REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Maracaibo, 16 de Enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.724
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, anotada bajo el N° 4, tomo 28-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CELIDA ZULETA NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.786.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2006, anotada bajo el N° 10, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Sociedad Mercantil ZUKO IMPORT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2011, bajo el N° 5, tomo 119-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA: Abogados FRANCISCO JOSÉ QUINTERO SOTO, FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS, ANDRES VIRLA VILLALOBOS y PEDRO BLANCO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.062, 89.798, 111.583, 124.185 y 14.942.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUKO IMPORT, COMPAÑÍA ANÓNIMA: Abogada AMBAR CAROLINA KOUTAICH KOUTIECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.936.
FECHA DE ENTRADA: 25 de noviembre de 2016.
MOTIVO: Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la demanda que por motivo de Resolución de contrato, e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Chapultepec, Compañía Anónima, (C.A), en contra de las Compañía Mercantiles Diverzone, Compañía Anónima, y Suko Import, Compañía Anónima, en consecuencia, esta Instancia Civil la admitió en fecha 25 de noviembre de 2016, ordenando la citación de la parte demandada.
En ese sentido, en fecha 9 de enero de 2017, la parte actora de la presente causa reformó la demanda, siendo admitida la reforma en fecha 12 de enero de 2017, y se acordó nuevamente la citación del litisconsorcio pasivo. Siendo así, por medio de exposición del Alguacil natural de este Juzgado manifestó la infructuosidad de citación personal de la parte demandada en el presente juicio, ordenándose la citación cartelaria mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, previo pedimento de parte, asimismo en fecha 10 de marzo de 2017 la Secretaria Titular dejó constancia de la fijación del cartel de ley conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil.
Siguiendo el mismo cronológico procesal de la presente litis, por auto de fecha 4 de mayo de 2017 se designó a la abogada Marel Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.883, de las partes codemandadas, sin embargo, mediante diligencias de fechas 12 de junio de 2017 y 14 de junio de 2017 respectivamente, las sociedades mercantiles accionadas se dieron por citada en el presente juicio mediante sus correspondientes apoderados judiciales.
En fecha 15 de junio de 2017 y 13 de julio de 2017, consta en las actas procesales escritos de contestación consignados por los Abogados Fernando Atencio Martínez y José Jesús Villalobos Moreno, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedades Mercantiles Diverzone, C.A, y Suko Import, C.A, respectivamente, mediante las cuales se invoca la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual motiva el presente fallo interlocutorio.
II
DE LA PREJUDICIALIDAD.
Narrado lo anterior, se desprende del escrito de contestación presentado por el Abogado en ejercicio Fernando Atencio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.798, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la Codemandada, Sociedad Mercantil Diverzone, C.A, mediante el cual opone como defensa preliminar la cuestión previa por prejudicialidad conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos;
Esgrime la representación judicial de la sociedad mercantil Diverzone, C.A, que “cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el expediente No. 49.362, demanda por Retracto Legal Arrendaticio, incoado por nuestra representada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A.”.
Arguye en ese sentido que en derivación de la presunta acción por retracto legal arrendaticio, lo cual presuntamente constituye una cuestión que amerita de resolución previa a la presente causa, toda vez que –según sus dichos- ambos juicios se encuentran relacionados con el derecho invocado en la presente causa por la parte actora, toda vez, que presuntamente de prosperar en derecho la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio “se le reconocerían derechos de propiedad a su representada”, motivos que considerara suficiente la representación judicial de la Sociedad Mercantil Diverzone, C.A, para oponer la prejudicialidad como defensa previa conforme al ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, en consecuencia, solicita se ordene la suspensión de la presente tutela una vez llegada a estado de sentencia.
Por otro lado, mediante escrito de contestación sostiene la representación judicial de la Sociedad Mercantil Suko Import, C.A, parte Codemandada antes identificada, Abogado José Jesús Villalobos Moreno, que “Es el caso que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursa expediente signado con el número 49.362, contentivo de la acción que por Retracto Legal Arrendaticio incoara la co-demandada DIVERZONE, C.A, en contra de la actora y adquirir los derechos de propiedad sobre el inmueble vendido que es uno de los arrendados.”. Concluye así, que existe una relación entre el juicio llevado por aquél Órgano Jurisdiccional y el presente en sustanciación, afectando sustancialmente la pretensión invocada en la presente causa. Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de la presente defensa perentoria y la suspensión del juicio llegado en estado de sentencia.
III.
OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Llegada la oportunidad procesal para formular formal contradicción a tenor de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, conforme con el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora alegó lo que de seguida se precisa;
Aduce la parte actora que en la tutela bajo estudio no “existen” elementos de vinculación entre la causa aquí sustanciada, Resolución de Contrato, y el presunto juicio que por Retracto Legal se estuviera ventilando presuntamente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que -según valora la parte- el objeto controvertido en ambos juicio es distinto, por cuanto en el Juicio por Retracto Legal se discute un presunto derecho preferencial y, por otro lado, en la causa aquí examinada se debate “(…) la existencia y afirmación de una relación de carácter contractual basada en las estipulaciones legales derivadas de una relación arrendaticia sobre un inmueble determinado en las actas (…)”. Asimismo, estima que la prejudicialidad como cuestión preliminar lleva implícito el supuesto de que se trata de un punto previo por ratione materiae distinta y debiendo ventilarse ante otro Juzgado. Finalmente, solicita se declare sin lugar la defensa preliminar opuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, y a tenor de la cuestión preliminar y contradicciones argüidas por las partes codemandadas y demandante de autos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento conforme a la cuestión previa deducida por las codemandadas, Sociedades Mercantiles Diverzone, C,A, y Zuko Import, C.A conforme a las siguientes consideraciones:
Bajo ese contexto, resulta conteste la jurisprudencia al establecer las cuestiones previas como aquellos mecanismos procesales para depurar los vicios del proceso, así como los defectos u omisiones del mismo, garantizando así un verdadero ejercicio del derecho a la defensa del numeral primero del Artículo 49 del Texto Constitucional.
Estima precisar que las cuestiones preliminares, que a tenor establece la Norma Adjetiva Civil, constituyen verdaderos instrumentos de orden procesal creado por el legislador para el perfecto establecimiento de la relación jurídico-procesal, partiendo de carácter teleológico del proceso como instrumento idóneo, reconocido constitucionalmente, para alcanzar los altos fines de justicia impartida por el Estado en sede judicial. En ese orden, es de precisar que la formulación de alguna de las cuestiones previas establecidas en la norma se encuentra investida de un carácter complementario con ocasión a la recta y correcta administración de justicia. Tal finalidad puede extraerse del criterio plasmado en sentencia N° 01111, de fecha 19 de junio de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente;
“(…) Las razones del pronunciamiento tienen su fundamento en que el Estado al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. Esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
(…)
Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida. Ahora bien, este es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes por el principio dispositivo que condicionan este deber. Es por ello que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial a buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado (…)” (Subrayado de este Juzgado).
En esa función complementaria de las cuestiones previas, su implementación debe subyugarse a fundamentos de probidad y lealtad, es decir, que las partes hagan uso de esta categoría de mecanismos, de los cuales les provee la Ley, para hacer valer efectivamente sus pretensiones y defensas, aún incidentales como es el caso de defensas previas, sin que dicho ejercicio implique paralizaciones o retardos en la administración de justicia, en consonancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, so pena de verse afectado el ejercicio Poder Jurisdiccional en estricto apego a la Tutela Judicial Efectiva como garantía jurisdiccional.
Conforme a la prerrogativa constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho cuerpo establece fundamental en su artículo:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Dicha norma ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, en cuya ponencia del Ilustre Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que mediante sentencia N° 708, de fecha 11 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“ (…)
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
(…)”(Subrayado de este Juzgado)
En ese orden, debe ser concebido la Tutela Judicial Efectiva como el supremo mandato constitucional y que impregna las instancias procesales en un Estado Social de Derecho, que representa en sí mismo una garantía para el justiciable. De tal manera, dicha prerrogativa constitucional no se agota con el acceso a la justicia sino que comprende un juicio en el cual se ha amparado todas las garantías que establece la norma adjetiva, encaminado a la consecución de una resolución judicial ajustada a derecho con carácter eficaz y ejecutoria. En esa función el Juzgador debe apreciar que el ejercicio de los mecanismos que establece la legislación no resulten en prácticas encausadas a subvertir el proceso o generar obstaculizaciones indebidas y, en definitiva atentando contra la celeridad procesal, por cuanto en tales supuestos, el Juez de la causa está en la obligación de preservar incólume el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
A la par de dichos razonamientos, el Juez obrando con conocimiento de causa debe sustanciar el proceso y motivar sus decisiones, sean éstas interlocutorias y definitivas, extrapolando las instituciones procesales dentro de contextos constitucionales, para garantizar una justicia expedita, sin dilaciones o formalismos indebidos, evitando de tal manera el retardo judicial.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a conocer de la presente incidencia con estricta atención a los anteriores criterios jurisprudenciales. Así se establece.
En ese sentido, a tenor de la defensa preliminar atraída al presente juicio, resulta oportuno citar el artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil como norma que rige las cuestiones previas, precisamente en su ordinal 8°, el cual establece;
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(omissis)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…)
Desde un punto de vista doctrinal, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de Comentarios al Código de Procedimiento Civil, define la prejudicialidad como: “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad(…)”
Atendiendo a la norma y doctrina previamente citadas, la cuestión prejudicial implica la existencia de un punto previo que debe ventilarse en juicio por separado, así pues, se trata de una controversia que amerita resolución judicial anticipada por otro Juez, al juicio afecto a la prejudicialidad, bien para evitar sentencias contradictorias o bien por cuanto de ella deriva la procedencia en derecho de la acción o pretensión deducida en el juicio que se hace valer la cuestión preliminar.
No obstante, en una interpretación constitucionalizante de la prejudicial como cuestión previa, resulta menester para esta Juzgadora precisar que el ejercicio de dicha institución jurídica de carácter adjetivo, y reconocido en un cuerpo legislativo de orden preconstitucional (Código de Procedimiento Civil) debe ser concebido como un mecanismo que coadyuve al perfecto desenvolvimiento de la litis, a tenor de los artículos 26 y 257 Constitucionales, más que un mecanismo procesal estrictamente dilatorio.
En ese sentido a modo ilustrativo, y sin que implique lo sucesivo una aplicación directa o indirecta al caso bajo estudio de las disposiciones a traer a colación, este Juzgado aprecia con importante relevancia como el legislador, en esa intención de ajustar los procedimientos judiciales a los preceptos establecidos en la Carta Magna, ha creado cuerpos legislativos que regulan figuras procesales reconocidas preconstitucionalmente, atendiendo al orden jurídico imperante en la República desde el año 1999. En ese contexto, observamos como en materia procesal penal, cuya norma adjetiva de más reciente data reconoce la Prejudicialidad como excepción previa que constituyen obstáculo para el ejercicio de la acción, asimismo, dicho cuerpo legal otorga al Juez Penal potestades para instar a la parte interesada a la interposición de la acción correspondiente en un lapso legal, así como, podrá exhortar al Juez de instancia que esté conociendo de la causa relacionada al punto previo que dicte su decisión en un tiempo hábil, de lo contrario está habilitado el mismo Juez en sede penal a requerir los autos necesarios y, seguidamente, dictar sentencia por medio de la cual se resuelva el supuesto prejudicial, verbigracia artículos 28 y 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 9042 de fecha 12 de junio de 2012. A la par de lo anterior, Infiere este Tribunal que la intención del legislador no es dar cabida al ejercicio exacerbado de instituciones procesales que generen dilaciones, aún mas, que resulten inconsistentes con el carácter teleológico del proceso y la celeridad procesal.
Como complemento de la línea argumental seguida en ese fallo, es preciso determinar que en materia civil, precisamente en el ámbito procesal civil se encuentra revestido por el Sistema Dispositivo, definido por el ilustre autor Devis Echandía, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil”, en la cual sostiene que se denomina Sistema Dispositivo “Por cuanto las partes son los sujetos activos del proceso, porque en ellos recae el derecho de iniciarlo, y el juez es pasivo porque se limita a dirigir el debate y decidir.”. Dejando a salvo las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que permite en casos puntuales permitidos por la ley el impulso de oficio por parte del Juez (artículo 11 ejusdem). Es por ello que en el Sistema Dispositivo la carga de impulso procesal recae sobre las partes, siendo éstas las llamadas a procurar la continuación del juicio de correspondiente.
Expuesto lo ut retro, estima este Juzgado que en un Sistema Dispositivo ajustado a los vigentes parámetros constitucionales, debe velar el Jurisdicente por impedir el uso desproporcionado de las instituciones procesales para procurar suspensiones indeterminadas en tiempo, como pudiera suceder en casos como el de autos, en los cuales luego de la interposición de la demanda, la parte demandada instaura un nuevo juicio en fechas posteriores, iniciando así un procedimiento jurisdiccional sometido a su impulso procesal, con el objeto de indagar en las normas procedimentales componentes adjetivos para formular cuestiones previas con el propósito de generar suspensiones indefinidas y, por lo tanto, dilaciones extensas, obstaculizando así la administración de justicia, y la aplicación de la Tutela Jurisdiccional en tiempo oportuno. Así se establece.
Por otro lado, a los efectos de un exhaustivo análisis de la cuestión previa formulada, es menester traer a colación el criterio del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, con respecto a los requisitos de procedencia, así pues, mediante sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos procedencia para declarar la existencia de una cuestión prejudicial, así sostuvo que;
“…la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (Subrayado de este Juzgado).
Del anterior criterio jurisprudencial y norma adjetiva, se extrae que el Juez al momento de declarar la procedencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse como punto de prelación a la causa sometida a su cognición deberá evaluar; en primer lugar, la existencia de un punto previo en el mismo ámbito material, o no, relacionada con la pretensión principal debatida en juicio, de la misma manera; en segundo lugar, que dicha cuestión preliminar curse en juicio por separado y, finalmente en tercer lugar, que se evidencie una estrecha relación entre la cuestión prejudicial y la causa en la que se invoca, al grado que la decisión proferida en el juicio que resuelva el punto prejudicial afecte al eventual fallo que ha de dictarse en la causa en la cual se opone la misma.
Aclarado lo anterior, lleva a esta Instancia Judicial a realizar prima facie una serie de consideraciones conforme a la presunta relación arrendaticia aquí ventilada y de la cual se pretende su resolución, así como de los efectos, conforme lo alega la parte, que pudiera surtir el aparente juicio que por retracto legal invocado por la parte demandada, el cual presuntamente está sometido a la cognición del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la demanda que presuntamente incoare por ante el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2017, fecha posterior a la interposición de la demanda que interpusiera la parte Actora en el presente juicio, precisamente en fecha 22 de noviembre de 2016, apreciación que realiza esta Juzgadora como de mera probabilidad, sin que implique valoración alguna de los medios probatorios conexos con el fondo de la causa. Así se establece.
En este punto resulta imperioso establecer que el ámbito arrendaticio inmobiliario se encuentra regulado por disposiciones y estipulaciones propias de la materia, sin embargo, los vínculos inquilinarios se estiman investidos de una autonomía propia, esto no solo implica la potestad de las partes de regular el modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de las respectivas prestaciones contractuales que componen la relación de arrendamiento, sino que además dicho vínculo es distinto a la amplia gama de negocios jurídicos de carácter enajenante que pudieran establecerse posteriormente sobre el objeto arrendado.
A la par de lo anterior, en virtud de la autonomía que deriva del contrato de arrendamiento alegado y controvertido en el juicio sub examine, tal como se logra observar someramente de las actas procesales, se plantea el presente juicio con motivo a la resolución del vínculo arrendaticio, relación sustancial que conserva su carácter incólume y propio a la causa por Retracto Legal y los efectos que eventualmente emanarían de ésta, por cuanto en este último se discute una acreencia preferencial de oferta, es decir, que la eventual providencia judicial de mérito que resuelva aquel juicio tendrá efectos sobre un presunto contrato ajeno al presunto vínculo contractual de arrendamiento objeto de la pretensión aquí controvertida. Siendo menester destacar que de prosperar en derecho el Retracto Legal por preferencia ofertiva no comporta un acto de traslación de propiedad, sino que genera una declaratoria del derecho a favor de aquél al cual la Ley le reconoce el privilegio de ser ofertado. Así se establece.
De tal manera, tomando en consideración los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales previamente expuestos, asimismo, por cuanto esta Juzgadora evidencia que si bien es cierto tal como quedó planteada la cuestión previa, se observa someramente que se trata de dos juicios en materia civil, siendo sustanciados mediante procedimientos distintos ante dos Órgano Jurisdiccionales de la misma jerarquía dentro del escalafón judicial, sin embargo, la eventual decisión a proferirse en el presunto juicio de Retracto Legal por preferencia ofertiva ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no implica, prima facie, un acto de transferencia de propiedad en sí mismo, que afecte de prejudicilidad el presente juicio. Aunado a que en atención a los argumentos de orden constitucional explanados, lo cual lleva a esta Jurisdicente a velar por la incolumidad del presente proceso impregnado de garantías constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal como contenido de aquella. Por tales razonamientos, infiere a este Juzgado que la cuestión previa formulada por los codemandados de autos no debe prospera en derecho, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar en el dispositivo del presente fallo interlocutorio, tal como se procederá de forma expresa, positiva y precisa. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad invocada por el Abogado Fernando Atencio Martínez, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIVERZONE, C.A, parte codemandada en el presente juicio, suficientemente identificada en autos, conforme al ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO.
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN Abog. EDDY FERRER BRAVO.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° 08
EL SECRETARIO.
IVR/DBB/FF
EXP. 14.724
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