REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 14.762
PARTE DEMANDANTE: NAIVELYN COROMOTO REYES ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.861.033, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 46.646
PARTE DEMANDADA: ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.577.598 y V-23.444.314, respectivamente, domiciliados en domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.449
MOTIVO: Declaratoria de Concubinato
FECHA DE ENTRADA: 17 de enero de 2017
SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2017, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la presente pretensión, ordenando la citación de los demandados ciudadanos ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, ya identificados, así como la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, y la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha quince (15) de febrero de 2017 se agregó a las actas por parte del Alguacil Natural de este Juzgado, boleta en la cual consta la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de marzo de 2017 se agregó a las actas por parte del Alguacil Natural de este Juzgado, recibo en el cual consta la citación de uno de los codemandados ciudadano ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES, ya identificado.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017 se agregó a las actas por parte del Alguacil Natural de este Juzgado, recibo en el cual consta la citación del otro codemandado ciudadano CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, ya identificado.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, la parte demandada ciudadanos ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.449, presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha once (11) de mayo de 2017, la ciudadana NAIVELYN COROMOTO REYES ZARRAGA, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, consignó ejemplar del Diario La Verdad, en el cual consta la publicación del Edicto ordenado, el cual fue agregado a las actas.
En fecha cinco (05) de octubre de 2017 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por la parte actora, la ciudadana NAIVELIN COROMOTO REYES ZARRAGA, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación.
II.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana NAIVELYN COROMOTO REYES ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.861.033, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien en su propio nombre y representación, manifestó que desde el año 1991 inició una relación concubinaria con el ciudadano ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.540.978, relación que se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento en fecha tres (03) de agosto de 2016, según consta de acta de defunción N° 377, que fuera consignada en copia certificada junto al libelo de demanda.
Que durante la relación concubinaria estuvieron domiciliados en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Victoria, Avenida 82, Casa N° 66-16, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Que de la referida unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.577.598 y V-23.444.314, respectivamente.
Que su vida en pareja se desarrolló en todo momento de una manera estable, constante, permanente en el tiempo a la vista de todos, fomentando un hogar común, en el cual se compartían gastos patrimoniales con mucho amor, respeto y solidaridad.
Que consecuencia del fallecimiento del ciudadano ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA, pretende la reclamación de la pensión como sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual acudió ante este órgano de justicia a demandar a sus hijos, los ciudadanos ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.577.598 y V-23.444.314, respectivamente, a fin del reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con su difunto padre, el ciudadano ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, los ciudadanos ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.577.598 y V-23.444.314, respectivamente, convinieron en forma absoluta en todos y cada uno de los hechos alegados por la actora.
III.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó al libelo de demanda:
- COPIA FOTOSTÁTICA DE SU CÉDULA DE IDENTIDAD.
- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA.
- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO CHRISTIAN DAVID FERRER REYES.
- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93 de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
“Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419 de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que dichas copias fotostáticas fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, carácter este que ostenta la cédula de identidad al ser expedida por un órgano de la Administración Pública Nacional, específicamente, por la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual al ser presentados en copias fotostáticas simples, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.-
- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por las ciudadanas VELIES MARGARITA ZARRAGA HERNANDEZ y MARYBIS CHIQUINQUIRA QUINTERO DE URRIBARRI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.325.561 y V-5.055.937, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 2016, que versó sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación, desde hace más de diez (10) años a la demandante y a su presunto concubino ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA. SEGUNDO: Si saben y les consta que el ciudadano ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA falleció ab-intestato el día 03 de agosto de 2016 en el municipio Maracaibo del estado Zulia. TERCERO: Si saben y le consta que de la presunta relación concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres CHRISTIAN DAVID FERRER REYES y ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES. CUARTO: Si les consta que el ciudadano ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA prestaba toda la ayuda para los estudios y manutención de dichos hijos, quienes dependían económicamente de éste.
Respecto de este justificativo de testigos, es necesario destacar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley” (Negritas y subrayado propio de este Juzgado).
Analizando el caso sub examine, aún y cuando el justificativo de testigos consta en un documento público, implica una evacuación de la prueba testimonial extra litem, es decir, fuera del proceso. Con respecto a su eficacia probatoria, siguiendo las ideas planteadas por el autor Hernando Devís Echandía, considera esta Juzgadora que cuando se trata de declaraciones extrajuicio sin audiencia de la parte contra quien se aducen, es indispensable pedir su ratificación en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de darle la posibilidad constitucional a ésta de ejercer el mecanismo del control y la contradicción del medio de prueba, a través de las repreguntas a los testigos o la tacha de los mismos, establecidas en los artículos 485 y 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Sin embargo, de las actas se evidencia que la parte demandante no promovió en dicha oportunidad la respectiva ratificación de los testigos, por lo tanto, lo ajustado a derecho es desechar el medio de prueba, ya que dotarlo de eficacia probatoria contraviene lo dispuesto en la norma constitucional antes referida, en la que se consagra el principio general en materia probatoria del control y contradicción de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-
- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 377 de fecha 04 de agosto de 2016, levantada por la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto del fallecimiento del ciudadano ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA, en fecha 03 de agosto de 2016.
Respecto de dicha instrumental, se observa que la misma fue obtenida de un documento público, pues fue elaborado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, la cual al estar certificada tiene el mismo valor que el documento presentado en original, y al no ser tachada de falsa por la contraparte, ostenta pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE VALORA.-
- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 40, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente al ciudadano CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, hijo de la parte demandante y demandada en este juicio.
- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 3438, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente al ciudadano ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES, hijo de la parte demandante y demandada en este juicio.
Los documentos antes señalados constituyen documentos públicos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido objeto de impugnación, ni tachados de falsos por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba con base en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así entre las partes como respecto de terceros. ASI SE VALORA.-
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, y analizados los medios de pruebas aportados en el presente juicio, procede esta Juzgadora a decidir la controversia, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en sus artículos 75 y 77, lo siguiente:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Subrayado de este Juzgado)
De las normas fundamentales precedentes, se deduce el imperativo del Estado de proteger la institución de la familia, siendo ésta un espacio de derechos y obligaciones de carácter recíproco con ocasión al desarrollo del individuo. En este sentido, dicha función tuitiva del Estado se extiende a los diferentes modos de constitución reconocidos en el ordenamiento jurídico interno, verbigracia, el matrimonio y las uniones estables de hechos, siendo una de ellas el concubinato entre un hombre y una mujer, las cuales generan efectos jurídicos relativamente equiparados al matrimonio, en cuanto cumplan con los requisitos de ley.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, pero no deja de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho.
En este sentido, sobre las disposiciones de ley aplicables a la relación concubinaria, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Carmela Manpieri Giuliani), ha sostenido el siguiente criterio:
“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Ahora bien, con respecto a la comunidad, el artículo 767 del Código Civil Venezolano, señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado propio de este Juzgado).
En este orden de ideas, vía jurisprudencial se estableció con carácter vinculante, que entre las uniones estables de hechos que puedan ser reconocidas como tal, son aquellos vínculos no maritales que acrediten los requisitos del artículo 767 del Código Civil Venezolano, toda vez que la norma en cuestión preceptúa una presunción generativa de efectos patrimoniales, sin embargo, la misma requiere de declaración judicial, surtiendo las consecuencias jurídicas que de ella derivan a partir de la fecha cierta que indique el Juez en tal providencia judicial, a diferencia del matrimonio, el cual se entiende que surte efecto a partir de la fecha cierta plasmada en el acta de matrimonio.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, en la cual se destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.
Así mismo, la referida decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad que deben mantener este tipo de uniones, estableció:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
Analizando el caso sub examine, observa esta Jurisdicente que la parte demandante alegó que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano hoy fallecido ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA durante más de veinticinco (25) años, indicando como fecha de culminación de ella el día 03 de agosto de 2016, fecha en la cual falleció dicho ciudadano, teniendo como domicilio común el inmueble ubicado en la Urbanización La Victoria, Avenida 82, Casa N° 66-16, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, y manteniendo una cohabitación ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria y libre de impedimentos para contraer matrimonio, prestándose ayuda y socorriéndose mutuamente y mostrándose como esposos ante la sociedad, relación durante la cual procrearon dos (02) hijos de nombres ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.577.598 y V-23.444.314, respectivamente.
Ahora bien, es importante para esta Juzgadora, destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…) La carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, Humberto Enrique II Bello Tabares (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
• La acción de probar, es decir, de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que le permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
• El producto de la acción de probar.
• El logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a los cuales corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, verificando los requisitos doctrinales exigidos a fin de que pueda tener lugar la declaratoria de la unión concubinaria, se evidencia que la parte demandante ciudadana NAIVELYN COROMOTO REYES ZARRAGA, no demuestra los hechos alegados en el escrito liberal, es decir, no hubo ninguna prueba para demostrar la existencia de dicha unión, ya que las documentales aportadas con el libelo de demanda no demuestran los hechos alegados por la ciudadana antes mencionada, y por desestimarse los testigos que rindieron declaración, ya que los mismos fueron evacuados por Notaría Pública sin ser ratificados en el lapso probatorio, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda, ya que no quedaron demostrados los hechos alegados de conformidad con el artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por la ciudadana NAIVELYN COROMOTO REYES ZARRAGA en contra de los ciudadanos ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES y CHRISTIAN DAVID FERRER REYES, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° ______.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
IVR/DBB/dcom.-