REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de 2018.-
207º y 158º
EXPEDIENTE: 14.983.-
PARTE DEMANDANTE: Norida Semprum Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.609.557.-
PARTE DEMANDADA: Bartola Segundo Ríos y Génesis Adanim Ríos Semprum, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.739.411 y V-20.658.046.-
MOTIVO: Simulación.-
FECHA DE ENTRADA: 10 de enero de 2018.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Visto el escrito consignado en fecha 15 de enero del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio Elizabeth Martínez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.291, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Norida Semprum Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.609.557, en el juicio que por Simulación sigue contra los ciudadanos Bartola Segundo Ríos y Génesis Adanim Ríos Semprum, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.739.411 y V-20.658.046.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la solicitud de medida planteada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
En fecha diez (10) de enero de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó citar a la parte demandada, oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta Sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

II
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
• Acta de Matrimonio de mí representada con el Ciudadano BARTOLO SEGUNDO RIOS. En fecha trece (13) de Agosto de 1990, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia.
• Documento de compra del inmueble objeto de esta demanda que fue en fecha 16 de Octubre de 2014, quedando registrado bajo el No.9, Protocolo 1ro, Tomo 1, Cuarto Trimestre, el cual consigno en esta demanda marcado con la letra.
• Sentencia de Divorcio de fecha 17 de Octubre de 2017, por ante el Tribunal de Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
• Documento del inmueble propiedad de la ciudadana Genesis Rios Semprum otorgado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira de Sinamaica, estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2017, quedando registrado bajo el N° 16, Protocolo 1ro, Tomo 3, Cuarto Trimestre.
Entra esta Juzgadora al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en Sinamaica, Municipio Indígena Bolivariano Guajira (Antes Páez), del estado Zulia, casa sin numero con una superficie de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con sede del ICLAN; SUR: propiedad que es o fue de José Carvajal y calle de por medio; ESTE: Con terreno ejido y OESTE: Con propiedad que es o fue de Aurelina Larreal y fue registrado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira de Sinamaica, estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2017, quedando registrado bajo el N° 16, Protocolo 1ro, Tomo 3, Cuarto Trimestre.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VASQUEZ RINCON.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLOVAR BOLIVAR.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el Nro. 10, en el presente expediente signado con el Nro. 14.983, y en la misma fecha se oficio bajo el Nro. 018-2018.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLOVAR BOLIVAR.-






IVR/DBB/RR.-
Exp. Nro. 14.983.-












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MARACAIBO
Exp. Nro. 14.983.-
Maracaibo, 18 de enero de 2018.-
203° y 154°
Oficio Nro. 018-2018.-
CIUDADANO:
REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DE SINAMAICA, ESTADO ZULIA.-
SU DESPACHO.-
Ante todo reciba un cordial saludo institucional. Comunícole a usted, que en el juicio que por SIMULACION sigue la ciudadana Norida Semprum Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.609.557, contra los ciudadanos Bartola Segundo Ríos y Génesis Adanim Ríos Semprum, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.739.411 y V-20.658.046, este Tribunal por auto de esta misma fecha decretó: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en Sinamaica, Municipio Indígena Bolivariano Guajira (Antes Páez), del estado Zulia, casa sin numero con una superficie de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con sede del ICLAN; SUR: propiedad que es o fue de José Carvajal y calle de por medio; ESTE: Con terreno ejido y OESTE: Con propiedad que es o fue de Aurelina Larreal y fue registrado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira de Sinamaica, estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2017, quedando registrado bajo el N° 16, Protocolo 1ro, Tomo 3, Cuarto Trimestre.- En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento en el que se pretenda enajenar o gravar el inmueble antes descrito.- Igualmente sírvase extender acuse de recibo.-
DIOS Y FEDERACIÓN,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
-JUEZA PROVISORIA-
IVR/DBB/RR.-