Expediente No. 37888
Declaración de Concubinato
Sent. Nº 007
A.C.M.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta de las actas integradoras del presente expediente que en fecha veinte (20) de Julio de 2015, la ciudadana LISSETTE DEL VALLE RAMOS GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.989.407, domiciliada en la calle Ancha, Casa número 10, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.696, demando por Declaración de Concubinato al ciudadano MAGUIL AMADO BRACHO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.950.828, domiciliado en la calle ancha, casa número 10, sector Las Morochas, ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, se le dio entrada a la demanda, se admitió por cuanto lugar ha derecho y se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, más un (01) día de termino de distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente, se ordenó librar recaudos de citación y se insto a la parte solicitante a consignar las copias respectiva; para la citación de la parte demandada el Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordeno librar despacho, y en aras de salvaguardar los derechos de terceros, se ordenó librar un Edicto, publicarlo en el Diario PANORAMA conforme al último aparte del articulo 507 del Código Civil. En la misma fecha se dejó constancia de no haber sido librados los recaudos de citación por cuanto no fueron consignadas las copias simples respectivas y de haber sido librado el Edicto ordenado.

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, la parte actora solicito dejar sin efecto la comisión de citación emitida el día 21 de Julio de 2015, y que la citación sea practicada por el Alguacil de este Tribunal, consignó las copias simples respectivas para librar los recaudos y los emolumentos necesarios para realizar dicha citación. En la misma fecha la ciudadana LISSETTE DEL VALLE RAMOS GUANIPA, otorgó PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio MARIA FUENTES.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2015, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y acuerda que el ciudadano Alguacil de este Tribunal cumpla con la citación de la parte demandada, dejando sin efecto la comisión ordenada en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 21 de Julio de 2015. En la misma fecha se libran los recaudos de citación.

En fecha diez (10) de Agosto de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia en actas que la parte actora suministro los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha siete (07) de Octubre de 2015, la parte actora consigno el ejemplar del diario Panorama, donde fue publicado el edicto, de fecha 23 de Septiembre de 2015, y en la misma fecha mediante auto se avoco al conocimiento de la causa la abogada María de los Ángeles Ríos, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, se ordenó el desglose del periódico consignado dejándose en las actas paginas 05 y 06 en donde aparece publicado en edicto librado en la presente causa, y se dió cumplimiento a lo ordenado.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal informó que en fechas 30 de septiembre, 21 de octubre de 2015 y 29 de enero de 2016, se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado, y en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie, en consecuencia consigno al expediente la boleta de citación correspondiente.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, la abogada en ejercicio MARIA FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada por carteles según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, se incorporo a sus labores habituales de trabajo la Juez Titular María Cristina Morales, en virtud de haber disfrutado sus vacaciones legales, avocándose al conocimiento de la causa, ordenando la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y su publicación en los diarios Panorama y El Regional. En la misma fecha se libro cartel de citación, entregándose dos a la parte interesada, uno que se le entrego a la Secretaria para su fijación, y otro se fijó en la cartelera del Tribunal.

En fecha veinte (20) de Abril de 2016, la abogada en ejercicio MARIA FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno ejemplar del Diario Panorama de fecha 14 de Abril de 2016, como también el ejemplar del Diario El Regional. En la misma fecha se ordenó el desglose de los periódicos consignados, dejándose en las actas la página 08 del Diario Panorama de fecha 14 de Abril de 2016, y la página 2 del Diario El Regional de fecha 17 de Abril de 2016, agregándose a las actas y dando cumplimiento a lo ordenado.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, la Secretaria Natural del Tribunal hace constar que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, fijó un cartel de citación para el ciudadano MAGUIL AMADO BRACHO, en la dirección indicada por la parte actora, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, la abogada en ejercicio MARIA FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó de designara Defensor Judicial a la parte demandada; en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, designado como defensor judicial a la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, en la misma fecha fue librada boleta de notificación. En fecha cinco (05) de octubre de 2016 fueron agregadas a las actas resultas positivas de la notificación de la defensora judicial designada, y en fecha trece (13) de Octubre de 2016, la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2016, la apodera judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARIA FUENTES, solicito la citación de la Defensor Ad Litem; en fecha ocho (08) de Noviembre de 2016, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y emplaza a la abogada Omaira Cuicas para que comparezca dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho, contados a partir de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de Febrero de 2017, el Secretario Temporal deja constancia que fueron consignadas las copias simples requeridas, y en fecha siete (07) de Febrero de 2017, el abogado Jairo Gallardo Colina se avoca al conocimiento de la causa por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Despacho; y en la misma fecha se libraron los recaudos de citación de la defensora judicial.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2017, se avoco al conocimiento de la causa Maria Cristina Morales por cuanto en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, se incorporo a sus labores habituales y a las funciones de Juez Titular del Tribunal a su cargo, y vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2017, se ordena hacer las participaciones de ley, en consecuencia en fecha tres (03) de Mayo de 2017 fue agregada a las actas las resultas de citación de la Defensora Judicial designada, abogada Omaira Cuicas.

En fecha dos (02) de Junio de 2017, la Defensora Judicial presentó su contestación a la demanda y en fecha veintidós (22) de Junio de 2017, la Secretaria Natural del Despacho dejó constancia que la parte actora consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de tres (03) folios útiles.

En fecha treinta (30) de Junio de 2017, el Tribunal ordeno agregar a las actas escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora y en la misma fecha le dio cumplimento a lo ordenado; admitiéndose las mismas por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha once (11) de Julio de 2017.

En fecha catorce (14) de Julio de 2017, el apoderado de la parte actora consigno copias simples del escrito de pruebas así como del justificativo de testigos, a los fines de librar despacho de pruebas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha diecinueve (19) de Julio de 2017, se libro despacho de pruebas de la parte actora con oficio número 37888-590-17.

En fecha primero (01) de Agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicito sea designado correo especial a fin de hacer entrega formal ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha dos (02) de Agosto de 2017, el tribunal provee sobre lo solicitado designando correo especial para la entrega del despacho de pruebas a la abogada en ejercicio Nelexys Hernandez, la cual en fecha tres (03) de Agosto de 2017, acepto el cargo recaído en su persona.

En fecha tres (03) de Agosto de 2017, la abogada Nelexys Hernández, solicito copia certificadas de todas y cada una de las actuaciones que la acreditan como correo especial, en la misma fecha este Tribunal ordeno expedir y certifico las copias solicitadas.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, fueron agregadas a las actas resultas del despacho de pruebas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado vista la evolución del proceso hace las siguientes consideraciones: Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas de nuestro ordenamiento jurídico, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En referencia a lo expuesto, considera necesario este Juzgador acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:
“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”

La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”

Igualmente, en este sentido, este Juzgador considera conveniente citar extractos del fallo referido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de Junio de 2012, Exp. 2065-12-35, así:
“…De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor. Asimismo, presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, ha de declararse SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho SANDRA ALEGRÍAS, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado y Cursivas por el Tribunal)

No obstante lo antes trascrito, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De manera tal, que este Juzgador no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representado ya que no presentó escrito de promoción de pruebas, o aquellos elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, ni prestó el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de Ley le ha sido confiada.

Si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana LISSETTE DEL VALLE RAMOS GUANIPA en contra del ciudadano MAGUIL AMADO BRACHO MAVAREZ, identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

JAIRO GALLARDO COLINA LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 007, siendo la (s) 9:30 a.m., el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS