma fecha, la demandada junto con sus acompañantes acudieron al Fuerte Macoa a denunciar la posesión ilegítima del fundo agropecuario por parte del demandante, lo cual se dejó constancia mediante la denuncia proferida por su representada, así como la denuncia realizada anteriormente por el demandante a cerca de una supuesta interrupción de la posesión, la cual estuvo fundada en hechos totalmente falsos de acuerdo a lo establecido en el oficio proferido por este ente la Fuerza Armada Nacional.
• Que posteriormente la demandada acudió a la Defensoría Pública Agraria ubicada en La Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, con la finalidad de dirimir el conflicto de forma pacífica, fijándose dos (02) reuniones conciliatorias a las cuales no compareció el demandante.
• Que posteriormente la demandada es cuando tiene conocimiento de la pretensión que se impone contra ella, procediendo a realizar los actos procesales pertinentes.
• Que el demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar.
• Que de los medios probatorios promovidos por el demandado, los cuales posteriormente son declarados inadmisibles, se desprende que en la fecha de la realización de la audiencia preliminar, el demandante se encontraba en el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
• Que en el contrato se establece el pago de intereses, los cuales no han sido pagados por el demandante.
• Solicitan se declare Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de su representada, así como la restitución de la posesión del fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”.

Prolongada como fue la audiencia de pruebas, fue reanudada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual fueron incorporados los medios probatorios a la presente causa y se ordenó practicar una prueba por informes, en conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procediéndose a prolongar la audiencia hasta tanto no constaran las resultas del medio probatorio ordenado a evacuar; siendo reanudada nuevamente en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), destacando de los alegatos formulados por los representantes judiciales de las partes, lo siguiente:

Exposición Final de los apoderados judiciales del demandante:

• Que el contrato consistió en una promesa bilateral donde su representado se comprometió a comprar el fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”.
• Que la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO también se compromete al mismo tiempo a venderle dicho fundo por el precio de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00).
• Que canceló la cantidad de UN MILLÓN SEISICENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), mediante los cheques señalados en el contrato.
• Que el resto del precio sería pagado una vez la demandante le entregara a su representado todos los requisitos necesarios para la venta definitiva y hubiera protocolizado el mismo.
• Que en el documento se acordó la entrega del fundo agropecuario a su representado.
• Que el término para que la negociación se finiquitara era de trescientos sesenta (360) días hábiles.
• Que cuando contesta la demanda, la demandada manifiesta que para el momento en que se interpuso la demanda ya el contrato se encontraba extinguido de pleno derecho, pensando que los trescientos sesenta (360) días hábiles era el término de expiración del contrato.
• Que en ningún lado del contrato se expresa que este tenga una vigencia por esa cantidad de días.
• Que esa cantidad de días hábiles estaba dirigida única y exclusivamente para que las partes finiquitaran el contrato.
• Que a pesar de estar extinguido el contrato igual se pueden interponer las acciones derivadas de este, tal como lo es el cumplimiento del contrato.
• Que si interponen de manera anticipada antes del término del contrato, la parte demandada interpondría como defensa de fondo la existencia de un plazo pendiente y que por lo tanto todavía tiene la posibilidad de cumplir el contrato.
• Que en razón de ello no se puede anticipar al término del contrato para interponer la acción.
• Que la demandada tenía los últimos quince (15) días para la expiración del término para hacer entrega de los recaudos señalados.
• Que la demandada manifestó no haber hecho entrega de los mismos.
• Que en la contestación de la demanda señala también que su representado fue notificado para que acudieran al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de resolver el conflicto existente, circunstancia que no consta en actas.
• Solicita se declare Con Lugar la demanda y se ordene a consignar la cantidad de dinero establecida en la cláusula cuarta del contrato.
• Solicita que en caso de no cumplir la demandada en el lapso de cumplimiento voluntario, la sentencia equivalga como un justo título.

Exposición Final del apoderado judicial de la demandada:

• Que de un simple computo del lapso de expiración del contrato, se tiene como fecha aproximada de la misma para el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).
• Que en razón de ello evidentemente el contrato se encuentra extinguido de pleno derecho.
• Que aún así interponen la demanda el siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
• Que en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), la demandada acude al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a hacer el procedimiento que se evidencia en el Informe.
• Que el demandante alega que no podía ejercer la acción de cumplimiento del contrato durante la duración de este por cuanto se iba a alegar la defensa de fondo de caso pendiente.
• Que el contrato establecía los últimos quince (15) días para cumplir el mismo.
• Que era en ese lapso de quince (15) días que podía interponer la demanda.
• Que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, este igualmente quedaría resuelto si fuera el comprador (el demandante) quien no cumpliera con su parte.
• Que evidentemente la pretensión del demandante no procede porque además esta pidiendo la adjudicación de una tierra que no le corresponde por haber vencido el contrato.

-V-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia, a los fines de demostrar sus excepciones, alegatos y afirmaciones, promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA:

Del libellus conventionis presentado ante la secretaría en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), por el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES; así como del escrito de promoción de medios de pruebas presentado por el prenombrado abogado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), se observa que el demandante promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

En conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, se observa que el demandante promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Original y copia fotostática simple del contrato de opción de compraventa, celebrado entre la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, como optante vendedora, y el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, como optante comprador, inserto ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. (Folios 06 al 12 y 114 al 119 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original y de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada en el caso de la original, o, impugnada en el caso de la copia fotostática simple; de la misma se desprende la celebración del contrato de opción a compraventa entre la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, como optante vendedora, y el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, como optante comprador, las cláusulas que rigieron dicha negociación, la identificación y ubicación de las mejoras, bienhechurías y adherencias objeto del contrato, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos; siendo este el negocio jurídico cuyo cumplimiento peticiona el demandante, por lo que sobre su valoración se ampliara en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 13 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

3. Original del recibo de pago de intereses, marcado con la letra “C”, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil catorce (2014). (Folio 120 de la Pieza Principal I)

4. Original de recibo de pago de intereses, marcado con la letra “D”, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil quince (2015). (Folio 121 de la Pieza Principal I)

5. Original de recibo de pago de intereses, marcado con la letra “E”, correspondiente al mes de agosto de dos mil quince (2015). (Folio 122 de la Pieza Principal I)

6. Original de Inscripción en el Registro de Predios del fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DON SEGUNDO, C.A., ante la Oficina Seccional de Tierras (OST), Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, expedida en fecha once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), inscrito bajo el N° 14-2312040081. (Folio 130 de la Pieza Principal I)

7. Original de comunicación N° 033-16, emitida por la Coordinación de la Jefatura Territorial de Tierras, Sub-Región Perijá, Oficina Seccional de Tierras (OST), Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 131 de la Pieza Principal I)

Con respecto a las anteriores documentales, distinguidas desde el número 3 al 7, se observa que las mismas fueron declaradas inadmisibles por este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), por lo que no existe valoración que realizar respecto de estas. Así se observa.

8. Original de cronograma de plan de pagos con recibido de la Oficina Seccional de Tierras (OST) Sub-Región Perijá, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folios 132 al 133 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática de depósito ilegible del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., con recibido del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 134 de la Pieza Principal I)

Con respecto a las anteriores documentales, distinguidas con los números 8 y 7, se observa que por una omisión involuntaria no se emitió pronunciamiento alguno al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), sin embargo al no haber sido estas promovidas junto al libellus conventionis, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son declaradas inadmisibles. Así se establece.

Prueba por Exhibición:

El demandante, en conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba por exhibición, a los fines que la demandada exhibiera el siguiente documento:

1. Contrato autenticado ante la Notaría Publica de Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013, anotado bajo el número 28, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, en el cual consta la compra del inmueble denominado “FUNDO CAMERÚN” que la ciudadana JHIN MARIANA GRANDILLO hizo al ciudadano JULIO CESAR URDANETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.467.776.

Este medio probatorio fue admitido en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), por lo que se intimó a la demandada a exhibir el referido documento, durante la celebración de la audiencia de pruebas. Durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, específicamente en la prolongación celebrada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue evacuado el presente medio probatorio, siendo que la demandada exhibió el original del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, celebrado entre el ciudadano JULIO CÉSAR URDANETA MARTÍNEZ, como vendedor, y la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, como compradora, oportunidad en la cual fue agregada a las actas del presente expediente, copia fotostática certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional, de la totalidad de la documental exhibida.

Observándose que la misma se trata de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la cual se desprende la adquisición de la propiedad de la demandada sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Prueba de Informes:

El demandante, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la siguiente prueba informativa:

1. Al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) COORDINACIÓN DEL ESTADO ZULIA (MARACAIBO) y al BANCO AGRÍCOLA, ubicado este último en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a los fines que informara si el ciudadano JULIO URDANETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.467.776, suscribió con estas instituciones el otorgamiento de un Crédito, en el cual se estableció como garantía el fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”.

Medio probatorio que fue admitido por este órgano jurisdiccional, en fecha (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), librando al efecto los oficios números 182-2016 y 183-2016, los cuales fueron entregados según se evidencia de exposición realizada por el alguacil en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

En ese sentido, se observa que en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue recibida por la secretaría de este órgano jurisdiccional, las resultas del primero de los oficios antes señalados, mediante comunicación emitida por la Coordinación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Zulia, signada con el N° 0062/2016, fechada el diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual informó sobre la existencia de un crédito social otorgado en el año dos mil cuatro (2004), a favor del ciudadano JULIO URDANETA MARTÍNEZ, para el desarrollo de la ganadería bovina de doble propósito (carne-leche), vencido desde el mes de diciembre de dos mil quince (2015), todo según trámite N° 2004000000714 de la nomenclatura interna llevada por dicha institución, manifestando a su vez no existir ningún tipo de garantía sobre el fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”; resultas que son valoradas con base al principio de la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que versan sobre hechos no controvertidos en la presente causa. Así se establece.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR JHIN MARIANA GRANADILLO:

De la litiscontestatio presentada ante la secretaría en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por los abogados en ejercicio ELOY DAVID OROPEZA FUENMAYOR y CARMEN ELENA RENGIFO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada; así como del escrito de promoción de medio de pruebas presentado por el primero de los señalados apoderados judiciales, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), se observa que la demandada promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:


Pruebas Documentales:

En conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, se observa que la demandada promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Copia fotostática simple de diez (10) cheques, siendo estos los siguientes: a) Cheque girado a la orden de la ciudadana YENNYS VILORIA, signado con el Nº 03001020, contra la cuenta 0116-0105-45-0004607198 por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), fechado el veintidós (22) de noviembre del año dos mil catorce (2014), cuyo titular es el demandante ciudadano WANDER FAEL AUVERT URDANETA, del Banco Occidental de Descuento. b) Cheque girado a la orden de la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, signado con el Nº 98001021, contra la cuenta 0116-0115-45-0004607198 por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) con fecha de veintisiete (27) de febrero del año dos mil catorce (2014), cuyo titular es el demandante ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, del Banco Occidental de Descuento. c) Cheque girado a la orden del ciudadano JACOB GUDIÑO, signado con el Nº 65001019, contra la cuenta 0116-0105-45-0004607198 por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), con fecha del veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014) cuyo titular es el demandante ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, del Banco Occidental de Descuento. d) Cheque girado a la orden de la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, signado con el Nº 11001024, contra la cuenta 0116-0105-45-0004607198 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), con fecha del quince (15) de marzo del año dos mil catorce (2014), cuyo titular es el demandante ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, del Banco Occidental de Descuento. e) Cheque girado a la orden de la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, signado con el Nº 43001027 contra la cuenta 0116-0105-45-0004607198 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) con fecha del veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), cuyo titular es el demandante ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, del Banco Occidental de Descuento. f) Cheque girado a la orden de la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, signado con el Nº 15001028, contra la cuenta 0116-0105-45-0004607198 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) con fecha del veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), cuyo titular es el demandante ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, del Banco Occidental de Descuento. g) Cheque girado a la orden de la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, signado con el Nº 15001030, contra la cuenta 0116-0105-45-0004607198 por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILBOLÍVARES (Bs. 140.000.00) con fecha del veintidós (2) de marzo del año dos mil catorce (2014), cuyo titular es el demandante ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, del Banco Occidental de Descuento. h) Cheque girado a la orden del ciudadano ELSEARIO CARDOZO, signado con el Nº 97001033, contra la cuenta 0116-0105-45-0004607198 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) con fecha del veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce (2014), cuyo titular es el demandante ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, del Banco Occidental de Descuento. i) Cheque girado a la orden del ciudadano ÁNGEL URDANETA, signado con el Nº 72001042, contra la cuenta 0116-0105-45-0004607198 por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 185.715,00) con fecha del nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), cuyo titular es el demandante ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, del Banco Occidental de Descuento, el cual fue ANULADO Y SUSTITUIDO por un cheque girado a nombre de LEIS VILLA SANCHÉZ por el demandante, con el mismo monto en bolívares pero con fecha del quince (15) de abril del mismo año. j) Cheque girado a la orden de la ciudadana PATRICIA URDANETA, signado con el Nº 15001043, contra la cuenta 0116-0105-45-0004607198 por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 185.715,00) con fecha del nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), cuyo titular es el demandante ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, del Banco Occidental de Descuento, el cual fue ANULADO Y SUSTITUIDO por un cheque girado a nombre de LEIS VILLA SANCHÉZ por el demandante, con el mismo monto en bolívares pero con fecha del quince (15) de abril del mismo año. (Folios 83 al 89 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 1, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio; cabe destacar además que el pago que se pretende probar con dichas documentales, es un hecho admitido por las partes. Así se establece.

2. Copia fotostática simple de Acta emitida por el Comando de Fuerte Macoa de la 12° Brigada de Caribes y Adi N° 113 Yukpa 125 G.A.C. “G/B LUIS CELIS” del Ejercito Bolivariano, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015). (Folio 90 de la Pieza Principal I)

3. Original de convocatorias a reuniones de conciliación, emitidas por la Unidad de la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, en la Defensoria Publica Segunda, extensión Villa del Rosario, de fechas diecinueve (19) y veintiséis (26) de noviembre del años dos mil quince (2015). (Folios 91 y 92 de la Pieza Principal I)

4. Original de Documento referente a la Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Sub-Región Perijá, en fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015). (Folio 93 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 2 al 4, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas en el caso de las copias fotostáticas simples, o, tachadas en el caso de las originales, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la convocatoria realizada para la conciliación del problema existente entre las partes intervinientes de la presente causa, a la cual únicamente compareció la demandada de autos, ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, oportunidad en la cual se dejó constancia de las lesiones presentadas por la señalada ciudadana y sobre la inspección realizada por dicho Comando sobre el fundo agropecuario objeto del contrato, previa denuncia formulada por el demandante, ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA con ocasión a una invasión perpetrada por la demandada, de lo cual se dejó constancia de ser falso; las convocatorias para reuniones conciliatorias efectuadas por la Defensa Pública Agraria a las cuales tampoco compareció el demandante de autos; y, la solicitud de adjudicación del fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, efectuada por la demandada ante la Oficina Seccional de Tierras (OST) Sub-Región Perijá. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano JULIO CÉSAR URDANETA MARTÍNEZ, como vendedor, y la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, como compradora, inserto ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 28, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. (Folios 94 al 96 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 5, fue anteriormente valorada al analizar la prueba por exhibición de documentos promovida por el demandante, por lo que se considera innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se observa.

6. Copia fotostática simple de plano topográfico del fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, emitido por la Oficina Seccional de Tierras (OST), Sub-Región Perijá. (Folio 97 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple de Inscripción en el Registro de Predios del fundo agropecuario denominado “CAMERÚN, tramitado por la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), expedida en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 13-2312040077. (Folio 98 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 6 y 7, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, mediante el Sistema de Coordenadas Datum Regven Huso 19, así como el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la demandada ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para la inscripción en el registro de predios de la señalada unidad de producción. Así se establece.

Prueba Testimonial:

La demandada, en conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su litiscontestatio promovió las testimoniales de los ciudadanos DAVID RENE MARTÍNEZ RINCÓN, LUÍS MANUEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ DUPUY, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, LUÍS ERNESTO GUASAMUCARO MARTÍNEZ, AYARI DEL VALLE FARÍA, VIRGINIA ADDY VILLASMIL VERA y MARÍA PILAR AGUIRRE GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-7.934.198, V-11.258.285, V-4.592.994, V-11.256.021, V-3.467.764, V-15.254.526, V-10.675.158, V-7.934.749 y V-4.988.8974, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

En la oportunidad correspondiente, vale decir, durante la audiencia de pruebas comparecieron a rendir sus testimoniales los ciudadanos VIRGINIA ADDY VILLASMIL VERA, AYARI DEL VALLE FARÍA y LUÍS ERNESTO GUASAMUCARO MARTÍNEZ, por lo que respecto del resto de los testigos promovidos no existe valoración alguna que realizar por parte de este órgano jurisdiccional. Así se observa.

Se evidencia que la primera de los nombrados, ciudadana VIRGINIA ADDY VILLASMIL VERA, fue interrogada por los representantes judiciales de la demandada de la siguiente manera:

• ¿Es cierto que tiene conocimiento que la ciudadana Jhin Mariana Granadillo suscribió un contrato bilateral de opción de compraventa con el ciudadano Wander Rafael Urdaneta?, a lo cual respondió: “Si, si lo hizo”.
• ¿Le consta que la ciudadana Jhin Mariana Granadillo buscó en diferentes oportunidades al señor Wander Rafael Urdaneta?, a lo cual respondió:”Si, si lo buscó y en todas esas ocasiones nunca se consiguió con él, de hecho, por último fuimos allá hasta la matera, ella me dijo que la acompañara; y fuimos hasta allá. Y bueno fui porque yo le presté a ella una bombona de oxígeno y fui a su casa a pedírsela, obviamente llena, porque ella me dijo que me la iba a entregar llena, entonces dije bueno. Me compañas, de allá para acá me acompaña; como no. Fuimos, la acompañé porque me interesaba mi bombona también, entonces la acompañé hasta allá. Y ahí se presentaron varias cosas, o sea, fue agredida, la camioneta; nosotras estábamos en la camioneta, éramos puras mujeres entonces le cayeron a piedras al vidrio, lo partieron; nosotras nos salimos corriendo de la camioneta, se llevaron unas cosas que estaban dentro de la camioneta, mi bombona también”.
• ¿Es cierto que usted la acompañó a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), conjuntamente con el señor Wander Rafael Urdaneta?, a lo cual respondió: “Si, ella me pidió que la acompañara porque el señor es un poquito violento, entonces dije como no, que no había problema y estuvimos allá, si”.
• ¿Es cierto que la ciudadana Jhin Mariana Granadillo llenó una planilla de solicitud de procedimientos agrario?, a lo cual respondió: “Si, si la llenó y el funcionario se la dio para que la llenara y entonces él le preguntó que si el señor le había pagado, y el mismo señor dijo que no, que precisamente para eso estaba ahí, para que le dieran una prórroga de un mes y medio, porque no tenía la plata”.
• ¿Es cierto que la ciudadana Jhin Mariana Granadillo, intentó interrumpirle la posesión al señor Wander Urdaneta?, a lo cual respondió: “No, no, en ningún momento, de hecho ella me comentaba que el señor era agresivo, que ella o sea no, ella siempre intentaba buscar a alguien que la acompañara precisamente por eso; una mujer sola, que lucha sola, entonces ella por eso buscaba entre conocidos pues, que la acompañaran; y yo la acompañé”.
• ¿Es cierto que el ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta le pidiera algún documento a la ciudadana Jhin Mariana Granadillo cuando fueron a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para la tramitación de los procedimientos administrativos?, a lo cual respondió: “Si, no fue que se los pidió, ella lo sacó y él se lo arrebató de la mano porque vio que como ahí se podía hacer ese proceso, por ahí mismo por el INTI entonces que no le hacía falta eso a ella sino a él, que cuando fueran a ser los cuarenta y cinco días, él volvía con eso”.
• ¿Sabe donde están ubicadas las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia?, a lo cual respondió: “Calle Campo Elías, cruce con calle La Marina, antiguo Sede Club Marcelino Urdaneta”.

Siendo repreguntada por los representantes judiciales del demandante de la siguiente manera:

• ¿Sabe en qué fecha celebró la ciudadana Jhin Mariana Granadillo el contrato de opción a compraventa, del referido fundo Camerún, con el ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta?, a lo cual respondió: “No, eso si verdad que no, ella no me comentó eso, de la fecha del contrato no, ella me hablaba de sus cosas, su casa, pero fecha no, por lo menos esa”.
• ¿Sabe qué documento, presuntamente según su dicho, le arrebató el ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta a la ciudadana Jhin Mariana Granadillo?, a lo cual respondió: “Los de la finca, los de la matera pues, los documentos originales de la matera”.
• ¿Le consta en qué ella, cuando ella habla de que fue en junio o en julio hacía el Instituto Nacional de Tierras (INTI), fue en qué año?, a lo cual respondió: “En el año pasado”.
• ¿Sabe cuál fue el término establecido en el contrato para que Jhin Mariana Granadillo diera cumplimiento de la entrega de los recaudos?, a lo cual respondió: “Bueno, yo solamente respondo lo que yo vi, lo que yo sé o lo que yo entiendo, fue eso, que fuimos al INTI donde se iban encontrar para eso, para finiquitar. No me dijo, fue en tal fecha”.
• ¿Sabe y le consta que en la oportunidad de celebrar el contrato, el ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta como anticipo del fundo Camerún pagó la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares a la ciudadana Jhin Mariana Granadillo?, a lo cual respondió: “Si, se lo fue pagando en fracciones, porque ella necesitaba, su esposo estaba enfermo de cáncer, entonces ella en su desesperación busca aquí busca allá, él le fue dando en fracciones para que ella se solventara pues, su caso, su problema; y a raíz de eso, por eso es que ella viene en intereses de vender para terminar, ya que estaba en mitad de pago de esa cuestión que ellos habían acordado”.

Siendo repreguntada por este Juzgador de la siguiente manera:

• Usted manifiesta que en distintas ocasiones se trasladó al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con la ciudadana Jhin Mariana Granadillo, ¿Esos traslados fueron el mismo día o en días diferentes?, a lo cual respondió: “No, en diferentes. Al INTI fue en junio, julio; y el otro fue en octubre”.
• Ahora, cuando fueron al fundo con la ciudadana Jhin Mariana Granadillo, usted señala una situación irregular, hubo unos hechos de violencia según usted refirió; y la demandada señaló que ellos se trasladaron, posterior a ese hecho, a realizar una denuncia ante el ejército, ¿Usted estaba en ese momento, cuando fue a poner la denuncia?, a lo cual respondió: “No, no estuve”.
• ¿Cuál es su relación con la ciudadana Jhin Mariana Granadillo?, a lo cual respondió: “No, simplemente es conocida, porque precisamente mi papá también tenía cáncer, y uno en esas cosas como que se apoya y esto, y como ella es sola, o sea será porque somos el mismo género, mujer y viéndola así, la injusticia, la cosa; ella me pidió esta bien y yo la acompañé, pero más nada”.

Seguidamente, la ciudadana AYARI DEL VALLE FARÍA, fue interrogada por los representantes judiciales de la demandada de la siguiente manera:

• ¿Sabe y le consta que la ciudadana Jhin Mariana Granadillo le opcionó en compraventa el fundo Camerún al ciudadana Wander Rafael Auvert Urdaneta?, a lo cual respondió: “Si, si es verdad, porque en un momento estaba en la panadería y me conseguí con la señora Mariana y le pregunté cómo seguía su esposo, me dijo que estaba muy mal, que no tenía dinero para seguir haciéndole las terapias del cáncer y entonces me dijo que tenía que venderle al señor Auvert, bueno fue ahí entonces cuando ella me empezó a decir que iba a quedar sin el monte porque ya no tenía de donde sacar plata”.
• ¿Sabe y le consta que la ciudadana Jhin Mariana Granadillo en varias oportunidades buscó al ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta para terminar o finiquitar esa venta?, a lo cual respondió: “Si, si lo buscó porque el señor Auvert le dijo que le diera cuarenta y cinco días para cancelarle el resto de la plata”.
• ¿Usted acompañó a la ciudadana Jhin Mariana Granadillo conjuntamente con el ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicadas en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia?, a lo cual respondió: “Si, si la acompañé, ella estuvo en mi casa y me dijo si podía acompañarla porque él se había portado un poco agresivo con ella y yo le dije que si, que si estaba dispuesta a acompañarla”.
• ¿Sabe y le consta si el funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI) les haya informado a ellos de cómo se realizaba el procedimiento para la venta ante esa institución?, a lo cual respondió: “Si, el funcionario se acercó hacia la señora Mariana y le dio un formato para que lo llenara, y ella cuando lo estaba llenando el señor le dijo si el señor Auvert le había cancelado, ella le dijo que no, entonces le dijo que eso se hacía por ahí, cuando llegó el señor le dijo que le diera cuarenta y cinco días para cancelarle”.
• ¿Sabe y le consta si la ciudadana Jhin Mariana Granadillo haya tratado de interrumpirle la posesión del fundo Camerún al ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta?, a lo cual respondió: “No, nunca supe que Mariana se fuera a meter allá”.
• ¿Usted acompañó en alguna oportunidad a la ciudadana Mariana al fundo Camerún y a qué fueron al fundo Camerún?, a lo cual respondió: “Si, ese fue el día que después de pasado los cuarenta y cinco días, ya después como mes y pico, ella me dijo para que la acompañáramos allá hasta el fundo para ver si conseguía al señor Auvert para que le pagara, entonces ahí fue donde salieron unas personas y agredieron a la señora Mariana, entonces yo dije no, yo me quedé en la camioneta con la otra señora porque yo dije bueno, esto no es conmigo y le cogieron a palo a la camioneta; a la señora Mariana la desnudaron toda, eso salió un camión con muchas personas, familiares del señor y nosotros salimos corriendo”.
• ¿Qué le comentó la ciudadana Jhin Mariana Granadillo que iban hacer al fundo Camerún?, a lo cual respondió: “Para ver si se conseguía con el señor Wander y le terminara de cancelar lo que le restaba.
• ¿El día que fueron a la oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según su dicho, la ciudadana Jhin Mariana Granadillo tenía algún documento en su mano?, a lo cual respondió: “Si, si lo tenía. Ahí fue donde el señor le dijo a ella que le diera el documento porque eso tenían que pagarlo por ahí que lo había dicho el funcionario del INTI, que en los cuarenta y cinco días él le iba a cancelar.

Siendo repreguntada por los representantes judiciales del demandante de la siguiente manera:

• ¿Ha tenido en sus manos el contrato de opción a compraventa del fundo Camerún que celebraron los ciudadanos Wander Rafael Auvert Urdaneta y Jhin Mariana Granadillo?, a lo cual respondió: “Si, la señora Mariana un día me lo enseñó”.
• ¿Usted leyó el contenido del contrato?, a lo cual respondió: “Bueno, no leí mucho, vi ahí, como eso no era cuestión mía, pero si leí que había del contrato de opción a compra”.
• ¿Sabe y le consta los recaudos que la ciudadana Jhin Mariana Granadillo tenía entregarle al ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta?, a lo cual respondió: “Tenía que entregarle el documento de las tierras, eso fue lo que fuimos hacer allá en el INTI”.
• ¿Había otro documento u otros documentos que entregarle al ciudadano Wander? A lo que respondió: “Creo que no”.
• ¿Sabe y le consta si el documento, que presuntamente, le fue arrebatado a la ciudadana Jhin Mariana Granadillo estaba registrado ante el Registro Público del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia?, a lo cual respondió: “Si, si estaba registrado”.
• ¿En qué fecha acompañó presuntamente a la ciudadana Jhin Mariana Granadillo a la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI)?, a lo cual respondió: “Eso fue como en el mes de junio; junio o julio, por ahí fue, estaba recién muerto mi esposo cuando fue eso”.
• ¿Puede precisar la testigo en qué año?, a lo cual respondió: “Fue el año pasado”.
• ¿Tiene algún tipo de conocimiento acerca del término que tenía la ciudadana Jhin Mariana Granadillo para cumplir lo pactado en el contrato?, a lo cual respondió: “No, no lo sé”.

Siendo repreguntada por este Juzgador de la siguiente manera:

• ¿Cuál es su relación con la señora Granadillo?, a lo cual respondió: “Conocida así de lejos, por allá del pueblo”.
• ¿Usted declaró que en la oportunidad que acompañó a la señora Granadillo al Instituto Nacional de Tierras (INTI) le entregó al ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta un documento?, a lo cual respondió: “Se lo entregó no, él se lo arrebató”.
• ¿Qué hechos violentos, según su dicho, acontecieron en la oportunidad que usted acompañó a la ciudadana Jhin Mariana Granadillo al fundo Camerún?, a lo que respondió: “Cuando nosotros llegamos allá, llegó el ejército; la señora Mariana le explicó lo que estaba sucediendo y ellos le dijeron a la señora Mariana que ella tenía que firmar algo; y entonces le dijo al señor, incluso llegó el abogado y nosotros estábamos dentro de la camioneta, porque yo dije yo no tengo nada que ver en eso. Entonces llegó el señor y le dijo al del ejército que no que no firmara nada, ellos se fueron; cuando ellos se fueron ocurrió el problema, vino ese poco de gente y agarraron a batazos al señor que estaba con nosotros y a la señora Mariana le arrebataron le rompieron toda la ropa, la agredieron, la camioneta le rompieron el vidrio; cuando nosotros vimos que abrieron la puerta de la camioneta, nosotros salimos corriendo. Se perdió una plata, se perdió el teléfono de la señora Mariana; yo le dije a la otra señora vámonos que esto no es con nosotros.
• ¿Cómo se llama la otra señora que estaba ahí?, a lo cual respondió: “La señora Virginia”.

Finalmente, el ciudadano LUÍS ERNESTO GUASAMUCARO MARTÍNEZ, fue interrogado por los representantes judiciales de la demandada de la siguiente manera:

• ¿Es cierto que tenía conocimiento del contrato de opción a compra firmado por la ciudadana Jhin Mariana Granadillo y el ciudadano Wander Rafael Auvert Urdanet?, a lo cual respondió: “Si, si tenía conocimiento”.
• ¿Es cierto que el ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta asistió con la ciudadana Jhin Mariana Granadillo a las instalaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia?, a lo cual respondió: “Si, si asistió”.
• ¿Tiene conocimiento o realmente estuvo en presencia en esta reunión en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) cuando estaban en las instalaciones los ciudadanos Jhin Mariana Granadillo Wander Rafael Auvert Urdaneta?, a lo cual respondió: “Si, estaban”.
• ¿Es cierto que la ciudadana Jhin Mariana Granadillo llenó una planilla de solicitud de procedimientos agrarios?, a lo cual respondió: “Si la llenó”.
• ¿Es cierto que el funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI) le comunicó a la ciudadana Jhin Mariana Granadillo algún hecho o algún procedimiento a seguir?, a lo cual respondió: “Si, el funcionario le dijo que firmara una planilla de notificación, le dijo que si ya el señor le había pagado a la señora Granadillo y la señora le dijo que no le había pagado, entonces él dijo bueno dame este documento que dentro de tantos días yo te cancelo lo demás”.
• ¿Es cierto que la ciudadana Jhin Mariana Granadillo buscó en varias oportunidades al ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta para finiquitar el contrato de opción a compraventa?, a lo cual respondió: “Si, si lo buscó”.
• ¿Sabe o le consta si alguna vez lo encontró o qué respuesta obtuvo?, a lo cual respondió: “Bueno, la señora lo fue a buscar en la matera, de ahí salió agredida, salimos agredidos varias personas porque le había dicho que dentro cuarenta y cinco días o tantos días le iba a dar una plata y la señora no lo consiguió”.
• ¿Es cierto que el día que acudieron a las instalaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la ciudadana Jhin Mariana Granadillo poseía algún documento en sus manos?; a lo cual respondió: “Si, si tenía un documento”.
• ¿Tiene conocimiento de cual fue el documento?; a lo cual respondió: “No, no se que documento era”.
• ¿Sabe si el documento se lo llevó la ciudadana Jhin Mariana Granadillo?, a lo cual respondió: “No. Ese documento se lo llevó el señor”.

Siendo repreguntado por los representantes judiciales del demandante de la siguiente manera:

• ¿Qué relación tiene con la ciudadana Jhin Mariana Granadillo?, a lo cual respondió: “No, ninguna, es que a la señora la conocí yo porque el padre mío tiene una venta de aceite, y ellos siempre frecuentaban el aceite ahí, el aceite para las maquinas y todo eso, entonces ahí a medida de eso, bueno, la señora como que se sentía un poquito mal como el señor se murió, ella estaba sola, no tenía a nadie que la ayudara ni nada. Como el padre mío era amigo de ella, mi padre le dijo que contara conmigo”.
• ¿Tiene algún interés en los resultados del presente juicio?, a lo cual respondió: “Ninguno”.
• ¿Sabe el contenido del contrato de opción a compraventa suscrito por los ciudadanos Jhin Mariana Granadillo y Wander Rafael Auvert Urdaneta?, a lo cual respondió: “No, no lo se. O sea solo el contrato, pero lo demás y eso no lo se”.
• ¿Sabe si el ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta le pagó la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares a la ciudadana Jhin Mariana Granadillo como parte del precio inicial de la compraventa del fundo Camerún?, a lo cual respondió: “No, tampoco sé eso”.
• ¿Sabe el término que tenía el contrato?, a lo cual respondió: “Tampoco. No lo se”.
• ¿En qué fecha dice usted haber acompañado a la ciudadana Jhin Mariana Granadillo a las instalaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI)?, a lo cual respondió: “Eso fue como en junio, julio, por ahí”.
• ¿Fue acompañada de otras personas?, a lo cual respondió: “Si, si fue acompañada”.
• ¿Cuáles son los nombres de estas personas?, a lo cual respondió: “Bueno, la señorita que esta sentada por aquí y había otras personas pero están esperando afuera”.
• ¿En las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ingresaron a la ciudadana Jhin Mariana Granadillo a alguna oficina?, a lo cual respondió: “Si. Las dos señoritas que salieron y yo entramos, y el señor Wander y ella, a una oficina”.
• ¿Qué otra documentación tenía la ciudadana Jhin Mariana Granadillo en sus manos al momento de ingresar a la oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTI)?, a lo cual respondió: “Bueno el documentos, la planilla, no se que mas, el señor se llevó el documento y le dijo que en cuarenta y cinco (45) días se veían”.
• ¿En qué año acompañó usted a la ciudadana Jhin Mariana Granadillo a las instalaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI)?, a lo cual respondió: “2014, por ahí fue”.

De las testimoniales evacuadas puede evidenciar este órgano jurisdiccional, que los deponentes afirmaron ser conocidos de la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO y que la habían acompañado a la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde esta conjuntamente con el demandante habían acudido a finiquitar el contrato objeto de la controversia, oportunidad en la cual el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, se llevó el documento de propiedad del fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, acordando regresar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes para que este procediera a cancelar el resto del precio; afirmando haberse trasladado en varias oportunidades a las instalaciones de dicha unidad de producción con el objeto de contactar al demandante para proceder a cumplir lo pactado en las oficinas administrativas agrarias, manifestando ser agredidos por el demandante en uno de los diversos traslados; testimoniales que son valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe a quien suscribe las declaraciones efectuadas, debiendo ser adminiculadas al resto del material probatorio aportado en el curso de la presente causa. Así se establece.

Prueba de Posiciones Juradas:

La demandada, en conformidad con los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su litiscontestatio promovió las Posiciones Juradas del ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, manifestando su disposición de absolver las posiciones juradas que este le quisiera formular; medio probatorio que fue admitido en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), ordenándose la citación del demandante para que absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas durante el desarrollo de la audiencia de pruebas

En la oportunidad de absolver las posiciones juradas, el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, fue interrogado por los representantes judiciales de la demandada de la siguiente manera:

• ¿Es cierto qué el contrato bilateral de compraventa que usted suscribió con la ciudadana Jhin Mariana Granadillo tenía una vigencia de trescientos sesenta (360) días hábiles a partir de la suscripción?; a lo cual respondió: “Si, es cierto”.
• ¿Es cierto que dicho contrato vencía aproximadamente el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)?; a lo cual respondió: “No”.
• ¿Es cierto que la ciudadana Jhin Mariana Granadillo le visitó en varias oportunidades al fundo Camerún, tratando de conseguirlo?; a lo cual respondió: “No”.
• ¿Es cierto que el once (11) de octubre de dos mil quince (2015) lo visitara una comisión del ejercito atendiendo una denuncia realizada por usted ante esa institución?; a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Es cierto que usted conjuntamente con la ciudadana Jhin Mariana Granadillo asistió por solicitud de ella a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI)?; a lo cual respondió: “En ningún momento me citaron al INTI y tampoco fui con ella”.
• ¿Es cierto que el funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo emplazó a usted y a la ciudadana Jhin Mariana Granadillo a que realizaran el traspaso del fundo Camerún por esas oficinas?; a lo cual respondió: “No”.
• ¿Evadió en algún momento a la ciudadana Jhin Mariana Granadillo cuando lo buscaba para que finiquitara el contrato?; a lo cual respondió: “No, nunca la vi”.

Procediendo los representantes judiciales del demandante a interrogar a la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, absolviendo esta sus correspondientes posiciones juradas de la siguiente manera:

• ¿Es cierto que no entregó al ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta el documento de su obligación protocolizado?; a lo cual respondió: “Claro que si, él me lo quitó allí en el INTI”.
• ¿Entregó los recaudos señalados en el contrato al ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta?; a lo cual respondió: “No”.
• ¿En virtud del contrato de opción a compraventa le entregó la posesión del fundo Camerún al ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta?; a lo cual respondió: “Si”.

De las posiciones juradas absueltas, se evidencia que el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA manifestó como cierto el lapso de trescientos sesenta (360) días hábiles establecidos en el contrato, y desconoció que la demandada hubiera intentado contactarse con él, o que incluso hubieren acudido a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el municipio Machiques de Perijá con el objeto de finiquitar el contrato, sin embargo señaló como cierto el hecho de que la Guardia Nacional Bolivariana se hubiera trasladado al fundo agropecuario denominado “CAMERÚN” atendiendo una denuncia formulada por él; mientras que, la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, manifestó que el demandante le arrebató el documento de propiedad de dicha unidad de producción cuando se reunieron en las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes señaladas, señalando no haberle hecho entrega del resto de los recaudos señalados en el contrato, y que este efectivamente se encontraba en posesión del fundo agropecuario objeto del contrato; deposiciones que son valoradas en conformidad con el principio de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

Durante el transcurso del presente iter procedimental este órgano jurisdiccional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la evacuación de otro medio de prueba diferente a los promovidos por las partes, a saber:

Prueba por Informes:

Durante la celebración de la prolongación de la audiencia de pruebas, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la evacuación de una prueba por informes dirigida a la Oficina Seccional de Tierras (OST) Sub-Región Perijá, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a los fines de que informará sobre la condición jurídica actual del fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, sobre la existencia de algún procedimiento administrativo en relación a ese lote de terreno, y sobre la existencia de registro alguno en los archivos administrativo de esa oficina referidos a la asistencia del demandado de autos, a realizar los tramites pertinentes para la venta de la señalada unidad de producción, librando al efecto el oficio correspondiente, el cual fue recibido por la Coordinación del instituto agrario antes señalado, según consta de la exposición realizada por el alguacil en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017).

En tal sentido se observa que, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), los apoderados judiciales de la demandada consignaron ante la secretaría de este órgano jurisdiccional las resultas del oficio antes señalado, mediante comunicación signada JT PERIJÁ – N° _055-17, emitida por la Coordinación de la Jefatura Territorial de Tierras, Sub-Región Perijá, por medio de la cual se informó la existencia de un Título de Adjudicación a favor del ciudadano JULIO CÉSAR URDANETA MARTÍNEZ, el cual fue aprobada por el Directorio N° ORD 248-09 de fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), sobre el fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, señalando que el mencionado ciudadano fue cónyuge de la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, que falleció y que hasta la actualidad no ha sido revocado el señalado Título de Adjudicación; informó sobre la existencia del contrato de compraventa de dicha unidad de producción celebrado entre los antes referidos ciudadanos; y, finalmente informó sobre la existencia dos procedimientos de adjudicación de tierras de dicho lote de terreno, el primero a favor de la demandada, de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), y el segundo a favor del demandante, de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), ambos paralizados en espera de la resolución del conflicto existente entre ellos; resultas que son valoradas con base al principio de la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valorado como ha sido el material probatorio aportado por las partes y el ordenado practicar por este órgano jurisdiccional, pasa este Juzgado Agrario de Primera Instancia a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente controversia tiene su génesis en la intentio de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de opción de compraventa de las mejoras, bienhechurías y adherencias edificadas sobre el fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, suscrito entre el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, como promitente comprador, y la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, como promitente vendedora, ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, señalando el accionante que feneció el lapso de trescientos sesentas (360) días hábiles calendarios, previsto contractualmente para que la promitente vendedora cumpliera con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble, sin que esta hubiese cumplido tal obligación; proponiendo de manera subsidiaria la intentio de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, señalando que en virtud del incumplimiento de la demandada se hizo exigible la cláusula penal del contrato, debiéndole esta la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de daños y perjuicios previstos contractualmente.

Señaló haber cumplido con lo establecido en la última parte de la cláusula segunda del contrato, referida al pago de los intereses convencionales o contractuales, pactados a la rata del seis por ciento (6%) anual del saldo deudor, alegando haber pagado por tal concepto la cantidad total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), terminando de hacer dicha cancelación incluso después de haber vencido el término para que la demandada cumpliera su obligación de hacerle la tradición legal.

Igualmente, señaló que la demandada se trasladó en varias oportunidades al fundo agropecuario “CAMERÚN”, el cual actualmente se encuentra en su posesión, con el objeto de rescindir unilateralmente del contrato, utilizando vías de hecho para despojarlo de la señalada unidad de producción, lo cual perturba la posesión agraria que ejerce sobre el mismo.

Todo lo cual considera le otorga el derecho a demandar el cumplimiento del contrato suscrito entre él y la demandada, así como el cobro de bolívares derivado de los daños y perjuicios previstos contractualmente, y en consecuencia proceda esta a realizar la tradición legal de lo opcionado.

De su parte la demandada acepto la celebración del referido contrato, así como el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), señalando que el incumplimiento alegado no fue por causas imputables a ella, alegando que realizó las diligencias pertinentes para el otorgamiento del contrato de compraventa definitivo, manifestando que inclusive se trasladó con el demandante a la Oficina Seccional de Tierras (OST) Sub-Región Perijá, con el objeto de solicitar la autorización para el traspaso del fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, lo cual no se pudo realizar en razón de no haber pagado el demandante el precio total y haber manifestado no tener la disponibilidad económica suficiente para cancelar el resto del precio, por lo que acordaron comparecer ante esa oficina dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes para realizar la cesión definitiva.

Señaló que estando dentro del lapso de tiempo acordado, en el cual aún se encontraba vigente el contrato suscrito entre ellos, se trasladó en varias oportunidades a la referida unidad de producción, con el objeto de contactar al demandante y proceder a realizar las diligencias necesarias, manifestando no haber podido contactarlo, situación que se repitió hasta el mes de septiembre de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual se extinguió de pleno derecho el tantas veces referido contrato.

Por lo que, en virtud de la extinción del contrato, intentó retomar la posesión del fundo agropecuario, haciéndose acompañar de varias personas, acto en el alegó fue maltratada verbal, física y patrimonialmente por el demandante, por lo que acudió al Comando del Fuerte Macoa de la 12° Brigada de Caribes y Adi N° 113 Yukpa 125 G.A.C. “G/B LUIS CELIS” del Ejercito Bolivariano, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), a los fines de interponer la respectiva denuncia, donde se acordó efectuar una reunión conciliatoria entre ella y el demandante, a la cual no compareció este último.

Finalmente señaló haber acudido a la Defensa Pública Agraria con el objeto de dirimir el conflicto, donde igualmente se fijaron reuniones conciliatorias, a las cuales no asistió el demandante, por lo que negó la procedencia de las pretensiones intentadas en su contra, alegando que el incumplimiento del contrato fue por causa imputable al demandante y que el señalado contrato ya se encontraba extinguido para el momento de interposición de la presente demanda.

INTENTIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

Dados los planteamientos formulados por las partes, se considera necesario en primer lugar determinar la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se pretende, ello en virtud de la obligación que tienen todos los Juzgados de la República de analizar los convenios sometidos a su conocimiento para determinar su naturaleza jurídica y efectos, por lo que se considera importante hacer ciertas consideraciones doctrinarias y legales para precisar lo que se debe entender por contrato, así como lo que se debe entender por contrato de compraventa y por contrato de opción de compraventa, para luego diferenciar uno del otro y poder determinar la naturaleza jurídica del contrato autenticado inserto ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

En tal sentido, se observa que el artículo 1133 del Código Civil Venezolano vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Consagra la disposición antes transcrita, lo que se conoce como el concepto o definición legal del contrato, entendiéndolo como un tipo o clase de convención o acuerdo, celebrado entre dos o más personas, naturales o jurídicas, cuyas voluntades se complementan, aunque tengan intereses contrapuestos, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica, produciendo obligaciones para ellas.

El autor Rafael Bernard Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo III (Universidad Católica Andrés Bello 2012: pag. 24), señala “(…) si adoptamos una posición amplia y extensiva del contrato, consideramos como contrato todo acuerdo orientado a crear relaciones jurídicas obligatorias, a modificar y extinguir las que ya existen, o bien a constituir relaciones de derechos reales o de familia (…). Más estricta es la posición que deslinda claramente entre contrato como una especie de convención, que sería el género o categoría general. De tal modo que entenderíamos por convención todo acuerdo sobre un objeto de interés jurídico destinado a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico obligatorio, un derecho real o una relación de orden familiar; mientras que contrato sería el acuerdo orientado a constituir una obligación con carácter patrimonial (…).”

Por su parte, el autor Eloy Madro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (Universidad Católica Andrés Bello Manuales de Derecho 1997: pag. 377) señala que el contrato, entendiéndolo en una concepción amplia, sería “(…) un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato (…)”, mientras que en una concepción más restringida, señala que “(…) ante la imposibilidad de separar los elementos característicos de la convención y el contrato, ha determinado que la tendencia a diferenciar ambas nociones se fundamente, no en sus elementos estructurales, sino en el objeto de las mismas. El contrato sería la convención que tiene por objeto constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir las relaciones jurídicas de tipo patrimonial;(…).”

Se desprende entonces, de los conceptos antes referidos, que el contrato tiene entre sus características más importantes el hecho de ser un tipo de convención, que regula relaciones jurídicas o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, el cual produce efectos obligatorios para todas las partes y constituye fuente de obligaciones.

Con respecto al contrato de compraventa, el artículo 1.474 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo. 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Al respecto, el Dr. Rafael Gelman B., en su obra denominada “Contratos y Garantías. Tercera Edición” (Maracaibo. 1993. Pág. 24), al momento de analizar el artículo 1.474 del Código Civil, aclara lo siguiente:

“Esta definición es errónea, a tal punto que parece imposible que el Legislador venezolano del 42, que hizo la reforma del Código con bastante acierto, pudiera haber cometido un error tan elemental (…).
En realidad, la definición del Código no corresponde al contrato de compraventa, sino a la promesa de venta, porque cuando dice que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, lo que está explicando en realidad es que, con posterioridad al acuerdo de las partes, comprador y vendedor, se va a verificar la transferencia de la propiedad, como si esta transferencia dependiera de hechos posteriores al acuerdo de las partes (…).”

Siendo lo correcto entonces afirmar que, la compraventa (en latín emptio venditio) es un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico en virtud del cual una de las partes (vendedor) se obliga a dar algo (objeto) en favor de la otra (comprador) a cambio de un precio en dinero.

Por su parte el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, (Caracas. 2003, pág. 176 y ss.), señala respecto de las características de la venta lo siguiente:

“1º La venta es un contrato bilateral, ya que el vendedor y comprador asumen obligaciones recíprocas (…).
2º (…) es un contrato oneroso.
3º (…) es un contrato consensual ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a los terceros (…).
4º (…) puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo (…).
5º (…) es traslativa de propiedad u otro derecho vendido, con la advertencia de que si versa cobre la propiedad u otro derecho real produce efectos reales (…).
6º (…) Las obligaciones del vendedor y del comprador son obligaciones principales (…).”

Mientras que, respecto al contrato de opción de compraventa, tal como se observó de la aclaratoria del autor Rafael Gelman B, puede considerarse que la definición legal del contrato de opción de compraventa, se encuentra plasmada en el citado artículo 1.474, antes transcrito.

En tal sentido, el autor José María Mengual en su obra “La opción como derecho y como contrato” (Pag: 9, 60 y 62), citando a Colin y Capitant, quienes señalan “(…) a nuestro modesto entender -que esta promesa de venta es un antecontrato-, por virtud del cual el acreedor del mismo obtiene el derecho de admitir la cosa cuando bien le parezca. O el deudor de dicho inmueble diríamos nosotros, la obligación de transmitirlo dentro del plazo fijado y con el pago del precio señalado; pero no un antecontrato que no constituya una figura contractual bien determinada, sino un antecontrato con todos los caracteres de un contrato especial y concreto (…).”

Por su parte, el autor Nicolás Vegas Rolando en su obra “Contratos Preparatorios” manifiesta que estamos en presencia de este tipo de precontrato “(…) cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo (…)”, al mismo tiempo que cita a Catán, quien define el contrato de opción de compra como “(…) el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Teniendo en cuenta las diferentes definiciones aportadas por la doctrina, sobre el contrato de opción de compraventa, se puede concluir que este es un precontratro suscrito voluntariamente entre dos o mas personas, mediante el cual aquél que promete vender, le concede a aquél que promete comprar a su prudente arbitrio, un derecho preferente, para que en determinadas condiciones, durante un tiempo y precio determinado, proceda a adquirir el bien mueble o inmueble opcionado, quedando perfeccionada la compraventa una vez que el opcionante-oferido manifieste su voluntad de ejercer la opción.

Sobre la naturaleza jurídica, características y diferencias de estos dos contratos (compraventa y opción de compraventa), se ha pronunciado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, siendo la de más reciente data y de mayor relevancia, la sentencia N° 878 dictada por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), la cual estableció lo siguiente:

“Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas.
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación:
Así resulta la diferencia entre oferta firme con plazo y el contrato preliminar. El primero es un negocio jurídico unilateral, irrevocable y recepticio (1.137 del Código Civil), aunque cuando se trata de una oferta simple sí se puede revocar, pero si la revocatoria ocurre en forma abusiva, el oferido que haya obrado de buena fe puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido. En el segundo el negocio preliminar siempre es un negocio jurídico bilateral perfecto que celebran dos o más personas, aunque se trate de contratos preliminares unilaterales.
En cuanto a las diferencias entre el contrato preliminar y el pacto de prelación, se observa que este último no obliga al promitente propietario a vender al beneficiario del pacto, no lo vincula, salvo en los casos que decida venderle a un tercero, ya que de ser éste el caso, el promitente debe dar preferencia al beneficiario del pacto. El pacto de prelación no es un contrato preliminar unilateral condicionado y por ello no procede la ejecución forzosa, se trata de un contrato autónomo atípico, a través del cual el promitente asume la obligación de preferir, en paridad de condiciones, al beneficiario del pacto, en caso de que decida vender el bien objeto del pacto, pero no obliga a estipular el contrato de compraventa.
El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
El contrato preliminar está incluido en los contratos preparatorios al igual que el contrato normativo, pero este último, contempla parte de las cláusulas de los futuros contratos, de forma homogénea, que han de ser establecidos por los mismos sujetos que suscribieron el contrato normativo, inclusive con terceros, limitándose a obligar a las partes. En caso de celebrar los contratos futuros e individuales, a atenerse al esquema previamente establecido y en las materias reguladas, pero sin obligar a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere.
Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.
Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.
Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

Atendiendo a los criterios establecidos en la sentencia citada, y a la obligación que tienen todos los Juzgados de la República de analizar los contratos sometidos a su conocimiento, para determinar su naturaleza jurídica y efectos, se observa que el contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, establece literalmente lo siguiente:

“(…) se ha convenido en celebrar un contrato bilateral de Opción a Compra con Promesa de Venta intríseca, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enuncian y lo no previsto en ella por las disposiciones que al respecto contenga el Código Civil vigente y demás leyes que rijan la materia; PRIMERA: LA PROMITENTE VENDEDORA, compromete en venta a EL PROMITENTE COMPRADOR, quien igualmente opciona su compra, de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que pudieran corresponderle sobre las mejoras, bienhechurías, adherencias y demás pertenencias de carácter permanentes fomentada sobre un (01) fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, ubicado (…).- SEGUNDA: El precio por el cual LA PROMITENTE VENDEDORA, promete dar en venta el referido fundo agropecuario “CAMERÚN”, conjuntamente con todas sus mejoras, bienhechurías, adherencias y demás pertenencias propias de la actividad agropecuaria, es por la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 2.600.000,00), el cual EL PROMITENTE COMPRADOR a su vez acepta y conviene que deberá pagar en su totalidad el dinero efectivo de curso legal en el país de la siguiente manera: “A”) La cantidad de UN MILLON [sic] SEISCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.600.000,00), que EL PROMITENTE COMPRADOR entrega en este mismo acto a LA PROMITENTE VENDEDORA, quien expresa declara recibirlo a su entera satisfacción (…); en concepto de arras, como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por el presente contrato, cantidad de dinero ésta [sic] que será imputable al precio definitivo de Compra-Venta, siempre que se materialice dicha operación en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que mas adelante se señalará; y “B”) La cantidad de UN MILLON [sic] DE BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000.000,00), las cuales serán pagados en la oportunidad del otorgamiento definitivo de compra venta traslativo de propiedad en cumplimiento de la presente promesa, dentro del término de Trescientas [sic] Sesenta (360) días hábiles, contados a partir de la fecha cierta del presente documento. Queda expresamente convenido la cantidad de dinero por entregar devengará intereses a la rata del Seis Por Ciento (06 %) anual sobre el saldo deudor, contados a partir de Noventa (90) días hábiles de la fecha cierta del presente documento. Igualmente, queda expresamente convenido que LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a registrar el citado documento adquisitivo de propiedad autenticado, al igual que entregar catastro, registro agrario y registro tributario de tierras de dicho fundo actualizado a su nombre.- TERCERA: La referida negociación deberá materializarse en un lapso de tiempo no mayor de Trescientos Sesenta (360) días hábiles, contados a partir de la fecha del presente documento.- CUARTA: La PROMITENTE VENDEDORA, expresamente conviene y manifiesta que la cantidad de dinero recibida de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR, especificada y determinada en el literal “A” de la Cláusula SEGUNDA del presente contrato, constituyen las arras o garantía de opción a compra, cantidad ésta [sic] que como ya se dijo deberá ser deducida del precio definitivo de Compra-Venta previamente establecido, siempre que EL PROMITENTE COMPRADOR, ejerza su opción en los términos y plazos expuestos; en caso de no materializarse la operación de Compra-Venta comprometida en este documento, en el lapso antes señalado por cualquier causa imputable a EL PROMITENTE COMPRADOR, éste [sic] perderá la cantidad de UN MILLON [sic] SEISCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.600.000,00), de los entregados en arras, como indemnización por los daños y perjuicios en ocasión de su incumplimiento, sin necesidad de demostrarse dicho perjuicio, y retendrá para sí la precitada cantidad, resolviéndose de pleno derecho el presente contrato, quedando LA PROMITENTE VENDEDORA, en libertad de disponer de dicho fundo antes descrito de la forma que consideren más conveniente a sus propios intereses; en el caso de que la operación definitiva de Compra-Venta, no llegare a materializarse por causa alguna imputable a LA PROMITENTE VENDEDORA, esta se obliga a repetir o devolver a EL PROMITENTE COMPRADOR, la cantidad de dinero percibida y referida en el literal “A” de la Cláusula Segunda de este contrato, o sea la cantidad de UN MILLON [sic] SEISCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.600.000,00), debiendo además entregar en ese mismo acto una cantidad adicional de UN MILLON [sic] SEISCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.600.000,00) mas [sic], como justa indemnización por los daños y perjuicios causados producto de su incumplimiento, sin necesidad de demostrarse dicho perjuicio, en definitiva LA PROMITENTE VENDEDORA deberá entregar al PROMITENTE COMPRADOR en caso de incumplimiento la cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 3.200.000,00), por los conceptos antes mencionados.- QUINTA: LA PROMITENTE VENDEDORA, a más tardar, durante los últimos Quince (15) días del término y redactado como haya sido el documento traslativo de propiedad, deberán [sic] entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR, el documento adquisitivo registrado, catastro, registro agrario, registro tributario de tierra, solvencias, comprobantes de pago de impuestos, RIF, y en general todas las exigencias, formalidades y obligaciones necesarias para la protocolización respectiva del documento definitivo de venta. Es convenio expreso entre las partes que EL PROMITENTE COMPRADOR, se reserva el derecho de materializar la traslación de la propiedad del referido fundo agropecuario “CAMERUN” [sic], conjuntamente con todas sus mejoras, bienhechurías, adherencias y demás pertenencias propias de la actividad agropecuaria, bien a su nombre, o al de cualquiera Persona Natural o Jurídica ,que la misma [sic] designe.- SEXTA: Se establece expresamente que durante la vigencia del presente contrato preparatorio LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a no gravar, vender a terceros, ceder ni de ningún otro modo disponer o enajenar el inmueble objeto de la presente contratación, así como a entregarlo liberado de todo tipo de gravamen y/o medidas judiciales, solvente en lo que a servicios públicos, libre de obligaciones laborales, bancarias y comerciales se refiere, al igual que de las cargas impositivas, nacionales, estadales, o municipales, que pudieran pesar sobre el mismo. Para el caso de recaer sobre el inmueble alguna medida preventiva o ejecutiva, LA PROMITENTE VENDEDORA deberá solventar la situación y liberar el inmueble en un plazo no mayor de Treinta (30) días a partir de la ejecución de la medida, y para el caso de no hacerlo oportunamente concederá el derecho a EL PROMITENTE COMPRADOR a exigir la resolución de este contrato y el pago de la indemnización convenida en este contrato para el caso de incumplimiento.- SEPTIMA: [sic] LA PROMITENTE VENDEDORA, con el otorgamiento del presente documento se obliga a entregar la posesión del referido fundo agropecuario “CAMERUN” [sic], (…) a el PROMITENTE COMPRADOR, el cual podrá estar en posesión, explotar y servirse de las mismas gratuitamente durante la vigencia del presente contrato. Así mismo, queda expresamente convenido que durante la vigencia del presente contrato EL PROMITENTE COMPRADOR, podrá percibir para su beneficio de manera gratuita todas las rentas y frutos que generen dichas mejoras y bienhechurías, igualmente siendo en consecuencia suyas todos los gastos, cargas, servicios públicos y pago de personal generados en la actividad (…)” (Subrayado de este Juzgado).

Así pues, luego del análisis del referido contrato, se observa que en el mismo se pactó la promesa de la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, de venderle las mejoras, bienhechurías y adherencias que conforman el fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, al ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, quien igualmente prometió comprarlas por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), estableciéndose que el precio debía ser cancelado en el lapso de trescientos sesenta (360) días hábiles calendario contados a partir de la fecha cierta del contrato, vale decir, a partir del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), recibiendo como arras la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), otorgándosele la posesión temporal del inmueble a este, obligándose la promitente vendedora a realizar el traspaso de la propiedad del señalado fundo agropecuario el mismo día de la compraventa definitiva.

La forma en que fueron redactadas las cláusulas del contrato objeto de la presente controversia, llevan a este órgano jurisdiccional a considerarlo como una promesa bilateral o sinalagmática de compraventa, según los criterios establecidos por la jurisprudencia supra citada, toda vez que la compraventa definitiva se realizaría una vez los contratantes cumplieran con todas las obligaciones pactadas, lo cual obligaría a ambas partes a otorgar el contrato prometido (compraventa) en las condiciones de modo, tiempo y lugar pactadas, pero que no implicaba que el contrato prometido se perfeccionó en dicha oportunidad, cuando incluso consta en la cláusula séptima que si bien se hace entrega de la posesión del inmueble en ese momento, se hace referencia en la cláusula segunda y tercera que la compraventa definitiva ocurriría con posterioridad; observándose incluso que en las mismas partes contratantes, en la cláusula sexta, se refieren a este como un “contrato preparatorio”.

El referido contrato otorgaba el derecho al ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, para adquirir las mejoras, bienhechurías y adherencias en el lapso de tiempo estipulado en el contrato, previo el pago del resto del precio acordado; siendo que la principal obligación de la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, era venderle el inmueble al promitente comprador, registrando previamente el documento de su adquisición, siempre que este cumpliera con las obligaciones pactadas, razón por la cual, el acuerdo manifestado por las partes sobre la cosa y el precio, no puede considerarse como una compraventa definitiva. Así se observa.

Establecida la naturaleza jurídica del contrato objeto de la presente controversia, a saber, una promesa bilateral o sinalagmática de compraventa, debe este órgano jurisdiccional analizar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la demandada, referida a la caducidad contractual, cuya resolución ha querido el Legislador que quede involucrada en la discusión del contrato como cuestión de mérito, pues de proceder dicha defensa traería como consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por el demandante.

Defensa de fondo que fuese opuesta en la litiscontestatio de la siguiente manera:

“(…) así fue hasta que llego [sic] el mes de septiembre, mes en que se extingue de pleno derecho el contrato y se mantenía exactamente igual la situación (…).
Negamos, rechazamos y contradecimos que el objeto [de] esta demanda como lo es el contrato celebrado por las partes se encuentre VIGENTE para el día en que fue incoada la demanda, en virtud que la CLAUSULA [sic] CUARTA del contrato, establece como termino [sic] del contrato 360 días hábiles contados a partir de la suscripción del mismo, cabe destacar que fue suscrito el día DIEZ (10) de Abril [sic] de 2014, teniendo como fecha aproximada de EXTINCIÓN DE PLENO DERECHO el DIECIOCHO (18) de Septiembre [sic] del 2015, por lo cual este contrato ya se encontraba EXTINGUIDO DE PLENO DERECHO.
(…)
Invoco la EXTINCIÓN DEL CONTRATO, cuyo cumplimiento se solicita (…).”

Con base a lo alegado por la demandada, se considera importante hacer ciertas precisiones doctrinarias y legales sobre la figura de la caducidad, para posteriormente determinar lo que se entiende por caducidad contractual o caducidad convencional.

La doctrina y la jurisprudencia han definido a la caducidad o “caducus” en latín, como la pérdida de ejercer una acción o un derecho, debido a la inactividad del interesado durante un lapso de tiempo determinado, vale decir, es la extinción de una acción o de un derecho, por no haberla ejercido antes del vencimiento del termino fijado por la ley (caducidad legal) o de manera convencional (caducidad contractual).

De acuerdo al autor Hernando H. Barboza Russian, en el artículo “Caducidad Legal y Contractual en el Procedimiento Civil Venezolano” (Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta, Volumen I, N° 1, 2007), el criterio para determinar el tipo de caducidad (legal o contractual), depende de la fuente de donde esta emana, siendo una caducidad contractual cuando esta emana de una convención celebrada entre dos o más personas y legal cuando esta emana de alguna disposición legal.

La caducidad contractual puede definirse entonces como una sanción derivada de un acuerdo privado emanado de la voluntad de las partes como lo es el contrato, en virtud de la cual, finalizado el termino de tiempo fijado para el ejercicio del derecho pactado, ocasionaría la perdida del mismo, afectando así a la pretensión que se podría hacer valer con el ejercicio de la acción.

Al respecto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512 de fecha primero (1°) de junio de dos mil cuatro (2004), dictada en el expediente N° 01-300, estableció que solo la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual debe oponerse como defensa de fondo, al señalar:

“De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no es posible establecer la caducidad contractual o convencional.
El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
“(...) 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
Roman J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215).
Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:
“(...) Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207).
Por último, el autor Pedro Rondón Haaz opina lo siguiente sobre el particular:
“(...) Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela (...) es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.”

Con base a lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, es evidente que la caducidad alegada por la demandada de autos (Caducidad Contractual), solo puede ser opuesta como excepción o cuestión perentoria de fondo, toda vez que la única caducidad que puede ser opuesta como cuestión previa, con fundamento en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, es aquella que tiene su fuente en una disposición legal (Caducidad Legal).

Partiendo de lo antes expuesto, se observa de las cláusulas segunda y tercera de la promesa bilateral o sinalagmática de compraventa, la existencia de un lapso de trescientos sesenta (360) días hábiles calendario, para la suscripción del contrato de compraventa definitivo de las mejoras, bienhechurías y adherencias que conforman el fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, lapso de tiempo que comenzaría a computarse a partir del día siguiente a la fecha cierta del contrato, vale decir, el día diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), fecha de su autenticación ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia; por lo que, a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso de tiempo previsto contractualmente para que el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, cancelara el resto del precio pactado y se perfeccionara así la compraventa definitiva, procediendo la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO a realizarle la tradición legal del mismo.

Con base a lo pactado contractualmente, entre los ciudadanos WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA y JHIN MARIANA GRANADILLO, observa este órgano jurisdiccional que el lapso de vigencia o duración de la promesa bilateral o sinalagmática de compraventa, precluyó sin que el demandante cancelara los intereses convencionales establecidos en el contrato (no logró probar tal circunstancia), ni el resto del precio acordado (aceptó expresamente la falta de pago), o hiciere manifestación alguna de su voluntad de hacerlo, o, de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, convinieran en un lapso de tiempo mayor para el pago del resto del precio, para que así procediera la demandada a otorgar el contrato de compraventa definitivo, por lo que sin lugar a dudas, mal podría el demandante reclamar el cumplimiento del contrato, sin haber cancelado la totalidad del precio pactado, vale decir, sin haber cumplido con su obligación principal.

En efecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante presentó la demanda en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), vale decir, siete (07) días después de haber expirado el lapso de tiempo previsto contractualmente para que ejerciera el derecho previsto en la promesa bilateral, el cual debía ser ejercido hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), esto conforme al computo de días hábiles según los Calendarios Anuales 2014 y 2015.

De tal manera entonces que, el lapso de tiempo previsto contractualmente expiró sin que el demandante procediera a ejercer su promesa y cumpliera con su obligación principal, pagar el resto del precio, lo que evidentemente trajo como consecuencia que le caducara su derecho y en consecuencia el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato.

Del análisis de los alegatos efectuados por el demandante se evidencia que este no cumplió con su parte (pago de los intereses pactados y del resto del precio), por cuanto estaba esperando que la demandada le otorgara el contrato de compraventa definitivo, situación esta que no procede en derecho, por cuanto sólo podría abstenerse o negarse a ejecutar su obligación, si vencido el plazo de la otra parte para ejecutar la suya, no lo hiciere, posición esta que era imposible que sucediera en el presente caso, por cuanto era él quien debía cumplir su obligación, para que la compraventa definitiva se perfeccionara, surgiendo así posteriormente la obligación para la demandada de hacer la tradición legal del bien inmueble prometido, lo cual de no hacerlo podría demandarlo judicialmente, esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual dispone la excepción de contrato no cumplido o excepcion non adimpletti contractus, en latín, referido a la posibilidad que tienen las partes en los contratos bilaterales, a negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. Así se observa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo de la presente sentencia declarará SIN LUGAR la intentio de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO inserto ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, propuesta por el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, contra la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO. Así se decide.

INTENTIO DE COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS:

Finalmente, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la intentio de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, contra la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, fundamentada en la Cláusula Penal (Cláusula Cuarta) del contrato objeto de la controversia, en razón del incumplimiento en que señala incurrió la demandada.

Sin embargo, dada la naturaleza de lo resuelto anteriormente (procedencia de la caducidad contractual), considera este órgano jurisdiccional que resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos vertidos por las partes en la presente causa, ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) el cual establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal, como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es en el presente caso, la caducidad contractual, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, especialmente cuando los daños y perjuicios reclamados derivan de una de las cláusulas establecidas en el contrato declarado caduco, el cual se extinguió de pleno derecho, y que inclusive la causa de la extinción de este, tal como se estableció anteriormente en el cuerpo de la presente sentencia, fue la negligencia del propio demandante, ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, quien dejó vencer el lapso de tiempo previsto en la promesa bilateral o sinalagmática de compraventa, para el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y se procediera así a perfeccionar así la compraventa definitiva, por lo que mal podría ser culpa de la demandada el incumplimiento del contrato y por ende no se le puede condenar al pago de los daños y perjuicios previstos contractualmente. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo, igualmente declarará SIN LUGAR la intentio de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS previstos en el contrato otorgado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, propuesta por el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, contra la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO. Así se decide.

Finalmente, se procede a condenar en costas al demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.931.979, contra la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.259.168, en virtud del contrato celebrado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y,

2°) SE CONDENA EN COSTAS al demandante, WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.931.979, por haber sido vencido totalmente en la presente causa, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el N° 001-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.