LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, presentada por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto público domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto N° 1.404 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20004752-6; inserida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES propuesto por la señalada entidad financiera contra los ciudadanos ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA y MARÍA INMACULADA RINCÓN DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.930.316 y V-11.259.327, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; derivado del contrato de préstamo otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 39, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública; posteriormente protocolizado en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 11 del Libro de Inscripciones de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009).

-II-
ANTECEDENTES

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio JONÁS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ y ELIMAR PAREDES LEÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-6.320.188 y V-18.492.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.552 y 174.808, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), presentaron ante la secretaría de este órgano jurisdiccional libellus conventionis el cual contiene la intentio de COBRO DE BOLÍVARES derivado del contrato de préstamo otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 39, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública; posteriormente protocolizado en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 11 del Libro de Inscripciones de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009), propuesta contra los ciudadanos ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA y MARÍA INMACULADA RINCÓN DE AGUIRRE, constante de seis (06) folios útiles, junto a treinta y seis (36) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ordenándose practicar la citación de los codemandados. Igualmente, por cuanto se observó que el libellus conventionis contenía la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, se instó a la demandante a consignar copia fotostática simple del libelo de demanda a los fines de su certificación y proceder a agregarlo a la pieza de medidas para poder emitir el pronunciamiento respectivo.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JONÁS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, actuando con el carácter de autos, consignó las copias fotostáticas simples necesarias para notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para elaborar la compulsa de citación y para abrir la pieza de medidas.

En relación a la pieza de medidas, se observa que en la oportunidad en la cual se admitió la demanda se formó la respectiva pieza, ello en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, contenida en el libellus conventionis, de la cual se puede leer lo siguiente:

“DE LA GARANTÍA PRENDARIA.
Consta en la Cláusula Décima del Contrato de Préstamo denominada “Garantías”, que para respaldar el pago del financiamiento que le fue concedido a “LOS DEMANDADOS”, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.620.000,00), y de todas las obligaciones asumidas en el referido documento, el ciudadano, ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA, plenamente identificado, actuando en nombre propio y autorizado por su cónyuge MARÍA INMACULADA RINCÓN DE AGUIRRE, constituyó PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN a favor de “EL DEMANDANTE”, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Sic) (Bs. 696.000,00), sobre ciento dieciséis (116) semovientes según la guía única para movilización de animales, productos y subproductos derivados de éstos N° 883780, emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierra, ubicados en el Sector (Sic) Las Laras, Hacienda Monterrey, Municipio (Sic) Machiques de Perija (Sic), estado Zulia, se encuentran marcadas con el hierro de su propiedad, registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 12 de mayo de 1993, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 3, e igualmente con el hierro de “EL DEMANDANTE”, protocolizado por ante las Oficinas de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio (Sic) Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 4, Protocolo Tercero, Tomo 2. Asimismo, el garante prendario se obligó a reemplazar los semovientes en caso de desminuirse la garantía, previa conformidad de Bandes o ha depositar la suma equivalente de los semovientes faltantes, a ser depositario de los mismos y mantenerlos con su propio peculio hasta la total cancelación. El gravamen al cual se hace mención, se evidencia de la Certificación Registral Acreditiva de la Inscripción y Subsistencia del Derecho de Prenda, expedida por el Registrador de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, cuya copia certificada se anexa al presente libelo, marcada con la letra “D”.
(…)
MOTIVOS PARA EJECUTAR LA GARANTÍA CONSTITUIDA.
En la Cláusula Quinta del documento marcado con la letra “B”, bajo el subtítulo “Del incumplimiento de la obligación”, quedó expresamente establecido lo siguiente:
(…)
En efecto, tal como se muestra en el cuadro que más adelante se detalla como estado de cuenta con fecha de corte al 09 de agosto de 2017, y la tabla de amortización marcados con las siglas “E1” y “E2”; “LOS DEMANDADOS”, desde la fecha en la cual se materializaron los desembolsos, no efectuaron pago alguno, evidenciándose el incumplimiento del contrato de préstamo, en lo que se refiere al cronograma de pagos al cual expresamente se obligaron, perdiendo de forma automática el beneficio del plazo que aún les quedar, originando la condición de plazo vencido de las obligaciones y en consecuencia, exigible el cumplimiento de las mismas en su totalidad.
Adicionalmente, “LOS DEMANDADOS”, no constituyeron las garantías sobre los bienes adquiridos con el financiamiento tal y como lo indica la Cláusula Cuarta, punto 4.7, denominado “Garantías Reales”, a pesar de que “EL DEMANDANTE” los conminó según oficio N° 01501 de fecha 18 de julio de 2012, que acompañamos al presente libelo distinguido con la letra “F”, dirigido a “LOS DEMANDADOS”; mediante el cual se les instó al cumplimiento de las cláusulas del contrato y se les recordó que el incumplimiento acarreaba la declaratoria de plazo vencido.
Por otro lado, nuestro representado realizó las gestiones de cobro extrajudiciales a “LOS DEMANDADOS” requiriendo el pago de las cuotas vencidas que resultaron totalmente infructuosas, según documental que se anexa signada con la letra “G”.
En tal sentido y siendo que el documento de préstamo, se constituyó Prenda sin Desplazamiento de Posesión a favor de “EL DEMANDANTE”, quedó convenido entre las partes que la misma garantizaría el correcto cumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas por ”LOS DEMANDADOS”, y por encontrarnos en presencia de una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, no habiendo transcurrido el lapso de prescripción, ni encontrándose sujeta a condiciones u otras modalidades y cuyo registro del documento constitutivo de la garantía prendaria está protocolizado ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción en la que se encuentran ubicados los semovientes hipotecados, surge el derecho para “EL DEMANDANTE”, de proceder a la EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN , de conformidad con las normar establecidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.
DE LAS MEDIDAS
Vista la especialidad de la presente acción y de conformidad con lo previsto en la regla tercera del artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión solicitamos respetuosamente al Tribunal ordene el SECUESTRO de los bienes pignorados así como su entrega en depósito a “EL DEMANDANTE” cuya descripción y demás especificaciones fueron producidas en la sección denominada “De la Garantía Prendaria” en el presente libelo sobre los cuales se encuentra vigente la Prenda sin Desplazamiento de posesión que por el presente procedimiento se ejecuta. (…)”

-III-
DE LAS PRUEBAS

La demandante, solicitante de la medida cautelar nominada de secuestro sobre bienes determinados, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática certificada del poder otorgado por la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), a favor de los abogados en ejercicio VANESSA ROWENA AVENDAÑO GUEDEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, JONÁS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, EVELYS M. GARCÍA VILLASANA, CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS, JANETH BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA VOLCÁN, MARÍA JOSÉ RUÍZ, NATHALIE GUZMÁN, JORGE LUÍS GONZÁLEZ CASTRO, YDOHIA HELENA PÁEZ BARROS, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, NADEZCA MEJÍA, SOL CAMACHO, DAYHER RAMÍREZ LOZADA, MAGYRA RANGEL PIÑERO, EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO, LIBORIO ALEXIS VILLARREAL, MARTA GONZÁLEZ BELTRÁN, MARIAN INFANTE, RETSEL CONTRERAS, FELICIA PÉREZ, ÁNGEL SAÚL MOLINA BRIZUELA, ELIZABETH JOSEFINA URBANEJA CABEZA, ARIANNIS ALEXAMAR PÉREZ MAJANO, ANABEL BECERRA, ELIMAR ELIANE PAREDES LEÓN y MARLIZ DEL CARMEN DÍAZ FUENTES, ante la Notaría Interna de Bandes en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 01, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; expedida en la misma fecha. (Folios 07 al 13 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado autenticado, que debe se valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil venezolano, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio VANESSA ROWENA AVENDAÑO GUEDEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, JONÁS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, EVELYS M. GARCÍA VILLASANA, CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS, JANETH BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA VOLCÁN, MARÍA JOSÉ RUÍZ, NATHALIE GUZMÁN, JORGE LUÍS GONZÁLEZ CASTRO, YDOHIA HELENA PÁEZ BARROS, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, NADEZCA MEJÍA, SOL CAMACHO, DAYHER RAMÍREZ LOZADA, MAGYRA RANGEL PIÑERO, EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO, LIBORIO ALEXIS VILLARREAL, MARTA GONZÁLEZ BELTRÁN, MARIAN INFANTE, RETSEL CONTRERAS, FELICIA PÉREZ, ÁNGEL SAÚL MOLINA BRIZUELA, ELIZABETH JOSEFINA URBANEJA CABEZA, ARIANNIS ALEXAMAR PÉREZ MAJANO, ANABEL BECERRA, ELIMAR ELIANE PAREDES LEÓN y MARLIZ DEL CARMEN DÍAZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.920.382, V-15.713.535, V-6.320.188, V-8.237.413, V-12.388.557, V-12.696.380, V-15.132.339, V-14.410.892, V-9.097.738, V-6.558.257, V-10.694.969, V-6.896.640, V-10.031.480, V-11.063.157, V-13.866.976, V-10.781.098, V-13.886.816, V-6.305.188, V-22.546.225, V-16.889.847, V-18.488.149, V-7.943.521, V-12.648.998, V-13.086.334, V-15.599.155, V-14.202.076, V-18.492.762 y V-16.523.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.806, 117.037, 71.552, 32.141, 195.531, 79.863, 111.978, 97.330, 85.396, 77.477, 103.507, 32.563, 49.493, 77.290, 111.249, 105.846, 186.041, 205.876, 183.334, 195.432, 184.648, 57.939, 109.689, 190.156, 255.962, 92.556, 174.808 y 204.192, respectivamente, para representar los derechos e intereses de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), las facultades de las cuales han sido investidos, entre otros aspectos. Así se establece.

2. Copia fotostática certificada del Contrato de Préstamo celebrado entre la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), como prestamista, y los ciudadanos ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA y MARÍA INMACULADA RINCÓN DE AGUIRRE, como prestatario, otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 39, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública; posteriormente protocolizado en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 11 del Libro de Inscripciones de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009); expedida por la referida oficina de registro público en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) (Folios 14 al 27 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil venezolano, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de las mismas se desprende la celebración del contrato de préstamo suscrito entre la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), como prestamista, y los ciudadanos ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA y MARÍA INMACULADA RINCÓN DE AGUIRRE, como prestatarios, el monto al cual ascendió, el destino del mismo, el plazo y la forma pago del préstamo, las garantías otorgadas, entre otros aspectos que rigen dicha convención. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Resumen de Desembolso de Crédito Directo Bandes en Bolívares Fuertes N° BD-0151, elaborado por la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008). (Folio 28 de la Pieza Principal I)

4. Copia fotostática simple de Cheque N° 09051369 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), perteneciente a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girado a favor del ciudadano Armando Enrique Sánchez Rodríguez, fechado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), como parte del crédito otorgado a los ciudadanos ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA y MARÍA INMACULADA RINCÓN DE AGUIRRE. (Folio 29 de la Pieza Principal I)

5. Copia fotostática simple de Cheque N° 39881371 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), perteneciente a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girado a favor del ciudadano Alejandro José Rincón Herrera, fechado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), como parte del crédito otorgado a los ciudadanos ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA y MARÍA INMACULADA RINCÓN DE AGUIRRE. (Folio 30 de la Pieza Principal I)

6. Copia fotostática simple de Cheque N° 87781370 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), perteneciente a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girado a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Oro Blanco, C.A., fechado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), como parte del crédito otorgado a los ciudadanos ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA y MARÍA INMACULADA RINCÓN DE AGUIRRE. (Folio 31 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple de Cheque N° 39201374 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), perteneciente a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girado a favor de la sociedad mercantil Ganadería RS, C.A., fechado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), como parte del crédito otorgado a los ciudadanos ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA y MARÍA INMACULADA RINCÓN DE AGUIRRE. (Folio 32 de la Pieza Principal I)

8. Copia fotostática simple de Cheque N° 46671373 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), perteneciente a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girado a favor de la sociedad mercantil Serviordeños El Vigía, C.A., fechado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), como parte del crédito otorgado a los ciudadanos ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA y MARÍA INMACULADA RINCÓN DE AGUIRRE. (Folio 33 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple de Cheque N° 35861376 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), perteneciente a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girados a favor de la sociedad mercantil Tractores y Servicios Perijá, C.A., fechado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), como parte del crédito otorgado a los ciudadanos ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA y MARÍA INMACULADA RINCÓN DE AGUIRRE. (Folio 34 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple de Memorando N° GLC00754, dirigido a la Gerencia de Operaciones Financieras, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), remitido por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, los cuales son departamentos adscritos a la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 35 de la Pieza Principal I)

11. Copia fotostática simple de Mensaje Swift, dirigido al Departamento de Cuentas Corrientes, División de Control de Cuentas Corrientes del Banco Central de Venezuela, remitido por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008). (Folio 36 de la Pieza Principal I)

12. Copia fotostática simple de Telefax, dirigido a la entidad financiera Banco De Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Gerencia de Tesorería, remitido por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008). (Folio 37 de la Pieza Principal I)

13. Copia fotostática simple de Comunicación de Aviso de Cobro N° 00754, dirigido al ciudadano ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA, remitido por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). (Folio 38 de la Pieza Principal I)

14. Original del Estado de Cuenta del ciudadano ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA, hasta el día nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), elaborado por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 39 de la Pieza Principal I)

15. Copia fotostática simple de Tabla de Amortización de la deuda del ciudadano ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA, elaborado por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 40 de la Pieza Principal I)

16. Copia fotostática simple de Comunicación de Aviso de Cobro N° 01501 dirigido al ciudadano ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA, remitido por la Gerencia de Cooperación y Financiamiento Nacional de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). (Folio 41 de la Pieza Principal I)

17. Copia fotostática simple de Comunicación de Aviso de Cobro N° 0367, dirigido al ciudadano ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA., remitido por la Gerencia de Administración de Cartera de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). (Folio 42 de la Pieza Principal I)

18. Copia fotostática simple de Comunicación Nº BANDES-CJU 0471, dirigido a la Oficina de Registro Público de los municipios Rosarios y Machiques de Perijá del estado Zulia, remitido por la Consultaría Jurídica de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 43 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 3 al 18, se componen de las copias fotostáticas simples y originales de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el desembolso de las cantidades de dinero otorgadas en calidad de préstamo a la demandada, la forma en que fueron pagadas según lo pactado contractualmente, los trámites internos efectuados por la prestamista para proceder al pago de dichas cantidades de dinero, el estado de cuenta de los prestatarios al día 09/08/2017, asimismo, los avisos de cobros, así como la solicitud efectuada por la prestamista dirigida al Registro Público de los municipios Rosarios y Machiques de Perijá del estado Zulia entre otros aspectos. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar nominada de secuestro de bienes determinados, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”

El caso de la medida cautelar nominada de secuestro de bienes determinados (medida cautelar solicitada en el presente caso), en términos cautelares es una medida preventiva nominada que se solicita para ser acordada sobre un objeto mueble o inmueble en específico, ordenando su resguardo y depósito ante un depositario judicial. Este tipo de medida se dicta con la finalidad de resguardar el resultado práctico de una eventual ejecución forzosa en la fase ejecutiva del juicio.

Con relación a este tipo de medida cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 409), señala:
“(…) La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. Borjas ha expresado que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha llevado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular (ords. 3° y 4°, artículo 599 en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se práctica sobre la litigiosa; aun cuando en estos dos supuestos la pretensión del comunero solicitante de la medida, no concierne propiamente a una cosa determinada, sino a una porción o cantidad determinada, según las reglas de la comunidad conyugal o de la herencia; de manera que no es esencial que se le dé dinero en vez de una cosa en concreto a la cual no tiene un específico derecho in rem. Y en relación al ordinal 4°, dice bien Castán que el derecho hereditario tiene de común con los derechos reales el ser absoluto; pero su naturaleza es compleja, y universal más que real, porque se refiere a un conjunto de relaciones jurídicas que tanto puede ser reales como personales» (Colin, Ambrosio y Capiutant, H.L.).
El supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real. También podríamos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa indeterminada. En base a esta primitiva indeterminación, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores (Art. 1.864 CC) (…).”

De tal manera que, la medida cautelar de secuestro debe ser decretada sobre un bien mueble o inmueble específico, o una serie de bienes muebles o inmuebles correctamente determinados, para lo cual el legislador patrio fijó una serie de supuestos en los cuales sería procedente esta medida cautelar (Art. 599 del Código de Procedimiento Civil), destacándose que los mismos se encuentran íntimamente ligados a la cosa objeto de la pretensión, y, cuyo objeto al igual que el resto de las medidas preventivas previstas en el ordenamiento jurídico legal venezolano, es evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se observa.

-IV-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Con respecto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión en su artículo 74, disposiciones segunda y tercera, señalan lo siguiente:

“Artículo 74.- El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:
(…)
Segunda: El procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda.
Tercera: En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación al deudor y al pignorante para que paguen dentro de los ochos días siguientes a la notificación y ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos del acreedor o de la persona que éste señale. (…)”

Establece la ley especial antes transcrita el procedimiento a seguir para la ejecución pignoraticia, el cual si bien difiere del procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este órgano jurisdiccional que por mandado de la norma especial se debe ordena el secuestro de los bienes dados en prenda sin desplazamiento de posesión, previa comprobación de la existencia de un juicio (Pendente Litis), en el cual el libellus conventionis esté acompañado de los títulos que fundamentan el crédito cuyo cobro se pretende y de los cuales de desprenda la existencia de garantía prendaria (Fumus Bonis Iuris); por lo que de seguidas se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de secuestro solicitada, realizándolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito, por cuanto se constata la existencia del juicio de COBRO DE BOLÍVARES derivado del contrato de préstamo otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 39, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública; posteriormente protocolizado en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 11 del Libro de Inscripciones de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009), propuesto por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra los ciudadanos ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA y MARÍA INMACULADA RINCÓN DE AGUIRRE; el cual cursa bajo el N° 4214 de la nomenclatura interna del archivo. Así se establece.

FUMUS BONIS IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por la solicitante de la medida cautelar, los cuales fueron anteriormente identificados y valorados, especialmente de la copia fotostática certificada del contrato de préstamo celebrado entre la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), como prestamista, y los ciudadanos ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA y MARÍA INMACULADA RINCÓN DE AGUIRRE, como prestataria, otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 39, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública; posteriormente protocolizado en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 11 del Libro de Inscripciones de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009); de la cual se desprende el crédito otorgado por la prestamista a la prestataria, así como la existencia de la garantía prendaría sobre los bienes cuyo secuestro se solicita, lo cual le otorga una condición o cualidad jurídica tutelable a la demandante. Así se establece.

De la anterior documental se observa que en el contrato de préstamo objeto de la presente controversia, el codemandado ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA estableció como garantía del pago lo siguiente: “(…) constituyó a favor de BANDES, Prenda sin Desplazamiento de Posesión, hasta por la cantidad de Seiscientos Noventa y Seis Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F 696.000,00) sobre Ciento Dieciséis (116) vacas de mi propiedad según consta en la Guía única para movilización de animales, productos y subproductos derivados de éstos N° 883780, emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierra, ubicados en el Sector (Sic) Las Laras, Hacienda Monterrey, Municipio (Sic) Machiques de Perija (Sic), estado Zulia. Cualquier otro traslado de los semovientes dados en prenda, deberá ser aprobado por escrito por BANDES. Las referidas vacas están marcadas con el hierro del vendedor, el cual está registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá del estado Zulia, Machiques, en fecha 24 de enero de 1979, bajo el N° 06, Tomo 4, Protocolo Primero (…), y además serán marcados con el hierro de BANDES, debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio (Sic) Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 4, Protocolo Tercero, Tomo 2 (…). Los semovientes sobre los cuales constituyo la presente garantía, han sido valorados unitariamente en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F 6.000.00), lo cual hace una valoración global de las misma por la cantidad de Seiscientos Noventa y Seis Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F 696.000.00), cuyo monto servirá de base a los efectos de su remate, si fuere necesario. (…) Igualmente me obligo mientras sea deudor de Bandes, a mantener los semovientes bajo mi poder y me constituyo en depositario de los mismos hasta la definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente documento, asumiendo por mi propia cuenta los gastos necesarios para la preservación de los bienes pignorados (…)”; por lo que, al evidenciarse la existencia del título fundamento del crédito, así como la existencia de la garantía pignoraticia y por ende la subsistencia del derecho de prenda, es por lo que se estiman cubierto los requisitos de procedencia para la medida solicitada. Así se establece.

Cabe destacar que de acuerdo al autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías” (Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2012) esta forma de garantía fue creada para aquellos bienes muebles que por razones físicas, económicas y jurídicas no puedan ser sometidas a una hipoteca o que no puedan ser gravadas por cuanto podría resultar inconveniente, si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir la garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor, y los cuales necesitan de especiales cuidados y atenciones, tales como lo son los semovientes objetos de la medida.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en la parte dispositiva de presente fallo decretará la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, solicitada por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), sobre los bienes determinados en el contrato de préstamo protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 11 del Libro de Inscripciones de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009); todo en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la señalada institución financiera contra los ciudadanos ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA y MARÍA INMACULADA RINCÓN DE AGUIRRE. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre los semovientes indicados en el contrato de préstamo otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 39, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública; posteriormente protocolizado en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 11 del Libro de Inscripciones de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009), los cuales se encuentran ubicados dentro del fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, ubicado en el sector Las Laras, parroquia San José de Perijá, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, individualizados con las siguientes características: CIENTO DIECISÉIS (116) VACAS, valoradas en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 696.000.00), los cuales se encuentran identificadas con el hierro propiedad del codemandado ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 3; los cuales a su vez se encuentran marcados por el hierro identificador propiedad de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 04, Protocolo Tercero, Tomo 02; solicitada por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto público domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto N° 1.404 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20004752-6; inserida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES del Préstamo otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 39, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública; posteriormente protocolizado en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 11 del Libro de Inscripciones de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009), propuesta por la señalada entidad financiera contra los ciudadanos ELVIS ENRIQUE AGUIRRE CORONA y MARÍA INMACULADA RINCÓN DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.930.316 y V-11.259.327, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 007-2018, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.