REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de enero de 2018.-
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO: 14.604.-
PARTE DEMANDANTE: EUGENE SINCLAIR BARRY, francés, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11DD04470, titular de la cédula de identidad N° E-84.596.828, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES:
JOSE SAMUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.496.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA LUNA BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 123.479.016, de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM:
ALEJANDRO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.776.-
FECHA DE ENTRADA: 13 de junio de 2016.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SETENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre ante este juzgado, el ciudadano Eugene Sinclair, francés, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11DD04470, titular de la cédula de identidad N° E-84.596.828, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio José Samuel González, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.496, para demandar por Divorcio Ordinario a la ciudadana Rosa Luna Barros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 123.479.016, de este domicilio.
En fecha 13 de junio de 2016, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del fiscal trigésimo segundo (32°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de noviembre de 2016, la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio José Samuel González, otorgó poder apud acta.
En fecha 3 de octubre de 2016 se agregaron las resultas de la comisión de citación dirigida a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha 08 de noviembre de 2016, este juzgado mediante auto ordenó librar comisión a los fines de fijar cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud de parte consignada en fecha siete de noviembre de 2016.-
En fecha 15 de diciembre de 2016 se agregaron las resultas de la comisión dirigida a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha 30 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se designara defensor ad-litem a la parte demandada, designando en fecha 31 de enero de 2017, al abogado en ejercicio Alejandro Acosta, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-
En fecha 6 de febrero de 2017, se agregó boleta de notificación, asimismo, en fecha 08 de febrero de 2017, el defensor ad-litem designado acepto el referido cargo y tomó juramento de ley.-
En fecha 16 de febrero de 2017, fue citado el defensor ad-litem según consta en exposición del alguacil natural de este Juzgado.-
Así pues, el día 3 de abril de 2017, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el 22 de noviembre del mismo año se realizó el segundo acto.-
En fecha 30 de mayo de 2017, se realizó el acto de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la presente acción.-
En fecha 22 de junio de 2017, se agregaron a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-
Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2017, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante.-
En fecha 05 de octubre de 2017, se agregaron a las actas del expediente comisión emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 31 de octubre de 2017 fueron presentados escritos de informes suscritos por el apoderado judicial de la parte demandante y por el defensor ad-litem de la demandada.-

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadano Eugene Sinclair Barry, antes identificado, intentó demanda de Divorcio contra de la ciudadana Rosa Linda Luna Barrios, antes identificada, pues según sus argumentos desde el principio de la relación matrimonial hubo diferencia en los contrastes de sus personalidades, siendo afectada su cotidianidad con constantes problemas y discusiones.
Señaló que tal situación finalizó el día 28 de julio de 2014, cuando su cónyuge sin darle algún tipo de explicación, tomó la determinación de marcharse del hogar, dejándolo en el más total y completo abandono, tanto espiritual como económico y moral. Además del abandono, el actor alega el daño irreparable a su pudor y honor causado por el comportamiento deshonroso desplegado por la demandada para con el y su vinculo matrimonial configurado por la presunta exhibición de su cónyuge con compañías masculinas.
Por los fundamentos de hecho antes expuestos, el mencionado ciudadano demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y la injuria grave.
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configura la causal de divorcio invocada.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
III
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• La parte demandante promovió como prueba documental copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 19 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha 15 de febrero del año 2014, en la que se evidencia que los ciudadanos Eugene Sinclair Barry y Rosa Linda Luna Barrios, contrajeron matrimonio civil por ante esa Unida de Registro Civil.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• La ciudadana JULIA SOFIA AVILA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.804.512, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eugene Sinclair Barry y Rosa Linda Luna Barrios. Asimismo manifestó la testigo que le consta la ubicación del domicilio conyugal de los ciudadanos mencionados, el cual se ubicaba en el Sector Manzana, Municipio Maracaibo estado Zulia. De igual forma manifestó la testigo que los cónyuges llevan separados aproximadamente tres años. Por otro lado, la testigo declaro que los cónyuges tenían muchos problemas indicando que la demandada desaparecía de su hogar para luego regresar sin respuesta. Finalmente señalo la declarante que en fecha 30 de julio de 2014la misma observo como efectivamente la demandada se fue con maletas en mano, asimismo le consta que la misma no ha vuelto desde el momento en que se fue.-
• El ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SANCHEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.111.784, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eugene Sinclair Barry y Rosa Linda Luna Barrios. Asimismo manifestó el testigo que le consta la ubicación del domicilio conyugal de los ciudadanos mencionados, el cual se ubicaba en un edificio ubicado en las adyacencias del estadio Luis Aparicio, al lado de Gramoca, el Sector Manzana de Oro, Municipio Maracaibo estado Zulia. De igual forma manifestó el testigo que los cónyuges llevan separados aproximadamente tres años, indicando que le consta en virtud de haberle prestado servicio de taxi a la demandada con destino a los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda, la misma llevaba consigo una maleta grande y dos pequeñas. Finalmente señalo que le consta que la misma no ha regresado, indicando que su basamento para tales argumentos es que el mismo vive cerca del hogar matrimonial.-
• El ciudadano JOSE JAVIER MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.745.672, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eugene Sinclair Barry y Rosa Linda Luna Barrios. Asimismo manifestó la testigo que le consta la ubicación del domicilio conyugal de los ciudadanos mencionados, el cual se ubicaba en un edificio ubicado el Sector Manzana de Oro, Avenida 46, edificio De Corartes N° 78-78, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo estado Zulia. De igual forma manifestó el testigo que las primeras semanas la relación entre los cónyuges se veía normal, siendo que a las pocas semanas el mismo escuchaba las discusiones entre ellos por los pasillos. Finalmente señalo que le consta que desde hace 3 años aproximadamente la demandada se fue.-
En cuanto a las pruebas de testigos esta operadora de justicia observa que una vez cumplido como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, las declaraciones de estos resultan concordantes entre sí, a su vez y en fin con el hecho controvertido del cual tienen un hecho personal y no referencial. Aunado a esto se estima la fiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbre. Finalmente, en vista que los testigos no fueron tachados y no habiendo algún motivo para desechar las testimoniales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En función de lo anterior, esta Juzgadora estima que los testigos quedaron contestes al afirmar que la cónyuge Rosa Linda Luna Barrios abandonó el domicilio conyugal.
III
PUNTO PREVIO
DE LA NORMA DE CONEXIÓN
Delimitada como fue la controversia en el presente juicio, este Tribunal observa que dentro de ámbito subjetivo del conflicto, existe un elemento extranjero, el cual es la nacionalidad del demandado. En este sentido, este Tribunal considera pertinente analizar su competencia para pronunciarse respecto de la pretensión de divorcio planteada ante esta instancia jurisdiccional.
A los fines antes indicado, este Tribunal observa su norma de conexión en el artículo 23 de la Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado, el cual en su encabezado establece que:

“Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (…)”.

En este sentido, debe concatenarse el artículo antes indicado, con la norma prevista en el artículo 11 de la mencionada ley, la cual circunscribe la noción de “domicilio”, indicando que:

“Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.”

En este sentido, debe observarse que el derecho que rige el divorcio, el cual es la pretensión planteada en la presente demanda, es el derecho del domicilio del demandante, es decir, de su residencia habitual. Por tanto, estando el demandante domiciliado en Venezuela, será aplicable el derecho venezolano. Habiéndose determinado el derecho aplicable, este Tribunal considera pertinente ahondar respecto de la competencia de este Tribunal a los fines de conocer de la presente demanda, en los siguientes términos. Se observa pues el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado; el cual dispone que:

“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.”

En este sentido, se observa que compete a este Tribunal venezolano conocer del ejercicio de acciones de familia–como lo es el divorcio-, siempre que el demandado en la causa se encuentre domiciliado–residenciado según el artículo 11 ejusdem- en el territorio de la República. En este sentido, siendo que la demanda efectivamente se encuentra residencia dentro del territorio de la república, la competencia para conocer del presente conflicto es de los Tribunales venezolanos. En conclusión, y analizada como fue la norma ante transcrita, se debe considerar que el Tribunal competente para dilucidar la mencionada pretensión de divorcio, es el venezolano, con competencia Civil, aplicando en su fondo el derecho material venezolano, a tenor de lo antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. La doctrina ha definido el divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.
Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.
Ahora bien, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano Eugene Sinclair Barry contra Rosa Linda Luna Barrios, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 185: “…Son causales únicas de divorcio…”:
2° El abandono voluntario.

La causal que da origen a la presente acción de divorcio, es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.
Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, en relación al abandono voluntario, dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

En el caso analizado la parte demandante, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana Rosa Linda Luna Barrios día 15 de febrero de 2014, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 19 expedida por la Unida de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia inserta al folio seis (06) del expediente.
En éste orden de ideas, tenemos que, el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“…La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (Negrillas y subrayado del Tribunal),
En el caso sub judice, la parte demandante ciudadana Eugene Sinclair Barry, alegó lo siguiente: “Es el caso, ciudadano Juez, que el dia 28 DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (28-07-2014) le comunique a mi cónyuge que había recibido una oferta de trabajo en Francis, y tras proponerle que nos mudáramos a Francia, tuvimos una serie de discusiones y polémicas, ya que ella se negaba rotadamente a irse de Venezuela conmigo, a pesar de que necesitaba el trabajo que no tenia empleo fijo (..) pero ella se rehusó tajantemente y se marcho a casa de su madre en los Puertos de Altagracia, para no regresar jamás, hasta la presente fecha”

Una vez analizadas las pruebas aportadas en el juicio, esto es las declaraciones de los ciudadanos Julia Ávila Mavares, Humberto Sánchez Fuemayor y José Morales González, que las testigos fueron veraces en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, es decir, narran en forma precisa y especifica, que por su contundencia comprueben que la cónyuge en efecto incurrió en el abandono. Asimismo, que las pruebas aportadas fueron pertinentes para dilucidar el presente juicio de divorcio ordinario, considera esta sentenciadora que la demanda de Divorcio Ordinario formulada por la ciudadana antes mencionada, lo imperioso es declarar, conforme al articulo 191, Con Lugar la acción intentada.
Ahora bien, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera esta Sentenciadora que las testimoniales rendidas, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna a los fines de demostrar el abandono, sin embargo nada demuestran las mismas en cuanto a los excesos sevicia e injurias graves cometidas por la ciudadana Rosa Luna, siendo que en relación a esta causal de divorcio, la parte demandante no consignó ningún medio de prueba ni denuncia alguna efectuada en los Organismos competentes para tal fin.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada el ciudadano Eugene Sinclair Barry, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11DD04470, titular de la cédula de identidad N° E-84.596.828, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra Rosa Linda Luna Barrios venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 123.479.016, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil, referido al: Abandono Voluntario, en tanto que solo fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Eugene Sinclair Barry, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11DD04470, titular de la cédula de identidad N° E-84.596.828, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra Rosa Linda Luna Barrios venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 123.479.016, de este domicilio, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Eugene Sinclair Barry, antes identificado, y Rosa Linda Luna Barrios venezolana, ut supra identificada, desde el día 15 de febrero del año 2014, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 19, inserta en la causa en el folio seis (06), emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe la nota marginal respectiva al Acta No. 19, de fecha 15 de febrero de 2014.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 29 días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha a la una de la tarde (01: 00 p. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 17.
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
IVR/DBB/RR./ Exp. Nro. 14.604.-