REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº:14642.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.807.052, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LEISY COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.807
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOVANNY ENRIQUE ABREU NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.773.486, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YDA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.268.764 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.776
FECHA DE ENTRADA: 18 de julio de 2016.
MOTIVO: Divorcio ordinario.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, asimismo, por auto de fecha 18 de julio de 2016 se admitió cuanto hubo ha lugar en derecho la demanda por motivo de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ en contra del ciudadano YOVANNY ENRIQUE ABREU NAVA, ut supra identificados, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2016 el alguacil natural de este juzgado dejó constancia en las actas procesales de la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia.
Mediante exposición de fecha 22 de septiembre de 2016, el alguacil natural de este Juzgado consignó el correspondiente recibo de citación infructuosa de la parte demandada, en consecuencia, en fecha 27 de septiembre de 2016, previa solicitud de parte, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, siendo consignados los ejemplares de las publicaciones en fecha 21 de octubre de 2016. En el mismo sentido, en fecha 01 de noviembre de 2016, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de la fijación de cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
Por cuanto la parte demandada no compareció por ante este órgano jurisdiccional ni por si ni por medio de apoderado, y una vez solicitado por la parte actora, en fecha 30 de noviembre de 2016, el tribunal designa como defensora ad litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio YDA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.268.764 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.776, siendo el acto de aceptación y juramentación en fecha 13 de enero de 2017, dejándose constancia en actas de su citación en fecha 26 de enero de 2017.
En fecha 13 de marzo de 2017, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte demandante, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, y su representante judicial la abogada en ejercicio LEISY SALAS, asimismo, asistió la defensora ad litem de la parte demandada, Abogada YDA PEREZ LEON. En consecuencia, la accionante manifestó insistir con la demanda. Finalmente, quedaron emplazadas a las partes para que comparecieran ante este tribunal el CUADRAGÉSIMO SEXTO día consecutivo contados a partir del día siguiente a fin de llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 28 de abril de 2017, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia en actas de la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, así como, de la presencia de la representación judicial de la parte accionada. Finalmente, en virtud de la insistencia en la demanda, tal como lo manifestó la parte accionante, se procedió a emplazar a las partes para el quinto (5to) día siguiente a los efectos de la celebración del acto de contestación. En fecha 08 de mayo de 2017, se llevó acabo el ACTO DE CONTESTACIÓN, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora, y la representación judicial de la parte demandada, quien en la misma oportunidad consignó escrito de contestación.
En fecha 22 de mayo de 2017 se agregaron a las actas los escritos de promoción de prueba correspondientes a la parte demandante y demandada, en consecuencia, por medio de auto de fecha 13 de junio de 2017 este órgano jurisdiccional admitió cuanto hubo lugar en derecho las pruebas promocionadas por las partes, por lo tanto, en la misma fecha se libró despacho de comisión suficiente para la evacuación de las testimoniales. En el mismo orden de ideas, en fecha 07 de julio de 2017, se agrega a las actas procesales la remisión de la comisión cumplida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Finalmente, en la oportunidad para la presentación de los escritos de informes no se extrae de las actas actuaciones procesales alguna.
II.
DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, suficientemente identificada, en su escrito libelar que en fecha 02 de julio de 1993 contrajo nupcias con el ciudadano YOVANNY ENRIQUE ABREU NAVA, por ante la Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, asimismo, presuntamente fijaron su domicilio conyugal en el sector Lomitas del Zulia, avenida 60ª, Casa N° 94 A-33 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la misma manera, sostiene la parte actora que de dicha unión marital no se procrearon hijos.
Arguyó en ese sentido de los hechos en el referido escrito, que la relación matrimonial se desenvolvió durante los primeros años en un ambiente de reciprocidad conforme a las obligaciones nupciales, sin embargo, -según sus dichos- en virtud de presuntos incumplimientos maritales -que manifestó se encuadra dentro de la causal 2° del artículo 185 del código civil- el día 31 de diciembre de 2010 el antes identificado ciudadano abandonó el domicilio conyugal. Por último, indicó la infructuosidad de los reiterados intentos en procuración de la reconciliación matrimonial.
Por otro lado, en la oportunidad para dar contestación en el presente juicio, la representación judicial ejercida por la Defensora Ad Litem de la parte accionada de forma genérica, manifestó negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho argüidos por la actora.
En consecuencia, dentro de estos términos quedaron fijados los límites de la controversia en el iter procedimental.
III.
DE LAS PRUEBAS
Siendo el estadio procesal para la valoración del acervo probatorio, esta juzgadora resuelve conforme a las siguientes consideraciones
Instrumentos Públicos.
-Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 191, del año 1993, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, estado Zulia.
El anterior documento se encuentra dentro de los que la legislación patria califica jurídicamente como instrumentos públicos, debido que el mismo fue autorizado por un funcionario capaz de investirlo con la fe pública entre las partes y otorgándole efectos erga omnes, es decir, frente a terceros, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 de Código Civil. Los mismos al ser presentados en copias certificadas, las cuales se equiparan a su presentación en original, según lo dispuesto en el artículo 429 del código adjetivo civil, sin que fueran tachados de falsos, se aprecia en todo su valor probatorio en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Instrumentos Administrativos.
-Fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, de la cual se extrae que es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.807.052.
-Fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano YOVANNY ENRIQUE ABREU NAVA, de la cual se extrae que es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.773.486.
En este sentido, sobre el valor probatorio de esta categoría de documentales, se ha pronunciado en Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por cuanto se trata la referida fotostática a su vez de un documento de identificación emanado de una Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo tanto, se le aplica por analogía la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, por cuanto la misma no fue enervadas mediante impugnación en el discurrir del presente procedimiento, se considera fidedigna la convicción que deriva de ella, siendo así, esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la actora testimonial de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VILCHEZ FARIA, YADIRA IGUARAN DE PEÑA, MILAGRO DEL VALLE MOLINA GUTIERREZ Y GUNTHER ANTONIO AHUMADA mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.070.606, V- 22.398.421 y V-7.828.312 y V-7.812.969, respectivamente, de conformidad con el artículo 482 del código procedimiento civil. Quedando suficientemente comisionado para escuchar las testimoniales el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia las declaraciones del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.
En cuanto a la postura testimonial de la ciudadana YADIRA IGUARAN DE PEÑA, ut supra identificada, venezolana, ama de casa, de 60 años de edad y domiciliada en el Sector Lomitas del Zulia, Avenida 60B-1, Casa N° 94A- 58, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo juramento manifestó lo siguiente; la ciudadana fue interrogada en el sentido que indicara si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que fungen como parte actora y demandada en el presente juicio, a lo que ella contesto “Si”, seguidamente fue interrogada con relación a su constancia de que las partes fijaron su domicilio conyugal en la avenida 60ª, Casa N° 94 A-33 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a lo que la testigo respondió: “Si”. En tercer lugar fue interrogada sobre si el ciudadano YOVANNY ENRIQUE ABREU NAVA, abandonó el hogar matrimonial en fecha 31 de diciembre de 2010, seguidamente ella afirmó que “Si”. De la misma manera, se preguntó a la testigo si tenía constancia de que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ hizo todas las diligencias necesarias para que su esposo volviera al hogar común, a lo que respondió “Si”. Seguidamente se preguntó a la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ vive aún en el Sector Lomitas del Zulia, avenida 60 A, a lo cual respondió “Si”. Seguidamente se declaró por terminado el acto.
En cuanto a la postura testimonial de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MOLINA GUTIERREZ, ut supra identificada, venezolana, ama de casa, de 54 años de edad y domiciliada en el Sector Lomitas del Zulia, Avenida 60B-1, Casa N° 94A- 23, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo juramento manifestó lo siguiente; la ciudadana fue interrogada en el sentido que indicara si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que fungen como parte actora y demandada en el presente juicio, a lo que ella contesto “Si”, seguidamente fue interrogada con relación a su constancia de que las partes fijaron su domicilio conyugal en la avenida 60 A, Casa N° 94 A-33 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a lo que la testigo respondió: “Si”. En tercer lugar fue interrogada sobre si el ciudadano YOVANNY ENRIQUE ABREU NAVA, abandonó el hogar matrimonial en fecha 31 de diciembre de 2010, seguidamente ella afirmó que “Si”. De la misma manera, se preguntó a la testigo si tenía constancia de que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ hizo todas las diligencias necesarias para que su esposo volviera al hogar común, a lo que respondió “Si”. Seguidamente se preguntó a la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ vive aún en el Sector Lomitas del Zulia, avenida 60 A, a lo cual respondió “Si”. Seguidamente se declaró por terminado el acto.
En cuanto a la postura testimonial del ciudadano ALEJANDRO JOSE VILCHEZ FARIA, ut supra identificado, venezolano, de estado civil soltero, de 54 años de edad y domiciliado en el Sector Lomitas del Zulia, Avenida 60A, Casa N° 94A- 58, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo juramento manifestó lo siguiente; el ciudadano fue interrogado en el sentido que indicara si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que fungen como parte actora y demandada en el presente juicio, a lo que él contesto “Si, somos vecinos”, seguidamente fue interrogado con relación a su constancia de que las partes fijaron su domicilio conyugal en la avenida 60 A, Casa N° 94 A-33 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a lo que el testigo respondió: “Si”. En tercer lugar fue interrogada sobre si el ciudadano YOVANNY ENRIQUE ABREU NAVA, abandonó el hogar matrimonial en fecha 31 de diciembre de 2010, seguidamente ella afirmó que “Si”. De la misma manera, se preguntó al testigo si tenía constancia de que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ hizo todas las diligencias necesarias para que su esposo volviera al hogar común, a lo que respondió “Si”. Seguidamente se preguntó al testigo si es cierto y le consta que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ vive aún en el Sector Lomitas del Zulia, avenida 60 A, a lo cual respondió “Si”. Seguidamente se declaró por terminado el acto.
En cuanto a la postura testimonial del ciudadano GUNTHER ANTONIO AHUMADA, ut supra identificado, venezolano, de estado civil soltero, de 51 años de edad y domiciliado en el Sector Lomitas del Zulia, Avenida 60A, Casa N° 94A- 43, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo juramento manifestó lo siguiente; el ciudadano fue interrogado en el sentido que indicara si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que fungen como parte actora y demandada en el presente juicio, a lo que él contesto “Si, son mis vecinos”, seguidamente fue interrogado con relación a su constancia de que las partes fijaron su domicilio conyugal en la avenida 60 A, Casa N° 94 A-33 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a lo que el testigo respondió: “eso es correcto”. En tercer lugar fue interrogada sobre si el ciudadano YOVANNY ENRIQUE ABREU NAVA, abandonó el hogar matrimonial en fecha 31 de diciembre de 2010, seguidamente ella afirmó que “eso es correcto”. De la misma manera, se preguntó al testigo si tenía constancia de que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ hizo todas las diligencias necesarias para que su esposo volviera al hogar común, a lo que respondió “Si, tengo entendido que si”. Seguidamente se preguntó al testigo si es cierto y le consta que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ vive aún en el Sector Lomitas del Zulia, avenida 60 A, a lo cual respondió “Si”. Seguidamente se declaró por terminado el acto.
Ahora bien, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VILCHEZ FARIA, YADIRA IGUARAN DE PEÑA, MILAGRO DEL VALLE MOLINA GUTIERREZ Y GUNTHER ANTONIO AHUMADA, esta operadora de justicia observa que una vez cumplido como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, no incurriendo las referidas ciudadanas en disposiciones de inhabilitación, y por cuanto las declaraciones de estas resultan concordantes entre sí a su vez, y en fin con el hecho controvertido del cual tienen un conocimiento personal y no referencial. Aunado a esto se estima la fiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbre. Finalmente, en vista que los testigos no fueron tachados esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la valoración de la prueba testimonial La Sala de Casación Civil en su Sentencia Nº 160 de fecha 25-6-97, ha establecido:
“(...) la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.
En consecuencia, es obligatorio para el Juez:
1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
2) EL Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado un máxima de experiencia.
3) En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
En consecuencia, de lo procedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313 ordinal 2º, en concordancia con el 320 eiusdem, determinado claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el Juez....”
En cuanto a las pruebas de testigos esta operadora de justicia observa que una vez cumplido como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, no incurriendo los referidos ciudadanos en disposiciones de inhabilitación, las declaraciones de estos resultan concordantes entre sí, a su vez y en fin con el hecho controvertido del cual tienen un hecho personal y no referencial. Aunado a esto se estima la fiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbre.
En vista que, los testigos no fueron tachados y no existiendo motivo para desechar las testimoniales, y en virtud de lo establecido por Febres Cordero refiriéndose a la prueba testimonial, “(…) es imprescindible, por que es esencial para reconstruir históricamente hechos no documentados, mediante la versión de quien o quienes los conocieron por percepción de sus sentidos grabada en su memoria.”, en este sentido, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
Respecto a la parte demandada, invocó a favor de su representado todo aquello que se desprende de las actas procesales en aplicación del principio de comunidad de la prueba, siendo necesario señalar que según este principio, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorará en cuanto favorezcan a ambas partes, y esta Juzgadora está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, esclarecido el thema decidendum y la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones;
Se tiene que el divorcio es una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, que la demandante en su escrito libelar subsume sus alegatos en una de las causales de las establecidas en el artículo 185, precisamente, el ordinal 2° del Abandono voluntario
Con relación al abandono voluntario es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.0790, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil tres (2003), estableció que:
“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.”
Así las cosas, sostiene el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) que el abandono voluntario “(…) constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Bajo este contexto, es conteste la jurisprudencia y la doctrina que se trata del abandono voluntario de la causal de divorcio que debe llevar implícita los elementos de gravedad, intencionalidad e injustificación, que dé como resultado el abandono voluntario de unos de los cónyuges, pudiendo verificarse éste último mas allá de la materialidad, sino el incumplimiento de la reciprocidad sentimental en vida marital.
En este orden de ideas, la tratadista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, sostiene que para que se configure la causal bajo análisis es necesario que falta del cónyuge debe de considerarse;
Grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos y pasajeros.
Es voluntaria (Intencionalidad) cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
(omissis)
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. (Subrayado de este juzgado).
En derivación de lo anterior, esta operadora de justicia le otorga certeza a la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ y YOVANNY ENRIQUE ABREU NAVA en virtud de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 191, del año 1993, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, estado Zulia, que riela en actas en el folio 4 , y que en virtud del cual motiva el presente juicio por divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del código civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la misma manera, y a los efectos de determinar la concurrencia de la causal invocada por la parte accionante, se evidencia de las deposiciones testimoniales las desavenencias ocurridas en cuando a la relación marital sostenida por los cónyuges supra identificados, que dieron lugar a la separación material de la habitación conyugal por parte del ciudadano YOVANNY ENRIQUE ABREU NAVA, asimismo, se infiere de las declaraciones de los testigos que tal desafecto constituye desatención en cuanto a las obligaciones matrimoniales por parte del referido ciudadano, lo cual constituye en una manifestación grave, voluntaria e injustificada y, en consecuencia, ajustado a derecho el Abandono Voluntario invocado por la accionante. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en virtud de los fundamentos anteriormente explanados esta Jurisdicente considera que lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la demanda que incoare la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ en contra del ciudadano YOVANNY ENRIQUE ABREU NAVA y, por vía de consecuencia, disuelto el vínculo marital entre éstos existente, y así se declarará de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y, en derivación, se ORDENA, oficiar a la Unidad de Registro Civil respectiva para que estampe la nota marginal a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ en contra del ciudadano YOVANNY ENRIQUE ABREU NAVA, suficientemente identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ y YOVANNY ENRIQUE ABREU NAVA
TERCERO: ORDENA participar a la Oficina de Registro Principal del estado Zulia y a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo de estado Zulia, una vez quede firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLÍVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-Quedando anotado bajo el N° .
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR.
IVR/hilda
EXP. 14.642
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