Expediente No. 38608
Divorcio
Sent. No. 006.
NF.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana KATIUSKA MARINI GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.068.353, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado DARÍO GÓMEZ, parte demandante, en el presente juicio de Divorcio, seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.080.459, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y Medida de Secuestro sobre vehiculo, bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a fin de asegurar las gananciales habidas entre las partes, al respecto el Tribunal procede a resolver de la manera siguiente:

Se observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…” .-

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en base a los mismos pasa esta Juzgadora a analizar las normas especiales para el decreto de las medidas solicitadas.

Colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos se observa, que la parte demandante consignó con su escrito de solicitud de medidas documento inscrito por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo bajo el No. 2017.1868, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 308.7.4.1.8679 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, donde se observa la adquisición de un lote de terreno y casa tipo chalet de habitación de 2 plantas integradas, por la ciudadana KATIUSKA MARINI GONZALEZ MARTINEZ, parte demandante en este juicio, consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia en fecha 29 de diciembre de 2017 y copia simple de certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENDEZ.

Con respecto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es de considerar que la prohibición aquí solicitada constituye una limitación al derecho de propiedad del inmueble en cuestión, y que para cualquier enajenación del mismo en que pueda afectarse o verse afectado el bien conyugal debe mediar la medida previa de prohibir cualquier dilapidación, no establece obligatoriamente una perturbación de manera inmediata al afectado, pero si una medida de aseguramiento de carácter preventivo y provisional, y se observa de las documentales antes descritas, que el inmueble allí referido fue adquirido por la ciudadana KATIUSKA MARINI GONZALEZ MARTINEZ, durante la vigencia de la relación matrimonial con el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, de esta manera, ante la posible malversación o dilapidación del mismo, y en atención al instrumento de registro consignado junto con el escrito de solicitud de medida, este Tribunal de conformidad con los artículos 191,ordinal 3 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el bien adquirido, ante la posible malversación o dilapidación del mismo, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble formado por un lote de terreno y casa tipo chalet de habitación de 2 plantas integradas al mismo, con características y especificaciones que se expondrán más adelante. Así se decide.

 De la Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en la solicitud de medidas, al respecto el Tribunal considera procedente destacar lo siguiente:

El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado y Negrilla por el Tribunal)

Se observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En este sentido, la parte actora consignó copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo descrito en actas, no obstante, este Juzgador no puede considerarlo elemento de prueba fehaciente del bien perteneciente a la comunidad conyugal, que haya que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dicho bien, es decir, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal.

En virtud de lo anterior, determina este Juzgador que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas de ambas partes; en consecuencia, este Juzgador considera improcedente la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo suficientemente identificado en actas, en consecuencia, se niega la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de DIVORCIO seguido por KATIUSKA GONZALEZ contra JUAN CARLOS ROMERO:
- Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
1) Un lote de terreno el cual formo parte de una mayor extensión N° 22, que a su vez formo parte de otro de mayor extensión distinguido con el No. 3 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: En veintiséis metros (26,00 mts) con terreno propiedad de Monife Omar; SUR: En veintiséis metros (26,00 mts) con vía de penetración; ESTE: En treinta y tres metros con veinticuatro centímetro (33,24 mts) con lote N° 23, y OESTE: En treinta y tres metros con veinticuatro centímetros (33,24 mts) con lote N° 21, y la casa tipo chalet de habitación de dos plantas integradas así: En la parte de la planta baja: 2 habitaciones, 1 cocina con sus respectivos gabinetes en cerámica y todos sus accesorios, 1 deposito donde se encuentra el lavandero, en la parte exterior 1 comedor, 7 ventanas de hierro con vidrio y sus respectivos protectores, 6 puertas de hierro dos de ellas con protectores. En la parte de la planta superior: 1 habitación con su baño, 4 ventanas con sus respectivos protectores, 2 puertas, tiene un área de construcción aproximada de DIEZ METROS (10 MTS) de largo por OCHO METROS (8 mts) de ancho. La estructura de la casa es de hierro, paredes de bloques frisados, techo de tabelon, piso de caico en la planta baja y en al planta superior piso de cerámica color marrón. La casa cuenta con los servicios públicos y esta ubicada en Villas del Toco en jurisdicción del Municipio Guácara del estado Carabobo. El terreno identificado como lote 1 tiene una superficie de 426,17 mts2 alinderada así: NORTE: en 13 mts, en terreno que son o fueron de Monifer Omar; SUR: En 13 mts, con la vía de acceso que es su frente; ESTE: En 33, 24 mts con el lote 23 y OESTE: En 33, 24 mts, con terrenos que fue o es de Zoleyda del Valle Maldonado Moreno, adquirido por la ciudadana KATIUSKA MARINI GONZALEZ MARTINEZ, según documento inscrito por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo bajo el No. 2017.1868, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 308.7.4.1.8679 y correspondiente al Libro de Folio Real del año. Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro haciéndole la debida participación. Ofíciese.

- Improcedente el decreto de Medida de Secuestro sobre el vehículo especificado en la solicitud de medida, por lo que se NIEGA dicha medida. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

JAIRO GALLARDO
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 006, en el legajo respectivo.

La Secretaria,