LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la intentio de TACHA DE FALSEDAD, propuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.937.807, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA, LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.398.338, V-4.155.059 y V-4.749.028, y contra la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el N° 40, Tomo 15-A; mediante la cual pretende la tacha del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la señalada sociedad mercantil, celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 41, Tomo 4-A RM1.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.515.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional el libellus conventionis contentivo de la intentio de TACHA DE FALSEDAD del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), antes referida e identificada, propuesta contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA, LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ y contra la prenombrada sociedad mercantil, constante de seis (06) folios útiles, junto a ciento seis (106) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha doce (12) de julio del mismo año, ordenándose la citación de los demandados.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la demandante sustituyó el poder que le fuera otorgado, con expresa reserva de su ejercicio, en la persona del abogado en ejercicio MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.636.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.149; siendo que en la misma fecha consignó la dirección, datos de localización y los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este órgano jurisdiccional realizó exposiciones mediante las cuales manifestó haberse trasladado a las direcciones indicada por la demandante con el objeto de citar a los demandados, señalando no haber podido localizarlos, por lo que consignó las boletas de notificación sin su acuse de recibo.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional reforma del libellus conventionis, constante de ocho (08) folios útiles, sin folios anexos, la cual fue admitida en fecha tres (03) de octubre del mismo año, ordenándose nuevamente la citación de los demandados; del referido escrito de reforma del libellus conventionis se puede leer lo siguiente:

“LOS HECHOS
Mi representada (…), se encontraba constituida como su cónyuge, el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, (…), con quien contrajo matrimonio civil el 17 de noviembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia [sic] Santa Rosa, Municipio [sic] Irribaren del Estado [sic] Lara, pero con quien mantuvo una relación estable de hecho desde el año 1998, de la cual se derivó el nacimiento de sus dos (2) hijos, Silvia Cristina y Juan Diego Valero Romero, nacidos el día 24 de mayo de 1999 y 10 de mayo de 2004, respectivamente; tal circunstancia infiere que la relación estable de hecho que mantuvieron anterior a la celebración del matrimonio civil le otorga a mi representada los mismos derechos de cónyuge, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que el capital empleado para la constitución de la sociedad mercantil corresponden a la comunidad de gananciales propios de la comunidad conyugal.
Es el caso que en fecha 15 de febrero de 2013, el cónyuge de mi representada, (…) procedió a abandonar en forma injustificada el hogar conyugal, (…), asumiendo una serie de conductas ajenas a la ley y a la probidad que debía mantener para con mi mandante y su grupo familiar, procediendo desde esa oportunidad a realizar una serie de actuaciones para dilapidar los bienes de la comunidad de gananciales, que incluyen falsificaciones de firmas de actas de asambleas, ventas de activos patrimoniales de las sociedades mercantiles sin la autorización de mi mandante, y venta de compañías sin la participación de mi representada, entre otros, según consta de los expedientes que cursan ante esta [sic] Tribunal, signado bajo los Nros. 4036, 4069 y 4084, entre otros, los cuales por notoriedad judicial deben tomarse en cuenta para la resolución de la presente demanda.
Se puede verificar que el acta de la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A.” (TIACA), (…) supuestamente celebrada el 03 de julio de 2013 (en la que nunca estuvo presente), en la cual participaron los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA, LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA, TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ, (…); la cual presuntamente [fue] inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado [sic] Zulia, el 06 de febrero de 2014, bajo el N° 41, Tomo 4-A RM1, posee impresa una firma cuya titularidad se le atribuyen a mi representada, cuando nunca fue suscrita por la misma, aunado al hecho que nunca estuvo presente en dicha asamblea; por lo cual tacho formalmente de falsa la firma cuya titularidad se atribuye a mi representada en el acta (…).
Por otra parte, siendo que mi representada nunca estuvo presente en dicha asamblea ni tuvo conocimiento del contenido de la misma hasta su alegación por la parte del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., en el juicio que por nulidad de venta se sigue ante el mismo TRIBUNAL AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según expediente N° 4084, procedo en este acto a desconocerla formalmente en su contenido y firma.
Es de indicar que a través de la referida asamblea se procedió a la venta de la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil al ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, quien además estaba constituido como cónyuge de mi representada, por lo que queda en evidencia que el patrimonio invertido para ello forma parte de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal, y dentro de los activos de la referida sociedad mercantil (TIACA), se encontraban dos (2) inmuebles constituidos por dos fundos agropecuarios, con todas sus mejoras, construcciones y bienhechurías, denominados “Las Delicias” y “La Primavera” los cuales son contiguos y se encuentran ubicados en el muro San Pedro, Sector El Pilar, Parroquia [sic] Bari, Municipio [sic] Jesús María Semprún del Estado [sic] Zulia, (…); los cuales fueron transferidos en propiedad a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, en fecha nueve (9) de Noviembre [sic] de dos mil cinco (2005), bajo el N°. 19, Tomo 90-A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios [sic] Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún [sic] y Francisco Javier Pulgar del Estado [sic] Zulia, el 25 de febrero de 2014, inscrito bajo el N° 2014.98, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 470.21.12.416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; y posteriormente enajenado a favor de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A.”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios [sic] Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún [sic] y Francisco Javier Pulgar del Estado [sic] Zulia, el 09 de abril de 2015, bajo el N° 2014.98, asiento registral 2°, Matrícula con el N° 470.21.12.2.416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; según consta en el expediente llevado ante este Tribunal bajo el N° 4084, en perjuicio de la comunidad de gananciales de mi representada. (…)”

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la demandante consignó la dirección, datos de localización y los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados; de lo cual dejó constancia el alguacil mediante exposición realizada en la misma fecha.

En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el alguacil presentó exposición mediante la cual manifestó haber citado al demandado JUAN CARLOS VALERO MOLINA. Posteriormente, en fecha nueve (09) del mismo mes y año, el referido funcionario judicial manifestó haber citado a los demandados LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), no así al ciudadano TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, a quien señaló no haber podido localizar; y, asimismo manifestó haber notificado de la admisión de la presente demanda al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la demandante solicitó el emplazamiento por carteles del ciudadano TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ; lo cual fue proveído en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se estampó nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de habérsele hecho entrega del cartel de emplazamiento librado al apoderado judicial de la demandante.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), asistido por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.166.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737, confirió poder apud-acta a la prenombrada profesional del derecho y al abogado en ejercicio MAWUAMPY RONDÓN FARÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.620.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.371.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la demandante consignó ejemplar del diario “Panorama”, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento librado al ciudadano TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas. Posteriormente, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), consignó ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento librado al referido demandado.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el secretario realizó exposiciones mediante las cuales manifestó haberse trasladado a la morada del prenombrado demandado con el objeto de fijar el cartel de emplazamiento dirigido a su persona, y así como haber fijado en la cartelera de este órgano jurisdiccional el respectivo cartel de emplazamiento, cumpliendo así con las formalidades previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.848.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.884, otorgaron poder apud-acta a la prenombrada profesional del derecho y a los abogados en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, RAÚL TINEO TINEO y HUMBERTO BARBOZA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 222.223, 46.445 y 16.448, respectivamente. En la misma fecha, la primera de los apoderados judiciales señalados, se dio expresamente por citada en nombre de sus representados en la presente causa, en conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL, actuando con el carácter de autos, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la litiscontestatio, constante de cinco (05) folios útiles, sin folios anexos, de la cual se puede leer lo siguiente:

“(…) HECHOS QUE ADMITIMOS
1).- Es cierto que el ciudadano TUBALCAIN [sic] ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ [sic], arriba identificado, en fecha 03 de julio de 2013, con la autorización de su cónyuge, LEDA EMPERATRIZ GONZALEZ [sic] DE BARBOZA, vende mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “TIERRAS AGRICOLAS [sic] C.A”, arriba identificada, las Acciones de su propiedad, que eran un millón cien mil(1.100.000) por el valor de UN MILLON [sic] CIEN MIL BOLIVARES [sic] (BS. 1.100.000,00) al codemandado: JUAN CARLOS VALERO MOLINA.
2).- Es cierto que efectivamente en fecha 03 de julio de 2013, mis representados mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad mercantil “TIERRAS AGRICOLAS [sic] C.A”, queposteriormente [sic], fue registrada, por ante el citado Registro Mercantil, en fecha: 06 de febrero de 2014, bajo el N° 41, tomo 4-A RM1, le vende al codemandado JUAN CARLOS VALERO MOLINA, las acciones de su propiedad, y no, como alega la demandante, que “SUPUESTAMENTE” se hizo en fecha 03 de julio de 2013 y “PRESUNTAMENTE” se registró, en fecha 06 de febrero de 2014.
3).- Es cierto que la demandante KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL y el codemandado JUAN CARLOS VALERO MOLINA, para la fecha de la negociación, 03 de julio de 2013, aún estaban casados, hecho que conocemos, por información, dada por el mismo JUAN CARLOS VALERO MOLINA, de lo que mis representados no pueden admitir o dar por cierto, es que el codemandado JUAN VALERO, haya abandonado, el hogar que tenía constituido con la demandante, en fecha 15 de febrero de 2013, por ser un hecho, muy personal, que solo lo pueden saber ellos.-
4).- En relación a la existencia de dos fundos, denominados LAS DELICIAS Y LA PRIMAVERA, identificados en el libelo de la demanda, admitimos, que los mismos para la fecha de la negociación, pertenecían a la Sociedad Mercantil “TIERRAS AGRICOLAS [sic] C.A”, que hayan sido traspasados, o vendidas [sic], a posteriori, no es del interés ni conocimiento de mis representados, quienes al vender la totalidad de las acciones, que incluían todos los activos de la misma, de la referida empresa, perdieron todo tipo de relación con la misma.
HECHOS QUE NEGAMOS
1).- Es falso, y lo negamos y contradecimos que KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, no haya tenido conocimiento de la negociación mediante la cual su cónyuge, para esa época, JUAN CARLOS VALERO MOLINA, adquirió, para sí, las acciones de la codemandada, empresa “TIERRAS AGRICOLAS [sic] C.A”, arriba indicadas, que le vendieran a mis representados.
2).- Es falso, y lo negamos y contradecimos que el Capital Social empleado en la constitución de la Sociedad Mercantil TIERRAS AGRICOLAS [sic] C.A, identificada en actas, correspondan a la comunidad de gananciales propios de la comunidad conyugal que mantuvieran los ciudadanos: KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL Y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, como lo afirman en su libelo de la demanda, ya que como consta en actas esta Empresa fue Constituida en fecha: 3 de mayo de 1994,por [sic] ante elRegistro [sic] Mercantil PRIMERO de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, bajo el N°40, tomo 15-A,y [sic] sus accionistas fundadores fueron los ciudadanos: GEOVANY DARIO [sic] FINOL FERNANDEZ [sic] Y BOSBELLA COROMOTO PAEZ [sic] DE FINOL, titulares de las cedulas [sic] de identidad N° V-3.643.601 y V-3.927.686, respectivamente;quienes [sic] en fecha 30 de mayo de 2000, venden la totalidad de sus acciones a los ciudadanos: DAVID MANUEL VASQUEZ [sic] SUAREZ [sic] Y MARISOL VASQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic], en fecha 04 de JUNIO de 2008, MARISOL VASQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic], le vende sus acciones a DAVID MANUEL VASQUEZ [sic] SUAREZ [sic], y este en fecha 01 y 08 de septiembre de 2008, vende, sus acciones al ciudadano TUBALCAIN [sic] BARBOZA GUTIERREZ [sic], mi representado que a su vez vende sus acciones en fecha 03 de julio de 2013, al codemandado JUAN CARLOS VALERO; y los espososKARINA [sic] ROMERO Y JUAN CARLOS VALERO, según lo expuesto en el libelo de la demanda comenzaron su relación , [sic] casándose en fecha: 17 de noviembre de 2006, no teniendo ninguna relación con la empresa hasta el 03 de julio de 2013, que es cuando el codemandado JUAN CARLOS VALERO, adquiere en propiedad, la totalidad de las acciones, arriba indicadas.-
3).- Es falso, y negamos, que esta Compra-venta de acciones, se haya hecho en fraude de los intereses patrimoniales de la demandante, se hizo por acuerdo entre las partes, que suscribieron dicha venta de acciones, sin ningún trasfondo, solo como un negocio mercantil.-
4).- Es falso y negamos, que mis representados hayan actuado en concierto con el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, simulando la referida venta de acciones, mediante la identificada Acta de Asamblea Extraordinaria, con ánimo de perjudicar a la demandante KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, este fue un negocio mercantil que realizo [sic] mi representado con el referido comprador, mediante el cual también se benefició, la demandante, ya que el comprador, adquirió las acciones, estando casado con ella –según su propio dicho- es decir que el valor de las acciones incrementó los activos de la comunidad conyugal.-
5).- Es falso y lo negamos que mis representados se hayan prestado o colaborado para falsificar la firma de la demandante, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “TIERRAS AGRICOLAS [sic] C.A”, registrada, por ante el citado Registro Mercantil, en fecha: 06 de febrero de 2014, bajo el N° 41, tomo 4-A RM1, ya que aunque , [sic] al final del acta aparece mencionado su nombre , [sic] como otorgante, la media firma que allí aparece, corresponde al codemandado JUAN CARLOS VALERO MOLINA, Y NUNCA SE FALSIFICO [sic] LA FIRMA DE LA DEMANDANTE, ni hubo intención de hacerlo, .- [sic]
6).--Es falso que se necesitara la autorización de la cónyuge (KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL) del comprador JUAN CARLOS VALERO MOLINA, en esa fecha 03 de julio de 2013, ya que el artículo 168 del Código Civil, es claro cuando establece (…).- Por lo cual no era necesario que firmara dicha acta.-
7).-Asimismo, negamos tener conocimiento, no solo de la supuesta fecha del abandono del hogar que supuestamente hiciera el codemandado JUAN CARLOS VALERO, si no tampoco, de la supuesta actuación dolosa del mismo, para dilapidar los bienes, que desconocemos, de la comunidad conyugal, que mantuviera con la demandante, no teniendo, mis representados, conocimiento, de ninguna venta de activos patrimoniales, de empresa, o falsificación alguna, así como de los procedimientos o juicios incoados en su contra en relación a su supuesta actuación de enajenar bienes sin el consentimiento de la demandante.-
DE LA TACHA DE FALSEDAD
En relación al derecho invocado, de los artículos 1830 del Código Civil, del ordinal segundo, esta no procede, ya que esta acta de Asamblea cuestionada, que fue legalizada por el Registrador Mercantil, y en donde el otorgante de la misma fue el ciudadano: DARINEL RAMON [sic] RONDON [sic] VILLALOBOS, titular de la cedula [sic] de identidad N° V-15.391.179, quien fuera autorizado, a presentar ante el Registro Mercantil, la referida Acta, y fue quien, la firmo [sic], ante el funcionario Publico [sic] competente, que le dio autenticidad a la misma, en razón de lo cual se puede colegir, que la firma del Registrador es auténtica, y en este caso la del otorgante : [sic] DARINEL RAMON [sic] RONDON [sic] VILLALOBOS, también lo es, y que es el único que puede negar su firma, en dicho acto de registro del Acta en cuestión, ciudadano este que aparece mencionado en la demanda como demandado, pero que no fue citado, para ejercer su derecho a la defensa, por lo que considero, que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción por falta de legitimidad pasiva, en relación al referido otorgante que no fue traído a juicio, para demostrar la autenticidad de su firma, como el otorgante ante el Registro Mercantil de dicha acta, y Así pido sea declarada.-
En relación al Ordinal Tercero, del 1380 ejusdem, invocado, tampoco es procedente, ya que el funcionario competente, en este caso el Registrador Mercantil, no certifico [sic] la comparecencia de la demandante, ante el Registro Mercantil, si no la del ciudadano: DARINEL RAMON [sic] RONDON [sic] VILLALOBOS, arriba identificado, por lo que el registrador, no actuó maliciosamente, ni fue sorprendido, en cuanto a la identidad del otorgante, que si verifico [sic] efectivamente, ya que este simplemente, se limitó a verificar que se habían llenado los requisitos de validez en el levantamiento del acta de Asamblea, que se le estaba presentando, y que se efectuó de forma privada, a los fines de su inserción en su expediente y darle publicidad al mismo, conforme lo preceptuado en el código de comercio y Ley de Registros Públicos.-
También invoca, la parte Actora, el artículo 1381, ORDINAL PRIMERO ejusdem, igualmente improcedente, ya que en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 03 de julio de 2013, no aparece ninguna firma falsificada, ya que la media firma que aparece, suscrita, en firma ilegible, sobre su nombre, es la media firma del codemandado JUAN CARLOS VALERO, que nunca trato [sic] de falsificársela, ya que su firma o consentimiento para la compra de las acciones, no era necesaria, para la validez de dicho acto.-
No entendiendo esta representación legal, que pretende la parte actora, al invocar dos normas del Código Civil, artículos 1380 y 1381, que corresponden a la tacha de documentos Público y Privados, respectivamente, que tienen procedimientos distintos, así como también invoca el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que trata de del desconocimiento de Documentos Privados, que tiene también su propio procedimiento, sin definir claramente cuál es su pretensión, ya que alega, que demanda, por Falsedad de firma, tacha de falso del Acta de Asamblea, antes identificada, en su contenido y firma, y también dice demandar por desconocimiento de Documento Privado, no aclarando tampoco, si una pretensión cualquiera de ellas es subsidiaria a la otra, todo lo cual atenta, contra la certeza jurídica, que todo proceso debe tener, en aras de lograr una correcta aplicación de la justicia, a la que aspiran mis representados, que han sido traídos a este juicio forzosamente, para defenderse de una demanda en sus contra, totalmente incompresible, y que debe ser declarada sin lugar, por no estar ajustada derecho.-
DE LA DEFENSA
Ciudadano Juez, la realidad de los hechos que mis poderdantes, simplemente, hicieron un negocio de compra-venta de acciones, ya que mi representado (…), que es un honesto y reconocido comerciante, que trabaja en el área de la ganadería y agricultura, decidió por conveniencia personal, vender la totalidad de las acciones que tenía en propiedad de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil “TIERRAS AGRICOLAS [sic] C.A”, que eran UN MILLON [sic] CIEN (1.100.000) [sic] ACCIONES, por el valor nominal de UN BOLÍVAR( BS 1,00) cada una, que ascendió a la suma de UN MILLON [sic] CIEN MIL DE BOLIVARES [sic] (Bs.1.100.000,00), esta intención de vender sus acciones, la hizo pública, y se comunicó a varios comerciantes y ganaderos de la zona, interesándose y expresando el codemandado JUAN CARLOS VALERO MOLINAsu [sic] voluntad de comprarlas en su totalidad, por lo que una vez discutido el negocio, y acordado el precio, se formalizo [sic] la referida compra-venta de acciones, mediante la citada Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 03 de julio de 2013, trascrita en el LIBRO DE ACTAS y firmado el traspaso en el LIBRO DE ACCIONISTAS, como exige la Ley, y la cual fue debidamente registrada, cumpliendo las formalidades que exige el Código de Comercio, en sus artículos: 200 y 296.-
En relación a esta, temeraria demanda, en la que arbitrariamente se quiere involucrar a mis representados, no le encontramos sentido alguno, ya que como establece el artículo 168 del Código Civil, era mi representado (…), quien necesitaba el consentimiento de su cónyuge, para darle validez a la venta de acciones en cuestión, como en efecto se hizo, no necesitando el codemandado JUAN CARLOS VALERO MOLINA, el consentimiento de su cónyuge ( la demandante), para esa época, para realizar dicha compra de acciones, ya que el mismo no estaba enajenando a título gratuito, u oneroso, ni gravando, ningún bien de la comunidad conyugal, al contrario, estaba adquiriendo como casado, unas acciones, que pasaron a su acervo conyugal, por lo cual no se necesitaba, la firmade [sic] la demandante para darle validez a ese negocio, en los casos que si es necesario el consentimiento de la cónyuge, ese requerimiento es un deber jurídico, exigirlo y es inexcusable su cumplimiento, por el funcionario que está autenticando dicho acto y por las partes que estén contratando, so pena que dicho acto se haga anulable en conformidad a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.- No entendiendo, el fin de esta demanda, cuando la demandante, no sufrió ninguna lesión patrimonial, y su esposo para esa época, una vez formalizada la venta, como un acto perfecto, valido y eficaz, la nombra VICEPRESIDENTA de la Empresa, con facultades de Administración y disposición, sobre los activos de la empresa y con facultad de representar y obligar legalmente a la misma, como consta de la referida Acta de Asamblea cuestionada, y del Acta de Asamblea Extraordinaria mediante la cual se modificó la Cláusula 10A, de Dirección, del Acta Constitutiva-Estatutaria, donde consta las Facultades del Presidente y Vicepresidente, que actuando conjunta o separadamente, son los que obligan a la empresa.-
Ciudadano Juez, en la presente causa, la demandante alega, en su CAPÍTULO II DEL DERECHO: en su parte in fine, (folio 132), copio textual:
(…)
Pedimento este, que no está ajustado a derecho, ya que la celebración de dicha AsambleaGeneral [sic] Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “TIERRAS AGRICOLAS [sic] C.A, de fecha 03 de julio de 2013, de la cual fue levantada un Acta, que se transcribió en el libro de Actas, y queposteriormente [sic], fue registrada, por ante el citado Registro Mercantil, en fecha: 06 de febrero de 2014, bajo el N° 41, tomo 4-A RM1, y que fue suscrita por las personas que participaron en la misma, fue realizada, cumpliendo todos los requisitos exigidos, por el Código de Comercio, para la celebración de una Asamblea de Accionistas o socios, habiéndose tratado Tres (3)puntos [sic], en la misma, como fue: PRIMER PUNTO: Donde se acordó cambiar la naturaleza de la Sociedad Mercantil a Sociedad Civil con apariencia Mercantil. SEGUNDO PUNTO: Que trato [sic] de la venta de las acciones, y TERCER PUNTO: Donde se nombró la nueva Junta Directiva, quedando como PRESIDENTE: JUAN CARLOS VALERO, y como VICEPRESIDENTE: KARINA DEL VALLE ROMERO; es decir, que en la misma se cumplió con todos los extremos de ley, por lo cual, tiene toda su eficacia y validez, y que surte pleno efecto entre las partes, en principio, por ser un documento privado, y posteriormente al cumplir el requisito de su fijación e inscripción en el Registro Mercantil, se hace público para los terceros, con todo su valor probatorio, por lo que mal se podría decir, que está viciado de nulidad, sin poder alegar, que hubo error, dolo o falta de consentimiento, por todo lo anteriormente expuesto, en los puntos anteriores, y menos de falsificación de firma, teniendo bastante claro y en apego a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que la falta de firma o consentimiento de la demandante, no le quita validez, ni eficacia jurídica a la referida Acta de Asamblea, ni le hace anulable, la cual INSISTO EN HACER VALER EN ESTE JUICIO, por lo que pido al Tribunal, declare sin lugar, el antes trascrito pedimento.-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedo a rechazar la estimación que hizo la demandante, de su demanda, por la suma de: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs 6.800.000,00), por considerarla exagerada, ya que , [sic] cuando temerariamente demanda, la negada TACHA DE FALSEDAD, lo hace es en relación a la compra de las acciones, que hiciera su exmarido [sic] JUAN CARLOS VALERO, por la suma de UN MILLON [sic] CIEN MIL BOLIVARES [sic] (BS. 1.100.000,00), y que en nada lesiono [sic] su patrimonio conyugal, al contrario lo incremento [sic], por lo cual consideramos, que en todo caso, y a todo evento, la misma debía ajustarse, al precio de venta de las acciones de UN MILLON [sic] CIEN MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.100.000,00) y así pido se declare. (...)”

En la misma fecha, el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, asistido por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, otorgó poder apud-acta a la prenombrada profesional de derecho; siendo que esta última, actuado con el carácter de apoderada judicial del prenombrado demandado, así como de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la respectiva litiscontestatio, constante de doce (12) folios útiles, junto a veinticinco (25) folios anexos, de la cual se puede leer lo siguiente:

“PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DE LA PRETENSION [sic]
Antes de contestar la demanda se hace necesario analizar el contenido del libelo de la demanda que, en el cual no se define la naturaleza jurídica de la prueba documental que se pretende impugnar, paso necesariamente previo para seleccionar adecuadamente la pretensión impugnatoria que –de acuerdo a la ley- corresponde accionar, identificando de esa manera claramente la normativa utilizado como fundamento aplicación de diversas vías legales de impugnación de la prueba documental, excluyentes unas de otras, a saber:
Al folio 128 del expediente, en el escrito de reforma de la demanda, se lee: “cursa por ante este Tribunal, formal demanda que por tacha de falsedad… por lo cual procedo a proponer como en efecto lo hago, formal tacha de falsedad, por la firma estampada en nombre de mi representada… de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil…
En la página 129 del expediente dice:
“…por lo cual tacho formalmente de falsa la firma cuya titularidad se atribuye a mi representada en el Acta de Asamblea…”…” [sic]
En la misma pagina [sic], “… procedo en este acto a desconocerla formalmente en su contenido y firma…”
Finalmente, afirma que:
Dicha demanda la fundamenta inicialmente en el numeral 1 del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tacho formalmente de falsa, la firma cuya titularidad se atribuye a mi representada….. [sic] de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil.”
En la página 132 en el párrafo dos vuelve a denunciar nuevamente a desconocerla formalmente en su contenido y firma de conformidad con el articulo [sic] 444 del Código de Procedimiento Civil.
Y dos párrafos mas [sic] adelante:
“… resulta procedente tachar de falsa el acta de asamblea…. [sic]
Contradictoriamente a lo anterior, en el capítulo III, denominado PETITUM, indica:
“En virtud de lo antes expuesto…. [sic] por falsedad de la firma estampada en nombre de mi representada en el Acta…. [sic]”
Resulta evidente que la parte actora por una pare confunde los diferentes tipos de documentos, elemento determinante para seleccionar la vía de impugnación, ya que diferente son las causas de la tacha documental cuando se trata de documentos públicos o cuando se trata de documentos privados, y es por ello que en el Código Civil prevé dos normas diferentes para cada uno de esos casos, el articulo [sic] 1.380 para documentos públicos y el articulo 1381 para los documentos privados, [sic]
En atención a lo expuesto, y a pesar que lo que la parte actora tacha o desconoce es su firma y no el contenido del acta, se hace necesario ubicar la naturaleza jurídica del documento constituido por el acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil TIERRAS AGRICOLAS [sic], COMPAÑÍA ANONIMA [sic], celebrada el día tres de julio de dos mil trece y registrada el día seis de febrero de dos mil catorce, siendo presentada por el ciudadano Darinel Ramón Rondón Villalóbos [sic], (…) por haber sido autorizada en la asamblea respectiva. En este caso consta del contenido del documento de marras, que pese a que la asamblea de accionistas autorizó al mencionado ciudadano y a JUAN CARLOS VALERO MOLINA, tanto los vendedores como el comprador y el autorizado CERTIFICARON la veracidad del acta celebrada. Es el caso, que por las características del documento ( que fue suscrito y certificado de manera privada en la sede de la compañía, pero que posteriormente fue presentado por el Registrador Mercantil para su inscripción y fijación en el Registro Mercantil, es decir, que la actuación del funcionario se produjo a posteriori, sin presenciar el acto de la celebración y firma del acta y de los libros respectivos, ese documento se ubica dentro de la clasificación de documentos privados auténticos (…).
De la misma manera como la parte actora no ubicó el tipo de documento que pretende impugnar, además, no especifica [sic] la pretensión mediante la cual ataca su autenticidad, ya que –repito- a cada especie de documento corresponde una pretensión impugnatoria, de manera opuesta, utilizó indiscriminadamente toda la normativa referida a la impugnación de documentos públicos, de documentos privados, e incluso las pretensiones de tacha y desconocimiento de manera conjunta, lo cual es improcedente de derecho.
(…)
Por consiguiente, el contenido de los documentos privados auténticos, admite prueba en contrario, así se registren ante el Registrador, por lo que su ataque no requiere del alegato particular de la simulación o tacha, sino por un simple juicio que demuestre con prueba en contrario la falsedad del contenido y, en ningún caso se aplica el especial procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO y menos aún el de DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
En virtud de los razonamientos expuestos, y del análisis anterior se evidencia que en el presente caso los hechos contenidos en el libelo de la demanda no constituyen los fundamentos de hecho de una pretensión de TACHA DE FALSEDAD PUBLICA [sic] O PRIVADA contenida en los artículos 1.380 y 1.382 y menos aún a una PRETENSION [sic] DE DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO establecido en el articulo [sic] 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada la demanda SIN LUGAR y condenada en costas la parte actora.
CONTESTACION [sic] DE LA DEMANDA
Para el caso que ese órgano jurisdiccional considere improcedente la defensa previa anterior, y continúe el trámite del juicio como TACHA DE DOCUMENTO, en este acto INSISTO EN HACER VALER el contenido del documento constituido por el acta de asamblea celebrada en la empresa TIERRAS AGRICOLAS [sic] C.A., (TIACA), (…) en la cual TUBALCAIN [sic] ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ [sic] (autorizado por su esposa LEDA EMPERATRIZ GONZALEZ [sic] DE BARBOZA) vende a JUAN CARLOS VALERO MOLINA Un Mil (1100) acciones de esa compañía, y, por lo tanto, niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en el libelo de la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO [sic], por ser falsos, así como el derecho en el cual se fundamenta la pretensión por ser improcedente (…)
1.- Hechos irrelevantes a la causa
El libelo de la demanda relata una serie de hechos (copiados en las causas contenidas en los expedientes Nos. 4063, 4069, 4084 y 4142 seguidos en este mismo órgano jurisdiccional), referidos a aspectos personales de la pareja, sin ninguna relevancia en este caso de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO [sic], por lo que, en nombre de mis representados, me limito a negarlos expresamente.
2.- Hechos admitidos:
1.- Es cierto que el día tres de julio de dos mil trece se celebró una asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil TIERRAS AGRICOLAS [sic], C.A. (TIACA), la cual fue constituida el 13 de mayo de 1994, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado [sic] Zulia, en la misma fecha, quedando anotada bajo el No. 40, Tomo 15-A.
2.- Es cierto que el acta de esa asamblea fue registrada en el mencionado Registro Mercantil el día 6 de febrero de 2014, quedando anotada bajo el No. 41, Tomo 4-A RM1.
3.- Es cierto que en dicha asamblea participaron los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y los esposos TUBALCAIN [sic] ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ [sic] y LEDA EMPERATRIZ GONZALEZ [sic] DE BARBOZA, únicas personas cuya presencia era necesaria para realizar la operación de compra-venta de acciones de la compañía que es el punto central de la asamblea.
3.- Hechos negados.
1.- Es falso que dicha acta de asamblea posea impresa una firma cuya titularidad la parte actora se le atribuyen a la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL. Ello es falso porque la firma estampada sobre el nombre de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en la parte central del vuelto del folio dos del instrumento, es la media firma que durante años ha utilizado el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA en los documentos que refrenda. Como prueba de ello consigno documento otorgado ante el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Lara, el día 23 de agosto de 1996, oportunidad en la cual mi representado JUAN CARLOS VALERO MOLINA ocupo [sic] el cargo de Registrador Accidental, en cuyas tres paginas [sic] donde se inserto [sic] el acta en la parte inferior derecha, al margen de la página [sic], se evidencia la media firma de Juan Carlos Valero Molina, de manera idéntica que la que se observa en el acta de asamblea de la sociedad mercantil TIERRAS AGRICOLAS [sic], C.A.
Igualmente acompaño acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES RADI celebrada el 6 de agosto de 1997, en la misma situación en cuyos folios, en la parte inferior derecha, se evidencia la mencionada media firma o rúbrica.
ES DECIR, QUE PARA EL AÑO 1996 YA JUAN CARLOS VALERO MOLINA UTILIZABA ESA MEDIA FIRMA, IDENTIFICANDO LOS DOCUMENTOS SUSCRITOS POR ÉL, SITUACION [sic] QUE ERA CONOCIDA POR LA PARTE ACTORA.
Demostrando tal conformidad entre la media firma ilegible de JUAN CARLOS VALERO MOLINA, estampada en la parte inferior central del último folio del documento público cuya impugnación se pretende, constituido por el acta extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TIERRS AGRICOLAS [sic] C.A., celebrada el día tres de julio de dos mil trece, es falso que en ese documento se haya falsificado la firma de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL.
2.- Es falso que JUAN CARLOS VALERO MOLINA haya realizado actuaciones dirigidas a dilapidar los bienes de la comunidad de gananciales, es falso que estas acciones incluyan la falsificación de firmas en actas de asambleas, venta de activos patrimoniales de las sociedades mercantiles y ventas de compañías sin participación de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, entre otros, es falso que esos hechos consten de los expedientes 4063, 4069 y 4084, y es falso, porque en los tres expedientes ya hubo decisión de ese órgano jurisdiccional declarando inadmisible la demanda de los dos primeros casos y sin lugar la demanda en el último caso, decisiones dos de ellas que ya fueron ratificadas en dispositivos dictados por el Juez Superior. Mal pueden ser utilizadas como hechos notorios judiciales a favor de la parte actora dichas demandas declaradas sin lugar por los órganos jurisdiccionales que tuvieron conocimiento de ellos. Improcedentes y los cuales invoco por notoriedad judicial y cuyas copias serán consignadas una vez sea materialmente posible la expedición de las copias correspondientes.
Por lo expuesto Ciudadano [sic] Juez son falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión, por lo que igualmente el derecho invocado como fundamento es inaplicable e improcedente, como se analizó en el punto previo, ya que en los casos de documentos privados auténticos (como el presente) no es aplicable la Tacha de Falsedad, ni la pretensión de desconocimiento en atención a la vía procesal utilizada por la parte actora, no es aplicable el artículo 1380, 1381, del Código Civil, ni el artículo 438 ni 444 del Código de Procedimiento Civil. La norma aplicable ciudadano Juez es el artículo 1.363 del Código Civil, (…):
(…)
4.- Lo que realmente ocurrió Ciudadano [sic] Juez, es lo siguiente:
El negocio realizado por los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA por una parte, y por la otra los esposos TUBALCAIN [sic] ANTONIO BARBOZA GUTIEREZ [sic] y LEDA EMPERATRIZ GONZALEZ [sic] DE BARBOZA, en dicha sesión, se encuentra constituida, de acuerdo a la agenda establecida:
5.1.- Modificación de la naturaleza de la sociedad, para convertirla en una sociedad civil con apariencia mercantil. Para ese acto no resultaba necesaria la presencia de JUAN CARLOS VALERO MOLINA ni la de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL.
5.2.- Venta de las acciones de Tubalcaín Barboza a Juan Carlos Valero. Para este acto, en donde Juan Carlos Valero Molina, mi representado, adquirió las acciones para la comunidad conyugal, no se requería la presencia de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, solo se requería la presencia del vendedor TUBALCAIN [sic] BARBOZA y su cónyuge LEDA GONZALEZ [sic] DE BARBOZA, la presencia de JUAN CARLOS VALERO MOLINA, así como la firma de esos tres ciudadanos.
5.3.- Designación de una nueva Junta Directiva y Comisario. Juan Carlos Valero Molina ya habiendo adquirido las acciones, designó una nueva Junta Directiva, constituida por un Presidente y un Vicepresidente. En tal sentido su para entonces esposa, Karina del Valle Romero Sandoval fue designada como Vicepresidente de la compañía, a pesar que no estaba presente en el acto, con las más amplias facultades de disposición de los bienes de la sociedad, actuando conjunta o separadamente, de acuerdo al acta de asamblea celebrada el día primero de septiembre dedos mil ocho, en la cláusula 10A.
Es de advertir que –como afirma la demandante- la separación de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, se produjo en el mes de febrero de 2013, y pese a ello, el 3 de julio del mismo año, es decir, cinco meses después, el primero la designa como Vicepresidente de la compañía, con las más amplias facultades de administración y disposición, situación ésta que, lejos de afectar sus derechos patrimoniales, le garantizaba su plena participación en ellos, pues no fue su intensión que los problemas matrimoniales concluyeran en divorcio.
Si bien los activos de la compañía, constituidos por los fundos Primavera y Las Delicias, pertenecían en plena propiedad a la sociedad mercantil TIERRAS AGRICOLAS [sic], C.A., la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, sin tener el carácter de accionista, fue designada como Vicepresidente con todas las facultades.
La presente causa sirve para reivindicar a JUAN CARLOS VALERO MOLINA de todas las falsas acusaciones que le ha formulado su ex esposa, en los [sic] innumerables causas que ha intentado por los órganos jurisdiccionales del Estado, ya que el acto denunciado no le perjudica patrimonialmente, por el contrario, la beneficia.
Lo más importante, No hacía falta la presencia de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL para tal designación.
(…)
De tal manera que, el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA se encontraba TOTALMENTE validado para ingresar al patrimonio conyugal las 1.100 acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., sin necesitar para ese acto la autorización de su esposa, por lo que el acto de compra de acciones se encuentra válidamente realizado por los vendedores y el comprador.
Ahora bien Ciudadano [sic] Juez, aun [sic] en el caso que se considere la procedencia de la demanda de TACHA DE FALSEDAD intentada en contra de mis representados y de los ciudadanos TUBALCAIN [sic] BARBOZA y LEDA GONZALEZ [sic] DE BARBOZA, es improcedente ya que no se encuentra [sic] cumplido [sic] los extremos de la norma erróneamente citada como fundamento de derecho, (…):
(…)
En el presente caso el acto que efectuó el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia fue la inscripción, fijación y publicación del acta de asamblea en el expediente mercantil, sin que haya efectuado acto en relación con la firma estampada en el libro de actas, libro de accionistas y ejemplar del acta presentada a la oficina registral para su inscripción, ni tampoco vio u oyó acto alguna [sic] en esa situación controvertida. Su actuación –repito- se limitó a recibir el acta, previamente firmada por los otorgantes y ordenar su incorporación al expediente mercantil. Es el ciudadano Darinel Ramón Rincón Villalobos, (quien no tiene el carácter de funcionario público), el que acompaña el acta para su incorporación al expediente mercantil. (…)
Hace referencia la norma a la falsedad de la firma del otorgante del acto, el cual en ese caso es el ciudadano Darinel Ramón Rondón Villalobos, (…) cuya firma no ha sido impugnada por el [sic], ni por la parte actora. Los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA, TUBALCAIN [sic] BARBOZA y LEDA GONZALEZ [sic] DE BARBOZA no fueron otorgantes en el acto de inscripción y fijación en el Registro Mercantil, ya que su firma fue estampada en el libro de actas de asambleas y al pie del documento objeto del presente asunto, antes de ser presentada ante el funcionario publico [sic]. En consecuencia, no es aplicable la norma citada.
(…)
Tampoco aplica a este caso la norma citada, ya que en efecto los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA, TUBALCAIN [sic] BARBOZA y LEDA GONZALEZ [sic] DE BARBOZA no comparecieron ante el Registrador, sino que estamparon la firma en el libro de actas de asamblea y en el propio documento, en el mismo momento de celebración de la asamblea el día tres de julio de dos mil trece.
(…)
El ordinal 1 del artículo 1381 del Código Civil, referido a la Tacha de Documento Privado, establece como una de las causales de la Tacha de esos documentos, los casos en los cuales la firma del otorgante sea falsificada. Ese hecho, tampoco ocurrió en este caso, ya que la firma que se encuentra estampada encima del nombre de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL no fue falsificada, sino que constituye la rúbrica utilizada como media firma por el ciudadano ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
En cuanto la cuantía de la demanda la IMPUGNO FORMALMENTE, por excesiva, ya que no se señaló las razones de esa estimación, que no guarda relación alguna con la pretensión. En tal sentido, por cuanto el único monto en dinero derivado de la pretensión es el valor de la compra ventan de las acciones, en todo caso, la cuantía estaría representada por la suma de UN MILLON [sic] CIEN MIL BOLIVARES [sic] (Bs.1.100.000,00), que en todo caso, sería la cuantía máxima de la demanda.”

En fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó como fecha y hora para la celebración de audiencia preliminar, el día miércoles veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En la fecha y hora fijadas se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, representadas por sus respectivos apoderados judiciales.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios de prueba que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito de promoción de medios probatorios, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio MARITZA QUITERO GRATEROL, actuando con el carácter de autos, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito de promoción de medios probatorios, constante de un (01) folio útil, sin anexos.

En la misma fecha, la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con el carácter de autos, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito de promoción de medios probatorios, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de los medios de prueba admitidos.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con el carácter de autos, solicitó la ampliación del auto de admisión de pruebas en relación a la admisión de la prueba por experticia; lo cual fue proveído en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho señalada en el párrafo anterior, sustituyó el poder que le fuera otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA y la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), en la persona de la abogada en ejercicio YANITZA HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.738.355, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.738.833, en su carácter de experto grafotécnico designado en el presente juicio; quien en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el correspondiente juramento de ley.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la demandante solicitó se procediera a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas; lo cual fue proveído en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, siendo que se fijó la misma para el día miércoles once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.848.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), y del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, consignó el poder que le acredita tal carácter, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 13, Tomo 37, Folios 66 al 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL; de la abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS VARGAS, en representación de los demandados, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA y la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA); y, de la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL, en representación de los demandados, ciudadanos LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ; oportunidad en la cual, luego de escuchar las exposiciones iniciales de las partes y de incorporar las pruebas a la presente causa, se consideró prudente, dada la insistencia de la parte promovente en evacuar el medio probatorio, otorgar un lapso de treinta (30) días continuos para la citación de los absolventes de las posiciones juradas; procediendo a prolongar la audiencia de pruebas hasta tanto no feneciera dicho lapso.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse traslado a las direcciones señaladas por la demandante, con el objeto de citar a los demandados para la absolución de las posiciones juradas promovidas, manifestando no haber podido localizarlos.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó la citación cartelaria de los absolventes de las posiciones juradas, lo cual fue negado en fecha trece (13) del mismo mes y año; y, habiéndose vencido el lapso de tiempo otorgado para la práctica de las citaciones, se fijó como oportunidad para la reanudación de la audiencia de pruebas, el día miércoles seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

El día y hora fijados para celebrar la prolongación de la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL; de la abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS VARGAS, en representación de los demandados, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA y la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA); y, de la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL, en representación de los demandados, ciudadanos LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ; oportunidad en la cual se les otorgó a las partes el derecho de palabra para que hicieran sus exposiciones finales. Concluido el debate oral, se fijó ese mismo día a las tres (03:00 p.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada.

-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a la forma en que fue planteada la intentio de TACHA DE FALSEDAD, la forma en que la misma fue contestada, así como a las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Extensión y Límites de la controversia en la presente causa quedó fijada de la siguiente manera:

La demandante pretende sea tachada de falsa el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 41, Tomo 4-A RM1; alegando para ello que la firma que aparece en la referida acta atribuida a su persona no le pertenece y que por lo tanto fue falsificada.

Señaló que nunca estuvo presente en dicha Asamblea, ni tuvo conocimiento de la misma, sino hasta su alegación en el juicio de nulidad de venta que cursaba por ante este órgano jurisdiccional bajo el N° 4084 de la nomenclatura interna del archivo, razón por la cual procedió a desconocerla formalmente en su contenido y firma.

Indicó que en la referida Asamblea se realizó la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), al ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, utilizando este último para su compra patrimonio que formaba parte de la comunidad conyugal que existía entre ella y el referido ciudadano.

Por último, manifestó que dentro de los activos de la señalada sociedad mercantil se encontraban dos (02) fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” y “LA PRIMAVERA”, los cuales fueron transferidos a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., y posteriormente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., según consta en el expediente antes nombrado (N° 4084).

Los demandados, ciudadanos LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, negaron en parte lo alegado por la demandante, manifestando que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA no necesitaba la autorización de su cónyuge para realizar la compra de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil tantas veces nombradas, y que ellos no tenían ninguna participación en la supuesta falsificación de la firma, por cuanto no había ocurrido dicha circunstancia.

Señalaron que le vendieron al codemandado JUAN CARLOS VALERO MOLINA la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL (1.100.000) ACCIONES de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), perdiendo desde ese momento toda relación con los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” y “LA PRIMAVERA”, señalando a su vez como falso que la demandante no hubiera tenido conocimiento de la referida venta de acciones.

Manifestaron como falso el hecho que hubieran actuado en concierto con el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, para simular la referida venta de acciones con ánimo de perjudicar a la demandante, y por ende que se hubieran prestado para falsificar la firma de esta en dicha acta.

Finalmente alegaron que la firma del registrador es autentica y que en el presente caso, el otorgante, ciudadano DARINEL RAMÓN RONDÓN VILLALOBOS, es el único que puede negar su firma, señalando que este no fue citado para ejercer su derecho a la defensa y en consecuencia debía ser declarada inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva, por cuanto el registrador no certifica la comparecencia de la demandante, sino la del antes mencionado ciudadano y que de todas formas, no aparecía ninguna firma falsificada de la demandante en el acta de asamblea, puesto que la firma de esta no era necesaria para la compra de las acciones. Procediendo por último a impugnar la cuantía de la demanda estimada por la demandante, alegando que la misma es exagerada y en todo caso debe limitarse al monto de la venta de las acciones.

Por su lado, los demandados, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA y la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), señalando en primer lugar que la demandante confunde los diferentes tipos de documentos, siendo que dependiendo de si se trata de un documento público o un documento privado la manera de atacarlos es diferente.

Señalan como cierto la celebración de la Asamblea cuya acta pretende la demandante sea tachada de falsa, insistiendo en que el contenido de la misma es valido, indicando como falso que dicha acta posea una firma que se le atribuya a la actora, ya que esa media firma estampada en el instrumento le pertenece al ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, quien acostumbra a colocar esa media firma en lo documentos que suscribe.

Manifiestan como falso que el prenombrado ciudadano hubiera realizado actuaciones dirigidas a dilapidar los bienes de la comunidad de gananciales, siendo que es falso que entre esas actuaciones se incluyan la falsificación de firmas en actas de asambleas, en ventas de activos patrimoniales y en ventas de compañías sin la participación de su cónyuge.

Niegan que los hechos contenidos dentro de los expedientes signados bajo los números 4063, 4069 y 4074 de la nomenclatura interna llevada por el archivo de este órgano jurisdiccional, pudieran ser utilizados como hechos notorios judiciales favorables para la demandante, siendo que las mismas fueron declaradas inadmisibles y sin lugar.

Alegan que los activos de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), constituidos por los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” y “LA PRIMAVERA”, le pertenecían en plena propiedad a esta, y que a pesar de ello la demandante fue designada Vicepresidenta con todas sus facultades sin tener el carácter de accionista, de manera que, el acto que esta denuncia no le perjudica patrimonialmente, que por el contrario la beneficia, y que no era necesario la presencia de esta para tal designación.

Indican que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA se encontraba totalmente validado para ingresar al patrimonio conyugal la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL (1.100.000) acciones de la sociedad mercantil demandada, sin necesitar la autorización de su cónyuge.

Finalmente afirman que la Tacha de Falsedad propuesta es improcedente, por cuanto no se cumplieron los extremos de la norma erróneamente citada como fundamento de derecho en la demanda, siendo que el acto realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue la inscripción, fijación y publicación del acta de asamblea en el expediente mercantil, sin que se hubiera efectuado acto alguno en relación con la firma estampada en el libro de actas, libro de accionista y/o en el ejemplar del acta presentada a la oficina de registro, aunado al hecho que la falsedad de la firma del otorgante no ha sido impugnada por él ni por la demandante, y que ellos y los codemandados LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, no comparecieron ante el registrador, sino que estamparon las firmas en el libro de actas de asambleas y en el propio documento atacado por tacha de falsedad. Por último igualmente impugnaron la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la demandante, al considerarla exagerada, señalando que en todo caso debía limitarse al monto en que fueron adquiridas las acciones.

Luego de realizado el análisis de los alegatos formulados por las partes durante el desarrollo del procedimiento, consideró este órgano jurisdiccional que quedaba fuera del debate probatorio, por ser expresamente admitido por estas, la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la señalada sociedad mercantil, en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 41, Tomo 4-A RM1; siendo lo realmente controvertido la procedencia de los puntos previos alegados por los demandados y la procedencia de la pretensión de tacha de falsedad, por lo que debían las partes probar en la oportunidad legal correspondiente, sus afirmaciones y alegaciones al respecto, con base al principio de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.304 del Código Civil Venezolano.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dio inicio a la audiencia de pruebas en la presente causa, destacando de las exposiciones formuladas por los representantes judiciales de las partes, lo siguiente:

Exposición Inicial del apoderado judicial de la demandante:

• Ratificó los hechos y el derecho alegados en el libelo de demanda y en la audiencia preliminar.
• Que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA confesó la falsificación de la firma, siendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar señaló que él mismo había firmado por la demandante, lo cual a los efectos prácticos de los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, viene siendo la misma situación de una falsificación de firma.
• Que en virtud de la falsificación de la firma de la demandante, debe declararse nula la referida acta de asamblea.
• Que la tacha de falsedad, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil versa sobre documentos públicos y documentos privados legalmente reconocidos.
• Que el acta de asamblea atacada nació como un documento privado, pero posteriormente con la comparecencia de los otorgantes ante el registrador mercantil, se revistió la misma de una apariencia de instrumento público, todo ello en función de legalizar la misma y poder ejecutar actos traslativos de los bienes de la comunidad.

Exposición Inicial de la apoderada judicial de los codemandados JUAN CARLOS VALERO MOLINA y TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA):

• Que existe una imprecisión en el contenido del escrito de la demanda, puesto que se refiere a la falsificación de firma y al desconocimiento contenido de la referida acta de asamblea.
• Que existe una impertinencia en la evocación del artículo 1380 del Código Civil, por cuanto esta se refiere a documentos públicos y el acta de asamblea es un documento privado, que al ser legalizado por el registrador mercantil, se reviste del carácter de instrumento privado autenticado.
• Que la incomparecencia de la demandante al momento de suscribir el acta de asamblea objeto del litigio, es incompatible con lo dicho en referencia de la supuesta adulteración de la firma, por lo que de esto último se desprende el reconocimiento del contenido del acta de asamblea.
• Que el contenido del acta de asamblea no lesiona los derechos patrimoniales de la actora, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA adquiere en nombre la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL (1.100) ACCIONES, de las cuales le corresponden a la demandante un cincuenta por ciento (50%).
• Que la demandante alega la adulteración de su firma, pero no acompaña su firma para así demostrara la supuesta adulteración de la misma.
• Niega que su representado haya admitido la falsificación de la firma de la demandante.
• Que su representado utilizó una media firma la cual es costumbre utilizar para los actos de esta especie y que ello consta en las documentales debidamente certificadas que cursan en el expediente.
• Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Exposición Inicial de la apoderada judicial de los codemandados LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ:

• Ratifica el escrito de contestación y promoción de pruebas, en relación a que se declare sin lugar la presente demanda por temeraria.
• Que no existe certeza jurídica en cuanto al pedimento de la demandante, siendo que no determinó si interpone una tacha de falsedad o una impugnación de un documento privado, teniendo una confusión de los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.
• Que la participación de sus representados se limita a la venta de las UN MILLÓN CIEN MIL (1.100) ACCIONES de su propiedad, al ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA.
• Que la imposición de autorización de su cónyuge para el acto de venta recaía sobre el ciudadano TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, como efectivamente sucedió, y no sobre el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, en virtud de los dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil.
• Que al ser nombrada la demandante como Vicepresidenta, demuestra que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA no actúa de mala fe, por cuanto le confiere las mismas facultades que él.
• Que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA no admitió haber falsificado la firma de la accionante, sino que él alegó haber estampado su media firma.
• Solicitó la prueba de exhibición sobre los libros de Accionistas y de Actas, para demostrar la validez del nombramiento de la demandante como Vicepresidenta de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA).

Prolongada como fue la audiencia de pruebas, fue reanudada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), destacando de los alegatos formulados por los representantes judiciales de las partes, lo siguiente:

Exposición Final del apoderado judicial de la demandante:

• Que al proceder a la verificación del acta tachada, se evidencia que en el contenido de la misma se establece la presunta comparecencia de su representada así como la aceptación y juramentación del cargo de Vicepresidenta.
• Que de un análisis doctrinario y en virtud de lo dispuesto en el Código Civil, así como en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que pueden ser objeto de tacha los documentos públicos y privados, así como los documentos privados legalmente reconocidos, esto último corresponde con la naturaleza del acto objeto de la presente causa.
• Que luego de cinco causas llevadas por este órgano jurisdiccional, los codemandados admiten que es necesaria la autorización de la ciudadana LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA, cónyuge del ciudadano TUBALCÁIN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, para la realización de la venta de acciones al ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA.
• Que posterior a la venta de las acciones, el prenombrado ciudadano procedió a trasladar activos como son los fundos “LAS DELICIAS” y “LA PRIMAVERA”, a sociedad mercantil V&R, C.A., en la cual su representada también era accionista, y posteriormente procedió a la venta de los referidos fundos a un tercero por un precio irrisorio, constatado por notoriedad judicial.
• Solicita sea declarada con lugar la presente pretensión de Tacha de Falsedad.

Exposición Final de la apoderada judicial de los codemandados JUAN CARLOS VALERO MOLINA y TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA):

• Que el artículo 1380 del Código Civil se refiere los documentos públicos y el artículo 1381 se refiere a los documentos privados no reconocidos o desconocidos.
• Que el acta de asamblea no es un documento público sino privado.
• Que los documentos públicos son aquellos que nacen públicos al ser firmados ante el organismo competente.
• Que su representado no ha dicho que falsificó o firmó en nombre de la accionante.
• Que su representado dijo haber usado una media firma que utiliza para estos negocios o actos jurídicos.
• Que el representante judicial de la parte demandante solamente se limitó a argüir la supuesta falsificación de firma, pero no presentó la firma de su apoderada para demostrar tal situación, así como tampoco manifestó que tipo de firma es o cómo firma la demandante.
• Que como consecuencia de no haber demostrado la presunta falsificación de firma, no puede existir una causa que tenga como objeto la tacha de falsedad, por ende, solicita que se declara sin lugar la presente causa.
• Solicita que no sea repuesta la causa por la omisión del llamado del ciudadano DARINEL RAMÓN RONDÓN VILLALOBOS, por cuanto esta sería una lesión al principio de tutela judicial efectiva y la celeridad procesal.

Exposición Final de la apoderada judicial de los codemandados LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ:

• Que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA no admitió haber falsificado la firma de la accionante.
• Que este alegó haber estampado la media firma usada por este en esta clase de negocios jurídicos.
• Que existe una indeterminación de lo peticionado por la actora, por cuanto se utiliza los términos indistintamente de tacha de documentos públicos y privados, originándose una inepta acumulación de pretensiones e incertidumbre jurídica.
• Que los supuestos de la normativa alegada por la parte actora no encuadra en los hechos alegados por la misma.
• Que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA no necesitaba la autorización de su cónyuge para la compra de las acciones, como si lo requería el vendedor TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ y así efectivamente se hizo.
• Que con la adquisición de las acciones por parte del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA no se lesionan los derechos patrimoniales de la accionante, al contrario, se beneficiaba por cuanto al momento de la adquisición de dichas acciones los mismos estaban casados.
• Que no se demostró la existencia de la falsificación de firma.
• Señala la omisión de promoción de prueba grafotécnica por parte de la actora.
• Que la supuesta venta de los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” y “LA PRIMAVERA” son hechos irrelevantes a la presente causa.
• Solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda por ser temeraria, y que la parte actora sea condenada en costas.

-V-
PUNTOS PREVIOS

Observa este órgano jurisdiccional que los demandados, los ciudadanos LEDA EMPERATIRZ GONZÁLEZ DE BARBOZA, TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS VALERO MOLINA y la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), al momento de realizar sus respectivas litistcontestatio opusieron para ser resueltos como puntos previos en la sentencia definitiva, con fundamento en los artículos 38 y 361 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la falta de cualidad pasiva por indebida integración de la litis, en virtud de no haber sido demandado el presentante del acta de asamblea ante el registro mercantil, y la impugnación de la cuantía de la demandada estimada por la demandante.

Dada la naturaleza jurídica de los puntos previos opuestos y los efectos o consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos, se estima pertinente resolver en primer lugar, la falta de cualidad pasiva, en virtud de no haber sido demandado el ciudadano DARINEL RAMÓN RONDÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.391.179, por cuanto la cualidad o legitimación a la causa constituye un requisito necesario para el ejercicio del derecho subjetivo de acción, como primer paso para poner en marcha el órgano jurisdiccional, y su procedencia acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin atender el fondo del asunto; pasando posteriormente a emitir un pronunciamiento respecto de la impugnación de la cuantía de la demanda, el cual en nada impide la atendibilidad de la intentio.

• PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En virtud de la excepción o cuestión perentoria de fondo opuesta por los demandados, LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, referida a la falta de cualidad pasiva por no haber sido demandado el ciudadano DARINEL RAMÓN RONDÓN VILLALOBOS, para que este ejerciera su derecho a la defensa, en conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma; por lo que se observa que en el escrito de contestación de la demanda estos señalaron lo siguiente:

“(…) En relación al derecho invocado, de los artículos 1830 del Código Civil, del ordinal segundo, esta no procede, ya que esta acta de Asamblea cuestionada, que fue legalizada por el Registrador Mercantil, y en donde el otorgante de la misma fue el ciudadano: DARINEL RAMON [sic] RONDON [sic] VILLALOBOS, titular de la cedula [sic] de identidad N° V-15.391.179, quien fuera autorizado, a presentar ante el Registro Mercantil, la referida Acta, y fue quien, la firmo [sic], ante el funcionario Publico [sic] competente, que le dio autenticidad a la misma, en razón de lo cual se puede colegir, que la firma del Registrador es auténtica, y en este caso la del otorgante : [sic] DARINEL RAMON [sic] RONDON [sic] VILLALOBOS, también lo es, y que es el único que puede negar su firma, en dicho acto de registro del Acta en cuestión, ciudadano este que aparece mencionado en la demanda como demandado, pero que no fue citado, para ejercer su derecho a la defensa, por lo que considero, que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción por falta de legitimidad pasiva, en relación al referido otorgante que no fue traído a juicio, para demostrar la autenticidad de su firma, como el otorgante ante el Registro Mercantil de dicha acta, y Así pido sea declarada (…)”

Con base a lo anteriormente transcrito y dada la excepción o cuestión perentoria de fondo opuesta, se observa igualmente el contenido artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”

Las excepciones o cuestiones perentorias de fondo, vienen a constituirse en otra de las formas que posee el o los demandados para defenderse dentro del procedimiento ordinario agrario, las cuales atacan el derecho material controvertido, por cuanto lo que se busca con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o se solicita que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).

Excepciones o cuestiones perentorias de fondo que, deben ser resultas como punto previo en la sentencia definitiva, según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), expediente número 2011-000135, en la cual se dejó establecido:

“(…) Los anteriores señalamientos que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituyen lo que esta Sala ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.”

En similar sentido, se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2036, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), al establecer que:

“(…) La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer del demandado en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”

Habiéndose precisado lo que se debe entender por una defensa o cuestión perentoria de fondo, así como el momento o estadio procesal en el cual la misma debe ser resuelta, ante el planteamiento formulado por los prenombrados demandados, se considera necesario establecer que se debe entender por legitimación a la causa, tanto activa como pasiva, para luego poder determinar si el referido ciudadano satisface dicho requisito para poder formar parte de la presente relación jurídica procesal.

En tal sentido, se debe iniciar señalando que la cualidad o legitimación a la causa, viene a constituirse en un presupuesto procesal de la acción para la valida constitución del proceso, pues, no poseyendo las partes dicho presupuesto, es imposible considerar válidamente constituida la relación jurídica procesal, por lo cual el Juez no estaría habilitado para dictar sentencia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).

El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Ediciones Libra C.A. 2012: pág. 239), señala que “(…) la Cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; (…).”

Por su parte, para el eminente procesalista Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil” Instituto de Estudios Políticos. (Gráficas González. 1961: pág. 193), señala que la cualidad “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), da el significado de la legitimación a la causa, al señalar “(…) Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

El autor Luís Loreto, señala en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, que “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…).”

El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define de la siguiente manera “(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…).”

Finalmente, el tratadista Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que “(…) A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva) (...).”

De las citas de tan reconocidos autores, se puede concluir entonces que, la cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona, que por determinación de la ley, frente a la cual debe sentenciarse. Pudiendo igualmente afirmarse que, la cualidad activa está referida a la afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, aunado al reconocimiento en abstracto de ese derecho por parte del ordenamiento jurídico positivo vigente; mientras que la cualidad pasiva, está referida a la afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho, así como, a la verificación de si el demandado es la persona contra el cual el ordenamiento jurídico positivo vigente reconoce el ejercicio de la pretensión. Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la procedencia en definitiva del derecho controvertido, por cuanto la procedencia de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el Juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.

La sentencia N° 1930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), dictada en el Exp. Nº 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…).”

La misma Sala, en su sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la legitimación ad causam o cualidad atiende “(…) a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva) (…).”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado que:

“(…) La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
(…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”

Así las cosas, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, señala que los ciudadanos TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, celebraron una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), la cual fue inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 41, Tomo 4-A RM1, en la cual el primero de los antes nombrados le vende al último de ellos, la totalidad de las acciones de la señalada sociedad mercantil, procediendo a designarla como Vicepresidenta en la misma, todo ello sin su autorización, señalando que fue falsificada su firma en el acta llevada al registro mercantil; lo que a su entender, le da el derecho a demandar la tacha de falsedad de la referida acta de asamblea, con fundamento en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil Venezolano.

Por lo que, al haber afirmado la demandante que son los demandados las personas contra las cuales se pretende el derecho que reclama judicialmente, señalando las normas jurídicas que a su entender le reconoce el ejercicio de la pretensión en contra de ellas, teniendo igualmente en cuenta que son estas las personas que intervienen en el acto cuya tacha pretende, y atendiendo a las jurisprudencias antes citadas, resulta evidente que los ciudadanos TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, así como la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), poseen cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente juicio por tacha de falsedad, independiente de la procedencia o no del mismo, razón por la cual en el dispositivo del fallo este órgano jurisdiccional declarará Sin Lugar el presente punto previo. Así se decide.

• PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DE ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En virtud de lo planteado por los demandados, ciudadanos TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, así como la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), al momento de realizar sus respectivas litiscontestatio, debe igualmente este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda, realizada en conformidad con lo dispuesto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado de manera supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se observa que sobre este punto señalaron lo siguiente:

Los ciudadanos TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA, señalaron:

“(…) DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedo a rechazar la estimación que hizo la demandante, de su demanda, por la suma de: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs 6.800.000,00), por considerarla exagerada, ya que , [sic] cuando temerariamente demanda, la negada TACHA DE FALSEDAD, lo hace es en relación a la compra de las acciones, que hiciera su exmarido [sic] JUAN CARLOS VALERO, por la suma de UN MILLON [sic] CIEN MIL BOLIVARES [sic] (BS. 1.100.000,00), y que en nada lesiono [sic] su patrimonio conyugal, al contrario lo incremento [sic], por lo cual consideramos, que en todo caso, y a todo evento, la misma debía ajustarse, al precio de venta de las acciones de UN MILLON [sic] CIEN MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.100.000,00) y así pido se declare (...)”

Mientras que, el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA y la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), señalaron lo siguiente:

“(…) En cuanto la cuantía de la demanda la IMPUGNO FORMALMENTE, por excesiva, ya que no se señaló las razones de esa estimación, que no guarda relación alguna con la pretensión. En tal sentido, por cuanto el único monto en dinero derivado de la pretensión es el valor de la compra ventan de las acciones, en todo caso, la cuantía estaría representada por la suma de UN MILLON [sic] CIEN MIL BOLIVARES [sic] (Bs.1.100.000,00), que en todo caso, sería la cuantía máxima de la demanda.”

Con base a lo planteado por los demandados, se observa el contenido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Consagra la disposición adjetiva civil antes transcrita el deber que tiene el demandante de estimar el valor de lo demandado, cuando este no conste pero sea apreciable en dinero, asimismo, plantea la posibilidad que tiene el demandado, al momento de contestar la demanda, de impugnar la estimación de la cuantía de la demanda formulada, si la considera insuficiente o si por el contrario la considere exagerada; por lo que, para determinar la procedencia o improcedencia de la impugnación de la cuantía de la demanda realizada, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes precisiones jurisprudenciales:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse sobre el artículo supra transcrito expuso lo siguiente:

“El legislador (Art. 38 de C.P.C.), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía. Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el Art. 249 del C.P.C., establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos. (…) que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es más que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc., nada obsta para que el mono de lo indexado sea liquidado después del fallo (…).”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), contenida en el expediente N° 01-329 de la nomenclatura interna llevada por dicha Sala, sobre este punto señaló lo siguiente:

“La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el CPC ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa la que plantee el defecto de forma del libelo de la demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes (…).”

Con respecto a la posibilidad de impugnar la estimación de la cuantía de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda (Caso: Zadar E. Bali Asapchi contra Italo González Russo), estableció lo siguiente:

“El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, (…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C. (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda (…).”

La misma Sala, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en el caso Ricardo Martínez contra Antonio Lorenzo Álvarez (Exp. N° 04-0894), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expuso lo siguiente:

“Cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…).”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el mismo criterio en la sentencia N° 0670 de fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Evelyne Marrero Ortiz, que señalo lo siguiente:

“Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación del o dispuesto en el Art. 38 del C.P.C. (…).”

De acuerdo a las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que, en principio, es deber del demandante estimar el valor de lo demandado, pero en la realidad es una carga procesal que tienen las partes dentro del proceso, por cuanto el demandado puede impugnar la estimación de la demanda (exagerada o exigua) y establecer un monto diferente al planteado originalmente, por lo que durante el curso del procedimiento puede ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante no estime el valor de lo demandado, cuando esta sea apreciable en dinero. (La demanda queda sin estimación a menos que pueda deducirse de actas)
b) Que el demandado no rechace la estimación de la demanda realizada por el demandante, al momento de contestar la demanda. (Se tiene por aceptada la estimación propuesta)
c) Que el demandado contradiga pura y simplemente la estimación efectuada por el demandante, sin alegar algún hecho nuevo, el cual debería probar. (Se desecha dicho alegato y se acepta la estimación realizada)
d) Que el demandado contradiga, alegue y promueva algún medio de prueba dirigido a la comprobación de tal hecho. (Se debe analizar la procedencia o no de la impugnación de acuerdo a lo alegado y demostrado por el demandado)

Con base a todo lo anteriormente establecido, se observa que en el libellus conventionis propuesto por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, se estimó el valor de lo demandado en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), lo que equivale a CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 U.T.), aun cuando se trata de una pretensión de naturaleza declarativa y conservativa; estimación que fuese impugnada por los demandados, alegando que el valor real de lo demandado debería ser igual al valor de las acciones dadas en compraventa en la Asamblea cuya acta se tacha de falsa, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).

Ahora bien, a pesar de lo antes planteado, observa este órgano jurisdiccional que si bien los demandados contradijeron la cuantía de la demanda alegando un hecho nuevo (el valor de las acciones dadas en compraventa), no promovieron medio de prueba alguno dirigido a la comprobación de la estimación propuesta por ellos, como lo podría haber sido una experticia contable, por lo que, acatando los criterios jurisprudenciales antes citados, se debe desechar los alegatos formulados por los demandados en este sentido, de manera que en el dispositivo del fallo de la presente sentencia se declarará Sin Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda realizada por los demandados. Así se decide.

-VI-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia, a los fines de demostrar sus alegatos y afirmaciones, promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL:

Del libellus conventionis presentado ante la secretaría de este órgano jurisdiccional en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), posteriormente reformado en fecha veintiocho (28) de septiembre de mismo año, por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL; así como del escrito de promoción de medios de pruebas presentado por el prenombrado apoderado judicial, en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se observa que la demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

En conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, se observa que la demandante promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Copia fotostática certificada de documento Poder Especial Judicial, otorgado por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL a los abogados en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ y ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO, inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 78, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, debidamente confrontada con su original por la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folios 07 al 12 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la cualidad de los profesionales del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ y ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.515.673, V-14.006.073, V-1.667.593, V-3.378.552, V-12.218.145 y V-16.607.958, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.894, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 141.622, respectivamente, para representar los derechos e intereses de la demandante, así como las facultades de los cuales disponen en virtud del mandato conferido. Así se establece.

2. Copia fotostática certificada del expediente mercantil No. 48773 perteneciente a la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el N° 40, Tomo 15-A-1994 RM1, expedida por el referido registro en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folios 13 al 111 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), quienes fueron sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, las distintas modificaciones del acta constitutiva y de los estatutos sociales, los distintos accionistas que ha tenido a lo largo de su existencia, entre otros aspectos de la vida societaria; destacándose de la referida copia fotostática certificada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), objeto de la pretensión de tacha de falsedad propuesta en la presente causa, en la cual se efectuó la modificación de la naturaleza jurídica de compañía, siendo esta a partir de ese momento una sociedad civil de apariencia mercantil, la venta de las acciones de la compañía por parte de los ciudadanos TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ y LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA, a favor del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, la reforma de los respectivos estatutos sociales, y la designación de la nueva junta directiva, oportunidad en la cual fue designada la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, como Vicepresidenta de la sociedad; hecho este, la celebración de la asamblea referida, que no fue controvertido en la presente causa y sobre cuyo análisis profundizara este órgano jurisdiccional en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

Prueba de Posiciones Juradas:

La ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimientos Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba por posiciones juradas de los ciudadanos TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, este último en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), manifestando su disposición de absolver las posiciones juradas que le quisieran formular los demandados, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 ejiusdem; medio probatorio que fuese admitido por este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, por lo que en conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó citar a los demandados para que absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas durante el desarrollo de la audiencia de pruebas.

Al respecto se observa que, a pesar de haber sido admitido el presente medio probatorio, no fue posible la citación de los absolventes en la oportunidad de evacuación de los medios de pruebas, lo cual resultaba de obligatorio cumplimiento, por lo que no se llevó a cabo su evacuación durante el inicio de la audiencia de pruebas celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), no obstante debido a la insistencia del apoderado judicial de la promovente en la evacuación del mismo, se le otorgó un lapso adicional de treinta (30) día continuos para lograr la citación de los absolventes, el cual concluyó sin ser posible la citación de los mismos, conforme a las exposiciones presentadas por el alguacil en fecha dos (02) de noviembre del mismo año, por lo que no se llevó a cabo su evacuación durante la prolongación de la audiencia de pruebas, de manera que no exististe material probatorio que valorar al respecto. Así se observa.

Prueba de Exhibición de Documentos:

La demandante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la prueba exhibición, a los fines que los demandados exhibieran los siguientes documentos:

1. El libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuarto (1994), bajo el Nº 40, Tomo 15-A.
2. Libro de accionistas de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA).
3. El pago realizado por la venta de las acciones de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA).

Este medio probatorio fue admitido en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por lo que se intimó a los demandados a exhibir los documentos referidos, lo cual deberían cumplir durante la celebración de la audiencia de pruebas.

Durante el desarrollo de la referida audiencia, celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fue evacuado el presente medio probatorio, procediendo la apoderada judicial de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), a exhibir únicamente el Libro de Actas de Asambleas y el Libro de Accionistas, oportunidad en la cual fueron agregadas a las actas del presente expediente, copias fotostáticas debidamente certificadas por la secretaría de este órgano jurisdiccional, de la totalidad de las documentales exhibidas.

Observándose que tanto el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), como el Libro de Actas de Asamblea de la misma, fueron debidamente estampados en todos sus folios con el sello del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), por lo que ambos cumplen con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio; de la revisión de las documentales exhibidas se evidenció que efectivamente se encuentra inserta el Acta de Asamblea General Extraordinaria objeto de la controversia, así como las acciones suscritas por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, en la fecha de la celebración de la referida acta; igualmente, se pudo observar del Libro de Actas de Asamblea la inexistencia de firma alguna atribuida a la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, tal como afirmó la demandante en su libelo de demanda, aún cuando se indica que estuvo presente en la referida Asamblea y aceptó el cargo para el cual había sido designada. Así se establece.

Con respecto al tercer documento cuya exhibición solicitó la demandante, manifestó la parte demandada que la exhibición del mismo no era necesaria, por cuanto consideró que el acta de asamblea es prueba suficiente para demostrar la venta de las acciones, lo cual considera correcto este órgano jurisdiccional, máxime si se toma en cuenta que el pago realizado por la venta de las acciones no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se observa.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ Y LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA:

De la litiscontestatio presentada ante la secretaría en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ y LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA; así como del escrito de promoción de medios de pruebas presentado por la misma apoderada judicial, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se observa que los referidos demandados promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

En conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, se observa que los demandados promovieron las siguientes pruebas documentales:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 41, Tomo 4-A RM1. (Folios 87 al 106 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 70, Tomo 46-A. (Folios 48 al 55 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, fueron anteriormente valoradas al analizar las documentales aportadas por la demandante, específicamente, las distinguidas con el número 2, por lo que se considera innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se observa.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR JUAN CARLOS VALERO MOLINA Y TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA):

De la litiscontestatio, presentado ante la secretaría en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, y de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS C.A. (TIACA); así como del escrito de promoción de medios de pruebas presentado por la referida apoderada judicial, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se observa que los referidos demandados promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

En conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, se observa que los demandados promovieron las siguientes pruebas documentales:

1. Copias fotostáticas certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES RADI, C.A., celebrada el primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 36, Tomo 18-A1996 RM365; expedida por ese registro mercantil en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 201 al 207 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES RADI, C.A., celebrada en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), inserta ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 40, Tomo 28-A-1998 RM365; expedida por ese registro mercantil en fecha, expedidas por ese registro mercantil en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 208 al 214 de la Pieza Principal)

3. Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES, C.A., celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), inserta ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 31, Tomo 18-A1996 RM365; expedida por ese registro mercantil en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 215 al 224 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas con desde el número 1 al 3, se componen de copias fotostáticas certificadas de documentos privados debidamente registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismas se desprende una serie de asambleas de sociedades mercantiles ajenas al juicio cuyo contenido no forma parte de lo controvertido, en las cuales se evidencia la media firma que señaló utilizar el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, cuando ejercía las funciones de Registrador Accidental en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara. Así se establece.

Prueba por Experticia:
En conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los demandados promovieron prueba de experticia sobre el documento objeto de la litis, específicamente sobre:

a. La media firma del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, en el documento constituido por acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003), registrada en fecha seis (06) de febrero de dos mi catorce (2014), bajo el N° 41, Tomo 4-A Rm1, en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, específicamente la firma ilegible que se encuentra realizada sobre el nombre de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en la línea sesenta y tres (63) del vuelto del folio de papel sellado identificado con el N° ZU-08-00869488 del expediente mercantil de la compañía signado con el N° 48773, para su comparación con la media firma por su representado en el escrito de contestación de la demanda, en la parte final del escrito, la cual fue otorgada frente al secretario de este Juzgado.

Al respecto se observa que la prueba por experticia es un medio probatorio que se utiliza, según señala Gabriel A. Cabrera I., en su obra “Derecho Probatorio” (Editores Vadel Hermano. Pág. 616), “(…) cuando el hecho o circunstancia a ser probado en el proceso requiere el dominio de cierta rama del saber, del cual carece el juez de la causa, y por tanto distintas al derecho, para poder aportar la demostración del mismo a través de la participación en el proceso de expertos en esa área para que elaboren un dictamen en el que hagan constar sus opiniones al respecto con el objeto de que sea sometido a la consideración del juzgador”, el cual está regido por los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, y el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que debe ser valorado en base al principio de la sana crítica previsto en el artículo 507 ejiusdem.

En el procedimiento ordinario agrario, este medio probatorio se encuentra previsto y regulado por el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece las pautas procedimentales para su evacuación, previendo que el mismo será realizado por un solo experto, el cual durante la audiencia de pruebas presentara sus exposiciones y conclusiones, pudiendo las partes realizar las observaciones que creyeren convenientes, sin lo cual carecerá de eficacia probatoria y será desechado del acervo probatorio.

La prueba por experticia promovida por los demandados fue admitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), procediéndose a designar como experto al experto grafotécnico GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.738.833, a quien se ordenó notificar de su designación, lo cual se cumplió en fecha veintiuno (21) de junio del mismo año, según exposición realizada por el Alguacil de este órgano jurisdiccional; evidenciándose que el experto designado, procedió a aceptar el cargo en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual prestó el correspondiente juramento de ley. A pesar de ello, concluyó el lapso de evacuación de pruebas sin que fuera practicada la prueba por experticia grafotécnica, siendo que durante la celebración de la audiencia de pruebas la parte promoverte, al ser requerida sobre este medio probatorio, desistió expresamente de su evacuación, por lo que no existe material que valorar al respecto. Así se establece.

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resueltos los puntos previos opuestos por los demandados y valorado como ha sido el material probatorio aportado durante el desarrollo del presente procedimiento, le corresponde a este órgano jurisdiccional exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La presente causa tiene su génesis en la intentio de TACHA DE FALSEDAD propuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA, LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZ GUTIÉRREZ, y contra la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), en razón del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil antes señalada, celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 41, Tomo 4-A RM1; alegando que la firma que aparece en el referido documento, como atribuida a ella, no le pertenece y que por lo tanto la misma fue falsificada, además señaló que nunca estuvo presente en dicha Asamblea ni tuvo conocimiento de la celebración de la misma, sino hasta que fue alegada en el juicio de nulidad de venta que cursaba por ante este órgano jurisdiccional bajo el N° 4084 de la nomenclatura interna del archivo, por lo que procedió a desconocer la misma.

Manifestó que dentro de los activos de la señalada sociedad mercantil se encontraban dos (02) fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” y “LA PRIMAVERA”, los cuales fueron transferidos a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., y posteriormente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., lo cual consta en el expediente antes nombrado (N° 4084).

Todo lo anteriormente señalado, a su entender, le otorga el derecho a peticionar se declare la tacha de falsedad de dicha acta de asamblea, siendo que a través de dicha falsificación se ocasionó la dilapidación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Por su parte los codemandados LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, señalaron que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA no necesitaba de la autorización de su cónyuge para realizar el acto de compraventa de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), por lo que no era necesario la firma de la demandante.

Señalaron que la firma del registrador mercantil es autentica y que en el presente caso es el ciudadano DARINEL RAMÓN RONDÓN VILLALOBOS, el único que puede negar su firma, siendo que fue este quien otorgó el documento cuya tacha se pretende.

Mientras que, los codemandados, JUAN CARLOS VALERO MOLINA y la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), señalaron que la demandante confunde los diferentes tipos de documentos, siendo que dependiendo de si se trata de un documento público o un documento privado la manera de redargüirlos es diferente; alegando además, como que falso que dicha acta posea impresa una firma que se le atribuya a la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, ya que la media firma estampada en el instrumento le pertenece al ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA.

Manifiestan como falso que el prenombrado ciudadano hubiera realizado actuaciones dirigidas a dilapidar los bienes de la comunidad de gananciales, siendo que los activos de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), constituidos por los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” y “LA PRIMAVERA”, le pertenecían en plena propiedad a esta, y que a pesar de ello la demandante fue designada Vicepresidenta con todas sus facultades sin tener el carácter de accionista, de manera que, el acto que esta denuncia no le perjudica patrimonialmente, que por el contrario la beneficia, y que no era necesario la presencia de esta para tal designación.

Expresan que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA se encontraba totalmente facultado para la adquisición de las acciones dadas en venta, sin necesitar la autorización de su cónyuge.

Finalmente, señalaron que la Tacha de Falsedad propuesta es improcedente por cuanto no se cumplieron los extremos de la norma erróneamente citada por la demandante como fundamento de derecho en la demanda, siendo que el acto realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue la inscripción, fijación y publicación del acta de asamblea en el expediente mercantil, sin que se hubiera efectuado acto alguno en relación con la firma estampada en el libro de actas, libro de accionista y/o en el ejemplar del acta presentada a la oficina de registro, aunado al hecho que la falsedad de la firma del otorgante no ha sido impugnada por él ni por la demandante, y que ellos y los codemandados LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, no comparecieron ante el registrador, sino que estamparon las firmas en el libro de actas de asambleas y en el propio documento atacado por tacha de falsedad.

Dados los planteamientos formulados por las partes en la presente controversia, se considera necesario en primer lugar determinar el objeto y alcance de la intentio de tacha de falsedad, así como los diferentes tipos de documentos existentes en nuestro ordenamiento jurídico y las diferencias que existen entre ellos, para poder lograr determinar el tipo de tacha propuesta en el caso de marras; para lo cual este órgano jurisdiccional pasará a realizar ciertas precisiones doctrinarias, jurisprudenciales y legales sobre el tema, para posteriormente entrar a analizar la procedencia o improcedencia de la pretensión propuesta.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela CEJUV. 2010. Págs 350 y ss.), al referirse a la tacha de falsedad señala:

“(…) La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna la escritura (Art. 1.380 CC). Todos estos vicios son de carácter forma y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. (…)”

Expresa el mencionado autor que el objeto de la tacha de falsedad debe ser dirigido únicamente a declarar la nulidad e ineficacia de algún instrumento público o privado, por errores esenciales en su elaboración, los cuales se encuentran establecidos taxativamente en los artículos 1380 (Tacha de Instrumento Público) y 1381 (Tacha de Instrumento Privado) del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido el acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.”

Destacándose que la tacha de falsedad de un instrumento no debe acarrear las mismas consecuencias que la simulación, el fraude o la nulidad, siendo que estas son defensas de fondo diferentes que deben ser propuestas mediante los mecanismos legales correspondientes (Art. 1382 CC).

En razón de lo anterior es necesario a la hora de atacar por tacha al instrumento, determinar si este se trata de un documento público o un documento privado, por lo que procede este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

Ricardo Henríquez La Roche (2010), señala que los documentos públicos son aquellos expedidos por personas investidas de fe pública, en el ejercicio de sus atribuciones y con las formalidades previstas por la ley, mientras que, con respecto a los documentos privados se refiere a aquellos cuyo otorgamiento no haya sido verificado o realizado por el funcionario público competente.

Es de destacar que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público, siendo que en el caso de los documentos autenticados en su formación solo intervienen los particulares quienes posteriormente se trasladan ante el funcionario público competente (Notario) a los fines de obtener la certeza de que el acto en cuestión se realizó y quienes fueron sus autores.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), con respecto a los documentos autenticados señaló:

“(…) La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente. (…)”

Nuestra legislación establece el instrumento público o auténtico en el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

De un análisis de la anterior disposición, se pueden observar las diferentes clases de documentos públicos existentes en nuestra legislación, a saber, por haber intervenido un registrador en su formación (Registrales), o por haber sido formados por un Juez o verificado por el Secretario (Judiciales); así como la existencia de los documentos autenticados, los cuales, tal como fue señalado anteriormente, son aquellos que nacen privado y posteriormente son llevados ante el funcionario competente para darle el carácter de auténtico (Notariales).

Asimismo, la jurisprudencia patria ha añadido otro tipo de documento público, tal como lo son los documentos administrativos, los cuales son aquellos emanados por funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “comprenden toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.”

Con respecto a los documentos privados, si bien es cierto que nuestra legislación no los define expresamente, la doctrina y la jurisprudencia han definido estos como aquellos en los que únicamente intervienen los interesados sin la participación de algún funcionario público, susceptibles estos de adquirir posteriormente autenticidad o ser reconocidos o legalmente reconocidos.

Conforme a lo anterior, el artículo 1363 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Artículo 1363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Señala el supra citado artículo la fuerza probatoria de los documentos privados debidamente reconocidos, los cuales adquieren la misma fuerza probatoria que los documentos públicos, empero no son documentos públicos, siendo que estos adquieren fe pública a partir de su reconocimiento, mientras que, los documentos públicos adquieren fe pública desde su formación, siendo además que los documentos reconocidos además de ser atacados por la vía de la tacha, admiten también prueba en contrario, cuando los documentos públicos solo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o la simulación.

Realizadas las anteriores consideraciones, habiendo diferenciado los diferentes tipos de documentos existentes en nuestro ordenamiento jurídico, procede este órgano jurisdiccional a determinar el tipo de documento cuya tacha pretende la demandante, siendo que esta en su libellus conventionis, fundamenta la misma, tanto en el artículo 1380 como en el 1381 del Código Civil, los cuales si bien ambos están dirigidos a la tacha de instrumentos, establecen diferentes causales taxativas, siendo que el primero se encuentra dirigido a la tacha de instrumentos públicos, y, el segundo a la tacha de instrumentos privados, lo cual no puede ser confundido.

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, pretende la tacha de falsedad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la señalada sociedad mercantil, celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 41, Tomo 4-A RM1; el cual de acuerdo a los anteriores análisis legales, doctrinales y jurisprudenciales, y al análisis efectuado en el capitulo VI de la presente sentencia, la misma se compone de un documento privado debidamente registrado, siendo que nació como un documento enteramente privado, ya que en su formación, de acuerdo a las firmas estampadas en el libro de actas de asambleas exhibido durante la audiencia de pruebas y a los propios alegatos de las partes, solo intervinieron los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA, LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZ GUTIÉRREZ, en la sede de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), autorizando al ciudadano DARINEL RAMÓN RONDÓN VILLALOBOS, para que este se trasladara posteriormente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de registrar dicha acta y adquiriera este fe pública, convirtiéndose en un documento privado debidamente reconocido.

De manera que, la norma sobre la cual debía fundamentar el apoderado judicial de la demandante, la presente tacha de falsedad era sobre el artículo 1381 del Código Civil, referido a la Tacha de Instrumentos Privados, y no traer a colación la norma y causales referidas a la tacha de instrumentos públicos. Por lo que, es bajo la causal 1° del artículo 1381 del Código Civil, fundamentada por el apoderado judicial de la demandante, sobre la cual este órgano jurisdiccional hará su pronunciamiento. Así se observa.

Se encuentra dicha causal referida a la tacha de instrumento privado “(…) cuando haya habido falsificación de firmas (…)”. Ahora bien, tal y como fue mencionado anteriormente en el Libro de Actas de Asambleas no se evidenció firma alguna atribuida a la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, por lo que si bien en el acta de asamblea inserta ante el registro aparece la media firma del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA sobre el nombre de la prenombrada ciudadana, esta no vale para certificar su presencia en dicha asamblea.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la presencia y firma de la señalada ciudadana era necesaria solo para manifestar la aceptación del cargo de Vicepresidenta de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), no considera procedente este órgano jurisdiccional la Tacha de Falsedad de la señalada acta de asamblea, siendo que el acto en cuestión alcanzó el objeto para el cual fue realizado, a saber, el cambio de la naturaleza jurídica de la sociedad, la compraventa de las acciones de la misma y la designación de la junta directiva, a pesar de que en este último punto solo haya sido designado válidamente el único accionista la compañía, vale decir, el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA como Presidente, podía la demandante mediante actuación posterior, manifestar la aceptación o rechazo del cargo recaído en su persona. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo, declarará SIN LUGAR la intentio de TACHA DE FALSEDAD del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la señalada sociedad mercantil, celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 41, Tomo 4-A RM1, propuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, contra los ciudadanos LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, y contra la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA).

Finalmente, se procede a condenar en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la excepción o cuestión perentoria de fondo referida a la falta de cualidad pasiva, en virtud de no haber sido demandado el ciudadano DARINEL RAMÓN RONDÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.391.179, opuesta por los demandados LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAIN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-4.155.059 y V-4.749.028;

2°) SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demandada, formulada por ciudadanos LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA, TUBALCAIN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-4.155.059, V-4.749.028 y V-10.398.338, y por la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), inscrita en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 40, Tomo 15-A;

3°) SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 41, Tomo 4-A RM1, propuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.937.807, contra los ciudadanos LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA, TUBALCAIN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-4.155.059, V-4.749.028 y V-10.398.338, y contra la a sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), inscrita en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 40, Tomo 15-A; y,

4°) SE CONDENA EN COSTAS a la demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° -2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.