REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de enero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE: 14.819.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL LEAL VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.993, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ GONZALEZ CASTRO, JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA y JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.552, 25.981 y 88.429, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado por ante la Secretaria Titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y cursante en folio 91 del expediente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CABRERA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.878.878, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, ROMULO ENRIQUE IRIARTE PADRON y DAMALIZ BELLA POLANCO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.16.549, 14.228, 209.354, respectivamente; según consta en poder apud acta otorgado por ante la Secretaria Titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y cursante en folio 98 del expediente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) Marzo de 2017.

I
RELACION DE ACTAS
Se inició el presente procedimiento de Interdicto de despojo, incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES en contra del ciudadano JUAN CARLOS CABRERA BELLO, plenamente identificados en autos, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, se le dio entrada a la presente controversia interdictal.
Mediante resolución de fecha seis (06) de Abril de 2017, se admite la demanda en cuanto a lugar a derecho, por considerar cumplidos los requisitos exigidos por el Articulo 783 del Código Civil, del mismo modo de conformidad con lo indicado en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de secuestro sobre, el inmueble ubicado en la Calle 87 (antigua Calle Madariaga) entre las avenidas 9 y 9B, signado con la nomenclatura actual 9ª-20 (antigua casa 49), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
En este orden de ideas, consta en actas que el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ejecutar la mencionada medida de secuestro, se abstuvo de ejecutarla por encontrase en la ubicación una construcción para vivienda de uso familiar y no un local de uso comercial.
Es oportuno indicar que en fecha doce (12) de Junio del año 2017, se realiza la oportuna contestación de la demanda.
Posteriormente PROMOCION en fechas catorce (14) y quince (15) de Junio de 2017, se realiza la admisión de pruebas de la parte querellante y la parte querellada respectivamente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte actora, que desde hace más de seis (6) años, ha venido poseyendo, un inmueble constituido por un terreno que mide Diez Metros con Diez Centímetros (10,10 Mts), de este a oeste, por Treinta y cuatro Metros con Cuarenta Centímetros (34,40 Mts), de norte a sur; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Edilia Lugo; Sur: Su frente, Calle 87 (antes Madariaga); Este: Terreno que es o fue de Maria López de Pinto; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Lucia Suárez y donde hoy en día esta constituido un local como Oficina que mide Cuatro Metros con Cinco Centímetros (4,05 Mts) de ancho por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de largo y está edificado con piso rustico de cemento, techo de acerolit y zinc sobre estructura de metal (techos estructurales de hierro) de 2x1 pulgadas, con paredes de bloques blancos, ventanas de aluminio y vidrio tipo corrediza, una puerta de madera entamborada, estando cercado el terreno, así en su parte frontal mitad con bloques de cemento y mitad cercado de hierro con su puerta de acceso de hierro y su candado como control de seguridad en su entrada, estando ubicado dicho inmueble en la Calle 87 (antigua Calle Madariaga) entre las avenidas 9 y 9B, signado con la nomenclatura actual 9A-20 (antigua casa 49), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
Sigue expresando el querellante, que de manera persistente y permanente, ha venido ejerciendo posesión sobre el inmueble anteriormente descrito, conservándolo, limpiándolo, asistiendo a la oficina allí ubicada e incluso defendiendo jurisdiccionalmente su derecho a poseer, asimismo cedió precariamente su posesión para que fuera ejercido en su nombre, mediante contratos de arrendamiento con los ciudadanos Jenny Pimentel Plata y posteriormente Oscar Clavero Rosales, el ultimo de los mencionados indica la parte actora que procedió a desmantelar así en sus estructuras o bases de hierro, ventanas y techos, y abandonado clandestinamente el inmueble, razón por la cual la parte actora reasumió directamente la posesión del inmueble objeto de litigio.
No obstante, alega la parte accionante, que en fecha doce (12) de Abril de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) aproximadamente, el ciudadano Juan Carlos Cabrera Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.878.787, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, junto con otras personas, procedieron de manera ilegal, a despojarlo de la posesión que venia ejerciendo sobre el inmueble ubicado en la Calle 87 (antigua Calle Madariaga) entre las avenidas 9 y 9B, signado con la nomenclatura actual 9A-20 (antigua casa 49), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
En este contexto expresa el actor que; “…JUAN CARLOS CABRERA BELLO, aprovechando que yo no estaba a esta hora en el inmueble como diariamente lo hago, en forma violenta, clandestina, arbitraria, sin derecho alguno que le asistiera, procediendo a violentar el candado que aseguraba la puerta de entrada al inmueble, procedió a hacer destrozos de lo que encontraba, desvalijando totalmente el local que como oficina estaba constituido allí…”
En el mismo orden de ideas, con la finalidad de demostrar el despojo en la posesión, presenta justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde los respectivos testigos, dan plena fe de tales hechos perturbadores y de despojo, por parte del prenombrado Juan Carlos Cabrera Bello.
En síntesis, solicita al Tribunal la parte accionate, se decrete la restitución de la posesión del inmueble identificado en autos a favor de la parte actora ciudadano Rafael Ángel Leal Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.993, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
El ciudadano Juan Carlos Cabrera Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.878.787, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con asistencia letrada, en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la presente acción interdictal en los siguientes términos:
En este orden de ideas, la parte querellada contradice, niega y rechaza, la acción propuesta, por no ser ciertos los hecho alegados, ni procedente el derecho deducido.
De igual forma, indica la parte demandada; que la parte accionante, afirma que celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, con los ciudadanos Jenny Pimentel Plata en el año 2009 y posteriormente con el ciudadano Oscar Clavero Rosales en el año 2015, lo cual es una contradicción a la afirmación realizada por el querellante de que ha venido poseyendo el inmueble por mas de seis años, asimismo indica la parte querellada que se omitió la relación que mantuvieron los ciudadanos Rafael Ángel Leal Valles y el ciudadano Jesús López, a quien posteriormente la parte actora en la causa, demando por desalojo ante el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio declarado con lugar, y que no pudo ejecutarse, por haber alegado que se trataba de un inmueble de uso comercial, cuando tal como fue apreciado por la Jueza Ejecutora en su oportunidad, el mismo en mas de un setenta por ciento (70%) estaba conformado por una vivienda y no un local de uso comercial.
Sigue expresando la parte querellada, que es falso que el inmueble identificado en autos, pertenezca a la parte actora por haberlo heredado de su abuela, María López de Valles, en razón de que el ciudadano Orlando de Jesús Acevedo en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, vendió el inmueble al ciudadano Juan Carlos Cabrera Bello (parte querellada en la causa).
Indica la parte demandada en la causa que el objeto de la pretendida acción posesoria pertenece total, absoluta al ciudadano Juan Carlos Cabrera Bello y que el mismo tomo posesión del inmueble una vez que pudo constatar su total abandono.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
Copia certificada de documento de compra-venta, realizado por los ciudadanos Franklin Enrique Buitrago Cantillo y Orlando de Jesús Acevedo, inscrito bajo el No. 2016.58, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.1591 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Copia certificada de documento de compra-venta, realizada por los ciudadanos Orlando de Jesús Acevedo y Juan Carlos Cabrera Bello, inscrito bajo el No. 2016.58, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.1591 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Las mencionadas documentales, fueron autorizados por un funcionario público competente con las respectivas solemnidades de Ley, en consecuencia tienen ambas carácter público según lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, las mismas fueron presentados en copias certificadas, las cuales se equiparan a la presentación de las originales de conformidad con lo indicado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es menester para traer a colación, lo establecido por Román J. Duque Corredor, sobre la impertinencia de los medios probatorios, comenta el mencionado autor que; “este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de las pruebas, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos”, con base a lo anterior, es importante establecer que el objeto de la presente causa es determinar quien ostenta la posesión del inmueble descrito en autos es este sentido, dicha acción no toma en cuenta la propiedad del mismo en consecuencia las pruebas antes descritas resultan impertinentes dentro del proceso por lo tanto no puede otórgasele valor probatorio alguno. ASÍ SE VALORA.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS
Constancia de Residencia del ciudadano Rafael Ángel Leal Valles, emitido por el Consejo Comunal “Francisco de Miranda” Parroquia Bolívar, Sector Santa Bárbara II, Maracaibo, Estado Zulia, RIF. No. J-31568452-7, Registro Situr No. 23-13-001-0007, de fecha cuatro (04) de Julio del año 2016.
Certificado de Recepción de Pago de Transacciones Inmobiliarias, emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, No. De Certificación 16030122015388150021620976957775000, motivo a la compra-venta sin hipoteca, del inmueble ubicado en la Parroquia Bolívar, AV.-, con Calle 87, Casa Nro. 9ª-20, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2015, acompañado con la planilla No. 38815002162, de la misma fecha emitida por el SEDEMAT.
Copia fotostática, de Solvencia Municipal No. I.U.- 0008184-2015, emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, emitida veinticinco (25) de enero del año 2016.
Solicitud de inspección realizada en fecha catorce (14) de Mayo del año 2014, por el ciudadano Rafael Ángel Leal Valles ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención Fiscalización e Investigación de Siniestros, C.V.N° 0221-14, y la respectiva constancia emitida por el mencionado Cuerpo de Bomberos en respuesta a la mencionada solicitud de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2014.
Ahora bien, respecto a la primera documental constante de un original, expedido por un órgano definido como instancias de participación popular, objeto de control contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la segunda y tercera, si bien son considerados documentos públicos administrativos los mismo versan sobre la propiedad del inmueble, hecho que no entra dentro de la controversia en la causa razón por la cual se le concederá impertinentes dentro de la misma.
Finalmente la cuarta, documental es un documento público administrativo, y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, se observa que al no haber sido impugnadas las documentales se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.
DOCUMENTOS JUDICIALES:
Copia certificada del acta de ejecución forzosa realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa que por motivo de desalojo incoara el ciudadano Rafael Ángel Leal Valles contra Jesús Leal López.
En relación a la documental bajo estudio, la misma es considerada un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, , en virtud de lo cual al no ser tachada de falso tal instrumento el mismo ostenta pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.
INSTRUMENTOS AUTENTICADOS:
Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Rafael Ángel Leal Valles y Jenny Pimentel Plata de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2009, bajo el No. 81, Tomo 37, de los libros de autenticaciones correspondiente.
Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.
COPIAS FOTOTÁSTICAS:
Copia fotostática de documento mediante el cual la ciudadana María De Los Ángeles López de Valles constituye hipoteca a favor del ciudadano Julio Cesar Quintero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 67, tomo 4 del protocolo Primero, de fecha 05 de mayo de 1959.
Copia fotostática del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesión (S-1), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha veinte (20) de Diciembre de 1985, causante María De Los Ángeles López de Valles.
Copia fotostática de documento mediante el cual se libera el inmueble objeto de litigio, se libera del gravamen sobre el constituido, y en el mismo se realiza la compra-venta entre las ciudadanas María De Los Ángeles López de Valles y María Chiquinquirá Moreno Mogollón, ante la Notaria Publica Primera del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 1973, asentado bajo el No.84, tomo 45 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria durante el año 1973, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el numero 25, del Protocolo 1, Tomo 13, en fecha tres (03) de Agosto del año 1998.
Copia fotostática de documento de compra-venta realizada entre las ciudadanas Maria Chiquinquirá Moreno Mogollón y Saribex Del Carmen Bravo, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 1, en fecha cinco (05) de enero del año 2001.
Copia fotostática de documento de compra-venta realizada entre los ciudadanos Saribex Del Carmen Bracho y Franklin Enrique Buitrago Cantillo, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No.24, Tomo 31°, Protocolo 1°, en fecha trece (13) de Marzo del año 2007.
En relación a las mencionadas documentales, se observa que; en caso de la primera, tercera, cuarta y quinta documental, son copias de documentos públicos, sin embargo las mismas se traen al proceso para demostrar la propiedad del bien inmueble, cuando el objeto de litigio es determinar la posesión del mismo, razón por la cual resultan impertinentes a los fines del presente proceso.
Ahora bien, en caso de la documental segunda es una copia de un documento público administrativo cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tiene como fidedigna de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTO EMANADO DE TERCEROS:
Presupuesto presentado al ciudadano Juan Calos Cabrera Bello por la empresa CONSTRUCCIONES HELVIS, C.A, RIF. J-40044468-3, factura No. 000051, para la construcción de una vivienda unifamiliar, de fecha quince (15) de noviembre del año 2016.
En el caso de la documental antes descrita la misma es un instrumento que emana de personas ajenas a la causa, por lo cual debió ser ratificada en juicio, a través de la prueba testimonial, y por cuanto no se constata dicha ratificación, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTO PRIVADO:
Copia fotostática del libelo de demanda que por desalojo que presentara el ciudadano Rafael Ángel Leal Valles contra el ciudadano Oscar Segundo Clavero Rosales, ante los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En relación a la documental bajo estudio, la misma debe ser considerado como una prueba preconstituida formada antes del juicio y que la misma en principio viene proveída de eficacia siempre que su formación se haya hecho con arreglo a la ley, en tal sentido es pertinente a su vez, traer a colación el principio de alteridad de la prueba; bajo el cual ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a sus pretensión o defensa, en tal sentido con respecto a la mencionada documental, la misma consta de una copia fotostática, de un libelo de demanda del cual no consta su admisión ante ningún Juzgado, por lo cual en consecuencia, no bebe otórgasele valor probatorio alguno. ASÍ SE VALORA.


TESTIGOS:
ABRAHAM JOSÉ RIVAS PORTILLO y JORGE RAMÓN PEÑA GOLIAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.873.499 y 7.978.340, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovidos por la parte demandada.
En fecha tres (03) de Julio de 2017, se agregan las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las testimoniales, las cuales se rindieron ante el Tribual Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los siguientes hechos:
ABRAHAM JOSÉ RIVAS PORTILLO, casado, de 77 años de edad, de profesión u oficio jubilado, domiciliado en la Calle 87, 9ª- 14, Sector Veritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró; conocer al ciudadano Rafael Ángel Leal Valles, desde hace mas o menos treinta años, asimismo indico conocer al ciudadano Juan Carlos Cabrera Bello desde hace tres años, manifestó el ciudadano, que el inmueble objeto de litigio ha tenido a largo de los años varios inquilinos y propietarios, de la misma forma recalco el hecho de que la parte querellante en la presenta causa nunca ha ocupado el inmueble personalmente, en un mismo orden de ideas estableció el testigo que el inmueble se encontraba desocupado cuando su propietario tomo posesión de el y comenzó la fabricación de una vivienda, de la misma forma estableció el testigo que el ciudadano Juan Carlos Cabrera Bello, tomo posesión del inmueble en Abril del año 2016, y que antes de que este ultimo lo ocupara existía una pieza.
JORGE RAMON PEÑA GOLIAT; soltero, de 49 años, de profesión u oficio policía, Calle 51, Barrio La Victoria, Sector Los Olivos de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó; conocer al ciudadano Juan Carlos Cabrera Bello, y que cuando compro el inmueble ubicado en la Calle 87, entre avenidas 9ª y 9b del Sector Veritas, Santa Bárbara de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo se encontraba deteriorado y abandonado.
MARCO VINICIO VALLES TOLEDO, ANGEL NOE MOLERO DUGARTE, GASTON JOSE VILCHEZ MARIN y NESTOR SEGUNDO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.050.836, V-13.301.585, V-3.774.390 y 5.844.485, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; testimoniales promovidas por la parte querellante.
En fecha tres (03) de Julio de 2017, se agregan las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las testimoniales, las cuales se rindieron ante el Tribual Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los siguientes hechos:
MARCO VINICIO VALLES TOLEDO, soltero, de 60 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Avenida 3, No.85-75, Sector Valle Frío del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual en su testimonial indico; conocer desde hace mas de 6 años al ciudadano Rafael Ángel Leal Valles como ocupante del inmueble ubicado en la Calle 87, entre avenidas 9ª y 9b del Sector Veritas, Santa Bárbara de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma forma testifico que el ciudadano antes mencionado ha venido poseyendo el inmueble y cuidando, arrendándolo a otras personas en base a esa posesión, expresa haber estado presente cuando desalojaron al ultimo arrendatario en 2015, asimismo menciona haber estado presente en la fecha doce (12) de abril del año 2016, cuando el ciudadano Juan Carlos Cabrera tomo posesión del mencionado inmueble en su condición de dueño violentando así la posesión ejercida por el ciudadano Rafael Ángel Leal Valles y posteriormente obstaculizando la entrada de este ultimo al inmueble.
ANGEL NOE MOLERO DUGARTE, soltero, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle 88, casa 3ª-63, sector Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso en su testimonial; que le consta que el ciudadano Rafael Ángel Leal Valles ha venido poseyendo el inmueble objeto de litigio por mas de 6 años, de la misma manera indica que se encontraba presente al momento en que el ciudadano Juan Carlos Cabrera Bello, tomo posesión del inmueble e indica que entre estos dos ciudadanos discutieron sobre a quien correspondía la propiedad del inmueble.
GASTON JOSE VILCHEZ MARIN, casado, de 75 años de edad, de profesión u oficio técnico químico, domiciliado en la Avenida 3, 85-40, sector Frío del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en su testimonial indico los siguientes hechos: que conoce al ciudadano Rafael Ángel Leal Valles, desde hace aproximadamente 15 años, y le consta que desde el momento en que conoció al mencionado ciudadano tiene o tenia un inmueble en la calle 87, entre las Avenidas 9ª y 9b, de mas o menos 20 o 25 metros de largo, y que allí había una pequeña piecita, herencia de su abuela, que ese inmueble siempre a sido de el, y que en fecha doce (12) de Abril del 2016, paso por el mencionado inmueble y vio al ciudadano Rafael Ángel Leal Valles, hablando con unas personas, preguntándole que ocurría le dijo que habían invadido el terreno y que iban a construir allí. De la misma forma el testigo menciono que no visito el terreno pero si llego a pasar por el y vio al ciudadano Rafael Leal, dos o tres veces.
NESTOR SEGUNDO FUENMAYOR, soltero, de 55 años de edad, de profesión u oficio supervisor de gases medicinales, domiciliado en la Avenida 85, calle 3ª, casa 167-685, Sector Valle Frío, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó; conocer desde hace 8 años al ciudadano Rafael Ángel Leal Valles, y que desde que conoce al mencionado ciudadano posee un inmueble ubicado en la calle 87, y que en varias oportunidades lo visito allí, que en fecha 12 de abril del 2016, visito el terreno por un negocio con el mencionado ciudadano y lo encontró discutiendo con otras personas que le habían quitado la cerradura a la puerta del terreno, comenta el testigo que le pregunto al ciudadano que había pasado, y le informo que tenían problemas con el señor Juan Carlos que se metió al terreno sin su consentimiento.
Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestas las argumentaciones que sustentan la denuncia y apreciado el material probatorio aportado por los sujetos procesales, pasa esta Sentenciadora a tomar su decisión, para lo cual se precisa esbozar ciertas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales.
Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
El interdicto, es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio de una perturbación o de daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen. El interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador.
Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.
En este sentido, mediante la vía jurisprudencial, reiteradamente se han establecidos los elementos necesarios para la existencia de un interdicto de despojo; los cuales en fallo de fecha doce (12) de junio del año 2001 en Sala de Casación Social se determinan de la siguiente manera; “Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Ahora bien de conformidad con los criterios antes mencionados la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia No. RC-095, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009 expreso las siguientes consideraciones en torno al objeto de los interdictos posesorios; “Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independiente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la del poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietaria se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada mas, evitando en todo lo posible el mas mínimo roce con respecto a la vinculación de la caso y el propietario del bien”.
En el mismo orden, se aprecia que en el caso sub examine, en la cual el ciudadano RAFAEL ALGEL LEAL VALLES, interpuso contra el ciudadano JUAN CARLOS CABRERA BELLO, querella interdictar restitutoria, la cual se encuentra prevista el articulo 783 de Código Civil, bajo los siguientes términos; “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De conformidad con lo mencionado anteriormente se debe reafirmar que el objetivo del proceso es determinar la existencia de la posesión que se alega haber ejercido sobre el inmueble descrito en autos, sin embargo como bien lo afirma el Dr. Arminio Borjas que; “este tipo de interdicto no corresponde al verdadero concepto de las acciones posesorias, en el sentido de que es procedente por el hecho de la tenencia pública y pacífica de la cosa , sin necesidad de que esa tenencia dure una año, ni de que la cosa sea susceptible de propiedad privada. Antes que para garantía de poseedor, se da en castigo del autor del hecho ilícito de la desposesión violenta y clandestina, por lo cual dicha acción no es, en rigor, posesoria ni real, sino que tiene los caracteres de personal”
Por su parte Aguilar Gorrondona (Cosas, bienes y derechos reales 1989, Pág.…211), ha establecido algunos supuestos de procedencia para el interdicto de despojo:
“1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
Excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador, voluntariamente, entregue a otra persona su posesión o tenencia.
Tampoco pueden considerarse despojo aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia. Así no existe despojo cuando alguien ha entrado en la detentación de la cosa en interés del poseedor o detentador (por ejemplo, con la exclusiva intención de poner la cosa a salvo de un peligro), si está dispuesto a la correspondiente restitución. Tampoco hay despojo cuando alguien destruye materialmente la cosa porque quien así procede no se sustituye en posesión o tenencia alguna”, (Subrayado de este Juzgado)
2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojador sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)”.
En este sentido se desprende de las documentales traídas al proceso, en el caso especifico del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Rafael Ángel Leal Valles y Jenny Pimentel Plata de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, que dicho contrato versa sobre una casa, situada en la calle 87, entre la Avenida 9 A y 9B; signada con el No. 9 A-20, Sector Veritas en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma manera, observa esta Juzgadora que en la documental constituida por la solicitud de inspección realizada en fecha catorce (14) de Mayo del año 2014, por el ciudadano Rafael Ángel Leal Valles ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención Fiscalización e Investigación de Siniestros, dicha inspección recae sobre un local, que tiene como objeto social un taller, de esta forma que los elementos arrojados por la mencionadas documentales crean dudas sobre la identidad del bien inmueble cuya posesión es hecho controvertido.
Es pertinente traer a colación, lo indicado en la documental traída al proceso por la parte querellante, constituida por la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Francisco de Miranda” Parroquia Bolívar, Sector Santa Bárbara II, Maracaibo, Estado Zulia, de la cual se desprende que para la fecha de su emisión en el mes de Julio de 2016 el ciudadano Rafael Ángel Leal Valles, reside en la comunidad, en el inmueble cuya posesión se discute, por aproximadamente quince (15) años, lo cual es evidentemente incongruente a lo alegado por la misma parte, en el libelo de la demanda donde establece ejercer la posesión del inmueble por mas de seis (06) años a la fecha de la presentación de la misma.
En otro orden de ideas, antes de emitir un pronunciamiento sobre lo arrojado en actas mediante prueba documental, es menester recordar que el testimonio debe recaer sobre datos que no son procesales para la persona que depone sobre ellos, en el momento de su observación, es en tal sentido que la naturaleza de la prueba testimonial se encuentra orientada a crear en el Juzgador convicción sobre aquellos hechos que el testigo conoce, en razón haberlos observado u presenciado de una manera totalmente accidental y ajena a la causa.
Ahora bien, en relación a las testimoniales del proceso, de las mismas se denota que los testigos; aseguran que en fecha doce (12) de abril del año 2016 ocurrió, el despojo que originó la presente causa, sin embargo en muchos de los elementos que conforman las testimoniales, no existe una concordancia en los hechos planteados en ellas por lo tanto se considera que los mismo no se encuentran contestes en diversos elementos siendo el más importante el estado de abandono del inmueble, el cual por la naturaleza del proceso es esencial para el dictamen del fallo, hecho por el cual resulta imposible crear una completa convicción sobre los hechos testificados por ellos, de este modo, resulta imposible mediante esta prueba verificar si efectivamente el ciudadano Rafael Ángel Leal Valles, constituyo algún tipo de posesión sobre el inmueble identificado en autos.
En este mismo orden de ideas, se destaca la testimonial del ciudadano Abraham José Rivas Portillo, con motivo a que de esta documental se desprende hechos que concuerdan con lo arrojado con las pruebas documentales presentadas al proceso, así mismo se destaca el hecho de que en su testimonial el ciudadano expreso la existencia de varios propietarios e inquilinos en el inmueble cuya posesión se discute, asimismo indica que efectivamente antes existencia de una pieza que funcionaba como local comercial en la ubicación.
Así las cosas, mediante la documental constituida por la copia certificada del acta de ejecución forzosa realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que para el momento de dicha ejecución en fecha tres (03) de febrero del año 2015, se había reconocido la posesión del querellante, sin embargo en la ejecución de la misma se alegaba que en el lugar no estaba constituido un inmueble destinado a local comercial, sino uno destinado a vivienda familiar.
Ahora bien, en la copia fotostática del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesión (S-1), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha veinte (20) de Diciembre de 1985, causante María De Los Ángeles López de Valles, documental mediante la cual la parte querellada justifica su posesión en razón de presumirlo parte de una comunidad hereditaria de la cual fue parte no se determina la naturaleza del inmueble que se encuentra establecido en el identificado terreno, también merece destacarse que la parte querellante nunca se ha atribuido la propiedad del inmueble solo la posesión del mismo.
En este sentido considera necesario y pertinente esta Juzgadora traer a colación, lo emitido por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tribunal comisionado para ejecutar la medida de secuestro decreta al momento de la admisión de la querella, que indico lo siguiente en dicha comisión: “De igual manera este tribunal actuando por comisión observa que el decreto cautelar del comitente indica que debe practicarse medida preventiva de secuestro sobre un local comercial ubicado en la dirección supra indicada, donde el tribunal se encuentra constituido, verificando este que el terreno objeto en medida construido con un avance de aproximadamente un 70% una vivienda para uso familiar, con las características aquí indicadas, no encontrado lo indica el comitente en su despacho comisionado que es un terreno donde hoy día esta construido un local comercial que funciona como oficina , por cuanto como se indico precedentemente lo que existe hoy en día en el terreno objeto de medida es construcción para vivienda de uso familiar en un 70% de construcción aproximadamente, y por cuanto no estamos ante la presencia de lo indicado a secuestrar preventivamente por el tribunal comitente, es forzoso para este tribunal comisionado abstenerse de practicar lo ordenado por el tribunal de la causa”.
En consecuencia de lo expresado por el tribunal comitente, este Juzgado debe traer a colación los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, según los cuales la posesión solo subsistirá si el inmueble cuya posesión es objeto de litigio, no es destruido por el perturbador, dicho lo anterior es importante traer a colación la testimonial del ciudadano Abraham José Rivas Portillo, en la cual indica que en el mencionado terreno existió un local comercial, que a la fecha de su testimonial, fue destruido para la construcción de una vivienda familiar, hechos por los cuales esta Juzgadora no tiene fe suficiente de la supervivencia del corpus, por lo cual no se considera que la presente acción interdictal debe prosperar en derecho. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de INTERDICTO DE DESPOJO A LA POSESION incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CABRERA BELLO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;


Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°

LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. N° 14.819

IVR/DBB/IAM