REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Maracaibo, 15 de enero de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.047
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMÁTICOS Y MOTORES, C.A, (REHIMOCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1995, anotado bajo el N° 32, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Oswaldo Alonso Bermúdez Carrizo, Ovidio Abreu y Hernan Fernandez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704, 53.703 y 37.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL inscrita por ante el registro de comercio antiguamente llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17°) Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42°, tomo 1°, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios Gustavo Ruíz, Janeth Badell, Mónica Pirela, Grey Boscán, Fernando Bracho, Gabriel Irwin, María Eugenia Aguirre, Randy Rosales y Eugenio Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 53.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.758 y 183.571, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 23 abril de 2014.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Seguro y Lucro Cesante.
SENTENCIA: Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 23 abril de 2014 se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato que incoaren el ciudadano Luis Guillermo Briceño Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.770.137, en su carácter de Directo de la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMÁTICOS Y MOTORES, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos antes identificados, por lo tanto, se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante exposiciones del Alguacil Natural de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de mayo de 2014 se dejó constancia en autos de la infructuosa citación de la parte demandada, en consecuencia, previo pedimento del interesado, por auto de fecha 16 de junio de 2014, se ordenó la citación por carteles de la parte accionada, asimismo, en fecha 18 de julio de 2014 la Secretaría de este Juzgado realizó la fijación de Ley, todo de conformidad con el artículo 223 ejusdem.
En fecha 14 de octubre de este Juzgado acordó la designación del Abogado Jairo Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.310, en el carácter de defensor ad litem de la parte demandada de autos.
En fecha 16 de octubre de 2014, se consta de las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de contestación consignado en autos por el Abogado Eugenio Antonio Pérez Toledano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Parte Demandada.
En ese sentido, en fechas 20 de noviembre de 2014 y 17 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales de la Parte Demandante y Demandada, respectivamente, allegaron a los autos escritos de promoción de pruebas, por lo tanto, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de fecha 15 de enero de 2015
Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2017, se agregó a las actas escrito de informes de la Representación Judicial de la parte demandada. De tal manera, en la oportunidad de observaciones no consta en actas escrito alguno de las partes.
II. DE LA CONTROVERSIA
Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, así como de los alegatos y defensas argüidas por los sujetos procesales activos y pasivos, esta Jurisdicente pasa a fijar la controversia en la presente tutela en el siguiente sentido;
Con ocasión a la demanda esgrime la parte accionante, que en fecha 25 de junio de 2013 la Sociedad Mercantil Repuestos Hidromáticos y Motores, C.A, contrató con la Empresa prestadora de servicios en el ramo de seguros, Sociedad Mercantil C.A de Seguros La Occidental, antes identificados, una póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, signada bajo la nomenclatura AUTC-010101-1000862, sobre un bien propiedad del tomador de la póliza de seguro constituido por: un vehículo, con las siguientes características distintivas: Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249503595, Placa: JAN01B, Marca: Toyota, Serial del Motor: 4 Cilindros, Modelo: Corolla 1.8 A/T. Año: 2004, Color: Plata, Clase: Automóvil, tipo: Sedan, Uso: Particular. Asimismo, que por la prestación del servicio de cobertura de póliza el Tomador se obligó a pagar –según sus dichos- la cantidad de Veintisiete mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.323,65) por concepto de prima, siendo que presuntamente dicho cuadro de póliza incluía una indemnización por concepto de Robo de Vehículo por la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Bolívares 00/100 (Bs. 304.000,00), así como indemnización diario por el monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares 00/100 (Bs. 4.500,00).
En ese orden, alega la demandante que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 31 de junio de 2008, anotado bajo el N° 16, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, la empresa Repuestos Hidromáticos y Motores, C.A, autorizó al ciudadano Osman Alberto Rivas Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.802.595, para circular en el referido medio de transporte automotor por todo el territorio nacional y zonas limítrofes.
Aduce que en fecha 21 de agosto de 2013 el ciudadano Osman Alberto Rivas Núñez se trasladaba hacia la clínica La Estrella, con ocasión a una presunta intervención quirúrgica de su aparente progenitora, que alega responde al nombre de Yuglenis Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.689.519. Consecutivamente, explana que en el transcurso fue despojado por dos individuos aparentemente armados del vehículo presuntamente amparado por la cobertura de póliza antes alegada. En consecuencia, se vio obligado junto a su hija de ingresar a las instalaciones de la clínica antes indicada, donde realizó vía telefónica la notificación ante las oficinas de la Fundación Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), del despojo y presunto hecho acaecido, de tal manera, que alega la parte actora que dicha notificación fue ingresada al sistema del Órgano adscrito a la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Zulia, con el estatus de vehículo solicitado. .
En ese sentido argumental, manifiesta el sujeto activo de la presente relación jurídica procesal, que en fecha 22 de agosto de 2013 notificó a la Empresa Aseguradora demandada, de la ocurrencia del siniestro en atención del presunto robo del vehículo amparado por póliza aquí demandada, de la ocurrencia del siniestro en atención del presunto robo del vehículo amparado por póliza, la cual le asignara el número de siniestro N° 31-1000862-2013-PROV.4070. Sucesivamente, que aparentemente en fecha 23 de agosto de 2013 se formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelagación de Maracibo del estado Zulia, la cual fuera recibida por el funcionario Luis Alejandro Araujo Chirinos, signada bajo la nomenclatura K-13-0135-05919. En ese sentido, alega la parte actora que procedió a interponer denuncia por ante la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre (UEVTT) N° 71 del Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo que la misma fuera designada bajo el N° DI16SEP13SUCU071.
Que presuntamente la accionante, en fecha 19 de septiembre de 2013, realizó entrega a la Sociedad Mercantil Aseguradora de los recaudos pertinentes y requeridos por esta, para su consideración con respecto a la indemnización por siniestro, en consecuencia, la Empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante notificación de fecha 23 de septiembre de 2013, resolvió su formal rechazo de indemnización del siniestro ocurrido en fecha 21 de agosto de 2013, por cuanto, -según dichos de la parte actora- ésta manifestó un presunto incumplimiento de la cláusula 4 literal E.
Que mediante comunicación de fecha 1 de octubre de 2013 y ratificada en fecha 25 de octubre de 2013, el corredor que responde al nombre de Joharbert Solarte, titular de la cédula de identidad N° V- 14.824.568, solicitó por ante la Empresa Aseguradora demandada la reconsideración de la comunicación de rechazo emitida en fecha 23 de septiembre de 2013, si que presuntamente apreciara respuesta alguna el accionante.
Así las cosas, sustenta su demanda en los artículos 1133, 1159, 1271, 1272 y 1800 del Código Civil, en concordancia con el artículo 557 del Código de Comercio y, en definitiva demanda a la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL por Cumplimiento de Contrato de Seguros, en consecuencia, demanda la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 304.000,00) por concepto de Suma Asegurada; asimismo, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES 00/100 (4.500,00) por concepto de indemnización diaria por Sustracción Ilegítima del Vehículo; y finalmente, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 100.000,00) por concepto de Lucro Cesante. En derivación, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 408.500,00) equivalente a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTAS DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.216 UT).
Por otro lado, la Representación Judicial de la Parte Demandada, ejercida por el Abogado Eugenio Antonio Pérez Toledano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.571, procedió a dar contestación con ocasión a la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Póliza interpuesta en contra de su patrocinada, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo los alegatos de hecho y el derecho deducido por la actora en los siguientes términos;
Que -según alega la parte demandada- presuntamente el actor declara como admitido en su escrito libelar el hecho de que en fecha 21 de agosto de 2013 ocurrió el hecho materializador del riesgo (presunto robo) que hiciera exigible la indemnización por parte de la empresa aseguradora, asimismo, que dicho hecho fuera denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística el día 23 de agosto, en tal sentido, la parte accionada invoca la cláusula 4 literal E del contrato de póliza la cual es ajustada conforme a los parámetros del ordinal 3 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, en consecuencia, indica que la parte actora realizó la denuncia ante el órgano competente pasada 24 horas siguientes a la ocurrencia del hecho delictivo. Asimismo, argumento que califica como una confesión procesal verificada por la parte actora de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.
Bajo ese contexto, compone la argumentación que sustenta la contestación, el alegato de que la parte actora aún cuanto notificó del hecho siniestro por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), la misma conforme sus estatutos –según estima la parte demandada- no resulta en un Órgano que deba considerarse como Competente, por cuanto, esgrime que la Fundación en cuestión no representa una Órgano con facultado para la recepción de denuncia ni investigación penal, por lo tanto, delata que se desconocen normas atinentes a los organismos de investigación, como sería el CICPC, según lo establecido en la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En ese contexto, delata que es ese presunto incumplimiento el que motivó la negativa de la Empresa Aseguradora Demandada a rechazar el siniestro del cual se solicita indemnización.
En definitiva, alega las disposiciones establecidas en los artículos 1133, 1159 y 1168 del Código Civil, en atención a que su aludido incumplimiento de indemnizar se motiva en el hecho de que presuntamente la parte actora no acató a cabalidad su aparente obligación, contraída en el contrato de póliza, de notificar dentro de las 24 horas al Órgano Competente receptor de denuncias.
En otro orden, la parte demandada alega como Improcedente el Lucro Cesante peticionado por la actora, debido que presuntamente la parte actora no precisó “(…) ningún esfuerzo en mencionar ni precisar las circunstancia que según ´él, hacen procedente el lucro cesante que reclama, como tampoco la incidencia que tuvo la no indemnización del siniestro reclamado por este concepto (…)”. En concordancia, considera que dicho petitorio debe ser desestimado por cuanto el mismo no corresponde un riesgo asumido como indemnizable por la Aseguradora.
Estima la parte demandada que en cuanto a una eventual condenatoria en contra de su representada, la misma estaría obligada únicamente en lo que respecta a la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 304.000,00) por cuanto, dicho monto es la cantidad correspondiente a la cobertura por suma asegurada conforme a los límites de la póliza de seguro contratada.
Finalmente, afirma la Representación Judicial de la parte demandada que en el supuesto que resultara en una sentencia desfavorable para la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, su patrocinada, se proceda a la subrogación de derecho conforme a los artículos 20 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguro, asimismo, cláusula 10 del Condicionado General de la Póliza de Seguros.
Por tales fundamentos solicita se declare sin lugar la demanda.
En los términos ut supra determinados quedó trabada la litis en la presente tutela.
III. ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
Instrumentos Públicos.
Dichos medios probatorios son instrumentos que deben su existencia al cumplimiento de solemnidades legales, declarado por un funcionario público competente para investir de fe pública el acto que lleva implícito, es decir, resulta de ejercicio de una facultad conferida a una persona natural, quien en funciones de autoridad, deja constancia de hechos de connotación jurídica efectuados por éste o percibido por sus sentidos, otorgándole publicidad, siendo el instrumento documental mediante el cual queda reproducido oponible contra terceros, con pleno valor probatorio hasta tanto haya sido declarado falso o, de otro modo, se haya enervado mediante la declaratoria de simulación el negocio jurídico contentivo en el mismo, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil.
° Copia simple del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Repuestos Hidromáticos y Motores, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1995, anotado bajo el N° 32, tomo 2-A
° Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Repuestos Hidromáticos y Motores, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2010, anotado bajo el N° 5, tomo 1-A, trimestre 1ero.
Los anteriores documentos se encuentra dentro de la calificación jurídica de los instrumentos públicos conforme a las precisiones realizadas con anterioridad, asimismo, debido que el mismo fue autorizado por un funcionario capaz de investirlo con la fe pública entre las partes y otorgándole efectos erga omnes. En el mismo sentido, fueron presentadas en copias simples sin que en el transcurso procesal fueran enervadas en su valor probatorio mediante impugnación, por lo tanto, se aprecian como fidedignas y en todo su valor probatorio, en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.
Instrumentos Administrativos.
La más actualizada jurisprudencia ha reconocido este tipo de instrumentos como una tercera categoría entre los medios probatorios documentales. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 24 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que a su vez se reafirma en el contenido de la sentencia N° 410, proferida por el referido Órgano Jurisdiccional, en fecha 4 de mayo de 2004, en la cual se estableció que dichos documentos administrativos son emanado por un órgano de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de las formalidades de Ley. En consecuencia, consta en las actas procesales los siguientes documentos públicos administrativos:
° Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 22854873, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor de la Sociedad Mercantil Repuestos Hidrómaticos y Motores, C.A, el cual riela en el folio 37 de la pieza principal.
° Comunicación signada bajo el N° CJ-2013- N S-0975, de fecha 2 de septiembre de 2013, emanada de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171) suscrita por la Abog. Ingrid Dugarte en su carácter de Presidenta de FUNSAZ 171, (folio 40 de la pieza principal.
° Copia simple de comunicación signada bajo el N° 2014-OFIC-C-J-025, de fecha 28 de julio de 2014, emitida por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNZAS 171), suscrita por la ciudadana Ingrid Dugarte, en su carácter de presidenta de dicha fundación, la cual riela en el folio 117.
° Reporte de vehículo solicitado emanada de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, suscrito por el Funcionario SGTOTRO TT 3015 ATILIO RÍOS. (folio 41).
° Documento Denuncia signada bajo el N° K-13-0135-05919, de fecha 23 de agosto de 2013, emanada por la Subdelegación de Maracaibo Tipo A, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), debidamente suscrita y estampado de sello húmedo, el cual riela en el folio 42 de la pieza principal.
En este sentido, sobre el valor probatorio de esta categoría de documentales, se ha pronunciado en Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por cuanto las referidas documentales emanadas de Órganos de la Administración Pública en sus diferentes escalas del Poder Público, en cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento admirativos (LOPA), precisamente, de instrumentos provenientes de Órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre así como, a la Gobernación del estado Zulia, tomando en consideración que las mismas no fueron enervadas en su valor probatorio en el discurrir del presente procedimiento, se consideran fidedignas y se estiman con valor probatorio, conforme al artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
Instrumento Privado Autenticado
Es de precisar que los instrumentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tratan de una segunda categoría de documentales, los cuales su creación y redacción derivan de la propia voluntad de las partes, asimismo, en cuanto a su otorgamiento el mismo puede formularse de forma privada o bien pública ante un funcionario público o notario, con potestades de darle autenticidad a la firmas de las partes suscribientes del mismo, en atención a su identificación, que salvo prueba en contrario genera efectos entre las partes.
° Documento suscrito por el ciudadano Fevi Antonio González Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.083.658, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2008, anotado bajo el N° 16, tomo 63 de los libros de autenticación llevado por esa oficina notarial, el cual riela en el folio 43 al 45 de la pieza principal.
° Copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2012, anotada bajo el N° 26, tomo 103, el cual riela en los folios 98 al 101.
Los instrumentos que anteceden tienen carácter de privado autenticado por cuanto un Notario intervino dejando constancia de la veracidad de las firmas, ahora bien, por cuando los mismos no fueron objeto de desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, así como, no fueron enervadas en su valor probatoria mediante impugnación, por lo tanto, debe este Tribunal estimarlas en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende hacen fe entre las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se valoran
Instrumentos Privado.
° Cuadro de Póliza N° AUTC-010101-1000862, signada bajo el N° 677607, de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cual riela en los folios 22 y 24 de la pieza principal
° Condicionados Generales y Particulares de Póliza de Automóvil emitido por la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cual riela en los folios 25 al 34 de la pieza principal
° Documento de Recaudos para Pérdidas Totales por Robo (Persona Jurídica), emitida en fecha 9 de septiembre de 2013, con ocasión al siniestro signado bajo el N° 32-1000862-2013-PROV.4070, suscrito y sellado por la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y REHIMOCA, el cual riela en el folio 39 de la pieza principal.
° Comunicación de fecha 23 de septiembre de 2013, emitida por la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida a la Sociedad Mercantil Repuestos Hidromáticos y Motores, C.A, mediante la cual notifica del rechazo del siniestro signado bajo el N° 32-1000862-2013-PROV.4070, la cual riela al folio 48 y 49 de la pieza principal.
° Comunicación de fecha 14 de octubre de 2013 emitida por la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida a la Sociedad Mercantil Repuestos Hidromáticos y Motores, C.A, mediante la cual notifica de la ratificación del rechazo del siniestro signado bajo el N° 32-1000862-2013-PROV.4070, la cual riela al folio 51 de la pieza principal.
Los instrumentos que anteceden tienen carácter de privado, los cuales emanan de una parte dirigiéndose a la otra, por lo tanto, observa este Tribunal que los mismos no fueron objeto de desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, así como, no fueron enervadas en su valor probatoria, por lo tanto, debe este Tribunal estimarlas en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende hacen fe entre las partes, específicamente en cuanto a la contratación de una póliza de seguro de automóvil contratada entre la Sociedad Mercantil Repuestos Hidropáticos y Repuestos C.A, en su carácter de tomador, asegurado y beneficiario, y la Compañía C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, obrando como aseguradora, asimismo, en cuanto al rechazo de la empresa Aseguradora de proveer negación del siniestro ocurrido en fecha 21 de agosto de 2013. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se valoran.
Instrumentos Emanados de Terceros.
° Constancia de Cancelación y liberación de Reserva de Dominio, emitida en fecha 11 de septiembre de 2013, emitida por el Banco Provincial BBVA, suscrita por el ciudadano Oscar González Linares, en su carácter de Gerente de Oficina del municipio Maracaibo de 5 de julio 0059. que riela en el folio 38 de la pieza principal.
° Factura signada bajo el N° 327-N y N° de control: 1408, de fecha 7 de julio de 2004, emitida por la Sociedad Mercantil Motofalca, la cual riela en el folio 35 de la pieza principal.
° Certificado de origen signado bajo el N° 13178, de fecha 7 de julio de 2014, suscrito y sellado por las Sociedades Mercantiles Repuestos Hidromáticos y Motores, C.A (REHIMOCA) y la Sociedad Mercantil MOTOFALCA, C.A, el cual riela en el folio 36 de la pieza principal.
° Comunicación de fecha 9 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano Osman Alberto Rivas Nuñez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.802.595, el cual riela en el folio 46 de la pieza principal.
° Comunicación de fecha 1 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Johalbert Solarte, titular de la cédula de identidad N° V- 14.824.568, el cual riela en el folio 50 de la pieza principal.
° Informe médico de fecha 26 de agosto de 2013, suscrito por la ciudadana Belén Castellano, en su carácter de cirujano plástico, Comezu: 7708-, Rif- V-07888332-0, mediante el cual se deja constancia de la cirugía estética que presuntamente fuera efectuada en fecha 21 de agosto de 2013 en el Centro Clínico “La Estrella”, a las 8:00 AM.
Los documentos anteriormente precisados, por cuanto emanan y se encuentran suscritos por terceros a la presente tutela, debiendo ser ratificados en su contenido y firma a través de los medios probatorios pertinentes para cada caso, y siendo que dicha ratificación no consta en autos, debe este Tribunal desecharlas del presente debate probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Exhibición de Documento.
Conforme a la exhibición de documentos promovida por la parte demandante en la presente caso, a los fines que se intime a la accionada a exhibir los siguientes instrumentos:
° Marcada con la letra "C", constante de dos (02) folios útiles, Póliza de Seguro de Cs de Vehículos Terrestres signada con el número A U TC-010101-1000862, emitida en fecha] veinticinco (25) de Junio del año dos mil trece (2013), por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los fines de amparar un vehículo propiedad de REPUESTOS HIDROMATICOS Y MOTORES, C.A. con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249503595, Placa; JAN01B, Marca: TOYOTA, Serial del Motor: 4 CILINDROS, Modelo: COROLLA 1.8 A/T, Año: 2004, Color PLATA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
° Marcado con la letra "D", constante de un (01) folio útil, cuadro póliza-recibo, en la cual consta la cancelación total de la prima contratada con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por concepto de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres del vehículo placas JAN01B, la cual ascendió a la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.323,65).
° Marcado con la letra "E", constante de diez (10) folios útiles, condicionado de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, emitido por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
° Marcado con la letra "J", constante de un (01) folio útil, Constancia de recibido de recaudos para pérdida totales por robo, en la cual se observa sello húmedo de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil trece (2013), con el cual se demuestra que en tiempo hábil para ello la sociedad mercantil REPUESTOS H1DROMATICOS Y MOTORES, C.A. consignó todos y cada uno de los recaudos solicitados por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los fines de que procedieran a cancelar las indemnizaciones por robo del vehículo asegurado placas JAN01B.
° Marcada con la letra "O", constante de dos (02) folios útiles, comunicación de fecha nueve (09) de Septiembre del ano dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano OSMAN ALBERTO RIVAS NUÑEZ, antes identificado, en la cual se narran los hechos acaecidos en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil trece (2013), como consecuencia del robo a mano del cual fue objeto y durante el cual fue despojado del vehículo placas JAN01B, propiedad de la sociedad mercantil REPUESTOS H1DROMATICOS Y MOTORES, C.A. y el cual se encontraba asegurado con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
° Marcada con la letra "Q", constante de un (01) folio útil. comunicación de fecha primero (01) de Octubre del año dos mil trece (2013), suscrita por el Productor de Seguros JOHARBERT SOLARTE, titular de la cédula de identidad número V-14.824.568, en la cual se solicita la reconsideración del rechazo del siniestro signado con el número 32- 1000862-2013-PROV. 4070, comunicación que fuera recibida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil trece (2013).
En consecuencia, en la oportunidad fijada para la exhibición documental, constato este Juzgado la negación de la parte demandante de la exhibición de documento, en consecuencia, este Tribunal considera como fidedignas los datos aportados por la parte demandante con ocasión a las documentales objeto de la exhibición, en consecuencia, les otorgar valor probatorio de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Informes.
En la oportunidad procesal probatoria en la presente tutela sometida a la cognición de este Juzgado, fue promovida, admitida y evacuada prueba de informes de la cual se solicitaba se oficiara a una Institución Bancaria requiriendo información en los siguientes términos;
° La parte demandante promovió como prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con la finalidad de que el Banco Occidental de Descuento, remita al Tribunal información solicitada por la parte acota en la presente causa en su escrito de promoción de pruebas.
La respuesta de la información requerida, corre inserta del folio ciento sesenta (160) de la pieza principal de este expediente, identificada según oficio 032-2015, de fecha quince (15) de enero de 2015, de la cual se extrae lo siguiente: “En atención al Oficio No. SIB-DBS-CJ-PA-06997, emitido por la Superintendencia del Sector Bancario el 3 de marzo de 2015, recibido por esta institución el 4 de marzo de 2015. Ahora bien, en relación con su requerimiento sobre la solicitud de un crédito, por parte de la referida sociedad mercantil, para adquirir un vehículo con las características señaladas, se verifico que tal liberación no fue solicitada, ni gestionado en esta entidad bancaria”.
° La parte demandante promovió como prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre con la finalidad de que la misma remita al Tribunal información solicitada por la parte actora en la presente causa en su escrito de promoción de pruebas.
La respuesta de la información requerida, corre inserta del folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal de este expediente, identificada según oficio DI-099-15, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, de la cual se extrae lo siguiente: “En relación al contenido, cumplo en informarle lo siguiente: el reporte de vehículo solicitado N° DI116SEP13SUCU071, correspondiente al vehículo placas: JAN01B. Serial de la carrocería 8XA53ZEC249503595 (…), no registra en los archivos físicos y digitales de nuestra Institución, ya que su vigencia es de un año y los reportes de vehículos solicitados son remitidos a la Dirección Nacional de Transporte Terrestre, se recomienda emitir copia del reporte de vehículo antes mencionado para avalar su autenticada. La misma guarda relación con el expediente N° 14047-204, nomenclatura de ese despacho a su digno cargo”.
° La parte demandante promovió como prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a Subdelegación Maracaibo Tipo “A” del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística (CICPC) con la finalidad de que la misma remita al Tribunal conforme a una serie de particulares, constante actas y que se dan aquí por reproducidos, a solicitud de la parte demandante.
La respuesta de la información requerida, corre inserta del folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal de este expediente, identificada según oficio 9700-135-SDM-AASEI-1264, de fecha once (11) de marzo de 2015, de la cual se extrae lo siguiente: “la presente es con el objeto de notificarle en relación al Vehículo SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC249503595, PLACAS JAN01B, MARCA TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL. MODELO COROLA 1.8, A/T AÑO 2004, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SDAN, USO PARTICULAR.
Al ser verificado por nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) Presenta estado: SOLICITADO, según expediente K-13-0135-05919, por la Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 23-08-13, por el delito de Robo Vehículo”.
° La parte demandante promovió como prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Notaría Pública Primera de Cabimas con la finalidad de que la misma remita al Tribunal información solicitada por la parte actora en la presente causa en su escrito de promoción de pruebas.
La respuesta de la información requerida, corre inserta del folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza principal de este expediente, identificada según oficio 011-15, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, de la cual se extrae lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, y a la vez dar respuesta al oficio N° 036-2015 de fecha 15/01/2015, emanado de su despacho. A los efectos de darle cumplimiento a lo solicitado, en el mismo se expiden copia certificada del Documento Autenticado por ante esta Notaría de fecha 31/07/2008; Bajo el N° 16 Tomo 63.” Adjunto copia certificada del documento antes identificado.
° La parte demandada promovió como prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la directora del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con la finalidad de que la misma remita al Tribunal información solicitada por la parte demandada en la presente causa en su escrito de promoción de pruebas.
La respuesta de la información requerida, corre inserta del folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal de este expediente, identificada según oficio No. 9700-135-SMD-AASEI-1678, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, de la cual se extrae lo siguiente: “ La presente es con el objeto de notificarle en relación al vehículo MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2004, TIPO SEDAN, MODELO COROLA 1.8, PLACAS JAN01B, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC249503595, COLOR PLATA.
Al ser verificado por nuestro Sistema de investigación e información policial (SIPOL) presenta estado: SOLICITADO, razón: Vehículo robado, según expediente K-13-0135-05919, de fecha 23/08/13, por ante la Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.”
° La parte demandada promovió como prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Fundación Servicio de Atención Zulia (FUNSAZ-171) con la finalidad de que la misma remita al Tribunal información solicitada por la parte demandada en la presente causa en su escrito de promoción de pruebas.
La respuesta de la información requerida, corre inserta del folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal de este expediente, identificada según oficio FUNSAZ-CJ-2016-N°S-001, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, de la cual se extrae lo siguiente: “Me dirijo a Usted, en la ocasión de darle respuesta a oficio enviado por su Despacho de fecha 19 de Enero de 2016, recibido en FUNSAZ-171 el 12 de Febrero de 2016; donde solicita información sobre el oficio signado bajo el N° 038-2015 de fecha 15 de diciembre del año 2015.
Es importante señalar, en razón de ofrecerle oportuna respuesta a su solicitud, comunicarle ratificamos la información de oficio N° FUNSAZ-CJ-2015-N°S-0056 de fecha 14 de diciembre de 2015 dirigido para el Bloque zuliano por nuestro Organismo Fundación Servicio de Atención del Zulia-171; a su vez indicamos, que nuestros objetivos son los siguientes: Atender llamadas de auxilio y emergencias garantizando la adecuada supervisión y capacidad de respuesta inmediata de los organismos competente la seguridad ciudadana, cobertura y respuesta inmediata a las llamadas, contribuir al resguardo de los bienes de la ciudadanía.
A su vez, el procedimiento de las llamadas es atendida por cualquiera de los Operadores disponibles realizando una serie de preguntas al Usuario, luego se transmite la información al Cuerpo de Seguridad o Emergencia correspondiente al caso garantizando su atención por parte del Supervisor de Guardia.
Es importante señalar, la fundación Servicio de atención del Zulia-171 no tiene potestad para iniciar investigaciones relativas a la Comisión De Hechos Punibles, arroja un reporte voluntario de emergencia con atención para los ciudadanos; el cual no es un medio Probatorio conforme a las Leyes Venezolanas, no obstante dicha información es suministrada mediante nuestra Institución solo para los Organismos Jurisdiccionales y al Ministerios Publico, a fin de atenuar y solventar circunstancias a favor de cada uno de los afectados y no de instituciones.”
En relación a la prueba de informes dirigía a la Súper Intendencia del Sector Bancario con objeto a solicitarle al Banco Occidental de Descuento la información peticionada por la parte actora en su escrito de promoción, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma no tiene por objeto la probanza de algún hecho debatido, es decir, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se deshecha las misma por considerarse impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a las pruebas de informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos, legal y pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se valora.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, y realizada la valoración de los elementos de convicción suficientemente allegados a las actas que conforman el acervo probatorio del presente juicio, pasa esta Juzgadora a concretizar el tema controvertido y, por lo tanto, a emitir pronunciamiento de mérito en el presente juicio, previo las siguientes consideraciones:
Se ventila por ante este Juzgado de Instancia la demanda contentiva de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, incoada por la Sociedad Mercantil Repuestos Hidromáticos y Motores, C.A (REHIMOCA) en contra de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
En ese orden, este Juzgado procede a motivar su decisión determinando, inicialmente, los hechos no controvertidos. Por lo tanto, resultaron conteste las partes que en fecha 25 de junio de 2013 la Sociedad Mercantil demandante contrató con la Empresa Aseguradora demandada una Póliza de Seguro de automóvil, el cual tuvo como bien asegurado un vehículo propiedad de la parte actora, siendo del acuerdo de las partes que dicho bien automotor le corresponden las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249503595, Placa: JAN01B, Marca: Toyota, Serial del Motor: 4 Cilindros, Modelo: Corolla 1.8 A/T. Año: 2004, Color: Plata, Clase: Automóvil, tipo: Sedan, Uso: Particular. De tal manera, que dicha póliza tenía como cobertura por suma asegurada por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 304.000,00) así como, que la parte accionante, asegurada, tomadora y beneficiaria se obligó a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.323,65) por concepto de prima, siendo su pago no discutido en el decurso procesal.
En ese orden, también resulta en un hecho admitido por no resultar controvertido en la presente causa, que en fecha 21 de agosto de 2013 el ciudadano Osman Alberto Rivas Núñez, en su carácter de conductor autorizado por la Sociedad Mercantil demandante, tal como se evidencia de autos, precisamente del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 31 de junio de 2008, anotado bajo el N° 16, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, asimismo, que presuntamente fue víctima de un robo que tuvo como objeto la sustracción violenta del vehículo asegurado anteriormente precisado. Aunado a ello, que no forma parte de la controversia de esta causa que en fechas 21 agosto de 2013 el ciudadano Osman Alberto Rivas Núñez notificó vía telefónica a la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171) del robo del que fue víctima y, posteriormente, en las fechas 22 de agosto de 2013 y 23 de agosto de 2013, el asegurado notificó a la Empresa Aseguradora y presentó formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) y la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, respectivamente.
Por otro lado, la parte actora alegó que en la fecha de la ocurrencia del siniestro, es decir, 21 de agosto de 2013, el conductor autorizado, antes identificado, se desplazaba hacia la Clínica La Estrella con ocasión a la intervención quirúrgica de su presunta progenitora, por lo tanto, consignó en actas un informe médico de fecha 26 de agosto de 2013, suscrito por la Dra. Belén Castellano, el cual a ser considerado como un instrumento emanado de tercero, el mismo no resultó ratificado conforme al artículo 431 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal considera acertado en derecho desestimar dicho alegato. Así se establece.
De tal manera, que el thema decidendum en la presente tutela se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, por cuanto, la parte actora demanda el pago correspondiente a las cantidades por suma asegurada, indemnización diaria por sustracción diaria del Vehículo y lucro cesante, lo cual comprende las cantidades: TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 304.000,00), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES 00/100 (Bs. 4.5000,00) y CIEN MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 100.000,00), respectivamente, asimismo la indexación de los montos demandados, como consecuencia de la negación de siniestro ocurrido en fecha 21 de agosto de 2013 que hiciera la Empresa Aseguradora, C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante comunicación de fecha 23 de agosto de 2013, de conformidad con la cláusula 4 literal E, siendo que esta última establecía la obligación del asegurado víctima de un hecho delictivo, siendo su deber proceder a interponer, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del hecho, formal denuncia por ante los Órganos Competentes, siendo ese incumplimiento lo que motivo el rechazo de la Empresa Aseguradora.
En ese contexto, y en atención a los postulados constitucionales sobre los cuales se sustenta el Sistema de Justicia de la República, que no son otros que bajo los parámetros de los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales atiende a la obligación de los Jurisdicentes de garantizar el derecho de acción de los justiciables de acceder a los órganos jurisdiccionales, de ser juzgados por un Juez competente, asimismo, el imperativo del Sentenciador de administrar justicia con carácter tuitivo, de tal manera que los litigantes en el juicio se encuentren en igualdad de condiciones para ejercitar los mecanismos procesales que a bien tengan, prevaleciendo así el derecho a la defensa, a una sentencia eficaz y con carácter de ejecutoria, salvaguardando la doble instancia, todo ello con el orden teleológico de dilucidar las controversias de relevancia jurídicas sometidas a su cognición, en las cuales se vean afectado derechos subjetivos, entre ellos, de orden social y económico como los que comprende la litis bajo estudio de materia contractual en el ámbito de seguros.
Dicho lo anterior, igualmente resulta oportuno citar las siguientes disposiciones de orden sustantivo civil, que en materia de contrato establece el Código Civil patrio:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley.
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
A tenor de las anteriores disposiciones, la doctrina resulta conteste al determinar que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, elementos de conformidad con el artículo 1141 de la Ley Sustantiva Civil.
En atención a lo anterior, es de precisar que los contratos al considerarse vínculos investido del principio de voluntad de las partes, dentro de tal esfera jurídica privada se permite regular recíprocas obligaciones, las cuales atendiendo al carácter iusnaturalista deberán ser ejecutadas de buena fe, tal y como fueron acordadas según la intención de los contratantes, salvo que excepcionalmente alguno de los contratantes se constituya en una situación de incumplimiento, de tal manera que la otra podrá negarse a su vez a honrar su obligación, quedando ésta última habilitada a solicitar judicialmente la ejecución o resolución del vínculo contractual.
En ese orden, la ejecución contractual o cumplimiento de contrato para el Tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, contenido en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)
A la par de lo anterior, dentro de la amplia nominación de negocios jurídicos contractuales que prescribe el ordenamiento jurídico patrio, se encuentra los denominados contratos de seguro, los cuales son definidos en el Decreto Ley de Contrato de Seguro de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual actualmente se encuentra derogado por la Ley de la Actividad Aseguradora, gaceta oficial 6.211 de fecha 30 de diciembre de 2015, sin embargo, en virtud del principio de irrectroactividad establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, en concordancia con el principio de seguridad jurídica conforme a la sentencia N° 1588 de fecha 11 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amerita la aplicación ratione temporis, del Decreto Ley de Contrato de seguro, por cuanto la demanda que diera inicio al presente procedimiento, fuera admitida en fecha 23 de abril de 2014 el cual establece:
Artículo 6: El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.

En aquiescencia, se hace pertinente traer a colación la noción que expone la doctrina conforme al Contrato de Seguro, en derivación, el Dr. Jean-Marie Le Boulengé en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”.
Por lo tanto, el contrato de seguro comporta un vínculo jurídico mediante el cual una parte, denominada aseguradora, a cambio de una contraprestación llamada prima, se obliga frente a la otra parte identificada como tomador, asegurado o beneficiario, a asumir los riesgos de éste con ocasión a la materialización de un hecho futuro e incierto denominado como siniestro, no imputable al tomador, asegurado o beneficiario, que dé lugar a una indemnización.
Asimismo, el Contrato de Seguro atiende a características particulares por cuanto el mismo es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva, a tenor del artículo 6 del referido Decreto Ley, en consecuencia, se reconoce de esta manera dentro del espectro de los contratos consensuales, es decir, que su perfeccionamiento surte efectos a partir de la manifestación de voluntad entre las partes contratantes. Así como, el objeto de este tipo de contrato es la asunción de un riesgo a cambio de una prima, y por otro lado, su causa lo constituye interés legítimo de no materialización de un riesgo, toda vez que el contrato de seguro no debe de considerarse como un beneficio económico para el asegurado o beneficiario, por cuanto, lo que se pretende es el amparo del bien asegurado ante la ocurrencia de un siniestro, es por lo tanto, que entre la obligaciones que asume el tomador de la póliza de seguro es el de procurar implementar las medidas pertinentes para salvar o recobrar el bien asegurado, asimismo, empleando las diligencias necesarios para prevenir el riesgo, de conformidad con los ordinales 3 y 4, del articulo 20 ejusdem.
Determinado lo anterior, se procede a resolver la presente controversia, constatándose de la lectura del libelo de demanda, del cual aprecia esta Instancia Judicial que el principal alegato discutido es aquel que versa sobre la llamada vía telefónica que hiciera el ciudadano Osman Alberto Rivas Nuñez, en su carácter de conductor autorizado, en fecha 21 de agosto de 2013, con ocasión al hecho delictivo del que fue víctima y que tuvo como objeto la sustracción del bien o vehículo asegurado, siniestro que la Empresa Aseguradora se niega a amparar de conformidad con la Cláusula 4 Literal E de los Condiciones Particulares, que a tenor establece:
Cláusula 4. Obligaciones del asegurado o del tomador: Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”, de las condiciones Generales de esta póliza, al ocurrir cualquier Siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:
(omissis)
E) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.
(omissis)
Así las cosas, vista la obligación que impone el Condicionado de Normas Particulares, instrumento que sirve de base para regular la relación contractual de contrato de seguro el cual corre inserto en los folios 25 al 34, y del 103 al 112 de la pieza principal, y que el Decreto Ley ut supra indicado, define en el siguiente tenor;
Artículo 17: A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura. (Subrayado de este Tribunal)
Citado lo anterior, es preciso establecer que los condicionados de póliza regulan lo relativo a las cláusulas que rigen la relación contractual en atención a los contratos de seguro que oferta la Empresa de la actividad aseguradora, de tal manera, que la elaboración de los mismos corresponden a esta última, salvo sugerencia del tomador de la póliza, estando sujeto a la aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 8 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y único aparte del artículo 9 del Decreto Ley de Contrato de Seguro. De tal manera, que con el perfeccionamiento del contrato de seguro la Aseguradora, el Tomador, asegurado y beneficiario asume los derechos y obligaciones establecidos en el condicionado, aunado a las disposiciones que preestablezca las leyes que regulen la materia, de interpretación favorable al tomador de la póliza cuando de los mismos emanen ambigüedades, según el ordinal 4° del artículo 4 ejusdem.
Bajo ese contexto, de la citada cláusula se consta la obligación del asegurado o tomador de la póliza de seguro de formular la denuncia pertinente por ante el Órgano Competente, que a falta de indicación expresa debe considerarse como competente al organismos al cual la Ley le otorga la atribución de ser receptor de denuncia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho delictivo, siendo dicha figura aceptada en el ordenamiento jurídico patrio como uno de los modos de proceder en el proceso ordinario penal, de conformidad con el Libro Segundo, Título I, Capítulo II, Sección Segunda:
Artículo 267: Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o Un órgano de policía de investigaciones penales.
Artículo 268: La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de el, todo en cuanto le constare al o la denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario y funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.
En concordancia con las siguientes disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, gaceta oficial N° 6.079, de fecha 15 de junio de 2012, los cuales disponen:
Artículo 24: Los órganos con competencia especial en investigación penal:
1) La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.
2) Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley orgánica esta competencia especial.
Artículo 25: Son órganos de apoyo a la investigación penal:
1) La Contraloría General de la República.
2) El órgano competente en materia de identificación y extranjería.
3) Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.
4) Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.
5) Los cuerpos policiales de inteligencia.
6) Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.
7) Los órganos y entes de guardería ambiental.
8) Los órganos y entes con competencia en materia del sistema financiero, de protección ambiental y socioproductivo.
9) Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.
10) Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.
11) Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.
12) Las dependencias encargadas de las seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto a los delitos cometidos en sus instalaciones.
13) La Fuerza Armada Bolivariana.
14) Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.
Artículo 35: Corresponde al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de investigación penal:
1) Definir y ejecutar el plan de investigación científico policial para el descubrimiento y comprobación de un hecho punible, sus características, la identificación de sus autores, autoras, partícipes y víctimas, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos.
2) Informar y notificar al Ministerio Público, de forma permanente y oportuna, la definición y ejecución del plan de investigación policial de cada hecho punible.
3) Ejecutar oportunamente cualquier otro acto de o actuación requeridos por el Ministerio Público, que no se encuentren contenidos en el plan de investigación científico policial, para el descubrimiento y comprobación de un hecho punible, sus características, la identificación de sus autores, autoras, partícipes y víctimas, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos.
4) Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
(Omissis)
Como puede apreciarse de las normas ut supra citadas, cualquier persona puede y debe formular la denuncia o delación sobre la comisión de una hecho punible, la cual debe interponerse ante el Ministerio Público o bien ante los Órganos competentes de investigación penal, siendo entendida la investigación penal como el conjunto de diligencia practicadas por los órganos competentes operacionales encaminadas a la comprobación de un hecho delictivo, debidamente instruida por la vindicta pública. (Artículo 34 ejusdem).
En ese orden, la parte actora y demandada estiman como un hecho cierto que en fecha 21 de agosto de 2013, el ciudadano Osman Alberto Rivas Núñez, antes identificado, procedió a notificar vía telefónica a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), de robo del que fuera victima. Siendo menester advertir, que dicha Fundación adscrita a la Gobernación del estado Zulia dispone de funciones de coordinación, definiéndose así misma como Órgano receptor de llamadas de auxilio y emergencia, sin atribuciones para la recepción de denuncia, tal como logra apreciarse palmariamente del oficio signado bajo el N° 2014-OFIC-C-J-025, de fecha 28 de julio de 2014, el cual riela en el folio 117 de la pieza principal, debidamente ratificado mediante prueba de informes, en oficio remitido a esta Instancia Civil por la FUNSAZ 171, signado bajo el N° CJ-2016-N° S-001, de fecha 29 de febrero de 2016 (folio 174).
En consecuencia, es preciso determinar para este Tribunal que las llamadas de emergencia formuladas ante la FUNSAZ 171 como Órgano adscrito a la Entidad Regional, implican un medio de auxilio o reclamo, y por lo tanto, éste organismo actúa como conductor o canalizador entre el Órgano seguridad o emergencia, y la víctima en cuestión, mediante la generación de un reporte.
En ese contexto, es menester para este Tribunal destacar que la denuncia en sí misma comporta una serie de elementos para que la misma pueda reputarse como tal, como la individualización de la victima y agresor, determinación de la residencia, narración pormenorizada de los hechos, todo con el objeto de ordenar el despliegue de los órganos auxiliares del sistema de administración de justicia, que coadyuven a la salvaguarda o recuperación de personas y bienes, y en definitiva, faciliten la presentación y posterior imputación del presunto agresor por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Siendo así, la interposición formal de una denuncia por hecho punible, implica el despliegue de forma operacional y administrativa del órgano competente, esto último en estricto apego a las normas que regulan en materia administrativa (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos). Todo lo anterior, lo cual no es equiparable a la función netamente coordinadora de la FUNSAZ, sin potestades de recibir denuncias ni muchos menos instruir operacionalmente una investigación penal. Así se establece.
Determinado lo anterior, y en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes con el que se encuentra investido el ámbito contractual, en el cual prevalece el carácter vinculante de las cláusulas que componen dicha relación, al resultar las mismas del consentimiento de las partes, en consecuencia, se concibe el contrato como ley entre contratantes asumiendo la ejecución de cada una de sus respectivas prestaciones tal y como fueron pactadas, so pena de ser responsables civilmente (daños y perjuicios, cumplimiento o resolución de contrato, o excepción del contrato no cumplido), salvo que opere una causa no imputable al contratante en estado de incumplimiento, es por lo que este Tribunal observa, que efectivamente era obligación de la parte actora el de interponer formal denuncia dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho delictivo ante los Órganos Competentes, que a falta de indicación expresa, se entiende como aquellos a los cuales la Ley le otorga atribuciones de receptores de denuncia e investigación penal. En esa línea argumental, el ciudadano Osman Alberto Riva Núñez, en fecha 23 de agosto de 2013 acudió ante la Subdelegación de Maracaibo (CICPC) a los efectos de formular la denuncia correspondiente, sin embargo, tal como alega la parte y como logra apreciarse de los elementos probatorios que corren inserto en el folio 42 y folio 159 de la pieza principal, la denuncia fue propuesta luego transcurridas las 24 horas del hecho delictivo, que a tenor establece la clausula 4 literal E de la Condiciones Particulares de la Poliza de Seguro de Automóvil contratada, motivos que considero la aseguradora para rechazar el sinistro.
Asimismo, que la parte actora aun cuando manifiesta que en fecha 21 de agosto de 2013, procedió al llamado de emergencia por robo por ante la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), dicha Fundación tal como lo determinara este Juzgado precedentemente, no constituye un órgano receptor de denuncia, menos aun un organismo de investigación penal, sino que por el contrario su función es de canalizadora de llamadas de emergencia o auxilio. En ese orden, y visto que forma parte de los argumentos de defensa la excepción del contrato no cumplido, establecida en el articulo 1168 del Codigo Civil, el cual establece:
Articulo 1168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Dicha norma sustantiva, dispone la denominada excepcion non adimpleti contractus, la cual según el ilustre autor Jose Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” la define como;
“ (…) implica mas que la correspectividad de las obligaciones surgida del mismo contrato, pues la excepcion, lo mismo que la resolucion, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relacion contractual sean dependientes la una de la otra no solo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendria el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolucion) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio) (…).”
Bajo ese orden, apremia traer a colación el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el N° 760, proferida en fecha 13 de noviembre de 2008, la cual establece;
“(…) En nuestro derecho civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto Franco Italiano de las obligaciones, determinando que la excepción de contrato no cumplido, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
Lo que determina que la obligación que se alegue como incumplida para liberar a la otra parte de su obligación, debe ser principal en el contrato y por ende no basta alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser determinante o de una importancia capital que justificaría oponer la excepción, y de igual forma dicha excepción procede si las obligaciones surgidas del contrato bilateral son de ejecución o cumplimiento simultáneo.(…)”

Conforme a los anteriores criterios doctrinales, jurisprudenciales y disposición legal, infiere este Tribunal que la procedencia de dicha excepción debe alegarse en un juicio con ocasión a un contrato bilateral, que se excuse el incumplimiento en la no materialización de obligaciones correspectivas surgidas de la misma relación contractual, y que la obligación incumplida impida el cumplimiento de la otra.
Siendo las anteriores conclusiones, en ajustamiento al caso controvertido, es de inferir por este Juzgado que el cumplimiento de la notificación a los órganos competentes en la recepción de denuncia e investigación penal, se ajusta a los imperativos que establece el Decreto Ley de Contrato de Seguros (articulo 40), por cuanto es obligación del tomador, asegurado y beneficiario, disminuir las consecuencias del siniestro, incluso, la denuncia celere coadyuvaría a la localización del bien asegurado estando lo cual debe de ser evaluado por la Empresa Aseguradora a los efectos de la calificación del siniestro, es decir, perdida parcial o total, y el monto indemnizatorio.. Así se decide.
Finalmente, por los fundamentos antes expuestos, demostrado en actas el incumplimiento imputado a la parte actora con ocasión a la Cláusula 4, Literal E, del Condicionado Particular de la Póliza de Seguro contratada por la Sociedad Mercantil Repuesto Hidromaticos y Motores, C.A, (REHIMOCA) y la Empresa Aseguradora C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, este Tribunal infiere que hay merito en derecho para considerar procedente la excepción de incumplimiento alegada por la parte demandada, de conformidad con el articulo 1168 del Código Civil, por lo tanto, debe declarar Sin lugar la demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato de Seguro, y por vía de consecuencia de conformidad con el articulo 1271 ejusdem, Improcedente la indemnización por Lucro Cesante, y así se expresara de forma precisa, lacónica y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y LUCRO CESANTE incoada por la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMÁTICOS Y MOTORES, C.A, (REHIMOCA) en contra de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° 07
LA SECRETARIA.
IVR/FF.
EXP. 14.047