LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la intentio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesta por los ciudadanos ANA FAVIOLA SUÁREZ VERA, IANIS BEATRIZ SUÁREZ QUEVEDO, ANTONIO MARIO MATHEUS COLINA, ANTONIO MATHEUS SUÁREZ y ELIO MATHEUS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.295.609, V-20.370.264, V-10.917.631, V-14.697.073 y V-15.762.787, contra los ciudadanos MARÍA CECILIA SUÁREZ URDANETA, GUSTAVO LUÍS SUÁREZ URDANETA y ELIANA CAROLINA SUÁREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.699.367, V-1.690.628 y V-14.824.506.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), fue presentado ante la secretaría de este órgano jurisdiccional libellus conventionis, constante de catorce (14) folios útiles, junto a ciento ochenta y nueve (189) folios anexos; al cual en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año se le dio entrada y curso de ley, ordenándose la citación de los demandados.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), el alguacil presentó exposiciones mediante las cuales manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por los demandantes, con el objeto de citar a los ciudadanos GUSTAVO LUÍS SUÁREZ URDANETA y MARÍA CECILIA SUÁREZ URDANETA, a quienes no pudo localizar, por lo que consignó las boletas de notificación sin su acuse de recibo.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos ANTONIO MARIO MATHEUS COLINA, ANTONIO MATHEUS SUÁREZ y ELIO MATHEUS SUÁREZ otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, ABRAHAM SUÁREZ MEDINA y ELIZABETH COROMOTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.508.563, V-7.723.619 y V-4.740.731, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.190, 29.070 y 18.818, para que representaran, sostuvieran y defendieran sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio; siendo que los referidos abogados ya ostentaban el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA FAVIOLA SUÁREZ VERA e IANIS BEATRIZ SUÁREZ QUEVEDO.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de los demandantes solicitó se librara comisión para la práctica de la citación de la demandada ELIANA CAROLINA SUÁREZ HERRERA.

En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los carteles de emplazamiento de los demandados GUSTAVO LUÍS SUÁREZ URDANETA y MARÍA CECILIA SUÁREZ URDANETA, y solicitó nuevamente se librara comisión para la práctica de la citación de la demandada ELIANA CAROLINA SUÁREZ URDANETA; lo cual fue proveído en fecha doce (12) del mismo mes y año, librado el Exhorto y los carteles de emplazamiento correspondientes.

En fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de los demandantes consignó la Declaración de Únicos y Universales herederos de las ciudadanas ANA FAVIOLA SUÁREZ e IANIS BEATRIZ SUÁREZ, en relación al causante RICARDO SUÁREZ URDANETA.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se estampó nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de haberle entregado los carteles de emplazamiento al apoderado judicial de los demandantes.

En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de los demandantes solicitó se le nombrase correo especial a los efectos de entregar el Exhorto dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara; lo cual fue negado en fecha doce (12) del mismo mes y año.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber enviado el día veintidós (22) de febrero del mismo año, el oficio N° 007-2016, contentivo del Exhorto dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue recibido el Exhorto librado mediante oficio signado bajo el N° 187/2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de veinticuatro (24) folios; del cual se evidencia que fecha quince (15) del mismo mes y año, el alguacil de ese órgano jurisdiccional consignó la boleta de citación de la ciudadana ELIANA CAROLINA SUÁREZ HERRERA, por cuanto la dirección suministrada no fue suficiente para poder practicar la misma.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La institución procesal de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizada y estudiada por diversos procesalistas nacionales y extranjeros, en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, refiere que: “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).

Por su parte, Arístides Rengel Romberg expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).

De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir entonces que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un periodo de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.

La doctrina venezolana ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que está es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).

Es importante resaltar que esa ausencia de ejecución de actos procesales debe provenir de las partes, no siendo válido para la configuración de la perención de instancia la inactividad proveniente del juez, puesto que con ello se desvirtuaría la naturaleza sancionatoria de dicha institución procesal; además de que ante este último supuesto se estaría en presencia de otra figura denominada denegación de justicia, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), al señalar que:

“Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. De manera pues, que la actividad del Juez no es capaz de interrumpir el lapso de perención por ser parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandado-demandante) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el Juez. Adicionalmente, cabe señalar que la inactividad del órgano decisor se traduce en denegación de justicia, conducta sancionada por los preceptos contenidos en los artículos 18 y 19 de nuestra ley adjetiva, que en todo caso carece de relación alguna con la sanción de perención de la instancia impuesta a las partes”.

La misma Sala mediante sentencia N° RC.000010 - Exp. 09-486, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), al referirse a esta institución señaló:

“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.
Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”

Respecto a los efectos que se derivan de esta institución, el principal efecto es meramente procesal, como lo es el fenecimiento del procedimiento, sin excluirse la posibilidad de poder volver a proponer el juicio; siendo que además no comporta la imposición de costas procesales, puesto que no existe parte vencedora ni vencida. Destacándose que las decisiones interlocutorias dictadas, conservan sus efectos, y por ende, pueden ser redargüidas como providencias de cosa juzgada en el nuevo juicio. Siendo que, al igual que las decisiones interlocutorias, las pruebas articuladas conservan su eficacia probatoria, siendo perfectamente posible que sean traídas e incorporadas en al nuevo juicio en copias fotostáticas certificadas (traslado de pruebas), siempre y cuando se trate de las mismas partes intervinientes en el juicio perimido; en este sentido, Devis Echandía opina que “Es claro que una prueba practicada en el proceso cuya caducidad se declaró es válida, porque no se trata de nulidad ni de algo similar”. Por último, es importante señalar que en caso de perimir el proceso en el transcurso de la apelación, la sentencia proferida en primera instancia quedará revestida del carácter de cosa juzgada.

Todo lo anterior se concluye del contenido del artículo 270 del Código del Procedimiento Civil, el cual dispone: “La perención no impide que se vuelva a proponer una nueva demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

Definida como ha sido la perención de la instancia, así como establecidos los requisitos para su consumación, sus efectos y/o consecuencias, corresponde en el caso de este órgano jurisdiccional especializado analizar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la misma, por lo que se observa el contenido del artículo 182 del referido cuerpo legal, que prevé lo siguiente:

“Artículo 182.- La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

La disposición adjetiva agraria supra transcrita consagra la institución de la perención de la instancia, enmarcada dentro del Capítulo referido a las Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas Contra los Entes Estatales Agrarios, como la sanción impuesta a las partes por la falta de impulso procesal dentro del procedimiento, siempre que transcurra el período de tiempo previsto en dicho cuerpo legal, a saber, seis (06) meses.

Sanción esta que tiene como presupuestos de procedencia la existencia de un procedimiento, la inactividad o actividad inadecuada de las partes, el transcurso del lapso de tiempo previsto en la norma y la declaratoria de la misma por parte del órgano jurisdiccional, bien sea de oficio o a petición de parte.

La norma supra transcrita, como norma especial, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, considerando algunos juristas que solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y a las demandas contra entre agrarios, por cuanto la aludida norma se encuentra enmarcada en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que cuando una norma especial disponga un recurso distinto al derecho común, debe aplicarse la norma especial, en caso contrario se estaría frente a un error de derecho por parte del juzgador.

En este sentido se pronuncio la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”

Por lo que se puede evidenciar de la sentencia supra transcrita, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; por lo que, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acoge el aludido criterio, en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.

Es importante resaltar que la sentencia antes transcrita no hace distinción si son los Juzgados Superiores Agrarios, con competencia en lo contencioso administrativo, o los Juzgados de Primera Instancia Agrario, dentro del procedimiento ordinario agrario, los que deben aplicar norma in comento. Por lo que se puede afirmar que, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagrado en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, se debe aplicar por todos los Juzgados Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente este órgano jurisdiccional está en el deber de aplicarlo.

Precisado todo lo anterior y con el objeto de determinar la procedencia o consumación de la perención de la instancia en la presente causa, se hace necesario considerar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000425, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), estableció con respecto a la forma de computar el lapso previsto para la perención de la instancia, al establecer lo siguiente:

“(…) Por otro lado, las vacaciones –como derecho laboral- son el periodo que abarca el cese temporal por descanso legal en el trabajo o en los estudios, el cual constituye el derecho y la obligación que la ley reconoce e impone a todos los trabajadores después de haber laborado ininterrumpidamente durante un lapso de un (1) año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, gozando de su salario tal como si lo estuviera trabajando, (Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras), siendo obligatorio sus disfrute salvo las circunstancias mencionadas en los artículos 197 y 199 eiusdem.
Y en lo que refiere a las vacaciones judiciales, es el periodo mediante el cual la ley reconoce el derecho de descanso de los trabajadores tribunalicios y abogados en libre ejercicio, que disfrutarán desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, durante el cual las causas permanecerán en suspenso y no correrán lapso procesal alguno, salvo las excepciones establecidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la denuncia que se analiza el formalizante en casación refiere a dos escenarios mediante los cuales la ad quem no debió haber declarado la perención anual y la consecuente extinción del proceso, y por ello, alegó que se encuentra incursa en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que le menoscabaron su derecho a la defensa.
Por lo tanto, la Sala para a considerar si en el presente asunto operó o no la perención anual por haber transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación procesal de la demandante, verificará en qué fecha se da inicio al respectivo cómputo y si se debe o no contabilizar los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Así pues, en relación a la fecha de inicio del cómputo anual para verificar si operó la discutida perención anual en el presente juicio, de las actas del expediente se constató que el a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2000, admitió la presente causa y que en fecha 15 de mayo de 2000, amplió el auto de admisión antes señalado, por haber omitido señalar los documentos fundamentales de la demanda.
Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal, el auto que debe prevalecer para dar inicio al cómputo anual es el realizado por el a quo en fecha 15 de mayo de 2000, pues, el mismo suplanta o substituye al anterior por haberlo ampliado y modificado en su estructura, y de esta manera, la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación.
Así pues, de una simple observación visual, partiendo del día 15 de mayo de 2000, fecha que da inicio al cómputo anual del lapso de perención en el presente juicio, hasta el día 14 de mayo de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la demandante mediante diligencia impulsó el presente proceso a fin de practicar la citación de los demandados, evidentemente no transcurrió la anualidad exigida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, lo cual es suficiente para la declaratoria con lugar la denuncia. Así se decide.
No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente
“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…).”

Por lo que con base al anterior criterio, al momento de analizar el discurrir de los lapsos procesales en el presente procedimiento, es necesario excluir el Receso Judicial de los años 2016 y 2017, así como las Vacaciones Judiciales 2016-2017 y 2017-2018, toda vez que estos no se debe computar para el transcurso del lapso de perención de la instancia en la presente causa. Así se observa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que desde el siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016) (solicitud de librar carteles de emplazamiento y comisión), hasta el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) (retiro de los carteles de emplazamiento), y desde el diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017) (solicitud de nombramiento de correo especial), hasta el momento de dictarse la presente sentencia, ha transcurrido en dos ocasiones un lapso de tiempo superior a seis (06) meses, sin que se haya presentado un acto de impulso procesal por parte de los demandantes, por lo que evidentemente se ha consumado la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se observa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto los demandantes dejaron transcurrir el lapso de consumación de la perención de la instancia, no realizando actos que impulsaran el procedimiento para lograr la resolución de la controversia sustancial mediante la sentencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en la dispositiva de la sentencia declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en relación al juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos ANA FAVIOLA SUÁREZ VERA, IANIS BEATRIZ SUÁREZ QUEVEDO, ANTONIO MARIO MATHEUS COLINA, ANTONIO MATHEUS SUÁREZ y ELIO MATHEUS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.295.609, V-20.370.264, V-10.917.631, V-14.697.073 y V-15.762.787, contra los ciudadanos MARÍA CECILIA SUÁREZ URDANETA, GUSTAVO LUÍS SUÁREZ URDANETA y ELIANA CAROLINA SUÁREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.699.367, V-1.690.628 y V-14.824.506. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en relación al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos ANA FAVIOLA SUÁREZ VERA, IANIS BEATRIZ SUÁREZ QUEVEDO, ANTONIO MARIO MATHEUS COLINA, ANTONIO MATHEUS SUÁREZ y ELIO MATHEUS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.295.609, V-20.370.264, V-10.917.631, V-14.697.073 y V-15.762.787, contra los ciudadanos MARÍA CECILIA SUÁREZ URDANETA, GUSTAVO LUÍS SUÁREZ URDANETA y ELIANA CAROLINA SUÁREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.699.367, V-1.690.628 y V-14.824.506.

2°) SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), cuto decreto corre inserto a la Pieza de Medidas.

3°) NO HAY CONDENA EN COSTAS en conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 009-2018, se expidió la copia fotostática certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACÍN.