REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Enero de 2.018
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 14.726.-
Vista la diligencia de fecha 22 de enero de 2018 suscrita por el Abogado Helí Ramón Mendy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.637, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoado por los Abogados ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA y HELÍ RAMÓN ROMERO MÉNDEZ en contra del ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, suficientemente identificados en autos, asimismo, con ocasión al pronunciamiento de mérito proferido por esta Instancia Civil en sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, signada bajo el N° 9, mediante la cual se declaró lo siguiente;
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Honorarios Profesionales Judiciales incoare los Abogados en Ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA Y HELÍ ROMERO MÉNDEZ en contra del ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉTIMOS (Bs. 10.0750.000, 00), o la cantidad que estimare el Tribunal Retasador, por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales a los Abogados en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA y HELÍ ROMERO MENDEZ.
TERCERO: SE ORDENA la constitución del Tribunal Retasador de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Abogados, en la oportunidad procesal correspondiente.
CUARTO: SE FIJA para el 5 día siguiente a las diez de la mañana (10:00am), contados a partir de la firmeza del presente fallo, para el nombramiento de los retasadores.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio.

Por tal circunstancia, este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones con ocasión a la figuro jurídica de aclaratoria reconocida en el ordenamiento jurídico patrio a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma establece;
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

El articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronuncio en los siguientes términos:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme (…)”

Para enfatizar, y a objeto de profundizar en lo narrado anteriormente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No.1620 de fecha 19 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’

Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a principios de orden constitucional de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este Tribunal constata la omisión que se verificara en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, signada bajo el N° 9, antes indicada, con ocasión al petitorio de indexación, solicitado previamente en la demanda, sobre las cantidades objeto de la condenatoria, en consecuencia, este Juzgado Amplía la sentencia en cuestión, en el siguiente sentido;
SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo con el objeto de aplicar las formulas de indexación sobre las cantidades condenadas, tomando en consideración la fecha 5 de diciembre de 2016, fecha en la cual fue admitida la demanda que diera inicio a la presente causa, hasta la fecha en la cual ostentó el carácter de definitivamente firme el fallo dictado por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2017, signado bajo el N° 9, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.


IVR/DB/FF
Exp. Nº 14.726.-