LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la solicitud de EXTENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.748.341, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.709, actuando con el carácter de Directora de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotada bajo el Nº 52, Tomo 45-A, nombramiento efectuado en la Asamblea registrada en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), anotada bajo el Nº 20, Tomo 91-A- RM 4TO; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Del escrito de solicitud de extensión de la medida autónoma de protección presentado por ante la Secretaría de este órgano jurisdiccional, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), el cual consta de cinco (05) folios útiles, junto a veinticinco (25) folios anexos, se puede leer lo siguiente:
“(…) Mi representada es propietaria de los Predios:
-Fundo “LA ESPERANZA”, ubicado en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio [sic] Machiques de Perijá del Estado [sic] Zulia, el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundos Canaima y La Concordia, que son o fueron de Wilmer Socorro y Grimaldo Rincón; SUR: Fundo Las Pavas, que es o fue de Elio Barboza Gutiérrez, fundo de los hermanos Fuenmayor y el fundo Conejo Blanco que es o fue de los hermanos Barreto; ESTE: Fundo San Benito, que es o fue de los hermanos García Romero y Guaimaral, que es o fue de Néstor Ortigoza Gotera y OESTE: Fundos Canaima y Conejo Blanco. El fundo agropecuario posee una superficie aproximada de terreno propio de ochocientas setenta y cinco Hectáreas (875,00 Has). Dicho fundo agropecuario fue aportado a la Sociedad GANADERIA [sic] LA ESPERANZA C.A., según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 25 de Septiembre [sic] de 1992, bajo el No. 26 y 27, Tomo 7°, del Protocolo Primero.
-Fundo agropecuario denominado EL CARMELO, ubicado en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio [sic] Machiques de Perijá del Estado [sic] Zulia, el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda denominada El Remanso o Las Garzas, que son o fueron ocupadas por Jorge Romero, Hacienda Buena Esperanza, hoy denominada La Conquista, que fuera propiedad de Euro Villasmil hoy propiedad o posesión de Romer Vera y Gabriel Martínez; SUR: Hacienda Las Flores; ESTE: El Río Santa Ana y OESTE: Fundos Agropecuarios La Unión y La Trinidad que son o fueron de Agropecuaria Los Tigres C.A y Finca La Concordia que es o fue propiedad o posesión de la sucesión de Grimaldo Rincón. El fundo agropecuario posee una superficie aproximada de terreno propio de Un Mil Trescientas Setenta y Un Hectáreas con Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (1.371,620 Has). Dicho fundo agropecuario fue adquirido, según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 13 de Agosto [sic] de 2015, bajo el No. 2011.6365, Asiento Registral 2 del inmueble inmatriculado con el No. 475.21.8.2.137.
Siendo mi representada beneficiaria de una medida autónoma a la protección pecuaria dictada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre [sic] de 2015 y ratificada en fecha 10 de Febrero [sic] de 2016, luego de la pertinente instrucción procedimental, por un periodo [sic] de dieciocho (18) meses; por lo que estando aun vigente dicha medida de protección, acudimos ante su competente autoridad a solicitar la prórroga de la vigencia de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, por cuanto la unidad de producción a pesar de los inconvenientes climáticos, situación país y las consecuentes perturbaciones continuadas, ha perseverado en su labor productiva en aras de garantizar la soberanía alimentaria de la región y el país.
(…)
Así las cosas, podemos esgrimir que mi representada GANADERIA [sic] LA ESPERANZA C.A., en desarrollo de su tenaz labor productiva, a pesar de las adversidades del medio y del continuo boicot ha adelantado la recuperación de los fundos La Esperanza y trabajos en el fundo EL Carmelo, procediendo durante el periodo de vigencia de la medida de protección a:
-Adquisición de cuatro (4) toros de raza para reponer los que fueron sustraídos.
-Inseminación A tiempo Fijo (ATF) de ( 145 ) novillas y vacas, con semen adquirido a la sociedad VIATECA, con lo que se obtuvo un 52 % de efectividad.
-Se sacrificaron para producir carne (152) vacas de descarte, cuya inutilidad fue debidamente certificada por un profesional acreditado, y cuyo número se corresponde con lo proyectado para ese periodo [sic] biológico, por el perito designado por el Tribunal, Ingeniero Diego Contreras en el informe que corre a las actas del expediente.
-Se adquirieron treinta (30) novillas preñadas de linaje para mejorar el rebaño u [sic] aumentar la producción de leche.
-Se sacaron temporalmente para la cría doscientos (200) mautes y mautas, para descargar la unidad de producción en aras de la realización de los trabajos necesarios para la recuperación de los pastos.
-Se adquirió e instalo [sic] una estación de bombeo con motor Gasoil para reponer la sustraída, para el riego de potreros y siembra de pasto.
-Se adquirieron dos (2) transformadores de corriente de 37,5 y 50 KVA para sustituir y regularizar el servicio eléctrico en la unidad de producción.-
-Se adquirió una maquina agrícola Ford 8210 doble tracción de más de 120 hp, con la que se ha rastreado los potreros.
-Se adquirió una Rastra hidráulica liviana de 18 discos.
-Se Descornaron, herraron y caparon todo destete, en proceso continuo de crecimiento.
-Se procedió a la recuperación de cercas de alambre púa, recuperación de estantillos por contratistas, en más de 70.000 mts de linderos y cercas internas.
-Se han fertilizado y rastreado 185 hectáreas desde la adquisición de la máquina, en tiempo hábil de trabajos de arado.
-Pensando en la Biodiversidad y ahorro ecológico, se recoge el estiércol del ganado y se utiliza en los potreros como materia orgánica para abonar potreros.
-Se organizo el ganado mediante lotes.
-Revisión, anotación de tiempo de preñes y toma de números de identificación de vacas escoteras para su inclusión al sistema GanSoft.
-Se hizo el peso de leche de vacas de inseminación y lote de vacas viejas.
-Hoy día se ordeñan menos vacas y se produce más leche, lo que genera una economía en el manejo de la finca.
-Se tiene un lote de becerros de razas lecheras de alga genética, nacido de las novillas inseminadas, criados para toros.
-La preñes de las vacas y novillas ha sido el mayor trabajo, logrando un aumento vacas y novillas preñadas del 58%.
-Se realizaron trabajos de mantenimiento y limpieza de los caminos internos, y los caños y canales, mediante la contratación de horas de maquinaria pesada (Jumbo y Chove) arrendadas.
-Se tienen preparadas 10 hectáreas cerca de los corrales principales, para pasto de corte y sustentar el ganado de ordeño, disminuyendo el consumo de alimento concentrado y ser auto-productivos.
-Se contrató asesoramiento técnico especializado en la producción agropecuaria.-
-Se le ha brindado atención veterinaria al rebaño, disminuyéndose endemias y mortalidad.
-Se han cumplido con el compromiso de atención social de los trabajadores.
-se creó un equipo de béisbol para los trabajadores y motivar su voluntad de trabajo.
-Se ha mantenido y aumentado la producción láctea a pesar de las condiciones adversas por el verano.
(…)
MOTIVO POR EL CUAL SE SOLICITA LA PRORROGA [sic] DE LA PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE LOS FUNDOS LA ESPERANZA Y EL CARMELO
Motiva que se solicite esta prórroga a la protección de la producción agraria en los Fundos antes mencionados, debido a que los mismos se encuentran unidos operativamente entre sí, formando una sola unidad económica de producción agraria aunque distantes por una [sic] fundo de intermedio, ya que indistintamente, a pesar de que ambos fundos mantienen sus obreros, maquinarias y equipos, comparten y complementan las instalaciones, solicitando de manera conjunta y solidaria por ante su honorable despacho la prorroga [sic] de la protección a la producción agropecuaria que se cumple en los referidos fundos, por ser de importancia para el proceso agroalimentaria de la zona y del país, ya que, en ellos se cumple con un proceso importante desde el punto de vista agroindustrial, genético, agropecuaria y pecuario, dado que las situaciones fácticas que vienen ocurriendo, hacen necesaria su valiosa intervención a los efectos de que proteja el trabajo de las personas o padres de familia que laboran en dichos Fundos, así como el proceso productivo de los mismos y la importancia que tienen como fundos estructurados para la producción de la zona y el país, en la producción de rebaños lecheros y cárnico, por ser rubros estratégicos en el consumo proteico del tipo animal en la cadena alimenticia del pueblo Venezolano y que el Gobierno Nacional dentro de su política alimenticia le ha dado primordial importancia en buscar e incrementar la mayor producción de leche y carne en el proceso agro alimentado [sic] del País y de su Soberanía agroalimentaria. Siendo que para dejar demostrado el periculum in damni, a pesar de la medida de protección vigente; el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ (…); y el personal del fundo contiguo Las Flores supuestamente por instrucciones de ROBERTO OCANDO CARROZ, en desarrollo y uso de la Servidumbre de paso legalmente constituida, nos ha sido impedido el acceso, así como han merodeado grupos de personas de manera sospechosa, penetrando a los potreros, situación esta que amenaza la productividad de los predios que constituyen una unidad de producción en franca recuperación.
DE LA COMPROBACIÓN DE LA PRODUCTIVIDAD DE LOS FUNDOS
En esta unidad de producción se ejecutaron y se siguen desarrollando trabajos importantes de infraestructura, para ampliar la producción, pues existen un rebaño bovino significativo, con una producción cerca de MIL Litros (1000 Lts) diarios de leche, Producción cárnica importante mensual, generación de TOROS, VACAS LECHES, NOVILLOS y NOVILLAS DE INSEMINACIÓN, con un apreciables (Sic) recursos humanos de (3) empleados, más de quince (15) obreros fijos y contratistas eventuales; que todos son padres de familia de los caseríos y pueblos aledaños.
La optimización productiva es buscada mediante la actual edificación de una ambiciosa infraestructura de muros, caminos, divisiones, casa de obreros y potreros; por otro lado, cuentan con unas instalaciones acordes con la actividad agro productiva que se cumplen en ellos, constituyen un centro productivo cuyo mantenimiento gradual de los suelos ha sido efectivo; aun cuando persistan ciertos problemas de déficit de agua, ha sido un gran logro el desarrollo y la organización de los fundos LA ESPERANZA Y EL CARMELO.
Como podrá observar ciudadano Juez, de lo antes expuesto, más los elementos probatorios que acompañan a esta solicitud, está demostrado el proceso agro productivo que se cumple en los Fundos estructurados LA ESPERANZA Y EL CARMELO, ya identificados up-supra, lo que hace viable que este Tribunal mediante el procedimiento de Ley, proceda a prorrogar la medida de protección a la actividad ya referida, por cuanto es importante para el proceso agroalimentario del país, así como el proceso de soberanía alimentaría de nuestra Nación y el mantenimiento y producción bovina de la zona de Perija (Sic) (…)”
-II-
RELACIÓN PROCESAL
Consta en actas que, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito contentivo de la solicitud de EXTENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentado por la la abogada en ejercicio CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA C.A.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.917.050, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGROINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), anotada bajo el N° 40, Tomo 41-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, presentó escrito de oposición a la referida solicitud de extensión de la medida de protección, del cual se puede leer lo siguiente:
“(…) Originalmente la medida autónoma de protección se les concedió por decisión del tribunal de fecha 23 de octubre del año 2015, siendo ratificada por sentencia dictada en la causa número 4077 del archivo de este tribunal en fecha 10 de febrero del 2016, sin que ni AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A., que tiene instaurada en este mismo tribunal una demanda de nulidad de venta por fraude y otros motivos de la sedicente compra que hizo GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., a AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A., del indicado fundo EL CARMELO, identificado en esa causa número 4077 en la que ahora se solicita la prórroga, siendo objeto litigiosa común de ambas causas (4077 y de la 4107), el deslindado en las actuaciones de ambos procedimientos fundo EL CARMELO.
(…)
Y en fin se describen una serie de trabajos, y proyectos que se señalan en el escrito de los que no se aporta prueba alguna, ni siquiera de carácter presuntivo con dicha solicitud.
También se expresa en la misma, de manera falsa por supuesto, primero que ambos fundos constituyen una sola unidad económica de producción, tal como del mismo falso modo expresaron en la solicitud originaria, lo que inadvertido por el tribunal, lo hizo incurrir en error mediante engaño cuando decreto la medida de amparo en el año 2015, LO QUE HIZO EL TRIBUNAL MUCHO ANTES DE QUE COMENZARA LA CAUSA DE FRAUDE TRAMITADA BAJO EL NÚMERO 4107 DEL ARCHIVO DEL TRIBUNAL Y TAMBIÉN LA DE SIMULACIÓN QUE INCOADA POR MARIA [sic] ELISA OCANDO CARROZ, CONTRA SU SOCIA EN GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A, CYNTHIA OCANDO CARROZ, Y TAMBIÉN CONTRA AGROPECUARIA LAS FLORES, AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A., ROBERTO OCANDO RINCÓN, ROBERTO OCANDO CARROS Y ALEXANDER OCANDO CARROZ, TAMBIÉN CURSA EN ESTE MISMO DESPACHO SIGNADA CON EL NÚMERO 4079 DE SU ARCHIVO.
Esgrime también como fundamento de su pretensión de prórroga un hecho nuevo a saber que no fue parte de la solicitud de la medida decretada en el año 2015, esto es, el reconocimiento de que el fundo LA ESPERANZA y el fundo EL CARMELO, no son contiguos ni pueden ser considerados de ninguna forma una sola unidad de producción, arguyendo falsamente que: “debido a que los mismos se encuentran unidos operativamente entre sí, formando una sola unidad económica de producción agraria, aunque distantes por un fundo intermedio, ya que indistintamente a pesar que ambos fundos mantienen sus obreros, maquinarias y equipos, comparten y complementan las instalaciones.
Alegan también en apoyo a su solicitud que “siendo que para dejar demostrado el periculum in damni, a pesar de la medida de protección vigente, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, (…), y el personal del fundo contiguo LAS FLORES, supuestamente por instrucciones de ROBERTO OCANDO CARROZ en desarrollo y uso de la servidumbre de paso legalmente constituida nos ha sido suspendido el acceso así como han ingresado grupos de personas de manera sospechosa, penetrando los potreros, situación ésta que amenaza la productividad de lo predios que constituyen una unidad de producción en franca recuperación”.
En esta oportunidad nos toca rebatir por falsas, improbas y desleales tales aseveraciones, y ello metodológicamente lo haremos constratando los argumentos esgrimidos en la solicitud del amparo acordado en el año 2015, con la de su prórroga de la indicada fecha, ambas basadas en falsedades de las cuales la más importantes han sido develadas por actuaciones posteriores de este mismo tribunal, aunque nunca se ofreció prueba ni en la solicitud originaria ni esta de su prórroga, de los fundamentos fácticos especialmente de los que constituyen actuaciones humanas que demuestran que hay algún peligro concreto a la productividad del fundo, ni la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este punto en la solicitud original (véase folio 03 del expediente N° 4177), se expresó: “Es el caso, que en los últimos días, en el camino de acceso por el Fundo Las Flores, en desarrollo y uso de la Servidumbre de paso legalmente constituida, nos ha sido impedido el acceso, así como han merodeado grupos de personas de manera sospechosa, penetrando a los potreros, quienes al ser inquiridos por nuestro personal, manifiestan que: “…están revisando, controlando y viendo que consiguen, mientras se posesionan de esas tierras…”, situación que ha obstaculizado el trabajo, la producción y amenazan el normal devenir de la unidad agroproductiva, por lo que nos hemos visto compelidos a acudir a la tutela jurisdiccional a solicitar la protección a la producción agropecuaria.”
Este hecho contenido en la anterior transcripción es completamente diverso al alegado para solicitar la prórroga de la medida de protección concedida con fundamento en él. Así fueron estructurando sus mentiras tanto en la solicitud primigenia como en esta de su prórroga.
En la señalada solicitud original se establece que en cuanto a la producción del fundo que se invoca como fundamento de la protección se está cerca de los mil litros (1000 Lts.) de leche diarios (véase folio 03 de la solicitud en el expediente No.4177); igual afirmación se hace en la solicitud de la prórroga; sin embargo el informe levantado por el Ingeniero DIEGO CONTRERAS (véase folio 116), da cuenta de que el promedio producido para ese entonces era de setecientos litros (700 Lts.) de leche al día con ciento treinta y seis vacas en ordeño y un promedio de 2.51 Lts por vaca; en la solicitud de la prórroga de (Sic) vuelve a repetir sobre el punto la misma falsedad que en la primigenia, estableciéndose que la producción es de los referidos mil litros (1000 Lts.) de leche diarios; consignamos en 05 folios útiles, copia de recibos de pago de la producción de leche más reciente del fundo, signado con la letra “A”, esto es de la que comprende desde el 01 de marzo de 2017 al 04 de abril de 2017, que en época del primer período de lluvia, “primavera” como la refiere el campesino venezolano, la producción promedio es de seiscientos ochenta y cuatro litros diarios, lo que no supera ni siquiera en su mejor época la que se tenía hace 18 meses.
Otro tanto ocurre con el rubro cárnico: Da cuenta el referido informe del Ingeniero DIEGO CONTRERAS (véase folio 116), que en el fundo había ciento noventa (190) machos y en 18 meses el solicitante de la prórroga dice que la producción de carne es producto de la venta de ciento cincuenta y dos (152) vacas de descarte, cuando esos ciento noventa (190) mautos, si se destetaron de ciento sesenta kilos (170 kg) promedio como dice el referido informe, debieron haber sido vendido ya cebados con un peso promedio de cuatrocientos cincuenta kilos (450 Kg) en pie (adquiriendo solo un promedio de quinientos (500gr) gramos de peso al día, mínimo que un animal sano aumenta en esa zona).
Pero la mayor falsedad de todas en las que se incurrió en ambas solicitudes (la primigenia y la de prórroga), la constituye el alegato de que en alguna época GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A, ha ejercido posesión mediante el ejercicio de actos agrarios, expresado en la agro producción del fundo EL CARMELO, lo que ha quedado evidenciado en la sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha 05 de julio del 2016, en la que resolvió declarándola improcedente, una medida de amparo a la producción y la biodiversidad solicitada por AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A, en la que expresa textualmente lo siguiente, véase folio 106 de la pieza de medidas del expediente No.4107: “Establecido todo lo anterior, se observa que la solicitante de la presente medida autónoma, logró meridianamente demostrar la existencia de un proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”, del tipo denominado levante o ceba de ganado vacuno, tal como se puede evidenciar de la inspección judicial realizada sobre el referido fundo, así como de las constancias de vacunación expedidas por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), las cuales fueron anteriormente valoradas. Pero ni del escrito de solicitud de medida, ni de los medios probatorios aportados, especialmente de la inspección judicial practicada, se logró demostrar la existencia de una amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva desarrollada, mucho menos que tales hechos, actos u omisiones fuesen reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, ni cuál o cuáles personas de manera deliberada o involuntariamente causan esa amenaza, lo que amerite la actuación por parte de este órganos [sic] jurisdiccional. Así se establece.”
Este hecho ciudadano juez contenido en una sentencia contra la cual GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., no ejerció recurso alguno, constituye un hecho notorio judicial en la causa número 4077 en la que solicita la prórroga, por estar contenido del folio 47 al 64, dicho fallo lo consignamos en copia simple constante de 18 folios útiles, marcada con la letra “B”.
Finalmente, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), la solicitante de la extensión de medida autónoma de protección, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el formuló contradicción al escrito de oposición supra indicado.
-III-
DE LAS PRUEBAS
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA EXTENSIÓN:
Del escrito de solicitud de la extensión de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentado por la abogada en ejercicio CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., se observa que promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el N° 52, Tomo 45-A. (Folios 08 al 13)
2. Copia fotostática certificada del documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., celebrada en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 20, Tomo 91-A RM 4TO; expedida en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios 14 al 18)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de la copias fotostáticas simples y certificadas, respectivamente, de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad y oponibilidad frente a terceros en virtud de su inserción ante el Registro Mercantil, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil venezolano vigente, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas, en el caso de las copias fotostáticas simples, y tachadas, en el caso de las copias fotostáticas certificadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., sus estatutos sociales y la posterior modificación de los mismos, así como su cambio e inserción por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se establece.
3. Copia fotostática mecanografiada simple del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, suscrito entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., y la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., inscrito por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el N° 33, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública; expedida en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992); posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 7, Tercer Trimestre del año mil novecientos noventa y dos (1992). (Folios 19 al 21)
4. Copia fotostática simple del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”, suscrito entre las sociedades mercantiles AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A., y GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., inscrito por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 43, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; posteriormente, registrado por ante el Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 2011.6365, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 475.21.8.2.137, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil once (2011). (Folios 22 al 26)
5. Copia fotostática simple del documento de Servidumbre de Paso, otorgado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., propietaria de los fundos agropecuarios denominados “LAS FLORES” y “LA ESPERANZA”, a favor del fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año dos mil dos (2002). (Folios 27 al 30)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 3 al 5, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, los cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden los contratos de compraventa de los fundos agropecuarios denominados “LA ESPERANZA” y “EL CARMELO”, adquiridos por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., las cláusulas pactadas en los mismos, los derechos y obligaciones para cada uno de los contratantes, entre otros aspectos, así como la servidumbre de paso que existe entre el primero de los fundos agropecuarios antes señalados y el fundo agropecuario “LAS FLORES”, a favor del fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”. Así se establece.
6. Copia fotostática simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, anotado bajo el N° 05-23120301731, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, Oficina Seccional de Tierras Subregión Machiques de Perijá, expedida en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005). (Folio 31)
7. Copia fotostática simple del documento de Registro Nacional Agrícola, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), emitido en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014). (Folio 32)
8. Copia fotostática simple del documento de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), emitido en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014). (Folio 33)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 6 al 8, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnados en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), especialmente su inscripción en el Registro de Predios, en el Registro Nacional Agrícola y en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. Así se establece.
9. Copia fotostática simple del documento de Traspaso de Señales y Hierros, suscrito entre las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., y GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., inscrito por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 28, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública; posteriormente, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha dieciocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año dos mil dos (2002). (Folios 34 al 36)
10. Copia fotostática simple del documento de compraventa de maquinaria agrícola, suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES L&S, S.A., y GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., inscrito por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 9, Tomo 59, Folios 28 hasta el 30. (Folios 213 al 215)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 9 al 10, se componen de las copias fotostáticas simples de un documento público y de un documento privado autenticado, los cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende el traspaso del Título de Hierro de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., a favor de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., así como el contrato de compra-venta de una Bomba de Agua con un motor Detroit Diesel 371, Serial 3A2847 371RC6, 5152823-R CWC, suscrito entre un tercero ajeno a la presente solicitud de extensión de medida y la prenombrada sociedad mercantil, así como las cláusulas pactadas en los contratos señalados, los derechos y obligaciones para cada uno de los contratantes, entre otros aspectos. Así se establece.
11. Copia fotostática simple de la Guía Única de Despacho de Movilización, N° A111115240110127505402862, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), emitido en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 216)
12. Copia fotostática simple de la Guía Única de Despacho de Movilización, N° A111115240110127505402863, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), emitido en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 217)
13. Copia fotostática simple de la Guía Única de Despacho de Movilización, N° A111115240110127505402864, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), emitido en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 218)
14. Copia fotostática simple de la Guía Única de Despacho de Movilización, N° A111115240110127505402865, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), emitido en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 219)
15. Copia fotostática simple de la Guía Única de Despacho de Movilización, N° A111115240110127505402866, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), emitido en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 220)
16. Copia fotostática simple del Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, N° A041160400303357972730003, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), emitido en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 221)
17. Copia fotostática simple del Certificado de Sacrificio de Hembras Bovinas y/o Bufalinas, N° 30003, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), emitida en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 222)
18. Copia fotostática simple del Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, N° A041160400303357972730001, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), emitido en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 223 al 224)
19. Copia fotostática simple del Certificado de Sacrificio de Hembras Bovinas y/o Bufalinas, N° 30001, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), emitida en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 225)
20. Copia fotostática simple del Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, N° A0301170400303357478210024, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), emitido en fecha tres (03) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 226)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 11 al 20, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnados en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas y fitosanitarias por parte de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), específicamente la adquisición de las guías de movilizaciones del ganado bovino de su propiedad, destinados al Matadero Maboca, ubicado en el municipio La Cañada de Urdaneta, así como el Certificado de Sacrificio del ganado. Así se establece.
21. Copia fotostática simple del documento de compraventa de maquinaria agrícola, suscrito entre los ciudadanos VÍCTOR AARON LÓPEZ OQUENDO y DOLORES MORALES DE LÓPEZ, con la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., inscrita por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 31, Tomo 2. (Folios 227 al 228)
La anterior documental, distinguida con el número 21, se componen de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; del mismo se desprende el contrato de compra-venta de una Maquina Agrícola, Marca FORD, Modelo 8210, Doble Transmisión, Color Azul, Serial de Motor E6 NN-6015-EA 84 88, Serial de Transmisión EONN501-EC FORD M3 7 M3, recuperado y reconstruido por un tercero ajeno a la presente incidencia, suscrito entre dicho tercero y la solicitante de la presente extensión de medida autónoma, las cláusulas pactadas, los derechos y obligaciones para cada uno de los contratantes, entre otros aspectos. Así se establece.
22. Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Productores, emitidas por la sociedad mercantil VILLA LACTEA, S.A. (VILASA), a favor de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., comprendidos en el período desde el mes de julio del año dos mil dieciséis (2016) al mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). (Folios 229 al 237)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 22, se compone de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las referidas copias fotostáticas simples de las Notas de Recibos de Pago de Productores, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA DE LA EXTENSIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA:
Del escrito de oposición a la Extensión de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentado por el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), se observa que el opositor promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Productores, emitidas por la sociedad mercantil VILLA LÁCTEA, S.A. (VILASA), a favor de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., comprendidos en el período desde el mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) al mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). (Folios 244 al 248)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 1, se compone de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las referidas copias fotostáticas simples de las Notas de Recibos de Pago de Productores, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
2. Copia fotostática certificada de la Sentencia N° 069-2016, dictada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folios 249 al 265)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la Sentencia N° 069-2016, dictada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en razón de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente y Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el fundo agropecuario “EL CARMELO”, presentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARRZO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGROINCA), la cual fue decretada Improcedente. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,…”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que, en el presente caso, la solicitante de la extensión de la medida si bien logró demostrar los requisitos de procedibilidad al momento de ser decretada la medida original, debía hacer lo mismo para lograr el decreto de la presente extensión.
Siendo que en la presente oportunidad no logró demostrar la existencia de un proceso agroproductivo en los fundos agropecuarios denominados “LA ESPERANZA” y “EL CARMELO”, ni el ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas de los mismos, requisitos de necesaria comprobación para la procedencia de la Extensión de Medida de Protección a la Producción Agraria solicitada; así como tampoco logró demostrar el hecho generador del riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva que alegó desarrollar, a lo cual estaba obligada en base a las jurisprudencias citadas en la parte motiva de la presente decisión; considerándose que para demostrar el proceso agroproductivo que alegó desarrollar, en la unidad de producción sobre la cual se solicita la extensión medida de protección, era necesario la presencia o traslado del Juez a la misma, en razón del principio de inmediación que informa al proceso agrario, situación esta que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la solicitante nunca promovió dicho media de prueba, y solo se limitó a exponer lo siguiente: “(…) solicitando de manera conjunta y solidaria por ante su honorable despacho la prorroga [sic] de la protección a la producción agropecuaria que se cumple en los referidos fundos, por ser de importancia para el proceso agroalimentaria de la zona y del país, ya que, en ellos se cumple con un proceso importante desde el punto de vista agroindustrial, genético, agropecuaria y pecuario, dado que las situaciones fácticas que vienen ocurriendo, hacen necesaria su valiosa intervención a los efectos de que proteja el trabajo de las personas o padres de familia que laboran en dichos Fundos, así como el proceso productivo de los mismos y la importancia que tienen como fundos estructurados para la producción de la zona y el país, en la producción de rebaños lecheros y cárnico, por ser rubros estrégicos en el consumo proteico del tipo animal en la cadena alimenticia del pueblo Venezolano y que el Gobierno Nacional dentro de su política alimenticia le ha dado primordial importancia en buscar e incrementar la mayor producción de leche y carne en el proceso agro alimentado del País y de su Soberanía agroalimentaria. Siendo que para dejar demostrado el periculum in damni, a pesar de la medida de protección vigente; el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ (…); y el personal del fundo contiguo Las Flores supuestamente por instrucciones de ROBERTO OCANDO CARROZ, en desarrollo y uso de la Servidumbre de paso legalmente constituida, nos ha sido impedido el acceso, así como han merodeado grupos de personas de manera sospechosa, penetrando a los potreros, situación esta que amenaza la productividad de los predios que constituyen una unidad de producción en franca recuperación(…)”; así como “(…)En esta unidad de producción se ejecutaron y se siguen desarrollando trabajos importantes de infraestructura, para ampliar la producción, pues existen un rebaño bovino significativo, con una producción cerca de MIL Litros (1000 Lts) diarios de leche, Producción cárnica importante mensual, generación de TOROS, VACAS LECHES, NOVILLOS y NOVILLAS DE INSEMINACIÓN, con un apreciables (Sic) recursos humanos de (3) empleados, más de quince (15) obreros fijos y contratistas eventuales; que todos son padres de familia de los caseríos y pueblos aledaños(…)”; sin que se logre evidenciar, que haya aportado algún medio de prueba que demuestre el riesgo, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva que alega desarrollar, siendo que, los puros alegatos o dichos de la solicitante no resultan suficientes para demostrar, o al menos crear en este Juzgador la convicción o indicios suficientes de lo antes señalado. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo de la presente sentencia declarará IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, formulada por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA C.A. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) IMPROCEDENTE la solicitud de EXTENSIÓN de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agroproductiva desplegada en los fundos agropecuarios denominados “LA ESPERANZA” y “EL CARMELO”, ubicado el primero en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundos Canaima y La Concordia, que son o fueron de Wilmer Socorro y Grimaldo Rincón; SUR: Fundo Las Pavas, que es o fue de Elio Barboza Gutiérrez, fundo de los hermanos Fuenmayor y el fundo Conejo Blanco que es o fue de los hermanos Barreto; ESTE: Fundo San Benito, que es o fue de los hermanos García Romero y Guaimaral, que es o fue de Néstor Ortigoza Gotera; y, OESTE: Fundos Canaima y Conejo Blanco, según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 25 de Septiembre de 1992, bajo el No. 26 y 27, Tomo 7°, del Protocolo Primero; y el segundo ubicado en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda denominada El Remanso o Las Garzas, que son o fueron ocupadas por Jorge Romero, Hacienda Buena Esperanza, hoy denominada La Conquista, que fuera propiedad de Euro Villasmil hoy propiedad o posesión de Romer Vera y Gabriel Martínez; SUR: Hacienda Las Flores; ESTE: El Río Santa Ana y OESTE: Fundos Agropecuarios La Unión y La Trinidad que son o fueron de Agropecuaria Los Tigres C.A y Finca La Concordia que es o fue propiedad o posesión de la sucesión de Grimaldo Rincón; solicitada por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotada bajo el Nº 52, Tomo 45-A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 011-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el Copiador de Sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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